Sentencia Civil 1016/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1016/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1894/2024 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1016/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101029

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4256

Núm. Roj: SAP MA 4256:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.095/2023

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.894/2024

SENTENCIA N.º 1016/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 15 de octubre de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.095/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad de contrato, y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Flora, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, y defendida por el Letrado don Francisco de Borja Torres Sánchez, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Félix Miguel Ballenilla Aguilar, y defendido por el Letrado don Emilio Palacios Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 1.095/2023, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Estimo la demanda formulada por doña Flora, representada por el procurador señor RICARD SIMÓ PASCUAL, frente a BANCO BBVA, S.A. , representado por el procurador señor FELIX MIGUEL BALLENILLA AGUILAR y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad del contrato objeto del pleito por contemplar un interés usurario y la obligación del demandante de restituir tan sólo la cantidad efectivamente percibida en concepto de principal, lo que deberá determinarse en su caso en ejecución de sentencia; o, en el supuesto de haber pagado materialmente de más por principal, que la demandada le devuelva la diferencia por exceso, en ambos casos con el interés legal.

2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de la que trae causa el recurso de apelación cuyo examen nos ocupa se suplicaba por la actora frente a BBVA S.A, el dictado de Sentencia por la que:

<<- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- SUBSIDIARIAMENTE SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total >>.

Como soporte fáctico de esta súplica se alegaba en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que con fecha 31 de octubre de 2014, la actora en su condición de consumidora, suscribió con la entidad BBVA S.A, un contrato de tarjeta de crédito modalidad "revolving" (documento 1 de la demanda), sin que la persona encargada de comercializar la tarjeta le informase de la condiciones del contrato, y más concretamente de que se establecía en sus condiciones económicas para la modalidad de pago personalizado, un 18,00% TIN, y para la modalidad de pago aplazado un 22,80% TIN, sin referencia en ambas modalidades a la TAE, sino una simple remisión al "detalle en cláusula específica del contrato", siendo que en las condiciones particulares, cláusula 7, apartado 1.b, referida al pago aplazado, tampoco se señala la TAE en general, sino que se expresa que, en el caso del pago a plazos por un porcentaje mensual, si se dispuso en diversas compras de 900 euros en el periodo mensual de liquidación, a abonar en 18 meses con un reembolso mensual del 25,000%, la TAE que resulta es de un 40,36%. En el caso del pago personalizado, apartado 1.c, se recoge, por un lado, que, si se dispuso de 900 euros en compras, a abonar en 12 meses, la TAE que resulta es de 30,34% y, por otro lado, si se dispuso de 900 euros en compras, a abonar en 6 meses, la TAE resultante es de 29,12%. Por ello, como el contrato de tarjeta "DESPUES BBVA" establece unos intereses del 40.36%; 30.34% y 29.12% para unas modalidades específicas de disposiciones y para unos aplazamientos de pago también muy específicos, a ellos a de estarse al ser los únicos que constan en el contrato, y todos superan los séis puntos a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo a efectos del test de usura, y se trata además de un clausulado sobre el cual no recibió información de tipo alguno, y más concretamente de que era un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, con cláusulas por demás abusivas por falta de transparencia. Añadía que había reclamado extrajudicialmente a la demandada la nulidad del contrato y restitución de prestaciones el día 23 de abril de 2023, requerimiento que recibió la demandada, pero que esta decidió no atender (documentos 3 y 4 ), por lo que no le ha quedado más remedio que impetrar el auxilio de los Tribunales de justicia.

Como soporte normativo de la demanda se alegaba Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908; el TRLGDCU, LCGC, y la Directiva 93/13/CEE, el principio iura novit curia, amen de hacerse cita de de la jurisprudencia que se considera de oportuna aplicación al caso.

La Entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a su estimación, alegando en esencia, con relación a la acción de nulidad basada en la usura, que el contrato suscrito no es de crédito sino de débito, que no se pacta ningún sistema de reembolso pues el servicio de la tarjeta es solo de débito, y no se ha cobrado ningún interés, no siendo de aplicación la Ley de usura. Y respecto a la nulidad por falta de transparencia de determinadas cláusulas, aducía que atendiendo a la modalidad de la tarjeta de débito que no de crédito, no operan las TAE a que se refiere la actora, por lo que en ningún caso pueden declararse abusivas las cláusulas relativas al interés; y la comisión de reclamación por impago, no es abusiva, y no se ha cobrado en ninguna ocasión.

Tramitado el proceso por sus cauces procesales de rigor, la Juez a quo dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2024, cuyo Fallo, al concluirse en los Fundamentos de derecho que el contrato objeto de litis es un contrato de tarjeta de crédito modalidad revolving, y el carácter usurario de las distintas TAES fijadas en el mismo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, estima la demanda, y de conformidad con ello declara la nulidad del contrato objeto de litis, la obligación de la demandante de restituir tan sólo la cantidad efectivamente percibida en concepto de principal, lo que deberá determinarse en su caso en ejecución de sentencia; y en el supuesto de haber pagado materialmente de más por principal acuerda que la demandada devuelva la diferencia por exceso, en ambos casos con el interés legal. Todo ello imponiendo a la demandada las costas procesales causadas.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demanda, a través de su representación procesal, recurso al que se opone la actora, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.-Frente a lo razonado y decidido en la anterior instancia viene a argumentar BBVA S.A que la Juez a quo yerra al declarar la nulidad del contrato pues es imposible hacer tal declaración tomando en consideración unas TAE que no se han aplicado nunca, toda vez que se ha probado que la tarjeta, de los distintos sistemas de reembolso que permite el contrato, nunca se utilizó el sistema de reembolso, revolving, y lo cierto es que nunca se ha cobrado ningún tipo de interés remuneratorio, como resulta de los extractos de la tarjeta aportados a los autos, por lo que la Juez a quo yerra, al tener en consideración unas TAE que aunque consten en el contrato, no han sido nunca aplicadas, como así lo resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 2023; y es más, aun en el caso de que se hubiera aplicado una TAE durante un tiempo determinado, solo cabría declarar la nulidad durante el periodo en que se hubiese aplicado la TAE, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, por lo que la Sentencia ha de ser revocada, y en su lugar ser desestimada la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

La demandante, ahora apelada, defiende la corrección de la decisión judicial de instancia al declarar el carácter usurario del contrato, pues es decisión totalmente acorde a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 15 de febrero de 2023, por las razones que expone, siendo de todo punto erróneos los motivos del recurso, por lo que suplica su desestimación, y caso de estimarse que el contrato no es usurario, deberá la Sala analizar, y declarar nulas por falta de transparencia las cláusulas relativas al interés remuneratorio, y la comisión por impago.

Así las cosas lo primero que este Tribunal se ve obligado a precisar vistos los términos del recurso es que la entidad crediticia no ha acreditado cumplidamente el extremo alegado, es decir no ha probado en la litis que las TAE contempladas en el contrato de tarjeta objeto de este procedimiento hayan carecido de aplicación, pues lo cierto y verdad es que a tales efectos, pese a que debió aportar los extractos bancarios de toda la vida del contrato, actividad probatoria esta de absoluta facilidad para la entidad crediticia por razones obvias, se ha limitado a aportar extractos correspondientes a un concreto y muy limitado periodo de tiempo, por lo que dicha documental no acredita en modo alguno que durante toda la vida del contrato no se aplicasen las TAE contempladas en las condiciones particulares.

Ello así, la resolución de la controversia exige examinar y exponer el contenido del contrato cuyo examen nos ocupa, y repasar seguidamente la jurisprudencia que ha ido manteniendo el Tribunal Supremo en torno al carácter usurario de los préstamos.

No es ya sido discutido en esta alzada que el actor, en condición de consumidor, en fecha 31 de octubre de 2.014, suscribió con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, contrato de tarjeta de crédito "DESPUES BBVA".

En el apartado "Datos Operativos de la Tarjeta", consta "Limite Diario de Disposiciones en Efectivo en Cajeros: 1.000 00"; "Limite Mensual de Disposiciones de Efectivo a Crédito (Cajeros y/oficinas): 900.0; "Limite de crédito 900.00 Importes en: EUR; "Sistema de reembolso", aparece

Y en el apartado «Condiciones Económicas», se recoge: "INTERESES. Pago Personalizado. Tipo Nominal Anual %. 18,000. TAE % Anual. Detalle en clausula específica del contrato. Pago Aplazado. Tipo Nominal Anual %. 22.800; TAE % Anual. Detalle en clausula específica del contrato. Moratorio sobre cuotas vencidas y no satisfechas Tipo Nominal Anual % 24,000"

Y la Condición Particular «7.SISTEMAS DE REEMBOLSO, IMPORTE TOTAL A PAGAR Y TAE», establece que:

"EI importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares.

(TAE)

Se hace constar que la tasa o coste anual efectivo (TAE) ha sido calculada de conformidad con lo establecido en el Ley 16/2011, de 24 de junio, y en la Circular del Banco de España nº 5/2012, de 27 de junio, partiendo de los siguientes supuestos:

a) Que el Contrato de Tarjeta estará vigente conforme a la duración acordada.

b) Que el Banco y el/los Titular/es cumplirán sus obligaciones con exactitud en las condiciones y en los plazos acordados en el Contrato.

c) Que el tipo de interés y las comisiones y gastos se computan al nivel fijado en el momento de la firma del Contrato.

d) Que se ha dispuesto del Límite de Crédito por el importe que se establece en los supuestos contemplados, al tipo de interés deudor aplicable a cada Sistema de Reembolso;

e) Que no se aplique bonificación de interés alguna.

1. Sistemas de Reembolso.

En función del Tipo de Tarjeta, los Titulares podrán optar por uno o algunos de los siguientes Sistemas:

a) Pago Total : Cada mes se adeuda en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" la totalidad del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito".

Supuesto que el importe total de crédito de 900,00 Euros, dispuesto en su totalidad mediante compras en establecimientos, durante un periodo mensual de liquidación, el importe total seria de 900,00 Euros, más la Cuota anual por emisión y renovación de 40,00 Euros en caso que corresponda.

c) Pago Aplazado : Esta modalidad permite, a su vez, las siguientes opciones:

- Pago a plazos por un porcentaje mensual: Supone el reembolso mensual del 3,0000%, del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (sin considerar las operaciones incluidas en l mes de la liquidación pero sí los excedidos del Límite del Crédito no debidos a dichas operaciones), más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma. Se podrá optar por cualquier otro porcentaje, superior al 3,0000% e inferior al 1,0000%

Supuesto el Límite de Crédito dispuesto por 900,00 Euros en compras en establecimientos durante un periodo mensual de liquidación, al tipo de interés nominal anual del 22,8000 % y unos rembolsos reembolsos mensuales del 25, 0000% del importe dispuesto, el importe total a pagar, en 18 mese, sería de 967, 34 Euros; mas la Cuota anual por emisión y renovación de 40, 00 Euros en caso que corresponda (La TAE resultante será de 40,3600%).

- Pago a plazos por una cantidad fija mensual: Supone el reembolso de una cantidad fija mensual. La cifra mínima de dicha cantidad fija mensual es de 12,00 euros, y se podrá elegir cualquier cantidad superior.

Supuesto el Límite del Crédito dispuesto por 900,00 euros en compras en establecimientos durante un periodo mensual, a un tipo de interés nominal anual del 22,800 % y unos reembolsos mensuales de 100,00 euros, el importe total a pagar, en 10 meses, sería de 995,63, más la Cuota anual por emisión y renovación de 40,00 euros en caso que corresponda. (La TAE resultante será 35,0700%).

En ambas opciones el reembolso mínimo mensual vendrá determinado por el 1,0000 % del saldo dispuesto que refleje el extracto mensual de la "Cuenta de Tarjeta de Crédito" antes de la liquidación (considerando las operaciones incluidas en el mes de liquidación y los excedidos del Límite de Crédito), más los intereses y comisiones devengados durante el periodo mensual de liquidación correspondiente; despreciando los decimales del resultado de dicha suma.

c) Pago Personalizado : Este sistema consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 euros, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de amortización de capital y pago de intereses). EI importe de las cuotas dependerá del plazo que elijan los Titulares, dentro de un máximo de 36 cuotas y un mínimo de 3 Cualquiera de los Titulares podrá acogerse a este sistema, solicitándolo al Banco por los medios que este tenga establecidos. Las cuotas mensuales de reembolso, incluirán capital y los intereses correspondientes al periodo mensual de liquidación. La primera cuota exclusivamente comprenderá los intereses devengados desde la fecha de la operación o desde la fecha de la liquidación en el caso del Saldo Mensual hasta el último día del mes en curso a la fecha que de estas últimas corresponda.

Supuesta una compra de 900,00 Euros a satisfacer en 12 meses al tipo de interés nominal anual del 18,0000 % el importe total a pagar sería de 990,12 Euros; más la Cuota anual por emisión y renovación de 40,00 Euros en caso de que corresponda. (La TAE resultante será 30,3400 %).

EI Banco podrá poner a disposición del cliente bajo el Sistema de Rembolso Pago Personalizado la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas o la totalidad del saldo mensual sea realizado mediante el pago de tres o seis cuotas fijas mensuales. Las cuotas mensuales de reembolso no incluirán intereses por aplazamiento, por lo que el importe de cada cuota será la parte proporcional del importe de la operación o saldo mensual correspondiente en función del plazo (3 o 6 meses) elegido por el Titular. EI importe de la primera cuota se verá incrementado por el de la comisión de gestión por aplazamiento de pago que será de 7,00 euros o de 25,00 euros, según el plazo elegido, 3 o 6 meses respectivamente.

Supuesta una compra de 900.00 Euros a satisfacer en 6 meses, el importe total a pagar seria: 900,00 Euros: más la comisión de gestión de aplazamiento de 25,00 euros más la Cuota anual por emisión y renovación de 25,00 Euros en caso de que corresponda.(La TAE resultante será 29,1200 %)

Las cuotas se adeudarán con valor del día 5 del mes siguiente, excepto si el sistema se aplicase el mes siguiente al de realización de la operación en el caso del Saldo Mensual, en cuyo caso comprenderá los intereses devengados desde la fecha de la operación o de la liquidación en el caso de Saldo Mensual hasta el último día del mes en que es de aplicación y se adeudara con valor del día 5 del mes siguiente; las sucesivas en ambos supuestos comprensivas de capital e intereses, se adeudaran el día 5 de cada mes sucesivo.

Este Sistema es de aplicación especifica a cada operación o saldo para el que se haya solicitado.

d) Pago Cero : Consiste en la posibilidad de diferir el pago mensual de dos liquidaciones de las modalidades de Sistema de Pago Aplazado conforme lo siguiente:

- Las liquidaciones de intereses y comisiones se realizarán conforme lo establecido para el Sistema correspondiente pero su pago se efectúa junto con la liquidación del mes siguiente.

- Dentro de cada año natural se puede ejercitar respecto de dos liquidaciones como máximo.

- En todo caso las liquidaciones no pueden ser consecutivas y el Contrato de Tarjeta debe encontrarse al corriente de pagos en el momento de realizarlas.

- EI importe del saldo dispuesto que correspondería amortizar se mantiene como no amortizado y como tal será considerado en la siguiente liquidación.

Este Sistema es de aplicación específica a cada liquidación concreta para el que se haya solicitado.

Supuesto que el sistema en vigor es el Pago Aplazado por una cantidad fija mensual de 110,00 Euros, son los parámetros indicados en este apartado 2 y que, se difiere el pago de la tercera liquidación, el importe total a pagar será de 1.011,99 Euros más la Cuota anual por emisión y renovación de 40,00 Euros en caso de que corresponda.

2. Cuestiones comunes a los Sistemas de Reembolso.

a) Cualquier Titular podrá acogerse a aquellos Sistemas establecidos en el anterior apartado que estén previstos en las presentes Condiciones Particulares correspondiente si lo comunica al Banco con una antelación razonable a la fecha de emisión de los extractos mensuales.

EI Sistema de Reembolso Pago Personalizado es de aplicación específica a petición de los Titulares y aplicables a la operación, saldo o liquidación concreta solicitados.

b) Los cargos derivados de los Sistemas de Reembolso "Pago Total", "Pago Aplazado", y "Pago Personalizado" se adeudarán en la "Cuenta de Domiciliación de Pagos", con valor del quinto día siguiente al de finalización del periodo mensual de liquidación.

EI extracto mensual comprenderá las operaciones a crédito realizadas dentro de un periodo de liquidación mensual.

c) Los pagos que se produzcan no presuponen que estén satisfechos los pagos anteriores debidos.

d) Las condiciones pactadas en cada momento para el reembolso de la deuda pendiente en los Sistemas "Pago Aplazado" y "Pago Personalizado" figuran en la documentación, aviso de formalización, extractos o soportes técnicos de cualquier otro tipo remitidos por al Banco a los Titulares, los cuales tendrán, a todos los efectos, la consideración de documento contractual conjuntamente con al Contrato y las Condiciones Particulares.

El importe total a pagar estará en función de los sistemas de reembolso y se especifica en las presentes condiciones.

3.Sistema de reembolso en la función de Tarjeta de Débito .

Las cantidades dispuestas en efectivo contra la "Cuenta de Domiciliación de Pagos", así como las comisiones y gastos de las referidas disposiciones, serán adeudadas por el Banco en dicha cuenta a medida que se vayan realizando.

La disposición en efectivo contra la "Cuenta de Domiciliación de Pagos" solo es posible si dicha cuenta o la que la sustituya está abierta en el Banco.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial en torno al carácter usurario de los préstamos (y en concreto de los derivados de las llamadas tarjetas revolving), aparece recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, y 4 de octubre de 2022 con remisión a la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, y especialmente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 23 de febrero de 2023. En estas Resoluciones se indica por el Alto Tribunal:

.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura.

.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, sea requisito «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

.- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y la comparación ha de realizarse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberemos estar a dicha especificidad. Por tanto, para supuestos como el presente el interés de referencia que debía tomarse como interés normal del dinero era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

.- Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se deben de comparar iguales parámetros, es decir, el TAE aplicado en el préstamo objeto de examen y el TAE habitual correspondiente a las operaciones idénticas (o similares) realizadas en el momento de la contratación. No puede compararse el TAE con el TEDR que es el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.

.- Como indica la Sentencia de 15 de febrero de 2023, el interés publicado por el Banco de España (TEDR), es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, pero habrá que complementarlo con dichas comisiones. En tal sentido, la citada Sentencia establecía que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Pero habrá de tenerse en cuenta que, como indica la jurisprudencia citada, debe realizarse la comparación con la categoría más específica de producto de crédito objeto de examen, y como indica el informe pericial que se acompaña con la contestación (se refiere el Alto Tribunal al informe que se aportó en el supuesto), el TEDR señalado por el Banco de España toma en consideración las tarjetas de crédito "de tienda" y las tarjetas generalistas. Pero las tarjetas de los establecimientos comerciales presentan importantes diferencias respecto a las tarjetas generalistas. En particular, el tipo de interés que cobran al usuario es muy inferior al de las tarjetas generalistas. Por esa razón, el TEDR refleja un tipo de interés más bajo que si únicamente tomara en consideración las tarjetas revolving, que por definición son tarjetas generalistas.

.- Para calificar como usuario un interés la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que sirva de justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, esto es la dictada el día 15 de febrero de 2023, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.

.- la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 15 de febrero de 2023 señala que para todos los contratos anteriores al 2010, la referencia a tener en consideración a efectos del test de usura es la de ésta anualidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ha venido a establecer así una suerte de regla aritmética para determinar si el interés pactado en contrato revolving puede ser considerado como usurario, que es la que sigue: tomar el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia valido (en el caso el correspondiente a 2010), aumentándolo ligeramente pues no incluye comisiones para equipararlo a la TAE (entre un 0,20 y un 0,30), y una vez se tenga ya la referencia, incrementar el resultado en séis puntos, siendo usurario todo TAE que supere el resultado así obtenido.

En este caso, el préstamo concertado fue un contrato de tarjeta de crédito, con varias modalidades de pago. Fijándose para el pago aplazado una TAE del 31,83% para pagos aplazados por un porcentaje mensual, y del 27,26% para pagos aplazados por una cantidad fija mensual. Es cierto, que para otras modalidades de pago se prevé una TAE inferior, pero ello no sana el contrato, habida cuenta del peso que la modalidad de pago aplazado tiene en este tipo de contrato. Como tampoco lo sana el que el tipo de interés aplicado hubiese sido inferior, pues es evidente que las cláusulas contractuales marcan la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes. lo que ocurriría si se acogiese el argumento de la apelante.

En el caso, como resulta del contrato aportado a los autos (documento 1 adjuntado por el actora a la demanda), y cuyo contenido esencial en lo que aquí interesa se ha expuesto, se establecen distintas TAES y así distingue entre pago a plazos por un porcentaje mensual en el que la TAE que se fija es 40,3600%, y pago a plazos por una cantidad fija mensual en que la TAE es de 35,700%. Y si se trata de pago personalizado distingue ente una compra de 900 euros a satisfacer en 12 meses, en cuyo supuesto la TAE es de 30,3400%; y una compra de 900 euros a satisfacer en 6 meses, en el que la TAE es 29,1200%. Y resulta que conforme a las Tablas del Banco de España, aportadas a los autos como documento 2 de la demanda, por demás fácilmente accesibles en internet para cualquier ciudadano, Tabla 19.4, que la TEDR para Tarjetas revolving en el año 2014, año de la contratación, era del 21,17%, con lo cual, incrementada esta cantidad en el 0,20 a que se refiere el Tribual Supremo, y considerados los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 27,37%, y si se incrementa en 0,30 céntimas como también contempla el Tribunal Supremo, y se consideran los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 21,427 %, por lo que es claro que, como bien concluye la Juez a quo, y se sostiene por la parte apelada, las distintas TAE de contrato, exceden de los séis puntos establecidos por el Tribunal Supremo a efectos del test de usura, por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo más reciente, el contrato entra en la categoría de préstamo usurario, y por ello debe ser declarada la nulidad por usura, por lo que hemos de confirmar la Sentencia recurrida, sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones que han quedado ya extramuros del debate de la alzada.

TERCERO.-Obviamente la desestimación del recurso en lo que a la nulidad del contrato objeto de litis por usura acogida en la instancia con los consiguientes efectos se refiere, no puede abocar cual pretende la entidad apelante a la revocación del pronunciamiento relativo a las costas, pues no es sino fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394.1 de la L.E.C.

Y en cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, frente a la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.095/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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