Sentencia Civil 594/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 594/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 36/2025 de 15 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 594/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100418

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1373

Núm. Roj: SAP MA 1373:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 594/25

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

RECURSO APELACION 36/2025

JUZGADO DE PROCEDENCIA: U.P.A.D Nº 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA.

DIC 292/2022

En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Divorcio seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Adela, representado por la procuradora de los tribunales Dª Remedios Enriqueta Peláez Salido, bajo la asistencia letrada de Dª María González Cabeza , y D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner , y asistido por la letrada Dª Amalia Gutiérrez Narváez .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia el día quince de julio de dos mil veinticuatro , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra doña Adela, representado por la procuradora de los tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y, en consecuencia:

1. SE DECRETA la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado entre ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En particular, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial desde la presente resolución, la cesación de la presunción de convivencia y revocación de poderes y consentimientos otorgados recíprocamente, así como la imposibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. SE RECONOCE a la demandante una pensión compensatoria de carácter vitalicio a cargo del demandado por importe de 500€, desde la fecha del dictado de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que la misma designe entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable al alza conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya, con efectos desde el 1 de enero de cada año. "

En auto de quince de octubre de dos mil veinticuatro SE ACUERDA SUBSANAR la Sentencia nº 170/2024, de fecha 15 de julio de 2024 , dictada en el presente procedimiento, accediendo así a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, y, en su consecuencia, SE CORRIGE la misma en los siguientes extremos: - En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO, concretamente el antepenúltimo párrafo, donde dice que "- la parte demandante percibirá una pensión no contributiva una vez se decrete el divorcio, lo que ha quedado determinado por las alegaciones de la parte demandada, sin que la demandante se opusiera a las mismas, pero sin haberse determinado de forma concreta el importe al que ascenderá dicha pensión." debe quedar eliminado, sin formar parte integrante de la meritada resolución.

- En la PARTE DISPOSITIVA de la meritada resolución, donde se dice "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra doña Adela, representado por la procuradora de los tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y, en consecuencia:

1. SE DECRETA la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado entre ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En particular, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial desde la presente resolución, la cesación de la presunción de convivencia y revocación de poderes y consentimientos otorgados recíprocamente, así como la imposibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. SE RECONOCE a la demandante una pensión compensatoria de carácter vitalicio a cargo del demandado por importe de 500€, desde la fecha del dictado de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que la misma designe entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable al alza conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya, con efectos desde el 1 de enero de cada año. Firme que sea la presente resolución, expídase oportuna comunicación al Registro civil correspondiente.

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas a ninguna de las partes.", debe decirse:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra doña Adela, representado por la procuradora de los tribunales doña Remedios Enriqueta Peláez Salido, y, en consecuencia:

1. SE DECRETA la disolución, por divorcio, del matrimonio celebrado entre ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. En particular, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial desde la presente resolución, la cesación de la presunción de convivencia y revocación de poderes y consentimientos otorgados recíprocamente, así como la imposibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. SE RECONOCE a la demandada una pensión compensatoria de carácter vitalicio a cargo del demandante por importe de 500€, desde la fecha del dictado de la presente resolución, a ingresar en la cuenta bancaria que la misma designe entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable al alza conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya, con efectos desde el 1 de enero de cada año.

3. SE ATRIBUYE a la demandada el uso de la vivienda familiar, por conformidad entre las partes.

Firme que sea la presente resolución, expídase oportuna comunicación al Registro civil correspondiente.

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por Dª Adela, representado por la procuradora de los tribunales Dª Remedios Enriqueta Peláez Salido, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver las cuestiones planteadas, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos, que constan debidamente acreditados, de la documental aportada y demás prueba practicada:

1- Las partes contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 1989 en Antequera, siendo el régimen económico matrimonial el de la sociedad de gananciales.

2- El marido cuenta con 65 años, ha sido profesor, y en la actualidad se encuentra jubilado. Según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado, ya en 2022 era pensionista, percibiendo un total de 40.062,96 Euros anuales brutos, 31.556,69 Euros anuales netos, tras restar las retenciones correspondientes, y lo que supone un neto mensual, prorrateando las pagas extraordinarias de 2.629,72 Euros. Según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2023, percibió un bruto por rendimientos de trabajo (en este caso, la pensión de jubilación) de 42.816,34 Euros anuales brutos, 33.109,42 Euros anuelaes netos (descontando gastos y retenciones), de lo que resulta un neto mensual de 2.364,95 Euros mensuales (a percibir en 14 pagas), y de 2.759,11 Euros, prorrateando en doce meses los ingresos totales.

3- La esposa cuenta con 66 años, y no ha trabajado durante el matrimonio, habiendo cotizado, únicamente, a la Seguridad Social durante los dos años anteriores a la celebración del matrimonio ( desde el 1 febrero de 1987 al 28 de febrero de 1989). Carece de ingresos, a salvo de escasas percepciones por cuidar de personas mayores o con discapacidad (Según expresa la misma, es una actividad iniciada cuando el matrimonio se hace insostenible, al no recibir dinero suficiente del actor). Consta que el marido le viene dando desde la ruputra la cantidad de 300 Euros.

4- El marido interpone demanda de divorcio con fecha de once de mayo de 2022, sin que conste la existencia de separación de hecho previa.

5- Las partes están de acuerdo en el establecimiento de una pensión compensatoria, discrepando, sólo, respecto a su cuantía, y fijándose por la Juzgadora de instancia la cantidad de 500 Euros mensuales, en atención a la siguiente fundamentación: "el demandado percibe un salario mensual que, a fecha de enero de 2021, ascendía a la cuantía de 2707,05€, de lo que cabe colegir que, en este momento procesal, será sensiblemente más alto. - el matrimonio entre ambas partes ha tenido una duración de aproximadamente 33 años, finalizando la convivencia en el año 2022. - durante ese matrimonio, la parte demandante se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, sin desarrollar actividad laboral y/o profesional alguna, pues, a juicio de la juzgadora que suscribe, las posibles actividades de cuidado de personas mayores desarrolladas en los últimos años no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de valorar si la demandada ha desarrollado o no durante el matrimonio una actividad laboral, porque dicho ejercicio no lo ha sido con carácter estable ni tampoco duradero, habiéndose tratado de una actividad que parece que se desempeñó por la misma más bien para equilibrar una posible situación de desgaste y/o de desavenencias en el matrimonio con el demandante. - la parte demandante, fruto de su dedicación exclusiva al cuidado de la familia, no se encuentra en disposición de desarrollar actividad profesional alguna, al haber ya alcanzado, además, la edad de jubilación. - la parte demandante percibirá una pensión no contributiva una vez se decrete el divorcio, lo que ha quedado determinado por las alegaciones de la parte demandada, sin que la demandante se opusiera a las mismas, pero sin haberse determinado de forma concreta el importe al que ascenderá dicha pensión. - la demandada ha tenido recientemente problemas de salud Así las cosas, efectuando una valoración conjunta de todas estas circunstancias, se estima pertinente fijar la pensión compensatoria reconocida a favor de la demandante en un importe de 500€ de forma indefinida/vitalicia, teniendo en cuenta el salario que percibe el demandante y a que, además, a la demandada se le ha reconocido el uso de la vivienda familiar, sin que sea posible que ya, a la edad de la misma, vaya a poder desarrollar actividad laboral alguna".

6 - En la sentencia, se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, por acuerdo entre las partes, sin establecimiento de limitación alguna, y sin que por el esposo, se haya recurrido este pronunciamiento, y siendo por tanto, firme.

7- La esposa continúa en el uso del domicilio familiar, residiendo el esposo de alquiler, aportando a los autos el contrato de arrendamiento y documental acreditativa del pago de una renta de 850 Euros.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia se alza la esposa demandada con objeto de que se revoque la sentencia y se establezca una pensión compensatoria, en su favor de 1.100 € mensuales, habida cuenta los ingresos mensuales del ex cónyuge, más de 3.386 €.

Por tanto, recurre en atención a la cuantía reconocida en sentencia de la pensión compensatoria, apelando a los criterios señalados en el artículo 97 del Código Civil, debiendo ponderarse globalmente, sin que exista un orden jerárquico ni una preponderancia de alguno de los criterios. Expresa que según constante jurisprudencia, la cuantía de la compensación incumbe a los Tribunales de instancia, no pudiendo ser objeto de revisión en casación salvo que la misma sea arbitraría, ilógica o irracional, tal y como declaró la reciente STS 7 noviembre 2019. En el presente caso, considera que la cuantificación de la pensión, es ilógica e irracional, ya que, la pensión compensatoria que acuerda el juez a quo en favor de mi representada, dista mucho, de los criterios que establece el art. 97, pues según el impuesto sobre la renta de personas físicas, aportado por el Sr. Jesus Miguel ( doc. 17), percibe un rendimiento neto, por rendimientos del trabajo de 40.636,34 €, es decir 3.386 € mensuales. Sin embargo, y en contra de lo propuesto por esta parte, se acuerda en sentencia, una pensión compensatoria en favor de mi representada de 500 € al mes, o lo que es lo mismo, 6.000 € anuales. Ya quedó claro, el día de la vista que la demandada no percibe, ni tiene derecho a percibir ningún tipo de pensión, en vista de que ha dedicado toda su vida al cuidado de su familia y su hogar, no cuenta con cotizaciones a la seguridad social y con la edad que tiene, 66 años, la escasa formación y la enfermedad de corazón sobrevenida tras el divorcio, el acceso a cobrar algún tipo de retribución extra, es prácticamente imposible. Considera tremendamente injusto, irracional y por supuesto ilógico, que una señora, que se ha dedicado toda una vida al cuidado de su casa y de su familia (matrimonio de casi 40 años), tenga que malvivir, con 500 € mensuales, y que su ex cónyuge, cuente con 3.386 € mensuales. Se considera por tanto desproporcionada, la pensión compensatoria fijada en sentencia, en función de los ingresos del esposo. Ni si quiera motiva dicha decisión, sino que es aleatoria y arbitraria. No tiene en cuenta las necesidades de la demandada, y se aleja mucho de la calidad de vida que, antes de separarse tenía la misma.

A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia, considerando que la pensión compensatoria no es una figura dispuesta para la equiparación de patrimonios entre los que fueron cónyuges, ni persigue este fin. Considera la sentencia suficientemente motivada para la determinación de la misma y su cuantía, analizando las pruebas practicadas y los documentos aportados para tras su valoración determinar en 500 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria, cantidad que considera ajustada a derecho, a las circunstancias de las partes y a la doctrina jurisprudencial dispuesta por nuestros tribunales. Expone que las partes estuvieron de acuerdo en que la esposa se mantuviera en el uso del domicilio familiar, hasta que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, y que se acreditó en el procedimiento que la demandada había trabajado durante su matrimonio en el cuidado de personas mayores o enfermas, si bien no lo hizo bajo ningún sistema de cotización, no es menos cierto que desarrolló esa actividad profesional durante años. Así mismo, manifiesta que no son ciertos los ingresos que dice la apelante que percibe mi representado, en los que se refiere a unos ingresos que percibe el demandante, sin descontar las retenciones que se le practican, siendo que como consta en autos los ingresos líquidos que percibe son 2.100 euros aproximadamente, por lo que no tiene fundamento ni sustento alguno su pretensión de aumento de la pensión compensatoria ya establecida en sentencia, como pretende la apelante, ya que la institución de la pensión compensatoria no se define como una figura encaminada a la igualación de patrimonios entre las partes. No se opuso mi representado a la existencia de un desequilibrio entre las partes y por ello fijo en un principio la pensión compensatoria en 200 euros con carácter vitalicio, o de 300 euros hasta que la demandada obtuviera ingresos. De hecho la hoy apelante reúne los requisitos y tiene la posibilidad de acceder a los beneficios y ayudas públicas existentes y la obtención de pensiones, circunstancias que desconocemos si a fecha de hoy tiene solicitada e incluso aprobadas. Si bien es cierto que al dictarse la Sentencia no estaba concedida dicha pensión, apreciación que fue aclarada en el auto a instancias de la propia demandada. No obstante, Su Señoría, entiende que analizando las circunstancias la cuantía fijada en 500 euros mensuales se ajusta a los requisitos necesarios.

TERCERO.-Regulada en el artículo 97 del Código Civil , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 . El referido artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del referido artículo 97. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 del Código Civil , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; y b) que solamente partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley lo establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser.

La pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ...", de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 , y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 :

"El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se declara:

"Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

"Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas)".

CUARTO.-El recurso debe ser estimado considerando que la pensión compensatoria y los alimentos ha de valorarse al momento del cese efectivo de la convivencia, y en dicho momento, el desequilibrio económico entre las partes resulta evidente, pues la esposa carecía de ingresos, mientras que el marido cuenta con una pensión de jubilación de 2.364,95 € que recibe en catorce pagas. La esposa ya cuenta con 66 años,por lo que es evidente que ya no puede acceder a un empleo, de manera que sólo se auxilia con trabajos precarios, de cuidado a personas mayores, sin cotizar a la Seguridad Social, si bien, su edad y estado de salud son causa que le limitan tal actividad. En consecuencia, resulta defícil ya, que la esposa pueda percibir ingresos distintos a la pensión compenstoria.

Al momento del cese efectivo de la convivencia, la esposa no percibía ninguna pensión no contributiva. Los ingreos del marido le impiden obtener dicha pensión, pues superan de forma evidente las limitaciones normativas para el reconocimiento de esta pensión. Por tanto, no puede ser un hecho a valorar, si la esposa puede recibir una pensión no contributiva, dado que es un dato que no concurre al momento de la ruptura. Y siendo un dato futurible e incierto, no puede tenerse en cuenta para cuantificar la pensión compensatoria. Es más, el reconocimiento de la misma puede ser causa que impida el reconocimiento de este derecho para la esposa, ya que el reconocimiento de estas pensions exigen la acreditación de la carencia o insuficiencia de ingresos.

Por tnatno, en este caso, debe valorarse la cuantía de la compensatoria teniendo en cuenta que la convivencia matrimonial ha durado 33 años, que el esposo cuenta con 65 años y la esposa con 66, estando el primero jubilado, y la segunda, habiendo superado la edad de jubilación. Así mismo, debe de tenerse en cuenta los ingresos de l marido, ue ya no variarán en un futuro, así como que la esposa permanece en el uso del domicilio familiar, mientras que el marido ha de satisfacer su alojamiento. En base a ello, la Sala estima ajustado la fijación de la pensión compensatoria de la esposa en la cantidad de 700 Euros mensuales.

A tal fin, debe de tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación de patrimonios, y que resulta de trascendencia el hecho de que la esposa permanece en el uso y disfrute de la vivienda familiar. No obstante, se considera que las circunstancias de las partes difícilmente pueden variar, por lo que se considera que la cantidad de 500 Euros mensuales, sin atisbo de que la esposa pueda percibir algún ingreso adicional, se considera insuficiente para corregir el desequilibrio económico producido con el divorcio.

Todo ello, conforme al artículo 97 del Código Civil.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Adela, representado por la procuradora de los tribunales Dª Remedios Enriqueta Peláez Salido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vélez- Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cantidad de setecientos (700) Euros mensuales, a abonar en la forma y sistema de actualización establecido en la sentencia de instancia .

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.