Sentencia Civil 42/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 42/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1319/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100181

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:542

Núm. Roj: SAP MA 542:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 822/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1319/2024.

SENTENCIA Nº 42 / 2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 822/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Visitacion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val y defendida por la Letrada doña Elena José Smith, contra don Carmelo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Juana Martínez Muñoz y defendido por la Letrada doña Flor Carrasco Gómez; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 822/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente las recíprocas demandas de divorcio interpuestas por doña Visitacion, representada por el Procurador don José Luís Rey Val y asistido de Letrada doña Elena José Smith, contra don Carmelo, representado por la Procuradora doña Juana Martínez Muñoz y asistido de Letrada doña Flor Carrasco Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio celebrado en Ocean Beauty, República de Mauricio, el día 20 de septiembre de 2.006, hallándose el mismo inscrito al Tomo NUM000, Página NUM001 del Registro Civil Central, con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución contemplados en el Fundamento de Derecho Segundo de ésta sentencia, que se da por reproducido, y acordándose las medidas siguientes: La patria potestad se ejercerá sobre los menores Hortensia por ambos progenitores, de modo compartido. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, al padre y a los hijos cuando estén en España. Los gastos de consumos de suministros de la misma los abonará el padre. Los gastos derivados de la propiedad serán abonados por el padre igualmente, para evitar que, dada la distancia, puedan existir problemas que retrasen los pagos relativos a dichos impuestos. Se establece la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, autorizándose a la madre a residir en Finlandia con los menores, en el domicilio por ella elegido. Se establece un régimen de visitas amplio y flexible para con los menores de manera que puedan visitar al padre cuando lo deseen, al igual que una comunicación fluida a través del teléfono u otros medios telemáticos, siempre procurando no interrumpir las rutinas de estudio, actividades y sueño de la menor. En su defecto, para caso de desacuerdo, el siguiente: El padre tendrá derecho a estar en compañía de sus hijos, en España, en el domicilio que fuera familiar, todos los períodos vacacionales de los hijos, atendiendo al calendario escolar finlandés, salvo las vacaciones de Navidad en años pares y las dos primeras semanas de las vacaciones de verano. Los viajes de los menores para cumplir el régimen de visitas serán abonados por ambos padres por mitad. Cuando los hijos viajen a España para estar con el padre deberán llevar preparadas ropa suficiente para pasar dichos días. Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con los menores, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan los menores durante las vacaciones y/o fines de semana. En defecto de acuerdo el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con sus hijos por teléfono una vez al día en horario comprendido entre las 19 y las 21 horas. Los menores podrán viajar en compañía de sus padres durante los períodos en que disfruten de ellos, siempre dando cuenta al otro progenitor con antelación mínima de una semana y comunicando domicilio y/o teléfono del lugar donde se piensen alojar, a fin de que el otro progenitor pueda comunicar con ellos durante el viaje. Se hace expreso apercibimiento a los padres de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 776 LEC, el incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas. Sin perjuicio de lo anterior el quebrantamiento de la presente resolución, sacando al menor ó menores de la guarda establecida, retirándolo ó no restituyéndolo cuando estuvieren obligados, puede dar lugar a incurrir en falta ó delito, según la gravedad y reiteración de la conducta, una vez se haya instado previamente la ejecución civil, que es requisito previo. Se establece una pensión de alimentos de 500 euros mensuales para cada uno de los hijos. La pensión de alimentos se deberá abonar el padre con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo, dándose por reproducido el mismo, incluidos los apercibimientos. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores, y deben ser previamente consensuados, salvo casos de urgencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad"

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse propuesta de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 15 de enero, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 155/2023, de 18 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) en procedimiento especial verbal número 822/2022, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandada alegando: 1º) Que, por sentencia de 18 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) en procedimiento de divorcio número 822/2022, se acordaron las medidas que acompañarían a la disolución del matrimonio, encomendando a la madre la custodia de los tres hijos matrimoniales, con previsión de un régimen de visitas que permitía el contacto entre el padre y los menores, Concepción, Felipe y Carlota, nacidos respectivamente el NUM002 de 2007, el NUM003 de 2008 y el NUM004 de 2010, por lo que al momento de interponerse la demanda, la hija mayor tenía 15 años de edad, el mediano iba a cumplir los 14, y la pequeña cumpliría ese verano los 11 años de edad y, además, se acordaba que fuese para el padre y para los hijos cuando estén en España, el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 en DIRECCION001 ( DIRECCION002), siendo a cargo de don Carmelo los gastos, tanto de suministro de la vivienda, como los derivados de la propiedad, estableciéndose una pensión alimenticia de 500 euros mensuales por cada hijo, 1500 en total, y la mitad de los gastos extraordinarios, continuando la patria potestad compartida; 2º) Que, debe hacer notar la situación especial en que tuvo lugar la crisis de la pareja, al decidir ambos miembros de la misma la marcha del esposo, Inspector del Cuerpo Superior de Policía, a una peligrosa misión como Director de Proyecto en terreno del proyecto de Cooperación Delegada financiado por la Unión Europea, "Action Against Trafficking in Persons and Smuggling of Migrants in Nigeria",que duró desde el 20 de junio de 2018 hasta el 1 de septiembre de 2022, periodo en el que obtuvo unos pingües beneficios económicos dada la especialidad y peligrosidad de la misión, que le permitió a la familia vivir desahogadamente y garantizar su seguridad económica a cambio del riesgo vital en que estuvo el progenitor; acuerdo fue tomado por ambos cónyuges y la esposa pudo estar estudiando su carrera mientras cuidaba de los hijos sin tener necesidad de trabajar; 3º) Que, una vez comenzada la misión, don Carmelo solamente podía volver a DIRECCION002 para ver a su esposa e hijos cada tres meses aproximadamente, siendo durante todo este tiempo cordial la relación con su consorte, lo que le animaba a permanecer en su destino en Nigeria, habida cuenta de la importante inyección económica que para la familia suponía el trabajo del padre, que le permitía a la esposa no desempeñar nada más que trabajos eventuales que fueran de su agrado, centrándose en sacar los estudios de Magisterio en los que se había matriculado, como así ocurrió; 4º) Que, tras haber obtenido su capacitación como profesora, comienza a trabajar como sustituta, cubriendo bajas temporales de profesores durante largos periodos, en el colegio finlandés de DIRECCION002, y dada la dificultad para obtener plaza fija en dicho centro privado, ambos cónyuges deciden, de común acuerdo, que doña Visitacion acuda a la localidad de DIRECCION003, en Finlandia, de donde había recibido una oferta de trabajo de su Ayuntamiento a comenzar en la segunda semana de agosto de 2021, y a pesar del tremendo esfuerzo que suponía para los niños ese cambio de país por las especialidades características del clima que suponía Finlandia, don Carmelo accede a ello, para que su esposa consiguiera su objetivo de ser profesora, acordando ambos que fuese temporal y que le serviría para conseguir el puesto de trabajo en el colegio finlandés de DIRECCION002.; 5º) Que, dado el tiempo transcurrido, la hija mayor, Concepción, ha cumplido ya los 16 años de edad, lo que le permitiría incluso pedir la emancipación al vivir sus progenitores separados, artículo 244 del Código Civil, y sus hermanos progresan, como es lógico, igualmente hacia el propio discernimiento, ya que Felipe cumplirá en NUM003 los 15 años y Carlota acaba de cumplir los 13; 6º) Que, en esta situación, el primer deseo de don Carmelo es no perder el contacto habitual con sus hijos, lo que se conseguiría mediante una guarda y custodia compartida ya que los menores siempre han estado en DIRECCION002 y no existe motivo para que se desplacen a vivir en Finlandia, no obstante, no quiere incidir el demandado en lo pudiera haber de toma de decisión de sus hijos en estos años de su vida tan trascendentales para el rumbo que luego habrán de tomar personal y profesionalmente, entendiendo por las circunstancias antes dichas, que al haber compartido más su convivencia diaria con su madre que con él, se encuentren más familiarizados con el trato diario de ella, por lo que no se opone tajantemente al régimen de guarda y custodia y visitas propuesto por la sentencia dictada objeto de este recurso, ya que en cualquier caso dicha decisión es reversible y queda a la discrecionalidad de sus hijos la disposición de la vivienda que constituía el domicilio familiar, siendo poco el tiempo que resta para que lleguen a los 18 años que marcan la mayoría de edad, y sean ellos quienes pueden ir tomando su decisión propia; 7º) Que, por tanto, deja bien claro que la no impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada respecto al régimen de guarda y custodia de los menores, no significa que el recurrente no esté dispuesto, deseoso y preparado para hacerse cargo directa y personalmente del cuidado de sus tres hijos en el mismo momento que ellos mostrasen su disposición a venir a vivir a su domicilio de toda la vida en DIRECCION002; 8º) Debe recordar a estos efectos, que la marcha a Finlandia desde el domicilio familiar donde siempre han vivido los menores, está motivado totalmente en los intereses profesionales y personales de la madre, la demandante, y no en la necesidad o utilidad de los hijos; 9º) Invoca errónea aplicación del párrafo primero del artículo 93 del Código Civil y de la doctrina que lo interpreta, en cuanto a la situación económica pues, como ya exponía al contestar al hecho segundo de la demanda de divorcio, apartados 5º y 6º, la situación económica de ambos progenitores en la actualidad en la siguiente (a) la Sra. Visitacion, tal y como ha sido reconocido por ella misma en su escrito, percibe un salario mensual de unos 2.700 €/mes aproximadamente, los cuales considera que son insuficientes para dar cobertura a las necesidades alimenticias de sus hijos y a las suyas propias, sorprendiendo que la actora haga tal afirmación, cuando precisamente se marchó a dicho país por decisión propia y asumió igualmente que sus hijos se marcharan con ella, ya que además de tales ingresos, y aunque no sea reconocido por la demandante, percibe una ayuda por parte de la Institución Nacional de la Seguridad Social Finlandesa (KELA) consistente en una prestación por hijos que residen en Finlandia, que aumenta según el número de menores a cargo, (b) por el contrario, la situación económica de don Carmelo en la actualidad, tal y como ha podido acreditar con la documental aportada, renunció a su trabajo en Nigeria tras la notificación de la demanda de divorcio, con el fin de ofrecer un plan de parentalidad para que sus hijos pudieran volver a España junto a él, lugar donde están totalmente arraigados y llevan toda su vida, y tal y como pudo acreditar con el documento número 6º adjuntado al escrito de contestación a la demanda de divorcio, el Sr. Carmelo, tras dar por concluido su trabajo en Nigeria e incorporarse a su trabajo ordinario en España, pasó a percibir un sueldo de 2.873,92 euros (40.235,74 euros anuales), siendo en la actualidad 3.383,69 euros los percibidos por el demandado en las 2 últimas nóminas recibidas hasta este mismo momento, por ello, el salario del demandado pasó a ser a partir de su regreso a España, prácticamente idéntico al de la todavía esposa, aunque inferior al de esta con las ayudas que recibe, tal y como reconoce la propia sentencia, (c) parece intolerable, dice, y así lo hizo constar en escrito de conclusiones, que "la actora se haya aprovechado de las dificultades que pudieran surgir en lo relativo a un proceso judicial en el que uno de ellos reside en un país extranjero para burlar el control probatorio como ha quedado demostrado en el desarrollo del mismo, a pesar de las reiteradas solicitudes de esta parte en lo que se refiere a la acreditación de prueba que se solicitara a las autoridades finesas, utilizando los canales protocolizados y establecidos a tal efecto por la cooperación europea habida cuenta de tratarse de dos países de la Unión Europea, lo que hubiera resuelto de una manera rápida y eficaz, dicho aspecto, evitando un desequilibrio entre las partes en lo que se refiere a la acreditación de sus ingresos anuales. No concebimos que en un procedimiento de divorcio entre residentes en España, se fíe a la palabra de la parte la acreditación de los ingresos, lo que aquí ha ocurrido, sin requerir documentación. El hecho de que una de las partes resida en otro país ha causado indefensión a esta parte, que impugnó la averiguación patrimonial de la actora en cuanto a su valor probatorio, puesto que todos los parámetros de dicha averiguación carecían de interés para probar su capacidad y la parte se ha negado, pese a su facilidad probatoria a acreditar los ingresos faltando a la verdad con anterioridad",por lo que, en cualquier caso, ha quedado evidenciado por medio del interrogatorio de la parte actora, que gran parte de lo que engloban los gastos ordinarios de los hijos en Finlandia son gratuitos, y así se remite a dicha confesión de la progenitora en tal sentido, y que, a preguntas de la parte demandada, manifiesta que todo lo referente al colegio, comedor, clases, material escolar (a excepción del autobús, cuyo importe asciende a 29 euros por niño y mes), junto con, incluso, algunos de los considerados gastos extraordinarios están cubiertos igualmente por la Administración de aquel país, como la asistencia sanitaria incluido dentista, y que los gastos más cuantiosos por parte de los menores son considerados por su naturaleza como extraordinarios, conservatorio, volley (federación, uniforme, campamento, etc.), gimnasio, entre otros, por lo que no viene obligado el progenitor custodio a hacerse cargo de ellos, siendo por ello, que considera totalmente desorbitado y desproporcionado que el demandado tenga que hacer frente a una pensión de alimentos como la que se le fija en la sentencia objeto de esta apelación; 10º) Que, dos son los puntos de la sentencia contra los que se alza, (a) la cuantía de la cuota mensual de los alimentos para los menores; y (b) el pago de los gastos derivados de la propiedad del domicilio familiar, ya que por lo que se refiere al primero de esos dos puntos, la cuantía de la cuota mensual de alimentos para los hijos, la parte dispositiva de la sentencia que se apela dice "se establece una pensión de alimentos de 500 euros mensuales para cada uno de los hijos. La pensión de alimentos se deberá abonar el padre con arreglo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo, dándose por reproducido el mismo, incluidos los apercibimientos"y si acudimos al referido fundamento de la sentencia éste dice "la pensión de alimentos de 500 euros mensuales por cada hijo según quedó fijada en Auto de Medidas, se considera adecuada, por lo allí fundamentado, y dado que ambos progenitores están parejos en su nivel de ingresos (si contamos las ayudas que percibe la Sra. Visitacion ésta ganaría incluso más). Se entiende que no debe pechar el padre con los costes económicos derivados de la decisión de la madre de irse a vivir a Finlandia. Téngase en cuenta que se entiende que la madre colabora en igual medida en la alimentación de la menor, entendiéndose que resultan suficientes 1.000 euros para mantener a un menor" y, si atendemos a este segundo reenvío, y vamos a dicho auto de fecha 11 de octubre de 2022, en el que se fijan las medidas provisionales, vemos que en su razonamiento jurídico 4º se parte del mismo sueldo actual de ambos litigantes tal y como lo recogíamos ut supra, 2.873 euros de sueldo mensual para el marido y 2.700 euros mensuales, más una ayuda familiar de 333 euros para la mujer, por lo que efectivamente sus ingresos son superiores a los del progenitor paterno, añadiendo el razonamiento "que los menores tienen las necesidades ordinarias de chicos de su edad, dejando al lado las actividades extraescolares que serán tratadas como gastos extraordinarios"terminando el argumento afirmando, que "en caso de que trasladasen su residencia a España (...) la cuantía de la misma será la cantidad de 350 euros cada mes",y el segundo punto que ataca es la atribución al padre de los gastos derivados de la propiedad inmobiliaria de la vivienda familiar, diciendo la parte dispositiva de la sentencia que "se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, al padre y a los hijos cuando estén en España. Los gastos de consumos de suministros de la misma los abonará el padre. Los gastos derivados de la propiedad serán abonados por el padre igualmente, para evitar que, dada la distancia, puedan existir problemas que retrasen los pagos relativos a dichos impuestos"; 11º) Para la disminución de la cuantía alimenticia de los alimentos de los menores desde los 500 euros para cada uno que se establecen en la sentencia apelada, a los 300 que ofrecía en contestación a la demanda para la alternativa de que la madre decidiera quedarse finalmente en Finlandia, debe tenerse en consideración por el tribunal de alzada (a) la sentencia apelada parece estar más preocupada de reducir a la mitad la cuantía pedida por la madre en su demanda, 1000 euros por hijo, esto es, 3000 euros en total, que de fijar de modo ecuánime el verdadero costo de la prestación a los hijos, que es obligación común de ambos progenitores, cuando afirma que considera adecuada la petición de 500 euros mensuales para cada hijo según viene establecido en el auto de medidas, remitiéndose a lo allí razonado para su establecimiento, habida cuenta que (i) ambos progenitores están parejos en su nivel de ingresos, y aún, si contamos las ayudas que prescinde la Sra. Visitacion, ésta ganaría incluso más, (ii) que no debe pechar el padre con los costes económicos de la decisión de la madre de irse a vivir a Finlandia; y (iii) deberá tenerse en cuenta que se entiende que la madre colabora en igual medida a la alimentación de los menores, entendiéndose que resultan suficientes 1000 euros para mantener a un menor, y respecto a este tercer argumento de la sentencia apelada para fijar la cuantía alimenticia, no debe guardar cuidado la contraparte, pues en España y en Finlandia, no sólo vive un niño con 1000 euros, sino que también puede hacerlo una familia (b) el propio auto de medidas recoge que, además del sueldo, la Sra. Visitacion recibe además de sus propios ingresos, que son semejantes a los del otro progenitor, una ayuda familiar de 333 euros, esto debe de ser una subvención de aquí en España, porque en Finlandia, aunque el nivel de vida para un visitante es muy alto, sin embargo allí es un hecho el llamado "Estado del Bienestar",que es el último estadio del constitucionalismo moderno, el Estado de Derecho democrático y social, allí todos los conceptos de vivienda, educación y alimentación, sobre todo cuando hay menores, se encuentran totalmente subvencionados, y así lo reconoce la propia parte, la demandante afirma en su interrogatorio, como ya ha dicho anteriormente, a preguntas de la parte, que todo lo referente al colegio, comedor, clases, material escolar son gratuitos en Finlandia, y la sentencia apelada, además, dice, que aunque no fuera así, los costes de la decisión tomada por la demandante de marcharse con sus hijos a Finlandia, no tienen por que ser asumidos por el demandado; pero repite que no es y así y que la vida en lo esencial para los menores y la familia, que allí figura como monoparental con tres hijos, está absolutamente protegida en lo esencial, y lo superfluo, o de lujo, es lo que el padre tiene asumido y la sentencia entiende como gastos extraordinarios, que deberán ser sufragados a partes iguales por ambos progenitores; la propia sentencia apelada dice en su Fundamento de Derecho Sexto que "los hijos están cursando allí sus estudios con buenos resultados académicos, e incluso la mayor con expectativas de cursar ciclos formativos que le interesan (relacionados con la música) que aquí no existen, siendo por todos conocido el buen nivel educativo de Finlandia y el bajo coste de los estudios allí",y para el segundo concepto que es objeto del recurso apelación, parece obvio que, al igual que el coste de los suministros, como agua y electricidad, tienen que ser sufragados por el progenitor que ocupa el que fuera domicilio familiar, pues a él beneficia el consumo percibido, y depende el gasto que se produzca, los gastos que vienen atribuidos a la propiedad del inmueble, como puede ser el IBI, las mejoras necesarias y otras cargas y que pesen sobre la titularidad del bien, sin lugar a dudas tendrán que ser asumidas con arreglo a su participación en la propiedad; la sentencia apelada utiliza como único argumento para justificar el abono por el demandado, "evitar que, dada la distancia, puedan existir problemas que retrasen los pagos relativos a dichos impuestos",argumento que no llega a entender, y que por sí mismo se descalifica, pues existe un importante número de ciudadanos de todos los lugares de Europa, que tienen apartamentos y villas en esta Costa sin que por ello tengan que sufrir retraso en el pago de sus impuestos; y 12º) Por tanto, su petición es la fijación en 300 euros para cada uno de los hijos, 900 euros mensuales en total para los tres en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre, ya que así le parece razonable, además de por los motivos ya expuestos, porque al ser tres los hijos, los gastos no vienen provocados por cada uno de ellos como si fuese 1 + 1 + 1, porque, por ejemplo, la calefacción de la vivienda, la luz eléctrica, o el Internet, basta con tenerlo abonado para la vivienda para que sirva para todos los habitantes de la casa sin coste adicional, además de poder disfrutarlo también la progenitora custodia, sirviendo para ella y para sus 3 hijos, y, porque, la negativa a la exhibición de los documentos relativos al beneficio de los menores en su nuevo lugar de residencia, conforme el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá interpretarse en sentido contrario a la parte que pudiendo exhibirlos, no lo hiciera; en el presente caso no ha visto ni un solo papel, fallándose de conformidad con las manifestaciones de la madre; en cualquier caso, la cuestión de la suficiencia o no de la cuantía alimenticia siempre es problemática por depender de cálculos sobre bases no muy seguras, tratándose los alimentos de una obligación común de ambos progenitores que prestan directamente al progenitor que tiene en su compañía a los menores, ya que el otro debe contribuir en proporción a su capacidad para las necesidades comunes de los hijos; como indicativo, el Consejo General del Poder Judicial hizo a través de una reunión de expertos, unas tablas orientadoras, que en el presente caso aplicadas a las circunstancias antes dichas y admitidas por las partes, resultaría una cantidad para la contribución del progenitor no custodio para los tres hijos, de seiscientos treinta y cuatro euros (634 €) en total como participación en los alimentos de los hijos cuya guarda y custodia tiene la madre atribuida, y que los gastos correspondientes a la propiedad de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar sean abonados por ambos propietarios, en la misma proporción que les corresponde la titularidad del inmueble, porque como antes ha dicho, el único argumento de la sentencia apelada es "evitar que, dada la distancia, puedan existir problemas que retrasen los pagos relativos a dichos impuestos",razonamiento incongruente y ridículo, impropio de ser utilizado entre dos países que pertenecen a un mismo ámbito político y económico como es la Unión Europea, que pretende llegar a ser unos Estados Unidos de Europa, pues el demandado abona con puntualidad sus obligaciones de pensión de alimentos, de pago de gastos extraordinarios, utilizando los medios telemáticos de pago de uso habitual en todos los países y más en países desarrollados, y tampoco la progenitora se trasladará a hacer sus pagos y estará habituada a hacer abonos electrónicos, vía transferencia, bizum o con cualquiera de los medios de uso habitual, alegaciones en base a las cuales interesa del tribunal colegiado de alzada se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la apelada acuerde, en primer lugar, establezca en trescientos euros (300 €) para cada uno de los hijos, novecientos euros (900 €) mensuales en total para los tres hijos, la pensión alimenticia a cargo del padre, y en segundo lugar acuerde que los gastos correspondientes a la propiedad de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar serán abonados por ambos propietarios, haciéndose cargo con exclusividad del padre de los que constituyen los suministros a la vivienda, confirmando en todo lo demás los pronunciamientos llevados a cabo por el Juzgado, sin que haya lugar a imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, queda constatada que la impugnación en contra del fallo judicial se focaliza en lo que se denuncia como errónea valoración probatoria, lo que nos reconduce a afirmar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo"de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

TERCERO.-Así las cosas, en el ámbito de actuación señalado, indudablemente no cabe poner en duda que la ruptura del matrimonio que formaban los litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, entre otras muchas más, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación habitacional, dicho lo cual, cabe destacar que la única principal cuestión controvertida en el procedimiento del que trae causa este recurso de apelación, el de la cuantificación de los alimentos a cargo del progenitor paterno (no custodio) en favor de sus tres hijos matrimoniales, Concepción, Felipe y Carlota, nacidos el NUM002 de 2007, NUM003 de 2008 y NUM004 de 2010, respectivamente, por tanto, al día de hoy de 17, 16 y 14 años de edad, adolescentes que quedan aún bajo la guarda y custodia materna, cambiando su residencia de España a Finlandia, lo que ha de resolverse en función principalmente de la documental aportada a las actuaciones por ambas partes y por las declaraciones practicas en interrogatorio en el acto del juicio, exclusivamente, no pudiendo contarse con ninguna otra prueba, y en ese circunscrito ámbito de actuación es de resaltar la distancia que mantienen las partes implicadas en el asunto, pues si bien la demandante se aquieta al fallo judicial dando conformidad a los 500 €/mes por hijo, dejando sin efectividad lo inicialmente reclamado de 1000 €/mes por hijo, la parte demandada pretende, como venimos diciendo, minorar esos 500 €/mes/hijo hasta los 300 €/mes/hijo, es decir, por una diferencia de 200 €/mes/hijo, y en esa enmarcación procede dejar al margen el hecho de que el progenitor paterno (alimentante), en su condición de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en el período comprendido entre el 20 de julio de 2018 y el 1 de septiembre de 2022, como director de proyecto que se desarrollara en Nigeria, percibiera ingresos de aproximadamente 12.000 euros mensuales, ya que a la fecha actual, tras su vuelta a España, percibe ingresos de 3383,69 euros, según nómina actualizada, de manera que todo debate acerca de aquéllos importantes ingresos de los que era perceptor temporalmente el demandado, ahora recurrente en apelación, carecen de virtualidad alguna a los efectos determinadores de las pensiones alimenticias de los tres menores hijos matrimoniales, ya que de aquélla misión internacional unilateral y voluntariamente renunció el interesado, ingresos los percibidos en esa etapa que, al parecer, fueron destinados a liberar a la vivienda que fuera familiar de la carga hipotecaria que sobre ella pesaba, desconociéndose, según afirma la demandante-apelada, el destino de las restantes cantidades, pues la cuenta bancaria quedó a "cero",de lo que cabe extraer dos conclusiones importantes, una, que toda la controversia en este aspecto habrá de solventarse en fase de liquidación de sociedad de gananciales, y, otra, que, indudablemente, caso de que el alimentante retorne a desempeñar funciones internacionales, con incremento sustancial de ingresos económicos, cabrá la posibilidad de que la progenitora materna acuda a proceso judicial de modificación de medidas en solicitud de incremento de las pensiones alimenticias que aquí y ahora se establezcan, pero en este caso que nos ocupa bajo los parámetros económicos de los que son perceptores ambos ex cónyuges; así las cosas, destacar que la Sra. Visitacion, aparte de ayudas y subvenciones que obtiene de su país de origen, Finlandia, al parecer, unos 533 euros, según sus propias manifestaciones en interrogatorio, percibe ingresos medios de, aproximadamente, 2400 euros mensuales, en tanto que el demandado, como hemos dicho, sus actuales ingresos como funcionario público rondan los 3383,69 euros, por lo que, teniendo en cuenta que las necesidades de los tres hijos son las propias de menores de su edad, sin exigencias especiales, el mantener 500 euros/mes por hijo, es decir, 1500 euros/mensuales a cargo del padre-alimentante, se considera excesivo, por cuanto que prácticamente representa el 50% de sus percepciones, volviendo a insistir en la idea de que los importantes ingresos de años atrás obtuviera de su trabajo en Nigeria, aparte de ser ganancial, queda sujeto, en su remanente, si lo hubiere, a fase de liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, pero, a su vez, también se ha de valorar que el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, por sentencia, queda atribuida al marido, medida no controvertida en autos, por lo que considera el tribunal "ad quem"que el importe establecido de 500 euros/mes por hijo es excesivo y debe minorarse a los 350 euros/mes por hijo, teniendo en cuenta que las tablas "orientativas"a las que alude la parte apelante no cuentan con un aspecto de importancia como lo es la prestación habitacional, de ahí que procedamos a cuantificar la suma en la indicada anteriormente, y a lo que cabe añadir, por otro lado, en relación con el segundo de los motivos del recurso, su plena procedencia por cuanto que, aparte de carecer de sentido alguno atribuir en exclusividad ese abono de gastos al ocupante de la vivienda por el hecho de "puedan existir problemas que retrasen los pagos relativos a dichos impuestos",en los procesos matrimoniales no cabe entrar en fijación de medidas que afecten a cómo y de qué forma deben sufragarse gastos que afectan a la propiedad de un bien ganancial, lo que debe dejarse sin efectividad alguna, siguiendo para ello doctrina jurisprudencial más que consolidada cuya cita se hace innecesaria al conocimiento de las direcciones técnicas de las partes litigantes.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Muñoz, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), en procedimiento de juicio verbal especial número 822/2022, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos establecer la pensión alimenticia en favor de los tres hijos menores a cargo del progenitor paterno, el ahora apelante, en MIL CINCUENTA EUROS (1.050 €) MENSUALES, a razón de trescientos cincuenta euros (350 €) mensuales por cada uno de ellos, dejando sin efectividad la medida concerniente a que los gastos de la propiedad de la vivienda familiar sean abonados en exclusividad por el padre, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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