Sentencia Civil 1494/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1494/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 811/2023 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PALOMA MARTIN MESA

Nº de sentencia: 1494/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101449

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4428

Núm. Roj: SAP MA 4428:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 406/2020.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 811/2023.

SENTENCIA Nº 1494/2024

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

MAGISTRADAS

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a quince de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 406/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Fuengirola, rollo de apelación de esta Audiencia 811/2023, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de Luis Manuel y Lina representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID SARRIA RODRIGUEZ y asistido por la letrada Dª. BEATRIZ SALES RAMIREZ contra CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS REY VAL y asistidas por el letrado D. JORGE MARTINEZ-ECHEVARRIA MALDONADO y frente a CLUB LA COSTA RESORT DEVELOPMENTS LIMITED.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Fuengirola se tramitó juicio ordinario número 406/2020 del que trae causa el presente rollo de apelación, en el que con fecha 10/03/2023 se dictó sentencia 98/2023 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. SARRIA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Luis Manuel y Lina, y DECLARO NULO el contrato de 11 de abril de 2013, aportado como Documento 2 de la demanda, y CONDENO solidariamente a CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU., CLUB LACOSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , EUROPEAN RESORTS & HOTELS. S.L. y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTP a abonar a Luis Manuel y Lina la cantidad de 6.560 libras esterlinas, más los intereses fijados en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, admitiéndose a trámite el recurso. Dado traslado a las demás partes, no habiéndose formulado oposición por los demandantes, se remitieron seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. Turnadas las presentes actuaciones a esta Sección 6ª se formó el rollo de apelación correspondiente y personadas las partes, no solicitándose práctica probatoria y no siendo necesaria la celebración de vista, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13/11/2024. El día señalado tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales prevista por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Martín Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia 98/2023 de fecha 10/03/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Fuengirola en el curso del procedimiento ordinario 406/2020 en ejercicio de una acción de nulidad del contrato suscrito por los demandantes en fecha 11/04/2013. En la demanda origen del procedimiento los demandantes solicitaban la declaración de nulidad del contrato de fecha 11/04/2013, así como la nulidad del contrato accesorio de mantenimiento suscrito por los demandantes y la entidad CLC Resorts Management Limited, que la cantidad a restituir por los actores en concepto de estancias consumidas asciende a 3.234,28 libras esterlinas y condene solidariamente a los codemandados a abonar a los actores el importe de 19.867,72 libras esterlinas más los intereses legales y la cantidad de 23.102 libras esterlinas correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobradas indebidamente por la demandada más los intereses legales.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado para contestarla, por la representación procesal de CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. se formuló declinatoria de jurisdicción solicitando se dicte auto absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido. Conferido traslado de la declinatoria a las demás partes por los demandantes se presentó escrito oponiéndose, resolviéndose la misma por medio de Auto de 25/01/2021 en el que se desestimaba la declinatoria de competencia internacional formulada alzándose la suspensión del procedimiento. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por medio de auto de 16/03/2021.

Resuelta la declinatoria se presentó por los codemandados CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L. escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba la desestimación de la demanda oponiendo la falta de legitimación activa y pasiva. Oponía asimismo la aplicabilidad de la ley inglesa y respecto de la naturaleza del derecho objeto del contrato, se argumentó que no era un derecho real limitado entendiendo que consistía en la adquisición de la condición de socio del Club y en la adquisición de puntos que permitían alojarse en los diferentes complejos vacacionales que se ofrecían alrededor de todo el mundo, siendo el territorio español simplemente un posible destino más de una amplia lista de ellos que se encontraban repartidos entre los distintos continentes. Argumentaba asimismo que el contrato tenía fijada una duración determinada de 18 años y que no se ha infringido la prohibición de anticipos.

Siendo éstas, en síntesis, las posiciones de las partes en el procedimiento, se dictó sentencia en fecha 10/03/2023 ahora recurrida en la que, tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, se desestimaba la excepción de falta de legitimación activa aducida en la contestación a la demanda, así como la de falta de legitimación pasiva. Analiza la ley aplicable y concluye que resulta de aplicación la ley española y en concreto la ley 4/2012 de 16 de julio de contratos de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. En cuanto a las causas de nulidad del contrato, considera que el mismo es nulo por cuanto contraviene lo dispuesto en los artículos 23.2 y 30 de la Ley 4/2012 por falta de determinación de su objeto y por incumplimiento del régimen temporal obligatorio establecido en el artículo 24 de la Ley 4/2012. Aborda los efectos restitutorios de la declaración de nulidad y concluye que no procede la devolución del duplo de la cantidad abonada, todo ello sin hacer especial condena en costas.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado en el que mantiene la falta de competencia internacional para conocer el asunto considerando que el mismo debe ser resuelto por los tribunales de Reino Unido. Sostiene asimismo su falta de legitimación pasiva al haber intervenido como agente de ventas y no como vendedora. Mantiene que es la ley inglesa la que resulta aplicable al concreto supuesto de autos siendo los contratos válidos conforme a dicha norma. Finalmente recurre el pronunciamiento relativo a la restitución de cantidades. Los demandantes no han presentado escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sintetizados los antecedentes de los que trae causa el presente recurso de apelación procede conocer en primer lugar del motivo de apelación consistente en la falta de competencia judicial internacional, presupuesto previo y necesario para la resolución de las restantes cuestiones planteadas.

Abordando dicho motivo de apelación, consistente en la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, la referida cuestión se planteó mediante declinatoria formulada por el codemandado que fue desestimada mediante auto frente al que se interpuso recurso de reposición que fue asimismo desestimado. Dicha cuestión debe ponerse en relación con el artículo 66.2 de la L.E.C según el cual "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva". Formulada declinatoria e interpuesto recurso de apelación en el caso de autos, procede resolver la alegación de dicha cuestión en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo además la cuestión relativa a la competencia judicial internacional una cuestión de orden público que, como tal, debe ser abordada por los juzgados y tribunales aún de oficio.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, tener la mercantil con la que se firma el contrato sucursal en España y recaer los derechos sobre un complejo sito en España, se alegaba en la declinatoria, de forma resumidamente expuesta, que la parte contratante era Continental Resort Services, siendo que la misma se encuentra domiciliada en Londres, no pudiendo basarse en el domicilio de Club La Costa UK PLC en España dado que se trata meramente de una sucursal que carece de personalidad jurídica. Alude en su declinatoria a diversas resoluciones dictadas por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga en supuestos similares en los que apreciaba la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para conocer del litigio en base a que los demandantes eran británicos, con domicilio en Inglaterra, celebrándose el contrato con una empresa constituida y con domicilio social en Inglaterra y siendo que el contrato está redactado en inglés y los pagos se remiten al domicilio en Inglaterra del mismo, elementos que determinan que el fuero competente sea el de dicho lugar, circusntancias que son expuestas en el recurso de apelación formulado.

En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar el contrato suscrito por los demandantes. Consta en las actuaciones que los mismos suscribieron el contrato de fecha 11/04/2013 (documento 2 de la demanda) el cual se encuentra redactado en inglés, encabezado bajo el título "Club de propietarios de propiedad fraccional solicitud y contrato de compraventa". Se encuentra suscrito como solicitantes por Luis Manuel y Lina ambos de nacionalidad británica y domicilio en Reino Unido. En dicho contrato figura como "Sales Company" la entidad CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU como empresa comercializadora. Se establece en dicho contrato que los pagos deben efectuarse a favor de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU y deben enviarse al departamento de contabilidad, Club La Costa, Athene House, 86 The Brodway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD. En la estipulación o punto 1 "Objeto" , se define como tal "Deseamos poder disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones a nivel mundial"; lo que nos lleva a la estipulación o punto siguiente, en el que se expresa que se solicita comprar de la compañía de venta los derechos exclusivos de uso (derechos fraccionales) por períodos semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, como se describe abajo, al precio establecido. En el punto 4 denominado "puntos fraccionales" se establece que los "Puntos Fraccionales no transfieren o conceden el derecho de uso de todas las propiedades asociadas. Reconocemos que la propiedad está descrita a continuación con el único propósito de identificarla y con el fin de verificar su disponibilidad en la fecha de la venta, de acuerdo con las normas de la subsiguiente distribución del propietario para la adquisición de una (o varias) de las 52 partes gestionadas fiduciariamente por el propietario". Figura asignada la propiedad DIRECCION000 sin más datos de identificación del mismo.

El certificado de derechos fraccionales entregado a los compradores y aportado como documento 5 de la demanda figura CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED como vendedora, y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, como fiduciario con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Dougas, IM1 4LB y en Inglaterra en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1 H 1 EN; haciéndose constar que son propietarios fraccionales del proyecto "Club de Propietarios de Propiedades Fraccionales". Por medio de dicho documento y conforme a las reglas del proyecto otorgan al propietario el derecho de disfrutar de los derechos fraccionales en la propiedad asignada que se describe en el certificado durante un período semanal o períodos semanales según el primer año de ocupación y la fecha de venta.

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, ha venido rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

No obstante, a tales efectos, debemos tener en cuenta las recientes Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE , por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que han llevado a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que como decíamos antes, hasta ahora habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio recogido en extracto en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con la que se ha pretendido garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ .

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por el Juez a quo respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21 , en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de "equivalentes" ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C- 215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas >>.

TERCERO.-Considerando lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior concluimos que en el caso de autos procede estimar el motivo de apelación pues, de conformidad con la interpretación de la citada Resolución del TJUE, contratos como los que son objeto de litis han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se ha declarado en otras resoluciones de esta Sala dictadas tras las sentencias del TJUE, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en ambos contratos en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso la sociedad vendedora, como resulta del documento informativo entregados a los compradores con los contratos (documento 2 de la demanda, al que se acompaña su traducción al Español), y del certificado de propiedad (documento 5), es la entidad CLC Resorts Developments Limited (vendedor) y ello con independencia de que el contrato se formalice a través de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU como comercializadora, pues del contrato se evidencia que, no obstante recibir la misma los pagos, éstos han de ser remitidos a la anterior que es la que figura como vendedora en el certificado de membresía entregado a los ahora demandantes lo que lleva a concluir que es CLC Resorts Developments Limited la entidad vendedora, teniendo ésta domicilio en territorio dependiente de Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la sucursal en España que actúa como tal ni a la empresa que interviene meramente como comercializadora y no como parte contratante, ni sirve como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firman los contratos y la interposición de la demanda.

Tampoco faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores o gestores aun cuando sean sociedades participadas. El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria en las ventas o la vendedora u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resorts Developments Limited, contratante a la postre, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal. Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Finalmente, debe destacarse que en el contrato suscrito existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses (cláusula S que hemos transcrito), pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según los pactos de sumisión transcrito.

Por todo lo expuesto acogemos el primero de los motivos de apelación formulados en el recurso interpuesto por el apelante admitiendo la declinatoria por falta de competencia judicial internacional haciendo ello innecesario el examen de los restantes motivos de apelación pues la estimación de la falta de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y singularmente del Juzgado que ha dictado la resolución recurrida, conlleva la nulidad de las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución de la declinatoria de jurisdicción.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, determina a la postre la estimación de la declinatoria y la nulidad de lo actuado tras el dictado del Auto dictado y resolución de la misma, incluida la Sentencia dictada, y ello impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de a L.E.C. No obstante, entiende esta sala que no procede hacer especial imposición de costas a ninguno de los litigantes respecto de la demanda origen del procedimiento y ello en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho en relación con la cuestión examinada, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 398.1, y 394.1 y 2 de la LEC, no se realiza especial imposición de las mismas al resultar estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de CONTINENTAL RESORT SERVICES SLU, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EUROPEAN RESORTS & HOTELS representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS REY VAL frente a la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 3 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario 406/2020 a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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