Sentencia Civil 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 33/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1194/2023 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100075

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:343

Núm. Roj: SAP MA 343:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 732/2019

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.194/2023

SENTENCIA N.º 33/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 15 de enero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 732/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Carlos María, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Sarriá Rodríguez, y defendido por la Letrada doña María del Pilar Macia García, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendidas por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; y contra CLC Resorts Developments LTD y CLC Resort Management Limited, declaras en la instancia en situación procesal de rebeldía; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las entidad demandadas Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 732/2019 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos María contra las entidades European Resorts & Hotels, S.L., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, CLC Resort Developments LTD. y CLC Resort Management Limited:

A) DECLAROla nulidad radical del contrato nº NUM000 suscrito el 29/01/2018 entre el actor y la demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

B) DECLARO la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito entre el actor y la entidad CLC Resorts Management Limited.

C) DECLARO que la cantidad a restituir por el actor en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 433,68 libras.

E) CONDENO solidariamente a las codemandadas Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments LTD. y CLC Resort Management Limited a abonar al actor la suma de 10.408,32 libras, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por el actor al precio del contrato abonado por éste, más los intereses que se devengasen desde la fecha de interposición de la demanda.

F) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad>>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación las entidades demandadas Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L, e impugnación el demandante, los cuales fueron admitidos a trámite, siendo sus fundamentaciones respectivamente impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de apelación y de la impugnación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Carlos María, frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L, CLC Resorts Developments LTD y CLC Resort Management Limited, estas dos últimas declaradas en situación procesal de rebeldía, declara la nulidad radical del contrato n.º NUM000, suscrito el día 29 de enero de 2018 entre el actor y la demandada Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, y la nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito entre el actor y la entidad CLC Resorts Management Limited; y como consecuencia de ello declara que la cantidad a restituir por el actor en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 433,68 libras, y condena solidariamente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L, CLC Resort Developments LTD. y CLC Resort Management Limited a que abonen al demandante la suma de 10.408,32 libras, cantidad resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por el actor, al precio del contrato abonado por el mismo, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello abonando cada parte abonara las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

El Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en el Antecedente de Hecho Segundo, que las demandadas Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L promovieron declinatoria de jurisdicción que se desestimó por Auto de fecha 5 de noviembre de 2020, que recurrido en reposición fue confirmado por Auto de fecha 5 de febrero de 2021, en la fundamentación jurídica, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, y examinar en el Fundamento de Derecho Segundo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, que rechaza, en el Fundamento de Derecho Tercero razona y concluye que la Ley aplicable al contrato objeto de litis es la Española, en concreto dada la fecha del contrato, la Ley 4/2012, de 6 de julio, así como la naturaleza jurídica del producto a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, dedica el Fundamento Cuarto a razonar sobre las causas de nulidad del contrato y sus anexos articuladas por el demandante, y concluye que el contrato es nulo por falta determinación de su objeto, y por incumplir el régimen temporal obligatorio establecido en el artículo 24 de la Ley 4/2012. A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Quinto, se adentra en el examen de las consecuencias derivadas de la nulidad declarada del contrato y de sus anexos, llegando a la conclusión que el precio que el actor abonó por el contrato ascendió a la cantidad de 10.842 Libras, cantidad que debe ser devuelta por las demandadas al actor, si bien descontándose de dicha cantidad los años de uso por el actor del sistema, teniendo en cuenta la duración legal máxima de 50 años, por lo que determina como cantidad final que ha de ser restituida al demandante la de 10.408, 32 euros, a la que ha de ser añadido la que resulte de aplicarle el interés legal de demora desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto al pago de cantidades anticipadas, en el mismo Fundamento de derecho, tras examinar la prueba, concluye el Juzgado a quo que no ha quedado acreditado que durante el periodo de 14 días en que la Ley veta anticipos, se pagase la cantidad de 10.842 Libras.

Y finaliza la Sentencia, exponiéndose en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, las razones por las que resulta procedente la condena solidaria de todas las entidades demandadas, así como las razones por las que no resulta hacer especial imposición de las costas procesales.

Las entidades demandadas personadas en la instancia recurre en apelación la referida Sentencia, argumentando en esencia frente a la misma:

I. Error en la normativa aplicable. Validez de la cláusula que establece la aplicación al contrato de la Ley inglesa y vulneración de la normativa aplicable para la determinación de la Ley que regula el contrato.

II. Improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

III. Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la Ley Española.

IV. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad contractual.

Motivos estos de apelación que desarrollan las recurrentes a renglón seguido por medio de toda una suerte de extensas alegaciones, no sin antes expresar que reproduce la cuestión de la competencia judicial internacional planteada en la declinatoria de jurisdicción desestimada en la instancia.

En base a todo lo cual vienen a suplicar las entidades apelantes que la Sala dicte Resolución por virtud de la cual se acuerde declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto, o en otro caso se proceda la revocación de la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

El demandante, a la sazón apelado, se oponen al recurso suplicando su desestimación, y a su vez impugna la Sentencia alegando error de valoración probatoria por parte del Juez a quo al no considerar como pago anticipado el realizado el día de la celebración del contrato mediante la constitución de préstamo con la entidad Shawbrook, e infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 4/2012, suplicando que la Sala revoque en parte la Sentencia y proceda a condenar a las demandadas al pago de 10.842 Libras en concepto de pagos anticipados, con la consecuente condena en costas a la demandada; pretensión de impugnación esta a la que se oponen las entidades demandadas personadas en el proceso, que suplican su desestimación e imposición de costas a las impugnantes.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por las recurrentes en realidad como primer motivo de apelación, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así y reproduciendo la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2020, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido en Auto dictado el día 5 de febrero de 2021, que desestimó el recurso de reposición.

De conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, se alegaba en la declinatoria, de forma resumidamente expuesta, la doctrina de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga expuesta en Autos 150/2019, de 29 de marzo, 265/2019 de 28 de julio, Auto 149/2019 de 3 de mayo, y 244/2019 de 20 de junio, que confirman la falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles en el seno de demandas similares a la que ha dado origen a esta litis. Y añadía que la parte contratante era Club La Costa UK PLC, empresa británica, aunque actuase en la contratación por medio de una sucursal en España, carente como tal de personalidad jurídica, siendo por demás un establecimiento secundario, debiendo dirigirse la demanda necesariamente contra la Sociedad matriz, empresa del Reino Unido, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, pues el objeto contractual se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo, por lo que serán Tribunales competentes los del domicilio de la parte demandada, Club La Costa UK PLC, que se encuentra en Londres (lugar de su "registered Office"), es decir los Tribunales ingleses, lo que coincide además con el domicilio del actor. Se alegaba también que el Reglamento RB-I establece un sistema jerarquizado de foros basados en la voluntad de las partes (artículos 25 y 26), y además el específico de los contratos con los consumidores (artículos 17 a 19), y el foro de elección faculta al consumidor a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio, por lo que en ambos casos serían competentes los Tribunales ingleses, puesto que el domicilio de una sucursal (mero agente de ventas), no puede considerarse como foro de atribución. En último término alegaba igualmente la existencia de un pacto de sumisión expresa en la contratación en favor de los Tribunales ingleses, que por demás coincide con el domicilio del demandante, por lo que entendían que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer del proceso dado corresponder la misma a los Tribunales ingleses. En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en la contratación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses.

En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y así tenemos que referirnos forzosamente al contrato celebrado en Tenerife el día 29 de enero de 2018, contrato número NUM000 (documento 2 de la demanda), redactado en inglés, encabezado bajo el título "Propiedades Fraccionales de CLC Signature Collection. Solicitud y Contrato de Compraventa", suscrito entre don Carlos María como solicitante, de nacionalidad inglesa y con domicilio en Reino Unido. En dicho contrato figura la entidad Club La Costa (UK) Sucursal en España (Compañía comercializadora), (RU número de compañía NUM001), y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF Español número W8265235E),con oficina en Calle Filandia n.º 8, San Eugenio Alto, Adeje, 38680, Santa Cruz de Tenerife. Se establece en dicho contrato que los pagos deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) Sucursal en España, y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC, World, Athene House, 86 The Brodway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD. En la estipulación o punto 1 "Objeto",se define como tal "Deseamos poder disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial";lo que nos lleva a la estipulación o punto siguiente, en el que se expresa que se solicita de la compañía comercializadora la compra de los derechos de uso exclusivo (Derechos Fraccionales)por el número de Periodos Semanalesequivalentes a Puntos Fraccionales,bianualmente, todo ello en la forma descrita a continuación, por el precio indicado (18.842 GBP, conforme punto 4). En el punto 4 "PUNTOS FRACCIONALES",se especifica que "Los Puntos Fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada. Somos conocedores que la propiedad se describe a continuación con el único propósito de identificarla a efectos de a) permitirnos ejercer un derecho preferencial para pasar nuestras vacaciones en ella de conformidad con los términos y condiciones establecidas en las Normas, y b) su enajenación en la Fecha de Venta, de acuerdo con lo establecido en las Normas, así como para poder realizar la posterior distribución al Propietario de su correspondiente participación (o participaciones) de cincuenta y dos avas partes depositadas en fideicomiso por el propietario".

Figura Asignada la suite NUM002, Semana 17:Resort, complejo turístico Castillo del Rey Signature Collection, sin más datos. En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se comercializa el producto vacacional perteneciente y vendido por la entidad CLC Resort Developments Limited, empresa a la que se alude junto a otra sociedad administradora, CLC Resort Management Limited, y figura una cláusula, la S,del siguiente tenor: "Legislación: El presente Contrato se interpretará de acuerdo con la legislación inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses".

En el certificado de propiedad entregado al comprador (documento 5 de la demanda), figura CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED como vendedora, y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, como entidad Fiduciaria con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Douglas, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1 EN; haciéndose constar "los cuales son respectivamente juntos denominados "los Otorgantes" de propiedades fraccionales en el CLC Signature Collection, y conforme a las Normas del Proyecto, por la presente admitimos como Propietarios Fraccionales del Proyecto Y OTORGAMOS al Propietario(s) cuyo nombre y dirección figuran especificados en el párrafo 1 del anexo ....".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, venía rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, debemos tener en cuenta ahora las recientes Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que han llevado a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que como decíamos antes, hasta ahora habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio recogido en extracto en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con la que se ha pretendido garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de las entidades apelantes con la decisión tomada en la instancia respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución contratos como el que es objeto de litis han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en ambos contratos en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso la sociedad vendedora, como resulta de la documental adjuntada a la demanda, en particular el certificado de propiedad (documento 5), es la entidad CLC Resorts Developments Limited (vendedor), con domicilio en territorio dependiente de Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales Company), que actúa como tal, es decir como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la de interposición de la demanda.

Tampoco faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores o gestores aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria en las ventas o la vendedora CLC Resorts Developments u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resorts Developments Limited, contratante a la postre, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses (cláusula S que hemos transcrito), pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por el consumidor de nacionalidad inglesa y residente en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia del demandante, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se ha sometido el consumidor y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener el demandante litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los Tribunales ingleses, al tener el consumidor contratante residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según los pactos de sumisión transcrito.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, y lógicamente la impugnación que formula el demandante, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas al actor de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición. Y por lo que se refiere a las de la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las mismas dudas de derecho que justifican la no imposición de costas de la instancia al litigante vencido, justifican que no se haga imposición de las mismas a la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España y European Resorts & Hotels S.L, y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Carlos María, ambos frente a la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 732/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la declinatoria formulada por las entidades demandadas personadas, y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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