Sentencia Civil 350/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 350/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 360/2025 de 14 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100339

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1150

Núm. Roj: SAP PO 1150:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00350/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

N.I.G.36057 42 1 2024 0000750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000153 /2024

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO SANTANDER SA

Procurador: , JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: , ELISA YOLANDA IGLESIAS IGLESIAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

DÑA. FLORA LOMO DEL OLMO

En VIGO, a catorce de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000153/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360/2025, en los que aparece como parte apelante, Jose Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL y el BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. ELISA YOLANDA IGLESIAS IGLESIAS.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 4/12/2024, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jose Manuel frente a BANCO SANTANDER S.A., NO HA LUGAR A LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, ABSOLVIENDO a la demandada libremente de los pedimentos de la misma.

No se hace declaración de condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Manuel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 9/4/2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Jose Manuel acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho al honor y de reclamación de daños y perjuicios contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Expone el actor, en esencia, que, encontrándose en una situación de insolvencia reconocida presentó en fecha 10 de junio de 2.021 solicitud de acuerdo extrajudicial de Pagos, al amparo del artículo 232.3 LC, notificando a los acreedores una propuesta o plan de viabilidad y convocatoria de junta que se celebró el día 22 de julio de 2021, sin alcanzarse las mayorías suficientes para su aceptación; que mediante Auto de fecha 6 de julio de 2.022 se declaró por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña el concurso consecutivo y se acordó concederle el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al tratarse de un deudor de buena fe, extendiéndose el mismo a todos los créditos pendientes reseñados en la lista de acreedores del informe de la administradora concursal entre los que figuraba un crédito con la demandada; que, pese a ello, ha continuado incluido en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, siendo conocedora la demandada de dichas circunstancias; que jamás recibió un requerimiento previo de pago por parte de la entidad financiera.

En base a dichas consideraciones interesa:

- Que se declare que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental al honor por la indebida publicación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos para ello.

- Que se le condene a indemnizarle en la cantidad de 4.000 euros, en concepto de daños morales y a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos.

Contestación

Se opone la demandada a dicha pretensión alegando, en síntesis, que no habiéndose alcanzado o aprobado el acuerdo extrajudicial de pagos, ningún efecto se produjo sobre los acreedores en orden al aplazamiento, remisión o extinción de sus créditos y, en consecuencia, el crédito a su favor, al igual que los de los restantes acreedores, continuó siendo cierto, vencido, líquido y exigible; que con posterioridad al rechazo del acuerdo extrajudicial de pagos por parte de los acreedores, remitió multitud de comunicaciones al actor requiriéndole de pago y advirtiéndole que los datos relativos al impago podrían ser comunicados a sistemas de información crediticia(Ficheros ASNEF -EQUIFAX y EXPERIAN)"; que tras dichas comunicaciones y con carácter previo a su declaración en concurso de acreedores y a la posterior exoneración del pasivo insatisfecho, comunicó los datos relativos al impago de algunas operaciones objeto del infructuoso acuerdo extrajudicial de pagos a los citados ficheros; que, en contra de lo manifestado en demanda, cumplió los requisitos legalmente establecidos a tal efecto; que, en relación a la indemnización que se interesa, algunos de los "parámetros" que según el demandante deben ser tenidos en cuenta para determinar su cuantía, no constituyen en realidad verdaderas pautas para valorar el supuesto "daño moral" sufrido por la inclusión y/o mantenimiento "indebidos" de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y al que la actora limita su petición de resarcimiento.

Sentencia

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma, sin efectuar declaración de condena en costas.

Concluye que el auto que declaró en concurso al demandante y le concedió el beneficio de exoneración del pasivo es del 9 de septiembre de 2022, sin que la entidad demandada fuera parte en el procedimiento ; que ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la propuesta de acuerdo de pagos no fuera aceptada, conlleva que la deuda era líquida, vencida y exigible y que la inclusión en los ficheros se produjo con anterioridad al dictado de dicha resolución y de su publicación en el Registro Público Concursal; que, en definitiva, no se cumplen los presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Recurso

Se alza el actor frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:

1- Error en la valoración de la prueba documental.

Banco Santander era conocedor de situación de insolvencia y fue, justamente, tras la reunión de mediación concursal cuando procedió a la inclusión de los datos, que mantuvo en los ficheros de solvencia patrimonial incluso tras la concesión del BEPI al cliente.

2- Infracción legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La inclusión del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial sin que se hubiesen cumplido los requisitos para ello, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

No cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. La información publicada, debe ser veraz, por lo que ha de exigirse un escrupuloso celo en el acreedor para anotar en un registro de morosos a la persona que considera su deudor. La deuda por la que se incluyeron sus datos no era cierta, ni vencida ni exigible y ello como consecuencia del reconocimiento del beneficio de exoneración declarada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de A Coruña, de fecha 09 de septiembre de 2022.

Tampoco se cumple el requisito de previo requerimiento de pago al deudor, con la advertencia de que su desatención provocaría la inclusión del dato en el fichero de morosos.

SEGUNDO-De la Certeza y exigibilidad de la deuda.

En relación al requisito de la existencia de una deuda cierta, El Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, Rec. 2737/2022, declara:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 (EDL 2018/128249 ) exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles , añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda."

En el supuesto enjuiciado y revisado por la Sala el material probatorio existente en la instancia se concluye que la deuda que motivó la inclusión de los datos del ahora apelante en el fichero de morosos era líquida, vencida y exigible; de hecho, no se cuestiona tal deuda, más allá de sostener dicha parte que nos encontramos ante una deuda inexistente, y ello como consecuencia del reconocimiento al actor del beneficio de exoneración de deuda; sin embargo, omite, de manera interesada, que tal inclusión se produjo con anterioridad a que la demandada tuviera conocimiento del dictado de dicha resolución.

Banco Santander S.A. dio de alta a D. Jose Manuel en el fichero de solvencia "Asnef" en las siguientes fechas: 2 y 16 de agosto de 2021, 18 de octubre de 2021 y 22 de noviembre de 2021 y en el fichero "Badexcug" en las siguientes fechas: 15 y 29 de agosto de 2021,17 de octubre de 2021 y 21 de noviembre de 2021. Consta como fecha de baja en el fichero "Asnef" el 6 de diciembre de 2022 y el 29 de marzo de 2023 y en el fichero "Badexcug" el 4 de diciembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.2.

En esos momentos la deuda existía, era cierta y no controvertida, pues había sido rechazado el plan de pagos presentado por el actor.

La calidad de los datos incluidos en los ficheros únicamente fue afectada por el auto de 9 de septiembre de 2022, que exoneró al actor del pago de los créditos incluidos en el pasivo del concurso. En el procedimiento Concursal no había partes personadas por lo que el auto no fue notificado a Banco Santander; en consecuencia, no pudo tener conocimiento de la extinción del crédito hasta el 5 de febrero de 2023, cuando el actor mediante correo electrónico enviado al Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente, le comunicó dicha circunstancia. Solicitada por la entidad bancaria copia de tal resolución, y una vez facilitada por el ahora recurrente, procedió a dar de baja sus datos.

Por tal razón, en el momento en que la acreedora comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.

Se desestima el motivo.

TERCERO-Del requerimiento de pago.

La reciente Sentencia dictada por el Pleno de la sala primera del tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero estima el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, condenada por intromisión en el derecho al honor de la demandante, y sienta los criterios jurídicos aplicables al requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, reiterando su doctrina sobre el enfoque funcional de aquel.

En el supuesto que la citada resolución examinaba la demandante interpuso una demanda por intromisión en su derecho al honor frente a la entidad demandada que había comunicado sus datos personales a varios sistemas de información crediticia (los llamados «registros de morosos»). El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda. La Audiencia Provincial confirmó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado porque consideró que el acreedor que comunicó los datos al sistema de información crediticia no había cumplido el requisito del requerimiento de pago, cuya relevancia le obligaba a acudir a otros medios usuales y a su alcance, como serían los envíos con acuse de recibo, burofax, correo electrónico u otros similares. Frente a dicha sentencia la demandada interpuso recurso de casación, que es estimado.

Tras recordar la doctrina sentada en las sentencias 959/22 y 863/23, el Tribunal Supremo declara que, "no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

La exigencia de la audiencia provincial de utilización de sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de la sala que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago, y recuerda que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esa conclusión".

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, no exige la fehaciencia de la recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones.

En el presente caso, se han aportado con el escrito de contestación a la demanda comunicaciones de fechas 23 /07/2021, 6/08/2021, 6/08/2021, 24/09/2021 y 29/10/2021 en las que consta que se requería de pago a DON Jose Manuel en los siguientes términos: "Rogamos proceda a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, nomás tarde de un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para lo que deberá ponerse en contacto con su oficina de Banco Santander Oficina: 7834CL DOCTOR LOUREIRO CRESPO 798-6866286En el caso de no producirse el pago en los próximos 10 días, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos y gestión de derechos digitales, le informamos que los datos relativos al impago podrán ser comunicados a sistemas de información crediticia (Fichero ASNEF - EQUIFAX y Fichero EXPERIAN), donde permanecerán accesibles por un máximo de CINCO AÑOS".

Se acompañan certificaciones emitida por TELEMAIL en relación a los envíos postales en las que consta que en las respectivas fechas indicadas, se había realizado el proceso de generación e impresión de las comunicaciones por parte de Banco SANTANDER, S.A. respecto a las operaciones que se reseñaban, con el número de referencia correspondiente, a nombre de Jose Manuel, en la dirección CL ITALIA 8 BANCO SANTANDER HARO PONTEVEDRA y que dichas comunicaciones se habían generado, imprimido y ensobrado, sin que se hubiese generado incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento; que se habían puesto a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, entre otras muchas, aquellas remitidas por la entidad bancaria y que no existía constancia de que se hubieran devuelto.

Resultando incontrovertido el contenido de las citadas comunicaciones, sin embargo, hemos de concluir que no ha acreditado la demandada, ahora apelada, que aquellas llegaran a conocimiento del deudor y a tal efecto debemos efectuar las siguientes consideraciones:

- En el certificado del poder apud acta y en el certificado de empadronamiento aportado con el escrito rector figura como domicilio del actor DIRECCION000. Nigrán (Pontevedra).

- En el auto de declaración del concurso del 6 de julio de 2022, DIRECCION001, Negreira.

- El auto en el que se le concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (9 de septiembre de 2022) se remite al mismo domicilio.

- En La primera comunicación que Banco Santander remite a Don Jose Manuel el domicilio al que presumiblemente se dirige aquella es "C) Italia 8 Banco Santander 26200, Haro (Pontevedra). La certificación de TELEMAIL hace referencia a esa misma dirección.

- En la de 6 de agosto de 2021 se reseña esa misma dirección, si bien la provincia a la que se corresponde ya no es Pontevedra, sino La Rioja. En la certificación de TELEMAIL figura igualmente como provincia La Rioja.

- En la del 24 de noviembre figura La Rioja y en el certificado de TELEMAIL también.

- En la del 29 de octubre y en el certificado de TELEMAIL nuevamente figura Pontevedra.

- Cundo la demandada responde a la reclamación que Don Jose Manuel dirigió al servicio de atención al cliente se reseña como domicilio la DIRECCION002, Pontevedra.

Es decir, la dirección a la que Banco Santander otorga plena virtualidad para considerar cumplido el preceptivo requisito del requerimiento previo es la Calle Italia 8, que parece corresponderse con una sucursal de dicha entidad en Haro (La Rioja) y que, en ningún caso coincide con ninguno de los domicilios ya indicados. Tampoco se han aportado los contratos que habrían generado el crédito a su favor y en los que necesariamente debería constar el domicilio del deudor.

Ha de presumirse pues, que los requerimientos no llegaron a la esfera de poder de su destinatario, incumpliéndose así uno de los presupuestos que resultan exigibles para que la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia sea legítima y no suponga una intromisión del derecho al honor.

Se estima el motivo de apelación.

CUARTO-Del daño moral.

El art. 9.3 LO 1/1982 (EDL 1982/9072 )dispone que " [L]a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Con relación al daño moral y, en concreto, el daño moral causado por la inclusión de los datos personales en un fichero de morosos, la STS nº 245/2019, de 25 de abril (EDJ 2019/563387) ,señaló:

" 3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución (EDL 1978/3879), ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (EDL 1982/9072 ), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos."

Trasladando dicho cuerpo de doctrina y jurisprudencia al caso que nos ocupa, estimamos razonable y ponderado fijar la indemnización en favor de Don Jose Manuel en 2.000 euros atendiendo a las siguientes circunstancias:

- Nada se ha acreditado sobre el posible perjuicio o quebranto que la inclusión de los datos en el fichero de solvencia (datos que eran ciertos), han ocasionado al recurrente.

- El señor Jose Manuel figura incluido por otras muchas entidades en los citados ficheros, (más de veinte), entidades que en su práctica totalidad se corresponden con las que lo han consultado, tal como se desprende de la certificación remitida por EQUIFAX.

- En el momento en el que Banco Santander tuvo a su disposición la resolución por la que declaró conceder al del demandante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, procedió a dar de baja los datos.

CUARTO-Costas.

Estimado en parte el recurso y la pretensión del actor, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias, al amparo de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Jose Manuel frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 10 de Vigo en autos de juicio ordinario 153/2024, revocando la citada resolución.

Estimar en parte la demanda promovida por DON Jose Manuel contra la entidad BANCO SANTANDER y declarar que ha vulnerado su derecho fundamental al honor por la indebida publicación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos para ello, condenándola a indemnizarle en la cantidad de 2.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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