Sentencia Civil 1020/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 1020/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1001/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

Nº de sentencia: 1020/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025101038

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3407

Núm. Roj: SAP PO 3407:2025

Resumen:
Derecho al honor. Vulneración por inscripción en fichero de morosos. Motivación de la sentencia. Legitimación pasiva. Obligaciones de las entidades responsables de los ficheros. Cuantía de la indemnización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 01020/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2023 0001833

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001001 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000132 /2023

Recurrente: Vidal

Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA

Abogado: ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO

Recurrido: CODEACTIVOS SA, EQUIFAX IBERICA, SL, EXPERIAN ESPAÑA SLU, ASNEF-EQUIFAX SRVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL, ASNEF , AMAZON ONLINE SPAIN, SL, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SAU BADEXCUG, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO, MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA , MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ , MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA , JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: VICTOR VILLAR MARTINEZ, LUCIA LARROSA REDONDO, PABLO PASCUAL HUERTA , LUCIA LARROSA REDONDO , CRISTINA MESA SANCHEZ , PABLO PASCUAL HUERTA , MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS

Dª FLORA LOMO DEL OLMO

En Vigo, a quince de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 132/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1001/2025, en los que aparece como parte apelante, Vidal, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN PEREZ CARRERA, asistida por la Abogada Dª ANGELES MARGARITA GIMENEZ LAGO, y como parte apelada, CODEACTIVOS SA, EQUIFAX IBERICA, SL, EXPERIAN ESPAÑA SLU, ASNEF-EQUIFAX SRVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL, ASNEF, AMAZON ONLINE SPAIN, SL, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SAU BADEXCUG y COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representados respectivamente, por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, Sra. MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, Sra. MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, Sr. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA y Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistidos por el Abogado D. VICTOR VILLAR MARTINEZ, Dª LUCIA LARROSA REDONDO, D. PABLO PASCUAL HUERTA, Dª LUCIA LARROSA REDONDO, Dª CRISTINA MESA SANCHEZ, D. PABLO PASCUAL HUERTA, y Dª MARTA ALEMANY CASTELL. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo con fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paula Llorden Fernández- Cervera- sustituida por el Procurador de los Tribunales Sr. José A. Fandiño Carnero- actuando en nombre y representación de D. Vidal contra COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA, y desestimarla íntegramente contra AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. y, en consecuencia:

1.- DECLARO RESUELTO el contrato de crédito vinculado formalizado el 23 de noviembre de 2021 por el demandante con la entidad COFIDIS para financiar la compra de un teléfono móvil, con nº NUM000.

2.- DECLARO que la entidad COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados respecto a la deuda derivada del anterior contrato en los ficheros de solvencia patrimonial

3.- CONDENO a la entidad COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€) de indemnización por daños morales, más los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

4.- ABSUELVO a AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

5.- CONDENO al demandante al pago de las costas procesales generadas respecto a AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U.

6.- No se efectúa pronunciamiento respecto a las costas procesales generadas en relación a COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA".

Con fecha 3 de febrero de 2025 se dictó auto en el que se rectifica la sentencia en el sentido de declarar que "Donde en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo se identifica a la demandada COACTIVOS, S.L. debe decir "CODEACTIVOS, S.A.".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el 10 de diciembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En el suplico de la demanda que ha dado origen al presente proceso Vidal solicita que se declare:

"a) Que el contrato de compraventa realizado con AMAZON fue resuelto por incumplimiento del contrato por su parte y se cancele el crédito vinculado a dicha compraventa con Cofidis.

b) Que las entidades demandadas COFIDIS, ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG han atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG.

c) Que se declare resuelto el contrato de crédito vinculado celebrado con COFIDIS a través de AMAZON nº NUM000 con fecha de la rescisión de la compraventa a la que está vinculado, y por tanto declare la inexistencia de dicha deuda.

d) Que se obligue a COFIDIS a, desde la fecha de la sentencia, cobrar las mensualidades que restan del crédito nº NUM001 en la cuenta facilitada por el actor y que corroboró Cofidis en email de 22 de marzo de 2022: NUM002, de una en una, mes a mes y sin recargo ni intereses ninguno, ya que la única culpable de no haber cobrado estos plazos ha sido Cofidis.

e) Que la entidad CODEACTIVOS ha realizado actos de acoso y amenazas al demandante desde el 4 de abril de 2022 por lo que debe indemnizarle debidamente.

b) Que las entidades demandadas deben quedar obligadas a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condene a las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de

- AMAZON 5.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- COFIDIS 10.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- CODEACTIVOS 3000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADECUX 5000 euros cada uno, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condene a las costas causadas a las entidades demandadas".

Las pretensiones planteadas en la demanda tienen su base en: 1) El contrato de compraventa online en Amazon el 23 de noviembre de 2021 para la compra de un teléfono móvil por importe de 449,99 euros y el contrato de crédito para financiar la compra del teléfono, concertado en la misma fecha con Cofidis con nº NUM000. Se alega que se incumplió la entrega del bien adquirido y que las indicadas entidades no procedieron a cancelar la relación contractual. 2) El contrato de crédito para financiar la compra de una bicicleta concertado con Cofidis con nº NUM003. 3) La inscripción con fechas 18 de abril y 7 de julio de 2022 de las deudas derivadas del impago de dichos créditos por importes, respectivamente, de 529,99 euros y 1.380,86 euros en los ficheros Asnef-Equifax y Experian Badexcug, siendo dados de baja en ambos el 14 de octubre de 2022. 4) Las reclamaciones extrajudiciales a las que se vio sometido la parte compradora en reclamación del pago de las deudas.

Las demandadas Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. alegan falta de legitimación pasiva, oponiéndose en relación con el fondo de las acciones entabladas frente a las mismas. La entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España se allanó parcialmente respecto a la indebida inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato nº NUM000, oponiéndose a las restantes pretensiones. Las demás entidades demandadas alegan su falta de responsabilidad, que la demandante fue requerida de pago y era conocedora de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y que le fue notificada dicha inclusión por parte de los titulares de los ficheros.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda al declarar resuelto el contrato de crédito formalizado el 23 de noviembre de 2021 por Vidal con Cofidis para financiar la compra del teléfono móvil y al considerar que por parte de la entidad Cofidis se ha producido una vulneración del derecho al honor por la inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato de crédito nº NUM000 vinculada a dicha compra, fijando la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. Se desestimaron las restantes pretensiones.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos: 1) inadecuada valoración de la prueba; 2) falta de motivación suficiente de la resolución de instancia al afectar a derechos fundamentales; y 3) vulneración del derecho al honor y a la protección de datos personales al haberse llevado a cabo la inclusión de datos en ficheros de morosidad sin cumplir los requisitos legales.

Todos los demandados se opusieron al recurso interpuesto.

No es objeto de controversia en esta alzada la declaración efectuada en la sentencia de instancia de resolución del contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM000 para financiar la compra del teléfono, ni la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inscripción, a instancia de la entidad Cofidis, de los datos de la parte actora en ficheros de solvencia patrimonial en relación con la deuda generada por dicho contrato. Por lo tanto, no resulta preciso analizar las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación acerca de la responsabilidad derivada del crédito vinculado a la compra, ni a la vulneración del derecho al honor por la inscripción de los datos personales en los ficheros con base en esa deuda.

SEGUNDO.-Motivación de la sentencia.

La parte recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso de apelación que la sentencia adolece de motivación suficiente y poco detallada.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la STS 497/2022, de 24 de junio, dispone: "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo)".

Este razonamiento se reitera en las SSTS 754/2024, de 28 de mayo, y 407/2025, de 17 de marzo.

No obstante esto no implica que haya que dar una pormenorizada respuesta a la totalidad de las alegaciones y puntualizaciones efectuadas por cada uno de los litigantes en sus escritos, ya que, como precisa la STS 856/2021, de 10 de diciembre: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

La sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada de falta de motivación con base en el artículo 218 LEC, ya que la juez a quo en su resolución expone suficientemente, y de forma pormenorizada respecto a la reclamación entablada frente a cada entidad demandada, las razones que la han llevado tanto a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada respecto a la resolución del contrato de crédito vinculado al contrato de compraventa del teléfono móvil y a la declaración de la intromisión al derecho al honor con la indemnización que estimó procedente, como a la desestimación de las acciones y pretensiones ejercitadas respecto a los restantes demandados, bien por acoger la falta de legitimación pasiva de algunos, bien por no apreciar en los demás responsabilidad en su actuación que pueda haber dado lugar a la condena al pago de indemnización.

Cuestión distinta es la legítima discrepancia que pueda manifestar la parte actora con lo resuelto y que da lugar al examen de las cuestiones planteadas a través del recurso.

TERCERO.-Valoración de la prueba en segunda instancia.

Respecto a la revisión de la prueba en grado de apelación debemos recordar que la STS 392/2011, de 14 de junio, declara que "el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso"". No obstante, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SSTS 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998), de tal modo que la conclusión alcanzada resulte incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a lo acreditado en el proceso.

En esta alzada debemos limitar el examen a las concretas cuestiones que han sido planteadas a través del recurso respecto a los pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U..

En relación con las entidades Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. la juez a quo apreció la existencia de falta de legitimación pasiva de las mismas. En el primer caso por no ser la empresa con la que Vidal concertó el contrato al declarar probado que fue con Amazon EU S.À.R.L., como resulta de la propia documentación aportada con la demanda. En el segundo caso por no ser la entidad que mantiene el sistema de información crediticia Badexcug, al serlo Experian Bureau de Crédito, S.A.U., como resulta de las certificaciones emitidas por Centro de Cooperación Interbancaria y por Impre-Laser, S.L..

La parte apelante respecto a Amazon Online Spain, S.L. alega que se ha producido un error de transcripción en la demanda al designar a esta entidad como parte demandada en lugar de a Amazon EU S.À.R.L. y que, en todo caso, ambas sociedades pertenecen al mismo grupo empresarial. La ampliación de la demanda frente a la última fue denegada por auto de 19 de abril de 2023, que no ha sido recurrido ni combatido en esta alzada.

La norma general es la de respetar la personalidad de las sociedades de capital. Las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades no afectan a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo o que pudieran sucederlas en el tiempo sin solución de continuidad, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero). Se alega que Amazon Online Spain, S.L. gestionó el servicio postventa, pero, amén de no adjuntarse documento alguno que acredite este alegato, lo cierto es que cada sociedad tiene una personalidad jurídica distinta y en el propio documento nº 6 aportado con la demanda se hace constar de forma expresa (páginas 3, 5 y 8) que el teléfono móvil fue "vendido por Amazon EU S.a.r.l.", por lo que es ésta la eventual responsable de los perjuicios que puedan haberse irrogado con la indicada venta.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad Experian España, S.L.U. no ha combatido la parte recurrente el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la resolución de instancia, ni los razonamientos de la juez a quo y las pruebas en que se sustenta esa declarada falta de legitimación pasiva, limitándose a hacer referencia a cuestiones de legitimación, lo que lleva a desestimar el recurso respecto a dicha demandada.

QUINTO.-El derecho al honor y la inscripción en el registro de morosos en relación con el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta.

La inscripción en registros de solvencia patrimonial exige la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En relación con la deuda derivada de este contrato los datos de Vidal fueron incluidos, a instancia de la entidad Cofidis, en los ficheros Asnef y Badexcug, con efecto 7 de julio de 2022.

La actual regulación se encuentra contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y en el Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 declara que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

Similares exigencias se contienen en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que exigen como requisitos para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado: la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos correspondientes al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La parte apelante alega que a la fecha de la inscripción la deuda no era cierta, vencida y exigible, pero lo concreta en la correspondiente al contrato nº NUM000, lo que ha sido reconocido por la propia entidad Cofidis y declarado en la sentencia de instancia.

El debate, como indicamos, se centra en la deuda correspondiente al contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. Este contrato fue suscrito el 26 de septiembre de 2020 por la suma de 2.584 euros y generó una deuda por importe de 1.380,86 euros, que dio lugar a la inscripción en los ficheros con fecha 7 de julio de 2022 (como resulta del documento nº 5 de la demanda). En la demanda no se discute su existencia, sino que se indica que la deuda se generó por no haber hecho la entidad financiera el cargo en la nueva cuenta designada para el abono de los recibos de dicho contrato, pero tras ser conscientes de los impagos de cuotas y de las reclamaciones que se le efectuaron al efecto antes de la inscripción en los ficheros no regularizó ni liquidó la deuda.

Debemos entonces concluir que se cumple la exigencia de hallarnos ante una deuda cierta, vencida y exigible.

La parte apelante no discute que la demandada no cumplió con el requisito de información y requerimiento previo.

Como hemos indicado, el artículo 20.1.c) Ley Orgánica 3/2018 exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En el apartado "Tratamientos específicos" de las Condiciones Generales del contrato firmado el 26 de septiembre de 2020, que ha sido aportado como documento nº 1 con la contestación a la demanda de Cofidis, se establece que "los solicitantes quedan informados de la comunicación de los datos de la presente solicitud al Fichero CONFIRMA, cuya finalidad es la prevención del fraude" y en el documento relativo a "Información importante acerca del tratamiento de sus datos personales" en el apartado de "¿Quiénes podrán ser destinatarios de la comunicación de datos?" se señala, entre otros, a "Ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF-EQUIFAX y Experian)", por lo que se dio cumplimento a la información legalmente exigida.

SEXTO.-Análisis de la responsabilidad de las entidades Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., Equifax, S.L. y Experian Bureau de Crédito, S.A.U..

Resulta preciso señalar cuáles son las obligaciones que asume el titular del fichero. Así, el artículo 29 de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre (LOPD), dispone en su apartado 2 que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito podrán tratar datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. En el apartado 3 se señala que en dicho supuesto cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

En la citada ley se contempla en los artículos 14 a 17 el derecho de consulta, acceso, rectificación y cancelación que asiste a toda persona interesada. El artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece en su apartado 1 que el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Respecto a la comunicación previa resulta probado que se llevó a cabo la misma, ya que la propia parte actora aporta como documentos nº 2 y 3 de su demanda sendas cartas de las demandadas fechadas el 19 de abril de 2022 en la que informan de las inscripciones realizadas en sus ficheros a instancia de la entidad Cofidis por la deuda existente con la misma. Consta asimismo la remisión de comunicación por escrito de la existencia de la inscripción.

La fehaciencia de la recepción de la carta no es determinante para su validez, bastando la existencia de indicios de que la comunicación se realizó.

Para resolver esta cuestión debemos estar a lo declarado en la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero, que aun cuando hace referencia a la notificación del requerimiento de pago previo a la inscripción en los ficheros, resulta igualmente aplicable a la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero por las entidades que gestionan los mismos. La indicada sentencia dispone:

"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».".

El Alto Tribunal concluye afirmando:

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

Tomando como base este criterio jurisprudencial debemos examinar cómo se produjo en el presente caso la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero.

Las demandadas Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L. y Equifax, S.L. aportan con su escrito de contestación a la demanda documentación que acredita que con fechas 19 de abril y 8 de julio de 2022 (correspondiente a cada una de las deudas) la empresa Servinform, S.A. recibió un fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, entre las que se encontraba la dirigida a Vidal con domicilio en O Rosal (Pontevedra), que dio lugar a la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado y se acompaña copia de los albaranes de correos con sus fechas de registro. Se indica que no se han producido en las distintas fases del procedimiento de generación de comunicaciones, hechos que impidiesen su normal desarrollo, por lo que no consta que la carta enviada haya sido devuelta. La dirección a la que se envió el requerimiento de pago es la misma que fue designada como domicilio a efectos de notificaciones y no se alega por la parte demandante que no fuese su domicilio en la fecha de envío de las cartas.

La entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.U. acredita, a través de la certificación emitida por Impre-Laser, S.L., la remisión de comunicaciones que acreditan que esta empresa imprimió, en fechas 19 de abril y 12 de julio de 2022, entre otras, las notificaciones de inclusión en el fichero por las deudas existentes de Vidal con Cofidis.

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso al considerar que las entidades responsables de los ficheros han cumplido con los requisitos legalmente exigidos de notificación de datos de la parte demandante en los ficheros de solvencia económica Asnef y Badexcug, así como la cancelación posterior de dichas inscripciones.

SÉPTIMO.-Reclamación de responsabilidad de Codeactivos, S.A.

En la demanda se imputa a la sociedad Codeactivos, S.A. haber realizado actos de acoso y amenazas a la parte actora, lo que se reitera de forma genérica en el recurso de apelación, señalando que le ha causado un perjuicio considerable.

Esta demandada es una empresa que se dedica a gestión de recobros. No cabe imputar a la misma ninguna responsabilidad en la inscripción de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial puesto que no ha tenido ninguna intervención en esa actuación. Consta que dicha empresa remitió comunicaciones reclamando el abono de las cantidades que se adeudaban, pero en modo alguno cabe reputar las comunicaciones aportadas con la demanda como medidas de acoso o que contengan amenazas, pues no lo es la mera advertencia de poder acudir a un proceso judicial para reclamar un crédito.

OCTAVO.-Cuantía de la indemnización.

Por último, se discute a través del recurso la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, al considerar la parte apelante que debe fijarse en la suma de 10.000 euros en atención a los perjuicios causados y al daño moral ocasionado.

Respecto a la cuantía de la indemnización, la STS 854/2021, de 10 de diciembre, declara que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure y que para fijar su cuantificación ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas)".

En la indicada sentencia se reitera la doctrina jurisprudencial que señala que para su fijación es preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) Existencia de daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( SSTS 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras) y 2) Ponderar el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado, así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (STS de 25 de abril de 2019).

Se afirma también en la STS 854/2021, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que "En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor".

La escasa cuantía de una deuda no disminuye la importancia del daño moral que puede causar la inclusión en los registros de morosos.

Se solicita por la parte demandante contra Cofidis una indemnización por importe de 10.000 euros "en concepto de daño moral genérico", como se precisa en el escrito de demanda. En el hecho decimosegundo de la misma se indica que la reclamación de cantidad se basa en la imputación a dicha demandada por la inclusión de los datos personales en los ficheros Asnef y Badexcug por dos deudas inexistentes sin haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, el tiempo de permanencia en los ficheros y los graves perjuicios causados durante el tiempo que los datos estuvieron en los ficheros.

En el supuesto analizado debemos partir del hecho de que únicamente se considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor respecto a la inclusión de datos por la deuda con base en el contrato con nº NUM000 para financiar la compra de un teléfono móvil, pero no la derivada del contrato de crédito con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. El tiempo de duración total de las inscripciones fue de 6 meses (del 18 de abril al 14 de octubre de 2022) y en ese período fue consultado por 8 entidades distintas, pero no acredita la parte apelante que la inclusión en los ficheros perjudicó el acceso del actor a financiación. En la demanda se hace referencia a que el vehículo de Vidal se averió, pero que no pudo comprar otro porque le denegaron el préstamo; sin embargo no concreta fechas, importes ni entidades de crédito a las que haya acudido y le hayan denegado la financiación. También se indica que no pudo cambiar de póliza de seguro porque todas lo denegaron al consultar los ficheros. Sí constan las consultas de los ficheros realizadas por varias compañías aseguradoras, pero no aporta la ahora recurrente ningún documento en que conste la solicitud de concertar nuevo seguro y la denegación por la causa ahora invocada. Se apunta también en la demanda que solicitó ampliación de crédito en su tarjeta al Banco Santander que la denegó por estar incluido en los ficheros, pero la grabación de audio aportada con la demanda no permite acreditar tal extremo. De hecho, la parte actora, como ya hemos señalado, en el suplico reitera que la reclamación de la cuantía de 10.000 euros frente a Cofidis la realiza en concepto de daño moral genérico, no por perjuicios económicos específicos.

En el recurso se indica que es irrelevante que la inscripción se haya llevado a cabo por una o por dos deudas, pero no podemos compartir dicho alegato, ya que al estar justificada la inscripción de la deuda por importe de 1.380,86 euros con base en el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 desde el 7 de julio de 2022, el perjuicio real respecto a la primera deuda queda limitado a un período no justificado de inscripción inferior a 3 meses (del 18 de abril al 7 de julio de 2022), pues desde entonces la inscripción de los datos en el registro tenía base en una deuda vencida, cierta y exigible y cuya posibilidad de inscripción había sido notificada previamente por la parte actora. En ese lapso de 3 meses únicamente constan consultas realizadas por Banco Santander el 11 de mayo y el 6 de junio.

Consideramos entonces en este caso correcta la cuantía indemnizatoria de 3.000 euros fijada por la juez a quo.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

NOVENO.-Costas.

En materia de costas al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo con fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paula Llorden Fernández- Cervera- sustituida por el Procurador de los Tribunales Sr. José A. Fandiño Carnero- actuando en nombre y representación de D. Vidal contra COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA, y desestimarla íntegramente contra AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. y, en consecuencia:

1.- DECLARO RESUELTO el contrato de crédito vinculado formalizado el 23 de noviembre de 2021 por el demandante con la entidad COFIDIS para financiar la compra de un teléfono móvil, con nº NUM000.

2.- DECLARO que la entidad COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al mantener sus datos indebidamente registrados respecto a la deuda derivada del anterior contrato en los ficheros de solvencia patrimonial

3.- CONDENO a la entidad COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al demandante la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€) de indemnización por daños morales, más los intereses moratorios procesales del art. 576 LEC, devengados desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago.

4.- ABSUELVO a AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U. de todas las pretensiones sostenidas en su contra.

5.- CONDENO al demandante al pago de las costas procesales generadas respecto a AMAZÓN ONLINE SPAIN, S.L., COACTIVOS, S.L, ASNEF- EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, EQUIFAX IBERIA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U. Y EXPERIAN ESPAÑA, S.L.U.

6.- No se efectúa pronunciamiento respecto a las costas procesales generadas en relación a COFIDIS, S.A.U. SUCURSAL EN ESPAÑA".

Con fecha 3 de febrero de 2025 se dictó auto en el que se rectifica la sentencia en el sentido de declarar que "Donde en el encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo se identifica a la demandada COACTIVOS, S.L. debe decir "CODEACTIVOS, S.A.".

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el 10 de diciembre de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En el suplico de la demanda que ha dado origen al presente proceso Vidal solicita que se declare:

"a) Que el contrato de compraventa realizado con AMAZON fue resuelto por incumplimiento del contrato por su parte y se cancele el crédito vinculado a dicha compraventa con Cofidis.

b) Que las entidades demandadas COFIDIS, ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG han atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG.

c) Que se declare resuelto el contrato de crédito vinculado celebrado con COFIDIS a través de AMAZON nº NUM000 con fecha de la rescisión de la compraventa a la que está vinculado, y por tanto declare la inexistencia de dicha deuda.

d) Que se obligue a COFIDIS a, desde la fecha de la sentencia, cobrar las mensualidades que restan del crédito nº NUM001 en la cuenta facilitada por el actor y que corroboró Cofidis en email de 22 de marzo de 2022: NUM002, de una en una, mes a mes y sin recargo ni intereses ninguno, ya que la única culpable de no haber cobrado estos plazos ha sido Cofidis.

e) Que la entidad CODEACTIVOS ha realizado actos de acoso y amenazas al demandante desde el 4 de abril de 2022 por lo que debe indemnizarle debidamente.

b) Que las entidades demandadas deben quedar obligadas a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condene a las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de

- AMAZON 5.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- COFIDIS 10.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- CODEACTIVOS 3000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADECUX 5000 euros cada uno, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condene a las costas causadas a las entidades demandadas".

Las pretensiones planteadas en la demanda tienen su base en: 1) El contrato de compraventa online en Amazon el 23 de noviembre de 2021 para la compra de un teléfono móvil por importe de 449,99 euros y el contrato de crédito para financiar la compra del teléfono, concertado en la misma fecha con Cofidis con nº NUM000. Se alega que se incumplió la entrega del bien adquirido y que las indicadas entidades no procedieron a cancelar la relación contractual. 2) El contrato de crédito para financiar la compra de una bicicleta concertado con Cofidis con nº NUM003. 3) La inscripción con fechas 18 de abril y 7 de julio de 2022 de las deudas derivadas del impago de dichos créditos por importes, respectivamente, de 529,99 euros y 1.380,86 euros en los ficheros Asnef-Equifax y Experian Badexcug, siendo dados de baja en ambos el 14 de octubre de 2022. 4) Las reclamaciones extrajudiciales a las que se vio sometido la parte compradora en reclamación del pago de las deudas.

Las demandadas Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. alegan falta de legitimación pasiva, oponiéndose en relación con el fondo de las acciones entabladas frente a las mismas. La entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España se allanó parcialmente respecto a la indebida inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato nº NUM000, oponiéndose a las restantes pretensiones. Las demás entidades demandadas alegan su falta de responsabilidad, que la demandante fue requerida de pago y era conocedora de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y que le fue notificada dicha inclusión por parte de los titulares de los ficheros.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda al declarar resuelto el contrato de crédito formalizado el 23 de noviembre de 2021 por Vidal con Cofidis para financiar la compra del teléfono móvil y al considerar que por parte de la entidad Cofidis se ha producido una vulneración del derecho al honor por la inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato de crédito nº NUM000 vinculada a dicha compra, fijando la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. Se desestimaron las restantes pretensiones.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos: 1) inadecuada valoración de la prueba; 2) falta de motivación suficiente de la resolución de instancia al afectar a derechos fundamentales; y 3) vulneración del derecho al honor y a la protección de datos personales al haberse llevado a cabo la inclusión de datos en ficheros de morosidad sin cumplir los requisitos legales.

Todos los demandados se opusieron al recurso interpuesto.

No es objeto de controversia en esta alzada la declaración efectuada en la sentencia de instancia de resolución del contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM000 para financiar la compra del teléfono, ni la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inscripción, a instancia de la entidad Cofidis, de los datos de la parte actora en ficheros de solvencia patrimonial en relación con la deuda generada por dicho contrato. Por lo tanto, no resulta preciso analizar las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación acerca de la responsabilidad derivada del crédito vinculado a la compra, ni a la vulneración del derecho al honor por la inscripción de los datos personales en los ficheros con base en esa deuda.

SEGUNDO.-Motivación de la sentencia.

La parte recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso de apelación que la sentencia adolece de motivación suficiente y poco detallada.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la STS 497/2022, de 24 de junio, dispone: "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo)".

Este razonamiento se reitera en las SSTS 754/2024, de 28 de mayo, y 407/2025, de 17 de marzo.

No obstante esto no implica que haya que dar una pormenorizada respuesta a la totalidad de las alegaciones y puntualizaciones efectuadas por cada uno de los litigantes en sus escritos, ya que, como precisa la STS 856/2021, de 10 de diciembre: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

La sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada de falta de motivación con base en el artículo 218 LEC, ya que la juez a quo en su resolución expone suficientemente, y de forma pormenorizada respecto a la reclamación entablada frente a cada entidad demandada, las razones que la han llevado tanto a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada respecto a la resolución del contrato de crédito vinculado al contrato de compraventa del teléfono móvil y a la declaración de la intromisión al derecho al honor con la indemnización que estimó procedente, como a la desestimación de las acciones y pretensiones ejercitadas respecto a los restantes demandados, bien por acoger la falta de legitimación pasiva de algunos, bien por no apreciar en los demás responsabilidad en su actuación que pueda haber dado lugar a la condena al pago de indemnización.

Cuestión distinta es la legítima discrepancia que pueda manifestar la parte actora con lo resuelto y que da lugar al examen de las cuestiones planteadas a través del recurso.

TERCERO.-Valoración de la prueba en segunda instancia.

Respecto a la revisión de la prueba en grado de apelación debemos recordar que la STS 392/2011, de 14 de junio, declara que "el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso"". No obstante, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SSTS 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998), de tal modo que la conclusión alcanzada resulte incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a lo acreditado en el proceso.

En esta alzada debemos limitar el examen a las concretas cuestiones que han sido planteadas a través del recurso respecto a los pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U..

En relación con las entidades Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. la juez a quo apreció la existencia de falta de legitimación pasiva de las mismas. En el primer caso por no ser la empresa con la que Vidal concertó el contrato al declarar probado que fue con Amazon EU S.À.R.L., como resulta de la propia documentación aportada con la demanda. En el segundo caso por no ser la entidad que mantiene el sistema de información crediticia Badexcug, al serlo Experian Bureau de Crédito, S.A.U., como resulta de las certificaciones emitidas por Centro de Cooperación Interbancaria y por Impre-Laser, S.L..

La parte apelante respecto a Amazon Online Spain, S.L. alega que se ha producido un error de transcripción en la demanda al designar a esta entidad como parte demandada en lugar de a Amazon EU S.À.R.L. y que, en todo caso, ambas sociedades pertenecen al mismo grupo empresarial. La ampliación de la demanda frente a la última fue denegada por auto de 19 de abril de 2023, que no ha sido recurrido ni combatido en esta alzada.

La norma general es la de respetar la personalidad de las sociedades de capital. Las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades no afectan a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo o que pudieran sucederlas en el tiempo sin solución de continuidad, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero). Se alega que Amazon Online Spain, S.L. gestionó el servicio postventa, pero, amén de no adjuntarse documento alguno que acredite este alegato, lo cierto es que cada sociedad tiene una personalidad jurídica distinta y en el propio documento nº 6 aportado con la demanda se hace constar de forma expresa (páginas 3, 5 y 8) que el teléfono móvil fue "vendido por Amazon EU S.a.r.l.", por lo que es ésta la eventual responsable de los perjuicios que puedan haberse irrogado con la indicada venta.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad Experian España, S.L.U. no ha combatido la parte recurrente el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la resolución de instancia, ni los razonamientos de la juez a quo y las pruebas en que se sustenta esa declarada falta de legitimación pasiva, limitándose a hacer referencia a cuestiones de legitimación, lo que lleva a desestimar el recurso respecto a dicha demandada.

QUINTO.-El derecho al honor y la inscripción en el registro de morosos en relación con el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta.

La inscripción en registros de solvencia patrimonial exige la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En relación con la deuda derivada de este contrato los datos de Vidal fueron incluidos, a instancia de la entidad Cofidis, en los ficheros Asnef y Badexcug, con efecto 7 de julio de 2022.

La actual regulación se encuentra contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y en el Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 declara que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

Similares exigencias se contienen en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que exigen como requisitos para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado: la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos correspondientes al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La parte apelante alega que a la fecha de la inscripción la deuda no era cierta, vencida y exigible, pero lo concreta en la correspondiente al contrato nº NUM000, lo que ha sido reconocido por la propia entidad Cofidis y declarado en la sentencia de instancia.

El debate, como indicamos, se centra en la deuda correspondiente al contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. Este contrato fue suscrito el 26 de septiembre de 2020 por la suma de 2.584 euros y generó una deuda por importe de 1.380,86 euros, que dio lugar a la inscripción en los ficheros con fecha 7 de julio de 2022 (como resulta del documento nº 5 de la demanda). En la demanda no se discute su existencia, sino que se indica que la deuda se generó por no haber hecho la entidad financiera el cargo en la nueva cuenta designada para el abono de los recibos de dicho contrato, pero tras ser conscientes de los impagos de cuotas y de las reclamaciones que se le efectuaron al efecto antes de la inscripción en los ficheros no regularizó ni liquidó la deuda.

Debemos entonces concluir que se cumple la exigencia de hallarnos ante una deuda cierta, vencida y exigible.

La parte apelante no discute que la demandada no cumplió con el requisito de información y requerimiento previo.

Como hemos indicado, el artículo 20.1.c) Ley Orgánica 3/2018 exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En el apartado "Tratamientos específicos" de las Condiciones Generales del contrato firmado el 26 de septiembre de 2020, que ha sido aportado como documento nº 1 con la contestación a la demanda de Cofidis, se establece que "los solicitantes quedan informados de la comunicación de los datos de la presente solicitud al Fichero CONFIRMA, cuya finalidad es la prevención del fraude" y en el documento relativo a "Información importante acerca del tratamiento de sus datos personales" en el apartado de "¿Quiénes podrán ser destinatarios de la comunicación de datos?" se señala, entre otros, a "Ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF-EQUIFAX y Experian)", por lo que se dio cumplimento a la información legalmente exigida.

SEXTO.-Análisis de la responsabilidad de las entidades Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., Equifax, S.L. y Experian Bureau de Crédito, S.A.U..

Resulta preciso señalar cuáles son las obligaciones que asume el titular del fichero. Así, el artículo 29 de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre (LOPD), dispone en su apartado 2 que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito podrán tratar datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. En el apartado 3 se señala que en dicho supuesto cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

En la citada ley se contempla en los artículos 14 a 17 el derecho de consulta, acceso, rectificación y cancelación que asiste a toda persona interesada. El artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece en su apartado 1 que el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Respecto a la comunicación previa resulta probado que se llevó a cabo la misma, ya que la propia parte actora aporta como documentos nº 2 y 3 de su demanda sendas cartas de las demandadas fechadas el 19 de abril de 2022 en la que informan de las inscripciones realizadas en sus ficheros a instancia de la entidad Cofidis por la deuda existente con la misma. Consta asimismo la remisión de comunicación por escrito de la existencia de la inscripción.

La fehaciencia de la recepción de la carta no es determinante para su validez, bastando la existencia de indicios de que la comunicación se realizó.

Para resolver esta cuestión debemos estar a lo declarado en la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero, que aun cuando hace referencia a la notificación del requerimiento de pago previo a la inscripción en los ficheros, resulta igualmente aplicable a la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero por las entidades que gestionan los mismos. La indicada sentencia dispone:

"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».".

El Alto Tribunal concluye afirmando:

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

Tomando como base este criterio jurisprudencial debemos examinar cómo se produjo en el presente caso la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero.

Las demandadas Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L. y Equifax, S.L. aportan con su escrito de contestación a la demanda documentación que acredita que con fechas 19 de abril y 8 de julio de 2022 (correspondiente a cada una de las deudas) la empresa Servinform, S.A. recibió un fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, entre las que se encontraba la dirigida a Vidal con domicilio en O Rosal (Pontevedra), que dio lugar a la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado y se acompaña copia de los albaranes de correos con sus fechas de registro. Se indica que no se han producido en las distintas fases del procedimiento de generación de comunicaciones, hechos que impidiesen su normal desarrollo, por lo que no consta que la carta enviada haya sido devuelta. La dirección a la que se envió el requerimiento de pago es la misma que fue designada como domicilio a efectos de notificaciones y no se alega por la parte demandante que no fuese su domicilio en la fecha de envío de las cartas.

La entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.U. acredita, a través de la certificación emitida por Impre-Laser, S.L., la remisión de comunicaciones que acreditan que esta empresa imprimió, en fechas 19 de abril y 12 de julio de 2022, entre otras, las notificaciones de inclusión en el fichero por las deudas existentes de Vidal con Cofidis.

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso al considerar que las entidades responsables de los ficheros han cumplido con los requisitos legalmente exigidos de notificación de datos de la parte demandante en los ficheros de solvencia económica Asnef y Badexcug, así como la cancelación posterior de dichas inscripciones.

SÉPTIMO.-Reclamación de responsabilidad de Codeactivos, S.A.

En la demanda se imputa a la sociedad Codeactivos, S.A. haber realizado actos de acoso y amenazas a la parte actora, lo que se reitera de forma genérica en el recurso de apelación, señalando que le ha causado un perjuicio considerable.

Esta demandada es una empresa que se dedica a gestión de recobros. No cabe imputar a la misma ninguna responsabilidad en la inscripción de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial puesto que no ha tenido ninguna intervención en esa actuación. Consta que dicha empresa remitió comunicaciones reclamando el abono de las cantidades que se adeudaban, pero en modo alguno cabe reputar las comunicaciones aportadas con la demanda como medidas de acoso o que contengan amenazas, pues no lo es la mera advertencia de poder acudir a un proceso judicial para reclamar un crédito.

OCTAVO.-Cuantía de la indemnización.

Por último, se discute a través del recurso la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, al considerar la parte apelante que debe fijarse en la suma de 10.000 euros en atención a los perjuicios causados y al daño moral ocasionado.

Respecto a la cuantía de la indemnización, la STS 854/2021, de 10 de diciembre, declara que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure y que para fijar su cuantificación ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas)".

En la indicada sentencia se reitera la doctrina jurisprudencial que señala que para su fijación es preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) Existencia de daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( SSTS 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras) y 2) Ponderar el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado, así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (STS de 25 de abril de 2019).

Se afirma también en la STS 854/2021, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que "En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor".

La escasa cuantía de una deuda no disminuye la importancia del daño moral que puede causar la inclusión en los registros de morosos.

Se solicita por la parte demandante contra Cofidis una indemnización por importe de 10.000 euros "en concepto de daño moral genérico", como se precisa en el escrito de demanda. En el hecho decimosegundo de la misma se indica que la reclamación de cantidad se basa en la imputación a dicha demandada por la inclusión de los datos personales en los ficheros Asnef y Badexcug por dos deudas inexistentes sin haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, el tiempo de permanencia en los ficheros y los graves perjuicios causados durante el tiempo que los datos estuvieron en los ficheros.

En el supuesto analizado debemos partir del hecho de que únicamente se considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor respecto a la inclusión de datos por la deuda con base en el contrato con nº NUM000 para financiar la compra de un teléfono móvil, pero no la derivada del contrato de crédito con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. El tiempo de duración total de las inscripciones fue de 6 meses (del 18 de abril al 14 de octubre de 2022) y en ese período fue consultado por 8 entidades distintas, pero no acredita la parte apelante que la inclusión en los ficheros perjudicó el acceso del actor a financiación. En la demanda se hace referencia a que el vehículo de Vidal se averió, pero que no pudo comprar otro porque le denegaron el préstamo; sin embargo no concreta fechas, importes ni entidades de crédito a las que haya acudido y le hayan denegado la financiación. También se indica que no pudo cambiar de póliza de seguro porque todas lo denegaron al consultar los ficheros. Sí constan las consultas de los ficheros realizadas por varias compañías aseguradoras, pero no aporta la ahora recurrente ningún documento en que conste la solicitud de concertar nuevo seguro y la denegación por la causa ahora invocada. Se apunta también en la demanda que solicitó ampliación de crédito en su tarjeta al Banco Santander que la denegó por estar incluido en los ficheros, pero la grabación de audio aportada con la demanda no permite acreditar tal extremo. De hecho, la parte actora, como ya hemos señalado, en el suplico reitera que la reclamación de la cuantía de 10.000 euros frente a Cofidis la realiza en concepto de daño moral genérico, no por perjuicios económicos específicos.

En el recurso se indica que es irrelevante que la inscripción se haya llevado a cabo por una o por dos deudas, pero no podemos compartir dicho alegato, ya que al estar justificada la inscripción de la deuda por importe de 1.380,86 euros con base en el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 desde el 7 de julio de 2022, el perjuicio real respecto a la primera deuda queda limitado a un período no justificado de inscripción inferior a 3 meses (del 18 de abril al 7 de julio de 2022), pues desde entonces la inscripción de los datos en el registro tenía base en una deuda vencida, cierta y exigible y cuya posibilidad de inscripción había sido notificada previamente por la parte actora. En ese lapso de 3 meses únicamente constan consultas realizadas por Banco Santander el 11 de mayo y el 6 de junio.

Consideramos entonces en este caso correcta la cuantía indemnizatoria de 3.000 euros fijada por la juez a quo.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

NOVENO.-Costas.

En materia de costas al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

En el suplico de la demanda que ha dado origen al presente proceso Vidal solicita que se declare:

"a) Que el contrato de compraventa realizado con AMAZON fue resuelto por incumplimiento del contrato por su parte y se cancele el crédito vinculado a dicha compraventa con Cofidis.

b) Que las entidades demandadas COFIDIS, ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG han atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF-EQUIFAX Y EXPERIAN-BADEXCUG.

c) Que se declare resuelto el contrato de crédito vinculado celebrado con COFIDIS a través de AMAZON nº NUM000 con fecha de la rescisión de la compraventa a la que está vinculado, y por tanto declare la inexistencia de dicha deuda.

d) Que se obligue a COFIDIS a, desde la fecha de la sentencia, cobrar las mensualidades que restan del crédito nº NUM001 en la cuenta facilitada por el actor y que corroboró Cofidis en email de 22 de marzo de 2022: NUM002, de una en una, mes a mes y sin recargo ni intereses ninguno, ya que la única culpable de no haber cobrado estos plazos ha sido Cofidis.

e) Que la entidad CODEACTIVOS ha realizado actos de acoso y amenazas al demandante desde el 4 de abril de 2022 por lo que debe indemnizarle debidamente.

b) Que las entidades demandadas deben quedar obligadas a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condene a las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de

- AMAZON 5.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- COFIDIS 10.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- CODEACTIVOS 3000 euros, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

- ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN-BADECUX 5000 euros cada uno, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

d) Se condene a las costas causadas a las entidades demandadas".

Las pretensiones planteadas en la demanda tienen su base en: 1) El contrato de compraventa online en Amazon el 23 de noviembre de 2021 para la compra de un teléfono móvil por importe de 449,99 euros y el contrato de crédito para financiar la compra del teléfono, concertado en la misma fecha con Cofidis con nº NUM000. Se alega que se incumplió la entrega del bien adquirido y que las indicadas entidades no procedieron a cancelar la relación contractual. 2) El contrato de crédito para financiar la compra de una bicicleta concertado con Cofidis con nº NUM003. 3) La inscripción con fechas 18 de abril y 7 de julio de 2022 de las deudas derivadas del impago de dichos créditos por importes, respectivamente, de 529,99 euros y 1.380,86 euros en los ficheros Asnef-Equifax y Experian Badexcug, siendo dados de baja en ambos el 14 de octubre de 2022. 4) Las reclamaciones extrajudiciales a las que se vio sometido la parte compradora en reclamación del pago de las deudas.

Las demandadas Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. alegan falta de legitimación pasiva, oponiéndose en relación con el fondo de las acciones entabladas frente a las mismas. La entidad Cofidis, S.A., Sucursal en España se allanó parcialmente respecto a la indebida inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato nº NUM000, oponiéndose a las restantes pretensiones. Las demás entidades demandadas alegan su falta de responsabilidad, que la demandante fue requerida de pago y era conocedora de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y que le fue notificada dicha inclusión por parte de los titulares de los ficheros.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda al declarar resuelto el contrato de crédito formalizado el 23 de noviembre de 2021 por Vidal con Cofidis para financiar la compra del teléfono móvil y al considerar que por parte de la entidad Cofidis se ha producido una vulneración del derecho al honor por la inclusión en el fichero de morosidad de la deuda derivada del contrato de crédito nº NUM000 vinculada a dicha compra, fijando la indemnización en la cantidad de 3.000 euros. Se desestimaron las restantes pretensiones.

La parte demandante recurre la sentencia invocando los siguientes motivos: 1) inadecuada valoración de la prueba; 2) falta de motivación suficiente de la resolución de instancia al afectar a derechos fundamentales; y 3) vulneración del derecho al honor y a la protección de datos personales al haberse llevado a cabo la inclusión de datos en ficheros de morosidad sin cumplir los requisitos legales.

Todos los demandados se opusieron al recurso interpuesto.

No es objeto de controversia en esta alzada la declaración efectuada en la sentencia de instancia de resolución del contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM000 para financiar la compra del teléfono, ni la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inscripción, a instancia de la entidad Cofidis, de los datos de la parte actora en ficheros de solvencia patrimonial en relación con la deuda generada por dicho contrato. Por lo tanto, no resulta preciso analizar las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación acerca de la responsabilidad derivada del crédito vinculado a la compra, ni a la vulneración del derecho al honor por la inscripción de los datos personales en los ficheros con base en esa deuda.

SEGUNDO.-Motivación de la sentencia.

La parte recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso de apelación que la sentencia adolece de motivación suficiente y poco detallada.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la STS 497/2022, de 24 de junio, dispone: "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo)".

Este razonamiento se reitera en las SSTS 754/2024, de 28 de mayo, y 407/2025, de 17 de marzo.

No obstante esto no implica que haya que dar una pormenorizada respuesta a la totalidad de las alegaciones y puntualizaciones efectuadas por cada uno de los litigantes en sus escritos, ya que, como precisa la STS 856/2021, de 10 de diciembre: "La exigencia constitucional de motivación "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, y 26/2017, de 18 de enero)".

La sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada de falta de motivación con base en el artículo 218 LEC, ya que la juez a quo en su resolución expone suficientemente, y de forma pormenorizada respecto a la reclamación entablada frente a cada entidad demandada, las razones que la han llevado tanto a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada respecto a la resolución del contrato de crédito vinculado al contrato de compraventa del teléfono móvil y a la declaración de la intromisión al derecho al honor con la indemnización que estimó procedente, como a la desestimación de las acciones y pretensiones ejercitadas respecto a los restantes demandados, bien por acoger la falta de legitimación pasiva de algunos, bien por no apreciar en los demás responsabilidad en su actuación que pueda haber dado lugar a la condena al pago de indemnización.

Cuestión distinta es la legítima discrepancia que pueda manifestar la parte actora con lo resuelto y que da lugar al examen de las cuestiones planteadas a través del recurso.

TERCERO.-Valoración de la prueba en segunda instancia.

Respecto a la revisión de la prueba en grado de apelación debemos recordar que la STS 392/2011, de 14 de junio, declara que "el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso"". No obstante, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SSTS 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998), de tal modo que la conclusión alcanzada resulte incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a lo acreditado en el proceso.

En esta alzada debemos limitar el examen a las concretas cuestiones que han sido planteadas a través del recurso respecto a los pronunciamientos realizados en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U..

En relación con las entidades Amazon Online Spain, S.L. y Experian España, S.L.U. la juez a quo apreció la existencia de falta de legitimación pasiva de las mismas. En el primer caso por no ser la empresa con la que Vidal concertó el contrato al declarar probado que fue con Amazon EU S.À.R.L., como resulta de la propia documentación aportada con la demanda. En el segundo caso por no ser la entidad que mantiene el sistema de información crediticia Badexcug, al serlo Experian Bureau de Crédito, S.A.U., como resulta de las certificaciones emitidas por Centro de Cooperación Interbancaria y por Impre-Laser, S.L..

La parte apelante respecto a Amazon Online Spain, S.L. alega que se ha producido un error de transcripción en la demanda al designar a esta entidad como parte demandada en lugar de a Amazon EU S.À.R.L. y que, en todo caso, ambas sociedades pertenecen al mismo grupo empresarial. La ampliación de la demanda frente a la última fue denegada por auto de 19 de abril de 2023, que no ha sido recurrido ni combatido en esta alzada.

La norma general es la de respetar la personalidad de las sociedades de capital. Las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades no afectan a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo o que pudieran sucederlas en el tiempo sin solución de continuidad, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( SSTS 796/2012, de 3 de enero, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, 47/2018, de 30 de enero). Se alega que Amazon Online Spain, S.L. gestionó el servicio postventa, pero, amén de no adjuntarse documento alguno que acredite este alegato, lo cierto es que cada sociedad tiene una personalidad jurídica distinta y en el propio documento nº 6 aportado con la demanda se hace constar de forma expresa (páginas 3, 5 y 8) que el teléfono móvil fue "vendido por Amazon EU S.a.r.l.", por lo que es ésta la eventual responsable de los perjuicios que puedan haberse irrogado con la indicada venta.

Respecto a la legitimación pasiva de la entidad Experian España, S.L.U. no ha combatido la parte recurrente el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la resolución de instancia, ni los razonamientos de la juez a quo y las pruebas en que se sustenta esa declarada falta de legitimación pasiva, limitándose a hacer referencia a cuestiones de legitimación, lo que lleva a desestimar el recurso respecto a dicha demandada.

QUINTO.-El derecho al honor y la inscripción en el registro de morosos en relación con el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta.

La inscripción en registros de solvencia patrimonial exige la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En relación con la deuda derivada de este contrato los datos de Vidal fueron incluidos, a instancia de la entidad Cofidis, en los ficheros Asnef y Badexcug, con efecto 7 de julio de 2022.

La actual regulación se encuentra contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y en el Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 declara que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

Similares exigencias se contienen en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que exigen como requisitos para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado: la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos correspondientes al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La parte apelante alega que a la fecha de la inscripción la deuda no era cierta, vencida y exigible, pero lo concreta en la correspondiente al contrato nº NUM000, lo que ha sido reconocido por la propia entidad Cofidis y declarado en la sentencia de instancia.

El debate, como indicamos, se centra en la deuda correspondiente al contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. Este contrato fue suscrito el 26 de septiembre de 2020 por la suma de 2.584 euros y generó una deuda por importe de 1.380,86 euros, que dio lugar a la inscripción en los ficheros con fecha 7 de julio de 2022 (como resulta del documento nº 5 de la demanda). En la demanda no se discute su existencia, sino que se indica que la deuda se generó por no haber hecho la entidad financiera el cargo en la nueva cuenta designada para el abono de los recibos de dicho contrato, pero tras ser conscientes de los impagos de cuotas y de las reclamaciones que se le efectuaron al efecto antes de la inscripción en los ficheros no regularizó ni liquidó la deuda.

Debemos entonces concluir que se cumple la exigencia de hallarnos ante una deuda cierta, vencida y exigible.

La parte apelante no discute que la demandada no cumplió con el requisito de información y requerimiento previo.

Como hemos indicado, el artículo 20.1.c) Ley Orgánica 3/2018 exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En el apartado "Tratamientos específicos" de las Condiciones Generales del contrato firmado el 26 de septiembre de 2020, que ha sido aportado como documento nº 1 con la contestación a la demanda de Cofidis, se establece que "los solicitantes quedan informados de la comunicación de los datos de la presente solicitud al Fichero CONFIRMA, cuya finalidad es la prevención del fraude" y en el documento relativo a "Información importante acerca del tratamiento de sus datos personales" en el apartado de "¿Quiénes podrán ser destinatarios de la comunicación de datos?" se señala, entre otros, a "Ficheros de solvencia patrimonial (ASNEF-EQUIFAX y Experian)", por lo que se dio cumplimento a la información legalmente exigida.

SEXTO.-Análisis de la responsabilidad de las entidades Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., Equifax, S.L. y Experian Bureau de Crédito, S.A.U..

Resulta preciso señalar cuáles son las obligaciones que asume el titular del fichero. Así, el artículo 29 de la Ley 15/1999 de 13 de diciembre (LOPD), dispone en su apartado 2 que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito podrán tratar datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. En el apartado 3 se señala que en dicho supuesto cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

En la citada ley se contempla en los artículos 14 a 17 el derecho de consulta, acceso, rectificación y cancelación que asiste a toda persona interesada. El artículo 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece en su apartado 1 que el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Respecto a la comunicación previa resulta probado que se llevó a cabo la misma, ya que la propia parte actora aporta como documentos nº 2 y 3 de su demanda sendas cartas de las demandadas fechadas el 19 de abril de 2022 en la que informan de las inscripciones realizadas en sus ficheros a instancia de la entidad Cofidis por la deuda existente con la misma. Consta asimismo la remisión de comunicación por escrito de la existencia de la inscripción.

La fehaciencia de la recepción de la carta no es determinante para su validez, bastando la existencia de indicios de que la comunicación se realizó.

Para resolver esta cuestión debemos estar a lo declarado en la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero, que aun cuando hace referencia a la notificación del requerimiento de pago previo a la inscripción en los ficheros, resulta igualmente aplicable a la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero por las entidades que gestionan los mismos. La indicada sentencia dispone:

"5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre ,del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio, declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».".

El Alto Tribunal concluye afirmando:

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

Tomando como base este criterio jurisprudencial debemos examinar cómo se produjo en el presente caso la notificación correspondiente a la inclusión en el fichero.

Las demandadas Asnef-Equifax Servicios sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L. y Equifax, S.L. aportan con su escrito de contestación a la demanda documentación que acredita que con fechas 19 de abril y 8 de julio de 2022 (correspondiente a cada una de las deudas) la empresa Servinform, S.A. recibió un fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica, entre las que se encontraba la dirigida a Vidal con domicilio en O Rosal (Pontevedra), que dio lugar a la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales para su envío al domicilio indicado y se acompaña copia de los albaranes de correos con sus fechas de registro. Se indica que no se han producido en las distintas fases del procedimiento de generación de comunicaciones, hechos que impidiesen su normal desarrollo, por lo que no consta que la carta enviada haya sido devuelta. La dirección a la que se envió el requerimiento de pago es la misma que fue designada como domicilio a efectos de notificaciones y no se alega por la parte demandante que no fuese su domicilio en la fecha de envío de las cartas.

La entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.U. acredita, a través de la certificación emitida por Impre-Laser, S.L., la remisión de comunicaciones que acreditan que esta empresa imprimió, en fechas 19 de abril y 12 de julio de 2022, entre otras, las notificaciones de inclusión en el fichero por las deudas existentes de Vidal con Cofidis.

Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso al considerar que las entidades responsables de los ficheros han cumplido con los requisitos legalmente exigidos de notificación de datos de la parte demandante en los ficheros de solvencia económica Asnef y Badexcug, así como la cancelación posterior de dichas inscripciones.

SÉPTIMO.-Reclamación de responsabilidad de Codeactivos, S.A.

En la demanda se imputa a la sociedad Codeactivos, S.A. haber realizado actos de acoso y amenazas a la parte actora, lo que se reitera de forma genérica en el recurso de apelación, señalando que le ha causado un perjuicio considerable.

Esta demandada es una empresa que se dedica a gestión de recobros. No cabe imputar a la misma ninguna responsabilidad en la inscripción de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial puesto que no ha tenido ninguna intervención en esa actuación. Consta que dicha empresa remitió comunicaciones reclamando el abono de las cantidades que se adeudaban, pero en modo alguno cabe reputar las comunicaciones aportadas con la demanda como medidas de acoso o que contengan amenazas, pues no lo es la mera advertencia de poder acudir a un proceso judicial para reclamar un crédito.

OCTAVO.-Cuantía de la indemnización.

Por último, se discute a través del recurso la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia, al considerar la parte apelante que debe fijarse en la suma de 10.000 euros en atención a los perjuicios causados y al daño moral ocasionado.

Respecto a la cuantía de la indemnización, la STS 854/2021, de 10 de diciembre, declara que "la simple inclusión en el registro ya supone la existencia de un perjuicio indemnizable bajo presunción iuris et de iure y que para fijar su cuantificación ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con atención a los parámetros fijados en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, 12/2014, de 22 de enero; 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre, entre otras muchas)".

En la indicada sentencia se reitera la doctrina jurisprudencial que señala que para su fijación es preciso tener en cuenta las circunstancias siguientes: 1) Existencia de daños patrimoniales concretos, tales como que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación, o patrimoniales más difusos como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, ( SSTS 81/2015, de 18 de febrero; 613/2018, o 699/2021, de 14 de octubre, entre otras) y 2) Ponderar el tiempo de inclusión en el registro, las veces en que fue consultado, así como los infructuosos intentos previos para obtener la cancelación de los datos personales del actor en el registro de insolvencia (STS de 25 de abril de 2019).

Se afirma también en la STS 854/2021, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que "En cualquier caso, no cabe una indemnización meramente simbólica carente del correspondiente efecto disuasorio, cara a la protección de un derecho fundamental de la persona como es su honor".

La escasa cuantía de una deuda no disminuye la importancia del daño moral que puede causar la inclusión en los registros de morosos.

Se solicita por la parte demandante contra Cofidis una indemnización por importe de 10.000 euros "en concepto de daño moral genérico", como se precisa en el escrito de demanda. En el hecho decimosegundo de la misma se indica que la reclamación de cantidad se basa en la imputación a dicha demandada por la inclusión de los datos personales en los ficheros Asnef y Badexcug por dos deudas inexistentes sin haber cumplido con los requisitos establecidos por la ley, el tiempo de permanencia en los ficheros y los graves perjuicios causados durante el tiempo que los datos estuvieron en los ficheros.

En el supuesto analizado debemos partir del hecho de que únicamente se considera que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor respecto a la inclusión de datos por la deuda con base en el contrato con nº NUM000 para financiar la compra de un teléfono móvil, pero no la derivada del contrato de crédito con nº NUM003 para financiar la compra de una bicicleta. El tiempo de duración total de las inscripciones fue de 6 meses (del 18 de abril al 14 de octubre de 2022) y en ese período fue consultado por 8 entidades distintas, pero no acredita la parte apelante que la inclusión en los ficheros perjudicó el acceso del actor a financiación. En la demanda se hace referencia a que el vehículo de Vidal se averió, pero que no pudo comprar otro porque le denegaron el préstamo; sin embargo no concreta fechas, importes ni entidades de crédito a las que haya acudido y le hayan denegado la financiación. También se indica que no pudo cambiar de póliza de seguro porque todas lo denegaron al consultar los ficheros. Sí constan las consultas de los ficheros realizadas por varias compañías aseguradoras, pero no aporta la ahora recurrente ningún documento en que conste la solicitud de concertar nuevo seguro y la denegación por la causa ahora invocada. Se apunta también en la demanda que solicitó ampliación de crédito en su tarjeta al Banco Santander que la denegó por estar incluido en los ficheros, pero la grabación de audio aportada con la demanda no permite acreditar tal extremo. De hecho, la parte actora, como ya hemos señalado, en el suplico reitera que la reclamación de la cuantía de 10.000 euros frente a Cofidis la realiza en concepto de daño moral genérico, no por perjuicios económicos específicos.

En el recurso se indica que es irrelevante que la inscripción se haya llevado a cabo por una o por dos deudas, pero no podemos compartir dicho alegato, ya que al estar justificada la inscripción de la deuda por importe de 1.380,86 euros con base en el contrato de crédito concertado con Cofidis con nº NUM003 desde el 7 de julio de 2022, el perjuicio real respecto a la primera deuda queda limitado a un período no justificado de inscripción inferior a 3 meses (del 18 de abril al 7 de julio de 2022), pues desde entonces la inscripción de los datos en el registro tenía base en una deuda vencida, cierta y exigible y cuya posibilidad de inscripción había sido notificada previamente por la parte actora. En ese lapso de 3 meses únicamente constan consultas realizadas por Banco Santander el 11 de mayo y el 6 de junio.

Consideramos entonces en este caso correcta la cuantía indemnizatoria de 3.000 euros fijada por la juez a quo.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia.

NOVENO.-Costas.

En materia de costas al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana Belén Pérez Carrera, en nombre y representación de Vidal, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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