Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 594/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 36/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 594/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100418
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1373
Núm. Roj: SAP MA 1373:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 36/2025
JUZGADO DE PROCEDENCIA: U.P.A.D Nº 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
DIC 292/2022
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Adela, representado por la procuradora de los tribunales Dª Remedios Enriqueta Peláez Salido, bajo la asistencia letrada de Dª María González Cabeza , y D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner , y asistido por la letrada Dª Amalia Gutiérrez Narváez .
Antecedentes
En auto de quince de octubre de dos mil veinticuatro
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos, que constan debidamente acreditados, de la documental aportada y demás prueba practicada:
1- Las partes contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 1989 en Antequera, siendo el régimen económico matrimonial el de la sociedad de gananciales.
2- El marido cuenta con 65 años, ha sido profesor, y en la actualidad se encuentra jubilado. Según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado, ya en 2022 era pensionista, percibiendo un total de 40.062,96 Euros anuales brutos, 31.556,69 Euros anuales netos, tras restar las retenciones correspondientes, y lo que supone un neto mensual, prorrateando las pagas extraordinarias de 2.629,72 Euros. Según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2023, percibió un bruto por rendimientos de trabajo (en este caso, la pensión de jubilación) de 42.816,34 Euros anuales brutos, 33.109,42 Euros anuelaes netos (descontando gastos y retenciones), de lo que resulta un neto mensual de 2.364,95 Euros mensuales (a percibir en 14 pagas), y de 2.759,11 Euros, prorrateando en doce meses los ingresos totales.
3- La esposa cuenta con 66 años, y no ha trabajado durante el matrimonio, habiendo cotizado, únicamente, a la Seguridad Social durante los dos años anteriores a la celebración del matrimonio ( desde el 1 febrero de 1987 al 28 de febrero de 1989). Carece de ingresos, a salvo de escasas percepciones por cuidar de personas mayores o con discapacidad (Según expresa la misma, es una actividad iniciada cuando el matrimonio se hace insostenible, al no recibir dinero suficiente del actor). Consta que el marido le viene dando desde la ruputra la cantidad de 300 Euros.
4- El marido interpone demanda de divorcio con fecha de once de mayo de 2022, sin que conste la existencia de separación de hecho previa.
5- Las partes están de acuerdo en el establecimiento de una pensión compensatoria, discrepando, sólo, respecto a su cuantía, y fijándose por la Juzgadora de instancia la cantidad de 500 Euros mensuales, en atención a la siguiente fundamentación:
6 - En la sentencia, se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, por acuerdo entre las partes, sin establecimiento de limitación alguna, y sin que por el esposo, se haya recurrido este pronunciamiento, y siendo por tanto, firme.
7- La esposa continúa en el uso del domicilio familiar, residiendo el esposo de alquiler, aportando a los autos el contrato de arrendamiento y documental acreditativa del pago de una renta de 850 Euros.
Frente a la sentencia de instancia se alza la esposa demandada con objeto de que se revoque la sentencia y se establezca una pensión compensatoria, en su favor de 1.100 € mensuales, habida cuenta los ingresos mensuales del ex cónyuge, más de 3.386 €.
Por tanto, recurre en atención a la cuantía reconocida en sentencia de la pensión compensatoria, apelando a los criterios señalados en el artículo 97 del Código Civil, debiendo ponderarse globalmente, sin que exista un orden jerárquico ni una preponderancia de alguno de los criterios. Expresa que según constante jurisprudencia, la cuantía de la compensación incumbe a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser objeto de revisión en casación salvo que la misma sea arbitraría, ilógica o irracional, tal y como declaró la reciente STS 7 noviembre 2019. En el presente caso, considera que la cuantificación de la pensión, es ilógica e irracional, ya que, la pensión compensatoria que acuerda el juez a quo en favor de mi representada, dista mucho, de los criterios que establece el art. 97, pues según el impuesto sobre la renta de personas físicas, aportado por el Sr. Jesus Miguel ( doc. 17), percibe un rendimiento neto, por rendimientos del trabajo de 40.636,34 €, es decir 3.386 € mensuales. Sin embargo, y en contra de lo propuesto por esta parte, se acuerda en sentencia, una pensión compensatoria en favor de mi representada de 500 € al mes, o lo que es lo mismo, 6.000 € anuales. Ya quedó claro, el día de la vista que la demandada no percibe, ni tiene derecho a percibir ningún tipo de pensión, en vista de que ha dedicado toda su vida al cuidado de su familia y su hogar, no cuenta con cotizaciones a la seguridad social y con la edad que tiene, 66 años, la escasa formación y la enfermedad de corazón sobrevenida tras el divorcio, el acceso a cobrar algún tipo de retribución extra, es prácticamente imposible. Considera tremendamente injusto, irracional y por supuesto ilógico, que una señora, que se ha dedicado toda una vida al cuidado de su casa y de su familia (matrimonio de casi 40 años), tenga que malvivir, con 500 € mensuales, y que su ex cónyuge, cuente con 3.386 € mensuales. Se considera por tanto desproporcionada, la pensión compensatoria fijada en sentencia, en función de los ingresos del esposo. Ni si quiera motiva dicha decisión, sino que es aleatoria y arbitraria. No tiene en cuenta las necesidades de la demandada, y se aleja mucho de la calidad de vida que, antes de separarse tenía la misma.
A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia, considerando que la pensión compensatoria no es una figura dispuesta para la equiparación de patrimonios entre los que fueron cónyuges, ni persigue este fin. Considera la sentencia suficientemente motivada para la determinación de la misma y su cuantía, analizando las pruebas practicadas y los documentos aportados para tras su valoración determinar en 500 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria, cantidad que considera ajustada a derecho, a las circunstancias de las partes y a la doctrina jurisprudencial dispuesta por nuestros tribunales. Expone que las partes estuvieron de acuerdo en que la esposa se mantuviera en el uso del domicilio familiar, hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, y que se acreditó en el procedimiento que la demandada había trabajado durante su matrimonio en el cuidado de personas mayores o enfermas, si bien no lo hizo bajo ningún sistema de cotización, no es menos cierto que desarrolló esa actividad profesional durante años. Así mismo, manifiesta que no son ciertos los ingresos que dice la apelante que percibe mi representado, en los que se refiere a unos ingresos que percibe el demandante, sin descontar las retenciones que se le practican, siendo que como consta en autos los ingresos líquidos que percibe son 2.100 euros aproximadamente, por lo que no tiene fundamento ni sustento alguno su pretensión de aumento de la pensión compensatoria ya establecida en sentencia, como pretende la apelante, ya que la institución de la pensión compensatoria no se define como una figura encaminada a la igualación de patrimonios entre las partes. No se opuso mi representado a la existencia de un desequilibrio entre las partes y por ello fijo en un principio la pensión compensatoria en 200 euros con carácter vitalicio, o de 300 euros hasta que la demandada obtuviera ingresos. De hecho la hoy apelante reúne los requisitos y tiene la posibilidad de acceder a los beneficios y ayudas públicas existentes y la obtención de pensiones, circunstancias que desconocemos si a fecha de hoy tiene solicitada e incluso aprobadas. Si bien es cierto que al dictarse la Sentencia no estaba concedida dicha pensión, apreciación que fue aclarada en el auto a instancias de la propia demandada. No obstante, Su Señoría, entiende que analizando las circunstancias la cuantía fijada en 500 euros mensuales se ajusta a los requisitos necesarios.
La pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril
En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero
"Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero
"Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC
Al momento del cese efectivo de la convivencia, la esposa no percibía ninguna pensión no contributiva. Los ingreos del marido le impiden obtener dicha pensión, pues superan de forma evidente las limitaciones normativas para el reconocimiento de esta pensión. Por tanto, no puede ser un hecho a valorar, si la esposa puede recibir una pensión no contributiva, dado que es un dato que no concurre al momento de la ruptura. Y siendo un dato futurible e incierto, no puede tenerse en cuenta para cuantificar la pensión compensatoria. Es más, el reconocimiento de la misma puede ser causa que impida el reconocimiento de este derecho para la esposa, ya que el reconocimiento de estas pensions exigen la acreditación de la carencia o insuficiencia de ingresos.
Por tnatno, en este caso, debe valorarse la cuantía de la compensatoria teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha durado 33 años, que el esposo cuenta con 65 años y la esposa con 66, estando el primero jubilado, y la segunda, habiendo superado la edad de jubilación. Así mismo, debe de tenerse en cuenta los ingresos de l marido, ue ya no variarán en un futuro, así como que la esposa permanece en el uso del domicilio familiar, mientras que el marido ha de satisfacer su alojamiento. En base a ello, la Sala estima ajustado la fijación de la pensión compensatoria de la esposa en la cantidad de 700 Euros mensuales.
A tal fin, debe de tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación de patrimonios, y que resulta de trascendencia el hecho de que la esposa permanece en el uso y disfrute de la vivienda familiar. No obstante, se considera que las circunstancias de las partes difícilmente pueden variar, por lo que se considera que la cantidad de 500 Euros mensuales, sin atisbo de que la esposa pueda percibir algún ingreso adicional, se considera insuficiente para corregir el desequilibrio económico producido con el divorcio.
Todo ello, conforme al artículo 97 del Código Civil.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela, representado por la procuradora de los tribunales Dª Remedios Enriqueta Peláez Salido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez- Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cantidad de setecientos (700) Euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización establecido en la sentencia de instancia .
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
