Sentencia Civil 161/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 161/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 953/2022 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA

Nº de sentencia: 161/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100150

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1602

Núm. Roj: SAP SE 1602:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120210015594. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Sevilla Asunto origen: ORD 566/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 953/2022. Negociado: RM

Materia:Contratos en particular

De:SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

Abogado/a: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Procurador/a:ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Contra: Feliciano

Abogado/a:ALBERTO CAMINERO LOBERA

Procurador/a:FERNANDO MARTINEZ NOSTI

SENTENCIA NÚMERO 161/2025

PRESIDENTA ILMA SRA

DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS.

DOÑA ROSARIO MARCOS MARTIN

D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario 566/21 por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, que contiene el siguiente FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por D. Feliciano, frente a la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y en consecuencia Declarar nulo de pleno derecho por intereses usurarios el contrato de crédito mediante tarjeta "revolving" que unía a las partes de este procedimientoccon los efectos prvistos en el art. 1303 CC y en consecuencia se establece que el actor deberá devolver a la parte demandada en concepto de devolución de parte del capital principal dispuesto y no amortizado por la actora, descontando lo ya satisfecho y amortizado. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., parte demandada en el juicio ordinario 953/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Sevilla, seguido en su contra a instancias de don Feliciano, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento por la que, con estimación de pretensión deducida prioritariamente en demanda, se ha declarado nulo por usurario contrato de crédito mediante tarjeta "revolving" concertado por las partes el 2 de diciembre de 2016 con una TAE del 21,99%, declarándose también que el demandante viene obligado únicamente a devolver el capital dispuesto no amortizado con los pagos efectuados.

Quedó sin enjuiciar pretensión articulada subsidiariamente para que se declarara la nulidad de la cláusula de determinación del tipo de cálculo de los intereses que percibiría la entidad financiera, ello por ser abusiva y no negociada al no superar el doble control de transparencia a que deber ser sometida, invocándose también el carácter abusivo de cláusulas que suponen la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. ex artículo 85.6 TRLGDCU y 3 Directiva 93/13/CEE.

La entidad demandante impugna en su recurso la estimación de la pretensión deducida prioritariamente en demanda en atención a que el TAE aplicado no superó notablemente el interés medio para ese tipo de operaciones a efectos de declaración de nulidad del contrato con los efectos previstos en el artículo 1.1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura.

Se razona en el escrito de interposición del recurso también sobre la no procedencia de la pretensión articulada subsidiariamente, para declaración de nulidad de las referidas cláusulas.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación en el que viene a hacer propia la valoración de prueba documental y también los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia que constituyen fundamento del fallo estimatorio de la pretensión prioritaria de su demanda, solicitando de este tribunal la íntegra confirmación de tal resolución.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación la parte demandada muestra discrepancia con las consideraciones jurídicas empleadas por la juzgadora de primera instancia para decidir sobre la pretensión deducida prioritariamente. Se alega que, en cuanto lo que haya de considerarse tipo de cálculo del interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado no es controvertido que ha de estarse a una TAE del 21,99 %, que no puede merecer tal calificación atendidas las publicaciones estadísticas del Banco de España específica de las tarjetas revolving.

Debe reseñarse al respecto que, según la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, 643/2022, de 4 de octubre, y 258/2023 de 15 de febrero), para valorar la usura de un contrato de crédito revolving se deben tener en cuenta los siguientes factores: a) debe concurrir o el elemento objetivo (que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) o el subjetivo (que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales), sin que sea necesario acumular ambos elementos para declarar la usura; b) en el juego de la comparación se debe acudir a la TAE, y además debe hacerse con el tipo medio de las estadísticas del Banco de España que sea más afín a la operación crediticia que se compara, acudiendo a la categoría más específicas dentro de otras más amplias, y la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. En revolving debe excluirse la comparación con los tipos medios de crédito al consumo; c) para determinar el tipo medio de las tarjetas revolving ha de acudirse a la publicaciones estadísticas del Banco de España específica de las tarjetas revolving, para lo cual se cuenta con información a partir de junio de 2010; d) si el contrato es anterior al 2010, el índice comparativo habrá de ser el más próximo en el tiempo, el del 19,32%, por ser el TEDR promedio de las tarjetas de crédito y revolving en el año 2010, y si se le añade el incremento por las comisiones, un TAE promedio del 19,52% o 19,62%; e) que se compare en ocasiones, el TAE con el TEDR para determinar el interés "notablemente" superior es irrelevante en términos de comparación dada la escasa diferencia entre ambos índices, aunque la diferencia entre uno y otro puede cifrarse en una aplicación al segundo de un porcentaje del 0,20-0,30%; f) finalmente, la usura quedará determinada por una diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido incrementado en 6 puntos porcentuales.

En el presente caso, la comparación del TAE del 21,99 % ha de efectuarse tomando como referente lo publicado por el Banco de España en cuanto a operaciones del año 2016, indicativa de la aplicación de un TEDR promedio del 20,84 %.

Las cantidades resultantes de añadir a ese TEDR el porcentaje indicado en los apartados d) y e) del párrafo anterior, más los 6 puntos indicados en el apartado f), puestas en comparación con el TAE de la operación no determina que, según la doctrina jurisprudencial antes reseñada, haya lugar a considerar el tipo de cálculo aplicado en la operación como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que, no resultando procedente la declaración de nulidad del contrato por usura, procede atender lo alegado por la entidad financiera en su recurso de apelación.

TERCERO.-Dado que en la primera instancia quedó sin enjuiciar la pretensión articulada subsidiariamente para el supuesto de que no fuera apreciada usura en el contrato, lo anteriormente indicado no conlleva la estimación sin más del recurso de apelación, pues tal pretensión ha de ser enjuiciada en esta alzada. Sólo la apreciación de la improcedencia de tal pretensión determinaría una estimación del recurso de apelación con pronunciamiento de un fallo plenamente desestimatorio de la demanda contrario al que es impugnado por parte demandada en su recurso de apelación.

La pretensión debe ser examinada dejando constancia de que, según las condiciones particulares del contrato, el crédito del que se dispusiera, para el que se estableció por la financiera un límite de 1.200 €. se satisfaría con abono de intereses TAE del 20,84 €, por medio de cuota mensual de 15 €. De otra parte, según estipulación 4 de las condiciones generales, ante el impago a su vencimiento de cualquier cantidad, la entidad financiera quedaba facultada a una comisión por reclamación del pago de 30 €, que se añadiría al capital, intereses y demás conceptos que integraran la mensualidad formando parte de la misma. Cabe reseñar también que, conforme a lo previsto en la última frase del apartado 8.2 del capitulo de las condiciones generales denominado "Condiciones específicas de la tarjeta" el saldo que no quedara amortizado con la cuota mensual devengaría intereses día a día según la fórmula matemática que quedaba reseñada.

QUINTO.-Esta segunda pretensión de la demanda debe ser enjuiciada tomando como referente la doctrina sentada en la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero ( STS 154/2025), en la que se concluye que la posible nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés con que se remuneraría el crédito ha de ser considerada no aisladamente, sino conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, con consideración de las que relacionan la aplicación del TAE fijado en la condiciones particulares del contrato con la amortización del crédito dispuesto, mediante sistema revolving,ello a efectos de determinar si tal cláusula es transparente en el sentido de los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y, caso de no serlo, si es abusiva.

Se razona a tal respecto en al apartado 4 del del fundamento jurídico sexto que "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

Se razona a continuación sobre las consecuencias negativas que de este sistema se pueden derivar para el consumidor:

"Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones."

Se añade en el apartado 6 del fundamento jurídico sexto sobre este peligro para el consumidor que "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

SEXTO.-Se indica en la STS 154/2025 que, como consecuencia de lo anterior, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno, razonándose en los apartados 5 y 6 del fundamento jurídico sexto sobre el momento, antes de la contratación, y el contenido de la información que el empresario ha de proporcionar.

Sobre este segundo particular se indica:

"En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

SÉPTIMO.-La STS 154/2025 concluye razonando en el apartado 7 del fundamento jurídico sexto sobre el modo de proceder por el juez una vez que ha apreciado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving no es trasparente.

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

OCTAVO.-En el presente supuesto, no puede recaer un pronunciamiento distinto al de la STS 154/2025, pues la documentación obrante en autos ha de considerarse por sí misma expresiva del incorrecto modo en que se contrató y empezó a generarse para parte demandante una situación de endeudamiento permanente, por incapacidad de afrontar una amortización completa de la deuda ante el modo en que esta se iba incrementando como consecuencia del sistema revolvingque acompaña a la periódica aplicación del tipo de interés TAE determinado inicialmente en las condiciones particulares o que se fuera fijando como consecuencia de posteriores modificaciones unilaterales por la entidad financiera.

Como consecuencia de ello, el recurso de apelación de parte demandada ha de quedar desestimado por apreciarse nulidad de la cláusula de determinación del tipo de cálculo de los intereses remuneratorios por su carácter abusivo, así como la relativa a penalización para caso de impago, lo cual conlleva le mantenimiento del fallo estimatorio de la demanda por estimación de la pretensión que se articuló de manera subsidiaria.

NOVENO.-El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento remite en materia de costas de la alzada, para el caso de que se desestime totalmente el recurso, al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imponerse en el presente caso a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., ante la desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia para el pronunciamiento por este tribunal ad quemde sentencia por la que quedara desestimada la demanda.

Fallo

En atención a lo expuesto, la sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 28 de Sevilla en el juicio ordinario 566/2021.

2.- Mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda en razón a la pretensión articulada subsidiariamente, que da lugar a que se declare la nulidad la nulidad de las cláusulas relativa al tipo de interés con que se calcularían los intereses remuneratorios en el contrato de apertura de crédito con utilización de tarjeta que vincula a las partes y de establecimiento de penalización para el caso de impago de cuotas.

Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente que el demandante don Feliciano sólo viene obligado a pagar a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito, con detracción de lo ya abonado por ese concepto y por aplicación de las cláusulas declaradas nulas.

Se mantiene igualmente el pronunciamiento de imposición de costas causadas en primera instancia a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

3.- Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañará copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta con nº 4050 0000 00 0953 22.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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