Última revisión
12/11/2024
Sentencia Civil 232/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 222/2024 de 14 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN
Nº de sentencia: 232/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100173
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1232
Núm. Roj: SAP A 1232:2024
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2022-0020145
Procurador/es: CAROLINA MARTI SAEZ
Letrado/s: GRACIA CARRION GRACIA
Procurador/es : FERNANDO VIDAL BALLENILLA
Letrado/s: LOURDES CARMEN RIPOLL FERRANDIZ
Rollo de apelación nº 000222/2024.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE.
Procedimiento Modificación Medidas Contencioso - 001261/2022.
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª.MARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN D .JOSÉ BALDOMERO LOSADA
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En ALICANTE, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000222/2024 los autos de Modificación Medidas Contencioso - 001261/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte DEMANDANTE Arely que han intervenido en esta alzada en su condición de
Antecedentes
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y en los autos de Juicio Modificación Medidas Contencioso - 001261/2022 en fecha 16 de noviembre de 2023 se dictó la sentencia nº 410/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
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(custodia materna del menor Allan) y por el contrario acuerda la modificación de medidas por cambio de residencia de la citada progenitora y atribuye la custodia del menor al progenitor demandado, permaneciendo la patria potestad compartida y fijando un régimen de visitas ordinario a favor de la demandante, con imposición de una pensión de alimentos con cargo a la citada progenitora, todo ello en la forma que se indica en la referida sentencia.
Frente a la citada resolución se alza en apelación la progenitora demandante interesando se fije un régimen de guarda y custodia materno en exclusividad, con un régimen de visitas a favor del padre, concretamente el que la Sala entienda que es más beneficioso para el menor y obligación de este de abonar alimentos, en el importe que la Sala estime conveniente atendiendo a la capacidad económica del progenitor y las necesidades del menor. Subsidiariamente se interesa se acuerde la modificación del régimen de visitas fijado por otro consistente en:
- En las semanas pares, los miércoles, desde la salida del centro escolar, hasta las 21:00 h, en que el menor será reintegrado al domicilio paterno.
- En las semanas impares, los lunes, desde la salida del centro escolar, hasta las 21:00 h, en que el menor será reintegrado al domicilio paterno.
- Períodos vacacionales por mitad, en los que el menor podrá desplazarse con su madre a DIRECCION000 durante su período vacacional, de tal forma que la madre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio paterno y el padre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio materno.
Recurso que funda en error en la valoración de la prueba y vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales al respecto del interés del menor y la voluntad de este, que tiene suficiente madurez al haber cumplido 12 años, que desea residir con su madre en la localidad de DIRECCION000, con la que tiene gran apego como resulta del informe psicosocial; por lo que a su entender la sentencia de instancia contraviene lo dispuesto en el art. 9.2 de la LO 1/1996 de protección jurídica del menor. Así como infracción del art. 92 del CC, al no haberse tenido en cuenta que el menor tiene una hermana de 16 años que vive en DIRECCION000 con la apelante.
Fundando la pretensión subsidiaria en las particulares circunstancias que concurren en la progenitora derivadas de su horario laboral y la distancia entre la localidad en que reside y la del progenitor custodio.
Se opone al referido recurso tanto el progenitor demandado como el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la sentencia dictada. Si bien el progenitor custodio no se opone a que se modifique el régimen de visitas establecido a favor de la apelante en la sentencia recurrida por el solicitado.
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Dicho interés constituye un principio rector de aplicación preferente, que exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes ( STC 178/2020 de 14 de diciembre y 81/2021 de 19 de abril). De forma que el mismo prevalece sobre el concurrente de los padres, y como dice la STS 129/2024, de 5 de febrero, conformador, a su vez, de un auténtico elemento de orden público cuya apreciación requiere una motivación reforzada de las sentencias judiciales que lo apliquen.
Así recoge la STS 379/2024 de 14 de marzo "Como
Señala la STS de 7 de marzo de 2017, que "El
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Como también recoge la STS de 24 de mayo de 2016,
En consecuencia, es el interés superior el que debe primar en todo momento, principio que ha de regir en la resolución que se dicte, atendiendo a las circunstancias que concurran en el concreto supuesto.
Señalando igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2023 que "el
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Así mismo recoge esta misma STC de 20 de febrero de 2023 que ""El
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Por tanto, conforme a la citada jurisprudencia, se dará a los menores la posibilidad de expresar libremente sus opiniones cuando tengan capacidad para formarse sus propios juicios y la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones.
En el presente caso, es cierto que al dictarse la sentencia el menor ya había cumplido doce años, edad en la que se debe oír las opiniones del menor, pero las mismas serán tenidas o no en cuenta atendiendo a su grado de madurez y la capacidad de formarse un juicio propio. De forma que no necesariamente debe coincidir los deseos del menor con su superior interés; para apreciar tal coincidencia debe verificarse que sus deseos han sido expresados libremente y no han aparecido influenciados, manipulados o sugeridos por factores negativos o contraproducentes, o derivados de unas concretas circunstancias.
No compartimos con la parte apelante que por el mero hecho de haber cumplido dicha edad se debe de entender que el mismo goza de madurez suficiente para formarse sus propios juicios y para conocer el alcance real de sus manifestaciones y de las circunstancias existentes de la relación paterno filial, así como de la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones (ajenos a cualquier influencia de allegados o terceros). Y en el presente caso, es cierto que el menor manifestó en la exploración, su deseo de irse con su madre, como también lo manifestó durante el examen pericial. Sin embargo, durante la misma no supo explicar de forma coherente y razonada los motivos de dicho deseo, mostrando un alto grado de excitación e inquietud. Es más, quedó constatado a través de la pericial psicosocial practicada tan solo unos meses antes, dicha falta de madurez, derivada de su discurso incoherente y las constantes contradicciones en las que incurrió el menor, así como el hecho de que muchos de sus deseos vengan derivados de manifestaciones, mensajes o conocimientos ofrecidos por terceros en relación a su padre; por lo que es evidente que dichos deseos vienen mediatizados; siendo con ello imposible que conozca realmente la repercusión, alcance y consecuencias de futuro que el deseo ahora expresado puede tener, tanto en sus relaciones sociales como en la relación paternofilial.
No hay que olvidar que el régimen de custodia que se venía realizando en los últimos años era una custodia compartida; que el menor, aunque no nació en la localidad de DIRECCION001 siempre ha residido desde que tenía un año en la misma, donde tiene su arraigo y relaciones; situación truncada por la necesidad o voluntad de la madre de cambiar de residencia. Preguntada la madre si el menor tiene amigos en la localidad de DIRECCION000, a la que el menor solo ha acudido durante las vacaciones, manifestó que algún conocido. Mientras que el padre indicó que el menor tiene amigos en DIRECCION001 y que incluso quedan para ir juntos todos los días al instituto, así como muchas tardes para hacer actividades.
Con relación a la falta de adaptación del menor al instituto, alegada por la madre y los escasos resultados académicos del menor. Tampoco este motivo es suficiente para atribuir la custodia materna que se pretende, puesto que consta suficientemente acreditado que la situación académica del menor no es actual ni siquiera posterior a la decisión de la madre de cambiar de residencia. Muy al contrario, es anterior a todo ello
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e intenta ser subsanada, implicándose ambos progenitores, acudiendo el menor a una academia para su refuerzo. Y si el menor presenta dificultades de adaptación, como alegó la apelante, estas se harán más evidentes, con el cambio de custodia, residencia y nueva escolarización que pretende la misma.
Por otra parte, resulta de las conclusiones de la pericial psicosocial que el progenitor tiene disponibilidad para conciliar la atención del menor con sus exigencias laborales y dispone de apoyo familiar. Mientras que la progenitora a lo largo de su recorrido laboral no ha tenido una permanencia continuada y en cuanto a su arraigo familiar muestra inestabilidad e inadaptación que dificulta dicha conciliación. Sin que el hecho de que la citada pericial opte como régimen mas conveniente el de custodia compartida, desvirtúe su contenido, cuando el cumplimiento de dicho régimen resulta imposible dada la distancia existente entre las residencias de los progenitores.
Sin que la documental que se aporta por ambas partes en la alzada desvirtúen el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Ni acreditan las manifestaciones de la apelante de que el apelado le haya bloqueado los accesos al sistema de salud o le impida las videollamadas.
Así ya lo entendió la Sala en la sentencia nº 304/20 de 3 de diciembre, dictada al procedimiento 515/20. En el mismo sentido se pronuncia, la SAP de Murcia sección 4ª de 28 de enero de 2021, al señalar al respecto del principio de no separar a los hermanos y la alegada infracción del art. 92.5 CC que recomienda no separar a los hermanos cuando se decide sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, que "No
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Atendida toda la prueba practicada, entendemos con el juzgador de instancia y el Ministerio Fiscal que el interés del menor determina que este permanezca con un régimen de custodia paterna como se ha acordado. No concurre el error en la valoración de la prueba denunciado por la parte apelante, además de que la medida acordada es plenamente acorde al interés de la menor. Por tanto, este motivo de recurso debe ser desestimado.
- En las semanas pares, los miércoles, desde la salida del centro escolar, hasta las 21:00 h, en que el menor será reintegrado al domicilio paterno.
- En las semanas impares, los lunes, desde la salida del centro escolar, hasta las 21:00 h, en que el menor será reintegrado al domicilio paterno.
- Períodos vacacionales por mitad, en los que el menor podrá desplazarse con su madre a DIRECCION000 durante su período vacacional, de tal forma que la madre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio paterno y el padre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio materno.
Pretensión a la que no se opone el apelado.
Efectivamente, atendido el horario laboral de la madre apelante y la distancia existente en la localidad de DIRECCION000 en la que reside actualmente y la localidad de residencia del menor, se estima adecuado fijar el régimen de visitas solicitado por la citada progenitora, en la medida en que no perjudican el interés del menor. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a que pudiesen llegar ambos progenitores al respecto de las mismas.
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VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
Fallo
- En las semanas impares, los lunes, desde la salida del centro escolar, hasta las 21:00 h, en que el menor será reintegrado al domicilio paterno.
- Períodos vacacionales por mitad, en los que el menor podrá desplazarse con su madre a DIRECCION000 durante su período vacacional, de tal forma que la madre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio paterno y el padre recoja al menor al inicio de su período vacacional en el domicilio materno.
Permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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