Sentencia Civil 209/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1163/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 209/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100223

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:699

Núm. Roj: SAP MA 699:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 322/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1163/2024.

SENTENCIA nº 209/2025

Ilmas. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Luis Shaw Morcillo

Don Miguel Ángel Aguilera Navas

En la Ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil veinticinco. Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 322/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, sobre nulidad contractual por usura y nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos a instancia de doña Herminia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Toll Musterós y defendida por la Letrada doña Esther Becerril Fernández, frente a Santander Consumer Financie S.A, entidad representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido y defendida por la Letrada doña Inmaculada Descalzo López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada definitiva en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga se tramitó juicio ordinario número 322/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 8 de mayo de 2024, se dictó sentencia definitiva en la que en su parte dispositiva se dispone: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Sr. Toll Musterós en nombre y representación de Herminia contra la entidad Santander Consumer Finance SA representado por el Procurador Sra. Peláez Salido; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento; con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, impugnando su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 14 de febrero, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos quedan previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 111/2024, de 8 de mayo, dictada en curso del procedimiento ordinario número 322/2023, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, es combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo, en síntesis: 1º) Que el juzgador de instancia incurre en un error de valoración de la prueba e infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura y de la doctrina del Tribunal Supremo, destacando su reciente sentencia de 15 de febrero de 2023, al igual que de las Audiencias Provinciales en lo que se refiere a la nulidad del contrato por usura, (i) que, como se deja claro en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", es decir, no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal", en concurrencia con las circunstancias del caso, pues bien, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en la que aborda el tema de la usura en los supuestos de "tarjetas revolving", sentencia que matiza la doctrina fijada por la antes citada, la número 628/2015, de 25 de noviembre, se puntualiza que "desde el año 2017, el Banco de España publica datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico" "6.-El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%." "7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes", el propio Gabinete Técnico del Tribunal se pronunció sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 a través de la nota aclaratoria de fecha 17 de mayo de 2022, manifestando que la doctrina jurisprudencial iniciada el 4 de marzo de 2020 no ha variado en absoluto, y cita: "ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo ( ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica. (...). En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba, siendo como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado; ello no implica, en modo alguno rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso", pues bien, la ahora recurrente se adhiere a las citadas concreciones, no pudiendo ser tenidas en cuenta las alegaciones planteadas por la recurrente al haber sido puestas en evidencia por el propio Gabinete, y en este extremo aprovecha para remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022; no se puede obviar, que la citada resolución refleja en sus argumentos de derecho la misma voluntad que promulgó la sentencia de 4 de mayo de 2022, haciendo suyos idénticos pronunciamientos, al disponer que "3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo (...)", al igual que pone de manifiesto que "para valorar la usura de una tarjeta revolving no se deben tener en cuenta las tablas de Banco de España de crédito al consumo, sino las más específicas de tarjetas de crédito", siendo destacable que en tales casos el punto de partida se sitúa en que el Alto Tribunal resuelve el carácter no usurario de los supuestos concretos planteados, es decir, no es consecuencia de un criterio díscolo y/o cambiante por parte de la Sala de lo Civil, sino sobre la conclusión palmaria que los procedimientos que dimanaron de las sentencias objeto de estudio, albergaron desde su inicio un déficit probatorio que impidió al juzgador poder determinar con corrección objetiva los hechos probados, por tal motivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2022 igualmente se remite a la jurisprudencia asentada en la materia, "1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos «revolving» viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo", apreciándose que tal y como ha proclamado el propio Gabinete Técnico del Tribunal, no se ha producido una modificación de la doctrina jurisprudencial, constituyendo una tergiversación toda afirmación contraria; nuestro Alto Tribunal lo que estipula, y volviendo a la famosa sentencia de 4 de marzo de 2020, es que el aumento en aquel supuesto de un 34% es absolutamente desproporcionado, añadiendo que ya le parece elevado un TAE por encima del 20%, superado con creces en nuestro caso, criterio que no olvidemos se mantiene en la reciente sentencia de 15 de febrero de 2023; pues bien, ciertamente en vista de la diversidad de criterios acontecidos en la materia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a través de la sentencia número 258/2023, de 15 de febrero mediante la cual zanja cualquier controversia, fijando tanto los índices de referencia a emplear y el porcentaje exacto que han de sufrir tales medias para poder medir la usura, en esencia, en relación con los contratos celebrados con anterioridad al año 2010, pues con respecto a aquellos de fecha posterior a dicho año el criterio generalizado estaba claro; en vista del escenario en el que nos encontramos, no puede más que afirmar que el juzgador "a quo" yerra en su decisión de desestimar la usura, pues ha omitido las siguientes circunstancias: (a) el contrato de autos es de fecha posterior al año 2010, concretamente se formalizó en el 2011, no siendo por tanto de aplicación el límite porcentual de 6 puntos a los que se alude en la sonada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023; en este marco, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial Murcia, número 183/2023, de 20 de marzo de 2023, esclarecedora en el marco que nos ocupa de la que se destaca que: "[...] 8.- Señalados los criterios anteriores y aplicando los mismos al caso presente, hay que partir de que el contrato de tarjeta se llevó a cabo con fecha 21 de enero de 2013, no siendo objeto de discusión que el TAE de la tarjeta de crédito a la fecha de contratación era de un 26,82 %. Así deriva de la lectura del contrato (documento no 4 de la demanda) y de los extractos mensuales de la tarjeta aportados como documento no de la demanda. Teniendo en cuenta que conforme al criterio de comparación más objetivo, las estadísticas del Banco de España, en el cuadro 19.3, el tipo medio de 2013 en tarjetas de crédito fue de un 20,68 y si se acude al cuadro 19.4 del boletín estadístico publicado por el Banco de España, relativo a tarjetas de crédito y tarjetas revolving, el tipo medio en diciembre de 2012, mes anterior a la contratación, era del 20,900 % y en enero de 2013, fecha de la firma del contrato de tarjeta, era de 20,9830 %, resulta evidente que el tipo fijado en la tarjeta era superior en casi 6 puntos al tipo medio de interés para operaciones del mismo tipo (un 5,84 % en el caso más favorable para la entidad de crédito), lo que supone una diferencia tan importante y no justificada que implica el carácter usurario del interés remuneratorio, al ser notablemente superior al normal del dinero, tal como acertadamente se señala en la sentencia apelada. Debiendo reiterar que el criterio señalado en la STS 258/23 ya citada sólo es aplicable a las tarjetas contratadas antes de junio de 2010 y no a las posteriores como ocurre en el presente caso. En todo caso, la cercanía al límite fijado por la citada resolución permite considerar el carácter usurario del interés fijado. [...]", (b) el Alto Tribunal viene reiterando a lo largo de la jurisprudencia, que cuanto más alto sea el índice de comparación, el margen para que el interés sea desproporcionado es menor, tal y como acontece en el procedimiento que nos ocupa; no se puede obviar que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 parte de un TEDR que asciende a un 19,32%. siendo el aplicado por el juzgador "a quo" un 20,59%, más de un punto por encima, por ello, acude a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023 que dicta que: "[..] El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%". [...]", (c) la TAE estipulada en el contrato y la que efectivamente se aplica, no es una TAE real; en este sentido, recuerda que la información que facilita el Banco de España para el crédito "revolving", el tipo medio no es sobre la TAE, sino sobre el TEDR, que es el interés pactado, sin comisiones, y el BdE no facilita la TAE porque es imposible calcularla para las tarjetas "revolving", entre otras cosas, porque la TAE dependerá del plazo de devolución y, dado que en este tipo de tarjetas este plazo se puede ir modificando indefinidamente, no se puede saber la TAE exacta, pero es que este dato inexacto (la TAE de los contratos), evidentemente, también afecta a la información de la que dispone el cliente que lo contrata y, por lógica, al examen del conocido como "test de usura" que el juez tiene que realizar en este procedimiento, por ello, se puntualiza que la TAE contractual realmente se corresponde con una TEDR ya que no se ha calculado incluyendo sus rasgos característicos, como pueden ser las comisiones o el seguro, características que convertirían a dicho interés en una verdadera TAE; con esta afirmación, cabe sumar ese 0,3 en el mismo sentido a la TAE de autos, esto es, pasaría de ser un 26,68% a un 26,98% TAE, por lo que el incremento es aún mayor; la TAE del contrato no es una TAE real, por lo que hay que usar calculadoras o simuladores como los facilitados por el Banco de España para hacer el test de usura desde unos valores reales; no se puede obviar que, si acudimos a la Tabla Actualizada 19.4 del BDE se aprecia que el índice de referencia es del 20,45%, de lo que nuevamente se desprende que el TAE contractual y aplicada es manifiestamente desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso, motivo por el cual se reitera la declaración de nulidad por usurario; en conclusión, y partiendo de la base de que el criterio hasta ahora mantenido por nuestra Audiencia Provincial consistía en la consideración que la superación en 3 puntos sobre el tipo medio comparativo, se acredita que el contrato objeto de autos es claramente usurario, superándose en ambos casos en más de 6 puntos; es más, del propio tenor literal de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 se desprende que el factor corrector estipulado reza: "entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos", por tanto, en caso de que la Sala entendiese que se han de superar los 6 puntos a pesar de que el contrato es posterior al año 2010, así como que la comparación no ha de realizar con el TEDR general (20,45%) sino con el particular (20,477%) se observa que igualmente se le da cumplimiento al factor corrector, pues sumando 0,3 al 20,477% el incremento sufrido sigue siendo superior a 6 puntos; (ii) en la materia que nos ocupa la nulidad es radical, de pleno derecho, nulidad absoluta, equivalente a la inexistencia del contrato; su característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción, sin que su falta de ejercicio suponga una confirmación tácita, pues la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es perpetua, insubsanable e imprescriptible, siendo los actos nulos de pleno derecho inexistentes e ineficaces, por lo que no cabe su convalidación, ni siquiera mediante la aplicación de la doctrina de los propios actos o del retraso desleal, en consecuencia, la acción de nulidad por usura ejercitada es imprescriptible, tal y como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 14 de julio de 2009, confirmada por la sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2015, que establece las consecuencias de la declaración usurario de un préstamo, indicando que tal nulidad es radical, absoluta y originaria [y] no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (sic), esto es, más concretamentela sentencia del Tribunal Supremo 539/2009, 14 de julio de 2009 recoge que "En cuanto al motivo segundo, resulta inadecuada la invocación como infringidos de los artículos 1300 y 1303 del Código Civil sobre la nulidad de los contratos y sus efectos, pues en primer lugar el propio artículo 1303 señala tales efectos con carácter general "salvo lo que se dispone en los artículos siguientes" y es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Por ello el prestatario, solo está obligado a restituir la cantidad de capital de préstamo entregado, debiendo en consecuencia la demandada, restituir todas aquellas cantidades pagadas en concepto de intereses, comisiones, gastos del contrato declarado nulo, que excedan de dicha cantidad, debiendo la demandada proceder a su liquidación a los efectos de determinar dicha cantidad antes de ejecutar esta sentencia, por los trámites del artículo 712 de la LEC. Dicho pronunciamiento queda amparado por el artículo 219 LEC" y la sentencia 628/2015, 25 de noviembre de 2015: "El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia número 539/2009, de 14 de julio, por lo que las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, "el control jurídico sobre la concurrencia de usura en un contrato de crédito no es renunciable ni es disponible para las partes, ni está sujeto o sometido a la posibilidad de transacción, porque se trata de una nulidad radical originaria, que no admite convalidación confirmatoria y se trata de una acción imprescriptible ( STS de 20/11/2008, "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes (...)", por definición, es una nulidad de pleno derecho por oponerse a una norma imperativa, nulidad que, como se ha indicado, es radical y, por tanto, "ope legis", insanable e imprescriptible por exceder de los límites de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC y STS 25-11-2015 y las que por ella se citan); (iii) la ineficacia del negocio radicalmente nulo se produce "ipso iure", por sí misma, sin intervención judicial; de este modo, no existe obstáculo -servir de obstáculo de clase alguna para ejercitar la acción de nulidad; en este marco y, aunque se niega la presencia de novación alguna del contrato litigioso pues no se ha producido una transacción a este respecto, en ningún caso nos encontraríamos ante una novación extintiva, lo cual se desprende de la propia definición de tal concepto; es más, del tenor literal del artículo 1208 del Código Civil se desprende que "la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva", como acontecería en tal caso en el procedimiento que nos ocupa, por lo tanto, las consecuencias legales de la declaración de nulidad del contrato por usuario, serán las que establece el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que se traduce en la condena a la entidad demandada a devolver a la demandante todas las cantidades abonadas por esta que excedan del capital dispuesto, debiendo la demandante abonar, única y exclusivamente, el principal del préstamo que se encuentre pendiente de pago, pues de lo contrario, una nulidad sólo parcial, se apartaría de lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, y ello con imposición en costas a la demandada; y (iv) en definitiva, la sentencia recurrida infringe la doctrina legal y jurisprudencial alegada, al entender que el contrato no es usurario, de ahí que, la sentencia haya de ser revocada en este sentido, declarando la nulidad del contrato con aplicación de las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad regidas por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura; 2º) Para el negado e hipotético caso de que no se estime la pretensión principal, la Sala habrá de entrar a valorar la subsidiaria relativa a la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, entendiendo que la sentencia de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba e infracción de los artículos señalados en el encabezado en todo lo referente a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por la no superación del control de incorporación y/o transparencia; se parte para ello de la base de que se ha producido una incongruencia en la resolución impugnada pues el propio juzgador, antes de desestimar la acción estipula que la cláusula no ha sido negociada, lo cual es uno de los condicionantes que la convierte en abusiva; en sus palabras extraídas del Fundamento de Derecho Cuarto: "Es pacífico que la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo, que no consta que hubiera sido negociada individualmente por el prestatario, tiene la naturaleza de condición general de la contratación y, que tal condición relativa al interés remuneratorio (que no es otra cosa que el precio del contrato) debe ser calificada como cláusula que define el objeto principal del contrato, ya que se refiere a la remuneración que debe satisfacer el cliente a la entidad bancaria por el crédito y, por tanto, no puede ser sometida al control de contenido (abusividad), pues no cabe un control sobre el precio, pero sí ha de someterse dicha cláusula al doble control de transparencia", tal principio de congruencia, determina el objeto del proceso, exigiendo que la actuación de los intervinientes esté subordinada a lo solicitado, es decir, que deba ser congruente con el "petitum"; en consecuencia, al tribunal le corresponde, en base a tales hechos y peticiones, aplicar el derecho que estime oportuno; pues bien, el mencionado principio se encuentra conectado con el contenido del artículo 218, 1º, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, que extiende su alcance incluso a los fundamentos de derecho distintos a los aportados por las partes, si bien con precisiones; y así, la resolución que incumpla las previsiones de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia (SAP Madrid de 27 ce abril de 2006), por ello, considera que la resolución recurrida denota que se ha producido una grave infracción de las reglas fijadas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en combinación con la normativa rectora de la usura, con especial mención al principio de congruencia; dicho lo anterior, si bien el control de la estipulación o cláusula que fija el interés remuneratorio no puede realizarse desde la perspectiva de la abusividad, por tratarse de un elemento esencial del contrato, por el contrario, sí le son aplicables los controles de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores; y en este sentido es fundamental referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo de 2020 que, en su Fundamento de Derecho 3º, viene a recoger y reiterar lo ya señalado a su vez en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, al establecer que: "1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente", siendo en cuanto a dicho control de transparencia notablemente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2020, fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto: "Sobre el control de incorporación, en la práctica, como viene reiterando la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras), se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles"; el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración, el segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato; en este marco se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, número 585/2023, de 13 de noviembre, en la que dispone: "[...] 3. Para superar el control de transparencia que se denuncia infringido, resulta relevante la información ofrecida que permita evaluar el coste económico del contrato para el consumidor. En particular, como recuerda la STJUE de 9 de julio de 2020 ( con cita de la de 5 de junio de 2019, GT, C-38/17, EU:C:2019:461, apartado 33 ), debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él. [...] La importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13). [...] No obstante, la falta de transparencia conlleva en el caso la declaración del carácter abusivo de las condiciones del contrato que determinan el interés ordinario y la que establece el modo de pago, la amortización y la liquidación periódica, pues se incorpora en una generalidad de contratos en contra de las exigencias de la buena fe y causa, por el grave riesgo para el consumidor que implica y se oculta a través de una información claramente deficiente, un desequilibrio importante - que en muchas ocasiones es más jurídico que económico en sus derechos y obligaciones. En este sentido, no podemos afirmar que el consumidor tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedor de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" asociada al préstamo partiera de él, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida, como ya se ha dicho, sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato ; ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual. [...]"; el artículo 80 de la LGDCU exige que las cláusulas de los contratos de adhesión con consumidores, como es el caso, cumplan determinados requisitos, y entre ellos los de "accesibilidad y legibilidad, de forma que permitan al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; la norma agrega que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", recordando que el artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios indica que cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido; en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, auto 1 de junio de 2020, recurso: 157/2020 "Si examinamos el mismo, en contra de lo alegado en el recurso, no es posible su lectura, sobre todo respecto de sus condiciones generales, por lo que vulnera la legislación especial de consumidores y usuarios, incluso en la redacción anterior a la Ley 3/2014, a tales efectos en un supuesto similar al del presente recurso, nos remitimos al Auto de esta Sección 14ª de 18 de marzo de 2019 recurso 805/2018 "El documento de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento"; por último, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exige que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible", requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso; es más, a los efectos de los artículos 5 y 7 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación, no cumple el control de incorporación al exigirse que se redacten de manera clara y comprensible que posibilite el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible y sentencia 11 de mayo de 2020, recurso: 607/2019; ahora bien, según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas ( STS de 28 de mayo de 2018); la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 recuerda su jurisprudencia sobre el control de transparencia de las condiciones generales de contratos concertados con consumidores que establece "La jurisprudencia de esta sala, con base en el artículo 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los artículos 60.1, 80.1 y 82.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia a que se refieren las citadas sentencias del TJUE. Esta línea jurisprudencial se inicia a partir de la sentencia 834/2009, de 22 de diciembre y se perfila con mayor claridad a partir de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, hasta las más recientes sentencias 171/2017, de 9 de marzo, y 367/2017, de 8 de junio 14. En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato"; en el caso de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como serían en este caso las que determinan el coste financiero del contrato mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo; se impone, por tanto, la exigencia de un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá celebrar el contrato, y se destaca la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar; como dice la sentencia del Tribunal Supremo 170/2018 de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar; el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS 265/2020 de 9 de junio y las que en ella se citan); en el caso concreto, inicialmente el consumidor actor ni siquiera disponía de copia del contrato, siendo requerido en reiteradas ocasiones en la vía extrajudicial, vía de la que se destaca la reclamación previa fehaciente que se aporta como documento 2 de la demanda, clara ilustración de la falta de transparencia que envuelve a la contratación litigiosa; cabe, por tanto, el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( STS 516/2020 de 8 de octubre); y es que, en caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento ( STS 171/2017 de 9 de marzo); así, el artículo 8. d) del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, el artículo 20.1.b) dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas; dentro del ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación; el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; a su vez, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD/699/2020 de regulación del crédito "revolvente", regula: -artículo 6- el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, -artículo 9- el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente; sobre el tipo de contrato que aquí se trata, la tarjeta "revolving", la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 las define como una tipología especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito, cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite pero que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.); las principales características de este tipo de tarjeta son: (a) la posibilidad de activar un crédito "revolving"; frecuentemente ofrecen la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. (b) el modo de pago asociado al crédito "revolving": este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara. (c) la reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito "revolving": las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre "revolving"), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. (c) sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado; adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses. (d) en esta modalidad de tarjeta, su titular puede disponer de hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contrato) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad; el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, en internet, o reintegros de cajero) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente; ninguna eficacia cabría reconocer en ese sentido a las declaraciones predispuestas que contuviese la solicitud firmada por la titular, en la que se reconociese haber sido informado debidamente de las características y condiciones del contrato y que éste se ajustaba a sus intereses, necesidades y situación financiera, manifestando además su conformidad en lo concerniente a las consecuencias en caso de impago, y también que había recibido el folleto de información previa normalizada europea sobre crédito al consumo; es constante y reiterada la jurisprudencia que afirma la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( SSTS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019, entre otras muchas), máxime cuando ninguna prueba existe de que se facilitase esa información y que ello fuese con carácter previo a la contratación, por lo tanto, es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas, información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer, y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido a la demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, incluso la prima del seguro, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podía llegar a suponer el contrato a partir de su sola lectura, pues el referido apartado se limita a establecer que la cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados de conformidad con lo previsto, las comisiones y gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima de seguro; nada se advierte, en cambio, acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni de que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada; como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de marzo de 2019, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito; lo relevante es que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio y, vinculada a ella, la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen el requisito de transparencia reforzada, debiendo reputarse nulas, si no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que no estaba vigente cuando se celebró el contrato y fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, sí en cambio por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto a su vez por el artículo 8.2 de la Ley de Condicones Generales de la Contratación en relación con los artículos 82.1 y 83 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020) y, al igual que sucede en el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que le priva también de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( STS de 8 de junio de 2017 y las que en ella se citan), así debe apreciarse también en este caso cuando el consumidor no ha podido llegar a comprender realmente la carga económica que le supondrán las disposiciones que realice del crédito concedido, viendo, de ese modo, perjudicada su posición en el contrato, al no conocer el alcance de su obligación de pago, y ello como resultado del incumplimiento del deber de información que incumbía a la entidad financiera conforme a las exigencias derivadas de la buena fe, por todo lo expuesto concluye que no se supera el filtro de comprensibilidad real sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses, de suerte que el ahora demandante (consumidor adherente) conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, cuando la estipulación litigiosa únicamente establece que el interés se calculará "día a día sobre el saldo actualizable liquidable mensualmente", pero nada aclara acerca de la capitalización de tales intereses, la forma de calcular la cuota en el sistema de pago aplazado o sobre el sistema de amortización, que implicaba que sólo una pequeña parte de lo abonado iba destinado a reducir el capital, de tal modo que, en la práctica, el consumidor satisface a lo largo de los años elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, por ello, al cliente que contrata con el profesional le resulta imposible comprender el coste económico de la cuota, la suma que va a satisfacer en concepto de intereses y comisiones, y lo que es especialmente relevante en la contratación con un consumidor, éste no llega a conocer que cuando abona una cuota está amortizando una suma irrelevante del capital dispuesto frente al elevado coste de los demás conceptos incluidos en la misma, de manera que las disposiciones de capital realizadas se traducen en la obligación de pago de cuantías elevadas que no guardan un mínimo criterio de proporcionalidad con la suma de la que realmente se ha dispuesto; cabe indicar que este desconocimiento de las condiciones económicas conlleva un claro perjuicio para el consumidor, ya que no ha podido formar su consentimiento con conocimiento pleno de las condiciones en las que se formalizaría el contrato, al igual que no ha podido valorar la conveniencia a sus intereses sobre la conformación del contrato de crédito "revolving" objeto del presente pleito; se afirma que no basta con comprender que debe abonar unos intereses, pues es reiterado en nuestra jurisprudencia que las tarjetas "revolving" se caracterizan y diferencian principalmente de las tarjetas de crédito "ordinarias" no por la existencia en sí misma de unos intereses, sino por su forma de imputación al pago de las deudas generadas. Igualmente ha reiterado nuestra jurisprudencia que una referencia clara a la TAE tampoco es suficiente; así, la se pronuncia la sentencia del Audiencia Provincial de Asturias 1/2021, de 13 de enero de 2021, siendo reiterada la jurisprudencia que se pronuncia declarando la nulidad de los contratos "revolving" por la no superación de los controles de incorporación y/o transparencia de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios, entre ellas, trae a colación las que siguen, aunque la realidad es que son innumerables: sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, 427/2020, de 3 de diciembre de 2020, de Valencia, número 183/2021, de 16 de febrero de 2021, de Barcelona, número 631/2021, de 28 de octubre de 2021, de Toledo, número 175/2023, de 30 de mayo de 2023, de Pontevedra, número 398/2023, de 13 de julio de 2023, de Guadalajara, número 218/2023, de 15 de junio de 2023; más aún hace especial énfasis a las siguientes: en un caso similar al de autos, contra la entidad Santander Consumer Finance SA, la Audiencia Provincial de Málaga resuelve en su sentencia número 3981/2023, de fecha 19 de diciembre de 2023: "En el presente supuesto el desequilibrio se pone de manifiesto precisamente por la situación del consumidor que libremente pudo comprometerse si le hubiera sido explicado el funcionamiento, pero que no consta así se haya hecho por lo que finalmente el estar sometido a un régimen de este tipo alto de interés evidentemente debe ser susceptible de análisis desde los parámetros que haya ofrecido la entidad financiera para contratar precisamente con ese perfil a través de los sistemas de control y aversión al riesgo que ahora están estandarizados. Pero nada de lo anterior se ha alegado por lo que procede por tanto declarar la nulidad de dicha cláusula de interés. Partiendo de que el interés es el precio del producto y que se trata de una operación comercial bancaria y por lo tanto onerosa, el producto no puede sobrevivir sin el mismo, por lo que el efecto será el mismo que se ha determinado por la sentencia para el supuesto en que se declare oneroso. Por tanto, procede confirmar, aunque por diferentes argumentos la citada sentencia" o la de Málaga número 3983/2023, de fecha 7 de diciembre de 2023: "Y esto nos conduce a la transparencia de esta cláusula. La STS 149/2020, de 4 de marzo hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que: 1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas. 2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital. 3) El prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", y la mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (...) (...) En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial. Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia [...] [...] Y el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone no aparece sino en el anverso dentro del títulos intereses y gastos, donde de manera poco comprensible de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; y además sin destacar aparece el pago de intereses y un ejemplo de la carga económica. Tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica. Y como indica la SAP Barcelona de 11/7/22 sec XVII, resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato la actora/apelada haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera. Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29/3/22, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas [...]"; la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, número 566/2023 de 30 de noviembre de 2023: "[...] Por tales razones, el contrato no supera el control de transparencia. La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una cantidad elevada en concepto de intereses. Tal déficit de información resulta particularmente relevante en casos en los que se pacta una TAE elevada como la del contrato objeto de litis. Siguiendo lo indicado por las SSTJUE de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020, entendemos que la información suministrada no permite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de los intereses y de valorar las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta. Ello resulta, como ya se ha indicado, de que el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado no contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato. El clausulado examinado no permite al consumidor percatarse de que la cuota que abona mensualmente apenas servirá para amortizar el capital dispuesto, pues dada su escasa cuantía, gran parte de tal cuota se destinará a abonar los elevados intereses devengados por el capital dispuesto. [...]"; la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, número 1038/2022, de 28 de noviembre de 2022, dispone: "[...] En definitiva, lo relevante a estos efectos no es que las cláusulas en cuestión expresen con cierta claridad el tipo de interés remuneratorio aplicable -o TAE- y la cuota mínima de amortización mensual, sino la relación y vinculación que ello tiene con otras cláusulas del contrato en las que igualmente se contemplan elementos esenciales del mismo y particularmente con las que establecen el sistema de liquidación y amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado y otros gastos. En razón a lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en relación al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad"; pues bien, en vista de lo anteriormente expuesto, las fundamentaciones en la materia realizadas por el juzgador no pueden ser acogidas por la Sala; la injustificada afirmación de que el consumidor actor era conocer del funcionamiento del sistema "revolving" y ello sobre la base del uso de la tarjeta se ven desvirtuados no solo por su propio peso, sino por las argumentaciones plasmadas en este escrito, así, la Audiencia Provincial de Santander a través de la sentencia número 545/2023, de 31 de octubre, dispone que: "[...] No ha acreditado sin embargo la entidad demandada- a quien incumbía este deber procesal ( artículo 217 LEC) , haber suministrado al demandante una información en los términos y con el alcance antes señalados, lo que era esencial teniendo en cuenta que el sistema de amortización de esta clase de contratos "revolving" comporta efectos perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, que van más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí elevados, lo que obliga a quien las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información. En el contrato, clausula 6.1, solo se hace referencia a la existencia como modalidad de pago a la de pago aplazado estableciendo un mínimo de 50 euros e indicando que en ella se incluirían los intereses y comisiones. Como se decía por esta sección en la sentencia de 17 de julio de 2023. "La información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular, como decimos, en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo ( ( fundamento de derecho quinto, apartado 8.- ) al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, "en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio", consecuencia de todo lo anterior es que deba concluirse que la cláusula relativa al interés remuneratorio, y vinculada a ella la que establece el sistema de amortización del crédito mediante el abono de una cuota mensual, en cuanto determinan una obligación de pago pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que la titular de la tarjeta asume realmente al disponer de ese crédito, en función del tiempo que tardará en devolverlo y las cantidades que tendrá que abonar, con cuotas bajas pero incluyendo intereses a un tipo elevado, comisiones y otros gastos, no cumplen con el doble requisito de transparencia, debiendo considerarse nulas; no superado el doble control de transparencia, ha de declararse que la mentada cláusula ha de reputarse nula por abusiva conforme al artículo 8.2 de la Ley de Condicones Generales de Contratación, en relación a su vez con los artículos 82 y 83 del Texto Rwefundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y ello, junto con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad; 3º) Para el negado e hipotético caso de que la Sala desestime los precedentes motivos de apelación, entiende que se habrá de entrar a valorar la petición subsidiaria de nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, acción que la sentencia de instancia desestima al entender que la misma no es abusiva, tesis sostenida por el juzgador "a quo" errónea en la valoración de la prueba, pues lo que se ataca precisamente es la redacción de una cláusula en la que se prevé la imposición automática al acreditado de una comisión uniforme (34.00 €) cuyo devengo tendrá lugar cada vez que haya una posición deudora vencida, y de conformidad con la normativa y jurisprudencia que expondrá a continuación, una comisión redactada en los términos en los que ésta se presenta debe ser declarada nula, en primer lugar, y en aras de analizar la abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, entiende necesario hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo número 566/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, que señala que la normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente; por lo que bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio; las comisiones y gastos han de responder a servicios efectivamente prestados (Circular 8/1990, Orden de 12 de diciembre de 1989), así como que, una vez producido el impago de cuotas por parte del cliente o la situación de descubierto en cuenta equivalente, el habitual pacto sobre intereses de demora o descubierto en cuenta supone una suficiente sanción por el incumplimiento o posición deudora resultante, sin perjuicio de que su carácter abusivo pueda dar lugar a la consiguiente declaración de nulidad; según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas

bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática; por loo que si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que no reúne los requisitos jurisprudenciales que determinarían su validez, en primer lugar, porque prevé que podrá reiterarse cada vez que tenga lugar una posición deudora vencida y, por otro lado, porque se aplica de manera automática, devengándose ante el incumplimiento por el titular de sus obligaciones de pago, pero lo que es más, la cláusula no discrimina períodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión, y tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer in situ una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial); en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales: "no obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen", y, a su vez, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva; precisamente la indeterminación a la que ha hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 (cobro de servicios no prestados); además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias; lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el artículo 88.2; tal y como se ha indicado previamente; la declaración de abusividad, al ser un efecto previsto en la Ley, no puede suponer infracción de los artículos 1101 y 1255 del Código Civil; respecto del artículo 1255 del Código Civil, el carácter de condición general de la contratación de la cláusula controvertida excluye su aplicación, puesto que la autonomía de la voluntad del cliente se reduce a la decisión de contratar o no, pero carece de capacidad para excluir negociadamente una cláusula predispuesta e impuesta; en cuanto al artículo 1101, la mora del deudor generará los correspondientes intereses moratorios, al tratarse de deuda dineraria, pero la comisión no se incluye en dicha previsión legal, puesto que no retribuye la simple morosidad, ya que en tal caso sería redundante con los intereses de demora (produciéndose el solapamiento que hemos visto que el TJUE considera ilícito), sino unos servicios que hay que justificar, y finalizando el argumentario el Alto Tribunal al disponer que "[...] Y las sentencias de esta sala que se dicen infringidas, nada tienen que ver con el problema litigioso. La sentencia 473/2001, de 10 de mayo, trató sobre una cláusula penal en un contrato de arrendamiento de obra. Y la sentencia 869/2001, de 2 de octubre, sobre intereses usurarios [...]"; los pronunciamientos en la materia y en el mismo sentido ya citado son reiterados, trayendo a colación el auto del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2021, a través del cual se inadmite el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia número 261/2018, de 30 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, recurso que pretendía la defensa de que las cláusula de reclamación por posiciones deudoras establecidas por la entidad son cláusulas cuya interpretación y aplicación queda la exclusiva voluntad del predisponente, así como su no contravención, entre otros motivos, de las exigencias de la buena fe y reciprocidad, no causando perjuicio alguno al consumo; las manifestaciones del Alto Tribunal son tajantes al respecto, para lo que se remite a otras resoluciones dictadas ya por el presente tribunal en este marco y que declaran la abusividad de la cláusula litigiosa, de lo que se desprende que es una cuestión más que resuelta por la doctrina y la jurisprudencia imperantes, doctrina jurisprudencial ante la que se opone la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en el fallo ahora recurrido, al señalar que: "[...] debe ser inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483. 2. 4.º LEC) . En la STS 566/2019, de 25 de octubre, en un asunto en el que la propia recurrente cuestionaba el juicio de abusividad realizado en relación a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, al entender que fijaban una indemnización por incumplimiento, declaramos (Fundamento de Derecho Cuarto) [...]", mismo criterio es seguido en el reciente auto del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2022, por el que se inadmite el recurso de casación e infracción procesal por falta de interés casacional formulado por Caja Laboral Popular S.C.C. o el auto del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2022, interpuesto por Bankia, en los mismos términos previamente indicados, ilustración de que la doctrina jurisprudencial en el ámbito de cláusulas abusivas está más que asentada; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santander se suma al criterio indicado, siendo destacable la sentencia, número 247/2023, 17 de mayo de 2023, es contundente en su argumentación al establecer que según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2.009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, debe estar recogida en el contrato y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias, reunirá los siguientes requisitos mínimos: a).- el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; b).- la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; c).- su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; d).- no puede aplicarse de manera automática. En nuestro caso se da la abusividad de la cláusula porque, tal y como está redactada, no exige que la reclamación se efectúe por un cauce específico que justifique o explique el importe (30 €) por su coste; en este sentido, el Tribunal Supremo señala en las resoluciones indicadas que, como aquí sucede, la cláusula en cuestión no "identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). Además, la cláusula opera de modo automático con ocasión de cada reclamación por parte de la entidad financiera, por lo tanto sin necesidad de demostrar que se ha incurrido en un gasto ni mucho menos el importe del mismo; por tanto, concluimos que dicha cláusula es abusiva y debe entenderse como no puesta, pero no implica por esta causa la nulidad contractual"; no son pocos los pronunciamientos de las diversas Audiencias Provinciales, para lo que viene a destacar las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de 9 de febrero de 2009, y la de (Sección 1ª) de 8 de marzo de 2010, la de Jaén (Sección 1ª) de 3 de mayo de 2010, la de Sevilla (Sección 8ª) 10 mayo 2011, la de Asturias (Sección 6ª) de 15 de diciembre de 2017 o las sentencias de Gipuzkoa (Sección 2ª) 16 marzo 2015, 24 marzo 2015, y 22 mayo 2015; en conclusión, de todo lo previamente indicado queda probado que el cobro de la comisión no queda justificado bajo ningún concepto; se encuentra acreditado que no existe ninguna acción recogida que justifique que una "mera reclamación" implique por defecto un costo de 34 euros; esto es, no hay ninguna estipulación que acredite las gestiones que tendrían como consecuencia tal comisión, por tanto, los presentes autos adolecen de justificación en relación a los costes que debe soportar la entidad como consecuencia de las reclamaciones necesarias para la recuperación de dichos saldos que legitimen su aplicación, siendo preceptiva para su procedencia que aquella esté recogida en el documento contractual correspondiente, evidenciándose que el error del juzgador en la desestimación de la demanda; pues bien, insiste en que la demanda se basa en el ejercicio de una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en el caso concreto, en relación con la cláusula de comisión por posiciones deudoras, sustentado en la no aplicación, pasada, presente y/o futura de la comisión en cuestión al causar un perjuicio y desequilibrio al consumidor, con independencia de que no haya cantidad alguna a recuperar porque, de momento, no haya sido aplicada; no se trata de analizar si la entidad bancaria tiene o no derecho al cobro de una comisión por posición deudora, o si han sido cobrados o no, habida cuenta de que de lo que se trata es de examinar el contenido de la cláusula y su abusividad desde la perspectiva del consumidor y de la transparencia y control de incorporación por falta de claridad en su redacción y por no ser efectivamente negociada en el contrato de referencia; tampoco es necesario para apreciar la nulidad de la citada cláusula que se haya producido una efectiva situación de impago o descubierto para demandar la nulidad de la misma, habida cuenta de que la demanda se interpone a los meros efectos de expulsar la misma del contrato; en este marco, no se puede obviar que independientemente del posible perjuicio económico que la aplicación de la cláusula en cuestión pudiera ocasionar al consumidor actor, es de igual importancia el desequilibrio que su sola presencia en el contrato ocasiona, ya que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables y comunitarias, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales; a la vista de todo lo analizado, ha de revocarse la sentencia de instancia habiendo de ser estimada íntegramente la demanda con imposición en costas a la entidad pues, resulta más que evidente la procedencia de declaración de nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras inserta en el contrato aportado con la presente demanda, debiendo declararse abusiva y tenerse por no puesta, dado su carácter genérico y falta de concreción en cuanto a las gestiones concretas que darían lugar al cobro de la comisión, y asimismo, porque su redacción no excluye la posibilidad de que pueda reclamarse nuevamente la comisión en las sucesivas ocasiones en que se reclame un mismo saldo, y ello con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad; en este sentido, la doctrina entiende que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, por tanto, habrá condena en costas cuando la sentencia acoge la petición subsidiaria; esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, por sentencias de 14 de septiembre de 2007, que con cita a su vez de las sentencias también de la Sala Primera de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, recuerda que: »cuando se contiene en el «petitum» de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; en la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, establece que: "el que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas"; la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil, número 715/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015 (ECLI: ES:TS:2015:5222, número de recurso: 2833/2013), se sentaron los siguientes criterios, los cuales cita literalmente "La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1 Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007) 2 El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado"; las diversas Audiencias Provinciales se han pronunciado en este marco, siendo de interés lo dispuesto por las que siguen: nuestra Audiencia Provincial se suma al criterio indicado, siendo destacable la sentencia número 398/2021, de 13 de abril de 2021, que fundamenta que: "Tercero: Comisiones por posiciones deudoras. El criterio de esta Sección ha sido mantenido igualmente por las SSAAPP de Madrid de 15 de mayo de 2014, Málaga de 23 de mayo de 2014, Jaén de 3 de mayo de 2010, Zaragoza de 20 de julio de 2002, Islas Baleares de 24 de julio de 2014, Castellón de 26 de febrero de 2013, Madrid de 22 de Julio de 2014 Valencia de 30 de septiembre de 2014, Barcelona de 1 de febrero de 2016 y Córdoba de 26 de septiembre de 2016. En cuanto a las posiciones deudoras en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil-Pleno, Sentencia N.º 705/2015 , de 23/12/2015 ya vino a señalar que "(...) Asimismo, se considerarán siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados ( art. 89.3.4º TRLGDCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)", lo que conlleva que la misma sea abusiva en tanto o bien no se redacte de dicha forma o bien no se señale el servicio concreto que el ciudadano pueda comprender a los efectos de su cumplimiento; como ha dicho, la Ssentnecia de la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 6ª) en el referido asunto de 26 de febrero de 2019, en este supuesto no nos encontramos con parte del precio sino con cantidades que deben obedecer a verdaderos servicios prestados. Que el consumidor conozca los mismos por fichas normalizadas no implica que deben concretarse en la realidad de las contraprestaciones pues de otra forma se conculcaría lo dispuesto en el artículo 82.4 Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios; así lo recoge también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2012 que a su vez relaciona las siguientes: "En el mismo sentido expuesto, se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 31 de julio de 2006, de Málaga (Sección 4ª) de fecha 21 de febrero de 2012 y de esta misma Audiencia (Sección 10ª), de fecha 27 de enero de 2009 , en la que se recoge: "... cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión, no habiéndose probado dicha realidad de servicios procede la desestimación"; así como la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga número 2344/2023, de 16 de mayo de 2023: "Otra de las cláusulas a analizar es la de posiciones deudoras, dado que en el contrato objeto de litis se estipulada en una comisión de 35 euros que en las nuevas condiciones se mantiene por cada cuota impagada, manteniendo que vulnera la normativa bancaria que regula las relaciones entre entidades de crédito y sus clientes, según lo previsto en la norma 3ª, apartado 3 de la Circular del Banco de España 8/1990 y el número 5º de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 (BOE 19/12/1989) sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información, clientes y publicidad, considerando el Banco de España que las comisiones de este tipo que operan de forma automática y sin responder a servicio alguno prestado al cliente son abusivas, por lo que nos hallamos ante una doble penalización por una situación de mora, ya que independientemente del interés remuneratorio e incluso del interés moratorio, el descubierto o bien la demora en el pago, devengará una comisión de 35 euros en cada situación de retraso; la comisión por descubierto en si ya es contraria a la norma por cuanto existe duplicidad con los intereses moratorios y además cuando ni siquiera es proporcional, pues suele ser una cantidad fija, que -en este caso- no se justifica con gasto o servicio alguno, disponiendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo dispone en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre, haciéndose eco de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y concretamente la sentencia de 3 de octubre de 2019"; la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, número 223/2023, de 5 de mayo de 2023: "[...] CUARTO.- Costas en primera instancia. La revocación de la sentencia supone pasar de la estimación íntegra de la pretensión principal a la estimación (igualmente íntegra, cómo se acaba de ver) de la pretensión subsidiaria. Esto conlleva que deba ser mantenido el pronunciamiento que impone las costas de la primera instancia a la parte demandada ya que, en contra de lo que sostiene la apelante, el acogimiento de una petición subsidiaria supone la estimación de la demanda sí ese acogimiento es, como en este caso, íntegro, siendo criterio jurisprudencial reiterado que la estimación de la petición principal o de la subsidiaria o de cualquiera de las formuladas alternativamente implica una admisión total de la demanda. [...]" también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, número 2/2023 de 10 enero: "[...] Debe destacarse que en la doctrina del Tribunal Supremo se mantiene invariablemente la tesis según la cual la estimación de una pretensión subsidiaria supone, a los efectos de la condena en costas, la estimación de la demanda y el vencimiento objetivo que justifica la condena en costas. Así por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/2002 se dice: "la imposición de costas es preceptiva, porque, aún cuando la Sentencia apelada no apreciase la petición principal (...), sin embargo, se optó por la subsidiaria en el pedimento (...), y es obvio, pues, que cuando se intercala una petición subsidiaria de una principal, si se descarta la principal y se acepta la subsidiaria, prácticamente, se está también estimando la demanda, por lo cual, procede la imposición de las costas a que se refiere el art. 523". Por su parte, la posterior de 10/junio/2004 contiene el siguiente razonamiento: "Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1- 6-1995). La sentencia de 27 de noviembre de 1993, estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523.1 procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o más peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de victus victori"; entre muchas otras también son de mención las sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña, número 00088/2021, apel,0000399/2020, A Coruña número 00391/2020, apel. 0000194 /2020, A Coruña, número 00018/2022, apel. 0000402 /2021, A Coruña, número 00018/2022, apel. 0000402 /2021, Girona, número 928/2022, de 23 de diciembre así como Girona número 929/2022, de 23 de diciembre de 2022, Palma de Mallorca, número 223/2023, de 5 de mayo de 2023; en materia de cláusulas suelo, por ejemplo, cita a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), sentencia 26.04.2016: «Ciertamente, la parte apelante (Banco) no tiene razón, pues no es cierto que la demanda se haya estimado parcialmente, antes al contrario, la acción principal es la nulidad de la cláusula suelo y la misma ha sido estimada en su integridad. Han sido los efectos de dicha nulidad los que se han estimado en la forma subsidiaria también pedida por la parte actora, lo que implica también una estimación total de los efectos accesorios de la pretensión principal. Téngase en cuenta que el artículo 394 LEC habla de imposición de costas de la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y en el caso que no ocupa, la pretensión principal de la demanda ha sido estimada, como también lo ha sido la petición subsidiaria de los efectos accesorios de la nulidad", en virtud de lo indicado, para el caso de que se estimara el recurso de apelación, viene a solicitar la revocación de la sentencia de instancia en los términos estipulados en el presente motivo de apelación, siendo por todo lo expuesto, que suplica del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se revoque la impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, se declare la nulidad del contrato por tener carácter de usurario y, subsidiariamente, para el negado e hipotético caso de que se entienda que el contrato no es usurario, se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo, por tanto, el carácter de abusiva y asimismo, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, esto son, las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, todo ello junto con los intereses que procedan, y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas, así como lo demás que en derecho proceda o subsidiariamente a las dos anteriores, para el negado caso de que se desestimaron los dos primeros motivos de recurso, se declare la nulidad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras, junto a sus consecuencias inherentes a la declaración de nulidad e imposición en costas a la entidad con lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.- Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, y quedando centrada la primera cuestión controvertida en debatir acerca de la calificación de ser o no usurario del contrato concertado entre las partes litigantes en la forma que argumenta la parte demandante-apelante en contra del fallo judicial desestimatorio de demanda, procede llevar a cabo su rechazo, ya que se ha de partir para ello del dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de su sentencia número 367/2022, de 4 de mayo, pronunciándose sobre el particular tema señalando (i) que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas "revolving", sino que se cuestionaba la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice fijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como significativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta "revolving", mientras que, por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas "revolving", la que ha sido resuelta en la sentencia del Pleno de esta Sala 149/2020, de 4 de marzo, no existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduce en lo fundamental, (ii) en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se afirmaba que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y "revolving", dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio, (iii) también declaraba en aquella sentencia que, a estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y "revolving", que se encuentra en un apartado específico, (iv) en el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero", y en ese ámbito el tribunal de segunda instancia utiliza el interés específico de las tarjetas de crédito y "revolving" y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general, (v) al igual que declaraba en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, sin que pueda aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y "revolving" que es utilizado en la sentencia recurrida, (vi) los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta "revolving", la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas "revolving" contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual, y (vii) dado que la TAE de la tarjeta "revolving" contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta "revolving" objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características, y, posteriormente es dictada sentencia de 15 de febrero de 2023 en donde trata acerca de "los préstamos usurarios y sobre la doble exigencia de la consideración de los intereses remuneratorios como notablemente superiores al normal del dinero y la desproporción con las circunstancias del caso", estableciendo las siguientes apartados (i) bajo la rúbrica "objeto de la controversia", nos dice que conviene recordar que, tal y como quedó centrado el objeto litigioso desde la primera instancia a partir de la audiencia previa, éste se circunscribe a determinar si los préstamos cuestionados son nulos por ser usurario el interés remuneratorio pactado en ambos del 14% anual fijo para toda la duración del contrato (14,93421% y 14,93422% TAE, respectivamente), teniendo en cuenta las circunstancias del caso, circunstancias éstas, en lo ahora relevante, son las siguientes (a) ambos contratantes son personas físicas que actúan como "particulares", en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional; (b) el destino del préstamo era financiar la adquisición de un vehículo por el entonces novio de la demandante; (c) el plazo de amortización pactado fue de 10 años; (d) el tipo de interés de demora se fijó en el 25% anual; (e) la finca hipotecada en garantía de ambos préstamos estaba gravada con otra hipoteca previa a favor de una entidad financiera; (f) los préstamos se concertaron en mayo y diciembre de 2009; y (g) no consta pacto de capitalización de intereses, comisiones a cargo de la prestataria ni cláusulas penales; tampoco constan pactos de pago anticipado de los intereses, ni retención de sumas para el pago de gastos o deudas distintas del prestamista o de terceros, (ii) el demandado ha sostenido durante el procedimiento, desde su contestación a la demanda, que el destino de los préstamos fue "la adquisición de un automóvil de uso comercial de quien entonces era pareja de la demandante", con base en lo cual sostiene que son préstamos de carácter mercantil "porque se adquirieron para la adquisición de vehículo de uso comercial y puesta en marcha de un negocio de reformas, por ser la profesión de la actora la del comercio", concluyendo la sentencia de primera instancia que ambas partes actúan como "particulares" y que "no ha sido probado que las cantidades objeto de préstamo fueran destinadas a actividades comerciales", y que como hemos visto, uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se refería a la omisión por parte de la Audiencia de toda referencia a esta cuestión, omisión que, según hemos resuelto, no constituye vicio de incongruencia, sí en todo caso, conviniendo advertir, para despejar cualquier duda, que en la instancia no se ha declarado probado el carácter mercantil del préstamo, y que la jurisprudencia de esta sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado ( sentencias de 13 de febrero de 1941, y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores -13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927-), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado artículo 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles, pronunciándose en este sentido también las sentencias de 28 de enero y 2 de diciembre de 1957 y 26 de noviembre de 1959, (iii) bajo la rúbrica "doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios", nos dice que en la sentencia 149/2020 de 4 de marzo, sistematiza la doctrina jurisprudencial de la sentencia de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes, (a) el artículo 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, siendo que en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 128 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre), (b) para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales", (c) dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, (d) para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", no es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, (e) para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, (iv) bajo la rúbrica "criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero", dice que en España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", por lo que partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, completa la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, (a) para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (i) el tipo medio de interés, (ii) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, (iii) en el momento de celebración del contrato -comparación sincrónica-, (b) si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y "revolving", dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE), y (iv) cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero), (v) bajo la rúbrica "la desproporción con las circunstancias del caso" y "valoración conjunta", se expone que, como dijera en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", "obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos", elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales, y esta ponderación o valoración de las circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática, conviniendo precisar que en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( artículo 1 LCGC), con carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del caso concreto, y en este sentido, recuerda que en el caso de esta litis que analiza está en presencia de un contrato entre particulares, en el que el Juzgado concluyó que el demandado no se dedica profesionalmente a la actividad de conceder préstamos, por lo que situados en este contexto ajeno a la contratación por adhesión, recordaba que en las sentencias 406/2012, de 18 de junio y 677/2014, de 2 de diciembre, exponía la significación de estos criterios de "unidad" y "sistematización" en la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, en una doble dimensión, (a) la ineficacia a que da lugar el carácter usurario del préstamo tiene el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario (usurario, leonino o falsificados), y se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado; de ahí que "la nulidad del contrato de préstamo, o negocio asimilado, alcance o se comunique tanto a las garantías accesorias, como a los negocios que traigan causa del mismo ( STS de 5 de julio de 1982, 31 de enero de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de julio de 2008 y 14 de julio de 2009)"; y (b) la interpretación del préstamo usurario se ha de realizar de "un modo sistemático teniendo en cuenta la relación negocial en su conjunto, esto es, valorando en su totalidad las circunstancias y condiciones que determinan la celebración del contrato, y no una determinada circunstancia o condición, considerada autónomamente", (vi) entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (a) notable desproporción del interés de demora; (b) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (c) el exiguo plazo de amortización; (d) existencia o no de garantías, etc., y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino, indicando que el riesgo está directamente relacionado, en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el destino del préstamo; cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de interés, y a la inversa, por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de interés, y como declarara en la sentencia 628/2015 de 25 de noviembre: "generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal". (vii) ahora bien, el riesgo que puede tenerse en cuenta a estos efectos no es el riesgo que desconoce el prestamista porque ha incumplido los deberes de diligencia en relación con la comprobación de la solvencia del deudor, desde la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se introdujo en España esta obligación de examinar la solvencia del deudor, incorporando el principio de "concesión responsable de préstamos y créditos", y para ello esa ley contemplaba distintos criterios, y entre ellos la adecuada atención a los ingresos del solicitante, o la adecuada valoración de las garantías ( art. 29), criterio éste que se incorporó también al artículo 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo de 2011, y en el ámbito de los préstamos hipotecarios en el artículo 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, por lo que incumplir esos deberes puede provocar un sobreendeudamiento del deudor y un aumento del riesgo de insolvencia que el prestamista (profesional) no puede trasladar sin más al resto de prestatarios mediante un aumento del precio del crédito, por eso la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues "la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico", (viii) el juez, particularmente en este ámbito de la contratación por negociación, debe hacer una valoración y ponderación sistemática del conjunto de estas circunstancias para enjuiciar si el interés pactado, que sea notablemente superior al normal del dinero, es además o no un interés "desproporcionado a las circunstancias del caso", y en este sentido, del análisis de la abundante jurisprudencia recaída en esta materia, se desprende que la Ley de Represión de la Usura es una norma que se mueve entre dos paradigmas opuestos y a la vez complementarios: (a), por un lado, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados para definir la tipología de los supuestos de hecho que contempla (lo que se refleja en su art. 1); y (b) por otro lado, remite la solución al libre criterio judicial en relación con las circunstancias concretas de cada caso (lo que se refleja en su art. 2, ahora derogado y sustituido por el art. 319.3 LEC) , por lo que como dijo la clásica sentencia de esta Sala Primera de 13 de febrero de 1941, idea que ha reiterado en numerosas otras ocasiones "en materia de usura en que la nota de individualización del caso litigioso se presenta a los tribunales con carácter es más acusado, es preciso renunciar a otras normas de generalidad que las comprendidas en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 y juzgar el caso concreto teniendo en cuenta el relieve excepcional de las especiales circunstancias que en el concurran, determinantes de la convicción del juzgador, libremente formada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley", y más recientemente, la sentencia 113/2013, de 22 de febrero, ha expresado así esta misma idea al interpretar el actual artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 de mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)", (ix) bajo la rúbrica "decisión de la sala" y "aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso", mantiene, (a) la sentencia de la Audiencia Provincial no ha realizado una correcta interpretación y aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial, y con ello ha incurrido en las infracciones que denuncian los motivos ahora analizados, por lo que debe estimar el recurso conforme a la fundamentación que expone a continuación, (b) en primer lugar, por lo que se refiere a la valoración de si el tipo pactado es "notablemente superior al normal del dinero", la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por "las entidades de crédito", siendo cierto que a partir de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, admite que para establecer lo que se considera "interés normal" "puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas", y como explicaba en esa sentencia, "esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos, y para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) número 63/2022, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada", (c) ahora bien, este criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero", a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito, en concreto, la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) número 63/2002, de 29 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las "entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 18 de junio (vid. Art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( artículo 1 Ley 10/2014, de 16 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes artículo 1 de la Ley 26/1988, de 19 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), (d) estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito, ya que junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos, y el ámbito de aplicación de esta ley se refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) la concesión de préstamos o créditos hipotecarios [...]" ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el artículo 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar "información veraz y comprobable, y a su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019", y resulta accesible a través de la web "registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo), además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una "desviación estándar" de dicha muestra, siendo que desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el registro del artículo 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no realizados por entidades de crédito, (e) en el caso de los préstamos concedidos por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por (a) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios (apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización, domiciliación de nóminas, etc), (b) la obtención del dinero a través del mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido; (c) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid. v.gr. Arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (c) una economía de escala y gestión profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos reembolsables - art 1 de la Ley 10/2014), y además, la citada Circular número 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo: que (a) el tipo de interés medio a declarar para cada una de las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el componente de tipo de interés de la TAE (...) sin incluir las comisiones y demás gastos"; o (b) "las operaciones con los empleados, aunque se contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta), criterios de cálculo también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés, (vi) por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito, y como señaló la resolución de la Dirtección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2019, se trata de un mercado "al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de crédito, una vez analizada su solvencia, de acuerdo con los parámetros fijados por la normativa de la Unión Europea, rechazan su concesión por razón del riesgo de la operación, toda vez que el valor de la garantía no puede ser el factor determinante de la concesión del préstamo, sino la solvencia del prestatario", (vii) que, en el caso de la litis, en las escrituras de formalización de los dos préstamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que "ambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley" y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma, y aunque en la instancia se ha declarado que ambos contratantes intervenían fuera del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional, como particulares, de forma que esa ley no resultaría aplicable, sin embargo, todo lo razonado sobre la inadecuación de la utilización de las estadísticas del Banco de España para determinar el tipo de interés medio de referencia con objeto de integrar el concepto de "interés normal del dinero", a los efectos de la Ley de Represión de la Usura, es íntegramente aplicable al caso, por lo que la falta de acceso a la obtención de capitales en el mercado interbancario o del Banco Central Europeo, la desvinculación de la operación de préstamo de cualquier otro servicio de fidelización con el cliente (prestatario), la falta de aplicabilidad de las mismas normas de exigencia de evaluación de solvencia del deudor y de economías de escala, y el recurso al mercado extrabancario de los clientes que no alcanzan los estándares de solvencia exigidos por la normativa aplicable a las entidades de crédito, y la consiguiente elevación del riesgo de la operación, provoca que, a falta de otros elementos objetivos de comparación, los préstamos entre particulares deban someterse a su escrutinio, desde el punto de vista de su eventual carácter usurario, tomando como elemento de comparación más próximo los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario, (viii) por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", y en concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos), confirmándose la conclusión anterior cuando se realiza la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes y contextuales a las operaciones financieras debatidas, si se tiene en consideración que: (a) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (b) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (c) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; (d) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación, (ix) finalmente, el solo dato del interés de demora no podría desvirtuar la conclusión que alcanza, pues, como declara en las sentencias 132/2019, de 5 de marzo y 189/2019, de 27 de marzo, los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios (sin perjuicio de su eventual carácter abusivo en los contratos con consumidores), pues como regla general, la jurisprudencia de esta Sala, representada verbigracia, por las sentencias 869/2001, de 2 de octubre, 430/2009, de 4 de junio y 709/2011, de 26 de octubre, considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, en la que el interés remuneratorio es el precio del préstamo ( sentencia 44/2019, de 23 de enero), mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable, y su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora, "no obstante, en algún caso ( sentencias 422/2002, de 7 de mayo, y 677/2014, de 2 de diciembre), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí: la simulación de la cantidad entregada, el plazo de devolución del préstamo, el anticipo del pago de los intereses remuneratorios, el tipo de tales intereses remuneratorios, etc.", por lo que todo ello debe entenderse sin perjuicio de la aplicación cuando proceda de las disposiciones normativas y jurisprudencia sobre abusividad de las cláusulas predispuestas sobre intereses de demora en contratos celebrados con consumidores, legislación y jurisprudencia que, como hemos dicho, no resulta aplicable al presente caso de contratación de préstamos entre particulares, y (x) en consecuencia, debe estimar los motivos primero y tercero del recurso de casación y, sin necesidad de examinar los motivos segundo y cuarto, casar la sentencia de la Audiencia Provincial y, al asumir la instancia, por los mismos fundamentos jurídicos ya expresados, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, es decir, en definitiva, nuestro Tribunal Supremo sale al paso resolviendo la controversia dando respuesta a los límites entre lo que se considera un interés dentro de lo aceptable por el mercado y el que traspasa la línea roja para convertirse en usurario, señalando, en resumen, el considerar "(...) más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales", dicho lo cual, en su proyección al caso que nos ocupa, ofrece como respuesta la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante en este primer motivo principal, ya que el contrato aportado a las actuaciones procesales, como se ha dicho de 28 de noviembre de 2011 contenía un interés pactado del 26,68%, no llegando a superar el TEDR de dicha anualidad (20Ž45%) en más 6% con sus correspondientes 20/30 centésimas, de ahí que sea posible hablar de no estar en presencia de un préstamo usurario, procediendo, en su consecuencia, desestimar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, de manera que todo el argumentario defendido por la dirección técnica de la parte demandada y que fuera rechazado en la sentencia apelada, habida cuenta que el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la compartiva a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelación, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada en caunto a la acción de nulidad contractual por usura.

TERCERO.- En otro orden de cosas, quedando ahora centrada la cuestión controvertida en debatir acerca de la también desestimada acción subsidiaria ejercitada en la demanda rectora del procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, en concreto, la de nulidad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito, referente al interés remuneratorio como consecuencia de no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el artículo 8 del mismo Cuerpo legal, entendemos que a dicha pretensión interesada estimatoria se ha llegar, por cuanto que sobre la controvertida cuestión suscitada este tribunal de alzada ya se viene pronunciando con frecuencia, valga a título de ejemplo las sentencias de 10 de enero y 1 de febrero de 2024, números 19/2024 y 160/2024 ( Rollos de Apelación 571/2023 y 1396/2023), entre otras muchas más, (i) que, las cláusulas referentes a la definición del objeto principal del contrato y la adecuación del precio y la retribución, y como tal es la cláusula de intereses remuneratorios, no están sujetas a un control de abusividad, ex artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, pero si al de transparencia formal, y en lo referente a este apartado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 enseña como la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos, en el artículo 5 para establecer los requisitos de incorporación, y en el 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, y así, en el primero de ellos, en lo que ahora importa, (a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes, (b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas, (c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas, y (d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; y a su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que (a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5, y (b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, sucediendo que en la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley, resultando que el primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato, y el segundo de los filtros del control de incorporación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula, (ii) que, como indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que (...) debe entenderse de manera extensiva (...) la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", (iii) que, en lo referente a las tarjetas, procede diferenciar entre las de débito y las de crédito, y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas, bien en el mes siguiente a aquél en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses, bien aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco, y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos, señalando la doctrina científica que en éstas la entidad emisora pone a disposición del consumidor una cantidad máxima de dinero cada mes, que puede utilizar del modo que estime más adecuado (adquiriendo bienes o servicios que paga con la tarjeta o sacando el dinero en metálico del cajero automático), y el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe ser restituido al prestamista al mes siguiente sin generar intereses, o restituyendo al mes siguiente solo una parte del capital utilizado (una cantidad fija cada mes o un porcentaje del capital dispuesto), de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados, de modo que el capital devuelto cada mes engrosa de nuevo en la cesta de dinero que él puede disponer con la tarjeta de crédito, hasta el límite máximo pactado, por lo que si cada mes únicamente reembolsa un importe pequeño o un porcentaje bajo del capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, que generará elevados intereses remuneratorios, intereses que deberán restituirse durante muchos meses, y ese prolongado transcurso del tiempo generará intereses por una cuantía muy elevada, y así será cuanto mayor sea el crédito dispuesto consumido cada mes, y más meses tarde el consumidor en devolver ese capital, (iv) que, como dice sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2023 "[e]n este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado"; y (v) dicho lo cual, ésto nos reconduce hacia la transparencia de esta cláusula, en donde la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que (a) se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, (b) los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital, (c) el prestatario se puede convertir en un deudor "cautivo", pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio, por lo que, simplemente, nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más, y la carga económica real que supone operar con una tarjeta "revolving" no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz", en donde la mera expresión del T.A.E. no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declara que "[l]a expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente", de modo que para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, premisas las reseñadas bajo las cuales este tribunal colegiado de alzada considera que la cláusula controvertida no es transparente, determinando el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020, resalta con relación a la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 que la misma "no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46) ..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él", y en supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial, estando ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia, sin que los extractos bancarios reflejen algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto, pronunciándose en tal sentido esta Audiencia (Sección 4ª) ya hace años, en sentencia de 9 de septiembre de 2019 recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, por ello, seguía diciendo, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, por lo que, en suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, y así de esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de forma que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible (así con relación al tamaño de la letra que hoy el artículo 80.1b) de la Ley de Consumidores lo sitúa en 2'5 milímetros); así como el T.I.N. y el T.A.E. aparezca de manera clara en el contrato, y además, que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere; dicho lo cual, aunque las resoluciones de las diferentes Audiencias sean dispares en este punto (incluso divergen las diferentes Secciones de una misma Audiencia), debemos de considerar que la cláusula no es transparente, y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) de 11 de julio de 2022 "lo relevante no es, como alega la apelante, que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., estén claros, que lo están (...) Lo relevante es que aun estándolo, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato", y como reseña la sentencia 13 de julio de 2023, Sección 17ª "en particular si se le ha informado de elementos esenciales de la operación como son las proporciones de capital amortizado e interés abonado con cada pago y su consecuencia en cuanto al tiempo necesario para la total satisfacción de la deuda (...) La cláusula transcrita no expone de manera clara y comprensible que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito, con lo que no resultan previsibles el número de amortizaciones necesarias para la liquidación definitiva del crédito", o como indica sentencia la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de junio de 2023 en el condicionado general "no se describe con la necesaria precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer", a lo que cabe añadir que el funcionamiento de este sistema renovable y la real carga económica que supone aparece de manera poco comprensible, de forma que no es posible conocer el elevado interés remuneratorio que van a suponer los aplazamientos; además, y esto es importante, tampoco se ha acreditado en modo algún que se hubiera informado al cliente con carácter previo y de forma clara, comprensible y suficiente sobre las características y funcionamiento de esta modalidad de contrato para que pudiera tener conocimiento de la carga económica, destacando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 11 de julio de 2022, que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el actor/apelado haya podido tener conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera, de ahí que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de septiembre de 2022, suponga la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, y en tal sentido, si bien el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia, por lo que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo, es lo cierto que la nulidad del clausulado que conlleva la del contrato porque, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad real o hipotética de las partes, porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas, de modo que, habida cuenta que la cláusula contractual relativa al interés remuneratorio no alcanza superar el doble control de transparencia y abusividad, en donde el demandante, en su condición de consumidor, ya que no consta acreditación probatoria alguna en relación al hecho de que éste llegara a comprender la carga jurídica y económica del contrato a todas luces complejo que suscribía, aludiendo expresamente a esta cuestión la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de marzo de 2019 al decir que "[c]onforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015,de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017,171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; de forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, y respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato, doctrina que en su directa proyección al caso controvertido analizado ofrece como respuesta la estimación de la acción subsidiaria ejercitada, ya que del material probatorio aportado a las actuaciones no figura acreditación alguna de haberse prestado al consumidor previa a la firma del contrato información acerca del funcionamiento del sistema de la tarjeta "revolving", ya que sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial, por ejemplo en sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Sección 4ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia, de modo que las consecuencias de la no superación de estos controles ya se recogieron en sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, esto es, supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, información que no cabe extraer tampoco del contrato suscrito entre las partes, de manera que el demandante no consta que obtuviera la información mínima necesaria para conocer el alcance de la carga económica y jurídica de lo que contrataba, lo que sitúa la negociación en un plano de desigualdad entre las partes y que debe conllevar a la declaración de nulidad del clausulado concerniente a los intereses remuneratorios pactados en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la resolución recurrida y, a mayor abundamiento de las consideraciones expuestas, la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) en sendas y recientes sentencias números 154 y 155/2025, de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización "revolving", insistiendo en que el crédito "revolving" es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota; crédito que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, por lo que el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno; información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo; debiendo informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él; información que debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad "revolving", porque la diferencia de la modalidad "revolving" con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad "revolving"; aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas "revolving", la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar, como se ha dicho, un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve", consideraciones que, igualmente, son de alcance y aplicación al caso analizado reconduciendo a una misma conclusión.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Herminia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toll Musterós, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga en curso del procedimiento ordinario número 322/2023, revocando la misma y acordar estimar la petición subsidiaria contenida en la demanda formulada por la parte ahora recurrente frente a la entidad Santander Consumer Finance S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peláez Salido, y, en consecuencia: (i) Declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once por falta de transparencia, quedando obligado el demandante en este procedimiento a devolver, únicamente, la suma efectivamente dispuesta; (ii) Condenar a la parte demandada a reintegrar a la parte demandante las cantidades que correspondan por efecto de la nulidad, es decir, las cantidades que, en su caso, haya percibido en exceso sobre la suma adeudada por el demandante, con el interés correspondiente, y (iii) Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas de primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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