Sentencia Civil 367/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 87/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100328

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2163

Núm. Roj: SAP O 2163:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00367/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2023 0009436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2024

Recurrente: VELAZQUEZ Y VILLA SLP

Procurador: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: COVADONGA SANTIANES ÁLVAREZ

Recurrido: Emilia

Procurador: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

Abogado: ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ

RECURSO DE APELACION 87/25

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.87/25,dimanante de los autos de juicio civil Ordinario que con el número 349/24 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 5 de OVIEDO, siendo apelante VELAZQUEZ Y VILLA S.L.P.,demandante en primera instancia, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y defendida por la letrada D.ª COVADONGA SANTIANES ALVAREZ; como parte apelada Dª Emilia, demandada en primera instancia, representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de D. ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 5 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 23-12-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por VELAZQUEZ&VILLA S.L.P., representados por el procurador D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, y defendida por el letrado D. ª Covadonga Santianes Alvarez, frente a Dª Emilia, representada por el procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones que se dirigían frente al mismo, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07-07-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por VELAZQUEZ Y VILLA S.L.P. en reclamación de los honorarios profesionales con arreglo a la hoja de encargo suscrita por el beneficio obtenido tras la prestación de los servicios profesionales para DÑA. Emilia, en atención a que el acuerdo alcanzado en lo que respecta a honorarios fue redactado unilateralmente por la demandante, por lo que las dudas interpretativas que pudieran surgir se resuelvan a favor de la demandada, en lo que aquí respecta tiene la condición de consumidora, por lo que en este caso en que se llega a un acuerdo indemnizatorio en la conciliación ante el Umac, sin que expresamente la empresa reconozca la nulidad o improcedencia del despido, y sin que se haya acudido a la vía judicial, se considera que no procede reclamar esos honorarios adicionales, que se encontraban vinculados al logro, no alcanzado de la calificación.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante por error en la valoración de la prueba en relación con el objetivo y pretensión real de la apelada. En cuanto a la hoja de encargo y a su contenido, que fue negociada y expresamente acordada entre las partes.

SEGUNDO.-Al respecto de la cuestión planteada ante la Sala, hemos de comenzar con un breve análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, y en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido calificando de arrendamiento de servicios el contrato entre abogado y su cliente al afirmar que aunque de una manera eventual y accesoria puedan ser encomendadas a los abogados gestiones propias del contrato de mandato o poderes de representación, en su ausencia, los servicios de los Letrados, como los de las demás personas que ejercen profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad a la que la tradición jurídica y nuestro código civil vienen llamando contrato de arrendamiento de servicios.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial consolidada relativa a los honorarios a percibir los abogados por sus servicios, viene recogida, entre otras muchas en las SSTS de 30 de noviembre del 2.003 , 15 de noviembre de 2006, 15 y 16 de febrero de 2007 , 23 de mayo del 2.007 o 28 de abril de 2009. La STS de 18 de diciembre de 2013 señala: " Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un ejercicio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 ) ".

La SAP de Madrid de 8 de febrero de 2018 señala: " Sobre el importe de los honorarios a percibir por el profesional por los servicios prestados a sus clientes, debe estarse con carácter preferente al acuerdo o contrato suscrito por las partes, de acuerdo con las reglas generales que en materia de contratos establecen los artículos 1255 y 1258 del C. Civil ; de tal forma que cuando las partes de forma expresa haya recogido documentalmente dicho contrato, o bien se haya realizado o firmado una nota de encargo, con carácter previo a su realización, salvo que exista o concurra alguna causa de nulidad del contrato, habrá de estarse a dicho pacto a la hora de fijar tales honorarios; pero sin que en modo alguno tales honorarios puedan fijarse de forma unilateral por el letrado.

La cuestión se dificulta cuando no existe un acuerdo expreso, bien cuando las partes no han suscrito dicho contrato por escrito, o no se ha suscrito la correspondiente nota de encargo. En estos casos, esta sala ha venido reiterando, que habrá de indagarse la voluntad de las partes, debiendo fijarse tales honorarios teniendo en cuenta las normas orientadoras de los colegios de Abogados, si bien teniendo en cuenta diversos factores esenciales para su fijación, que dichos criterios solo puede ser criterios de referencia, dado su carácter orientativo; no siendo procedente su aplicación de forma automática, pues en la fijación de los honorarios ha de tenerse en cuenta, la importancia y complejidad del asunto, las gestiones llevadas a cabo, la dedicación que el encargo o servicios a implicado para el profesional, etc."

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 resume la doctrina de la Sala sobre la manera de fijar los honorarios de la relación entre abogado y cliente que puede compendiarse del modo que se expone: " Es doctrina de esta Sala que se recoge en la sentencia 769/2013, de 18 de diciembre que: "Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: "en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 6 de febrero de 2000 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001, tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 ,dice la STS de 30 de abril de 2004)."

Por lo tanto es indudable que el abogado tiene derecho a ser resarcido económicamente por los servicios profesionales prestados a cualquier cliente, pudiendo las partes convenir libre y válidamente el importe de esa remuneración o de los honorarios, ya sea mediante cantidad fija, periódica, o por horas de asistencia profesional.

TERCERO.-Debe indicarse que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, igual que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que pretendía la adecuación a la Directiva 2006/123/CE, establecieron la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, con excepción de los criterios orientativos dirigidos exclusivamente para su utilización en la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. En definitiva, dichas normas mantenían en materia de honorarios la regla de libertad de pactos entre el letrado y su cliente.

No obstante, la relación entre ambas partes se enmarca en el ámbito de los contratos de consumo, pues el actor se obligaba a desempeñar actos propios de su profesión en interés del demandado, que actuaba en interés propio, ajeno a su esfera profesional o empresarial ( artículos 3 y 4 LGDCU) . Ello implica la necesidad de que, previamente, el profesional ponga a disposición del consumidor, de forma clara, "la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo"( artículo 60.1 LGDCU) . En concreto, en este caso, el importe de los honorarios o, al menos, el método para su cálculo, de forma que el consumidor pudiera representarse el coste que le iba a representar la contratación de los servicios jurídicos del actor.

La STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional disponiendo que "en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.

En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758 , apartado 68).

Criterio ya recogido por esta sala en nuestra sentencia de 29 de enero de 2024 donde con referencia a otra nuestra de 30 de octubre de 2023, habíamos advertido que el Tribunal Supremo entiende de aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal, y así en su sentencia número 203/2011, de 8 de abril, considera que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758 , apartado 68).

24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

En el caso que nos ocupa, consta suscrita hoja de encargo entre Dña. Emilia con Velázquez y Villa Abogados, en los siguientes términos:

La ejecución de dichos trabajos profesionales se efectuará en régimen de arrendamiento de servicios, con honorarios profesionales lijados y atendiendo a las concretas circunstancias particulares del presente caso con precio pactado por acuerdo expreso entre las partes, según lo siguiente:

En el momento de la contratación se abonarán los honorarios fijos de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1.210€) -IVA INCLUIDO- que incluyen tanto la estrategia jurídica, como la preparación y presentación de la papeleta de conciliación ante la UMAC y, en su caso, la demanda ante los Juzgados de lo Social.

En el momento de recibir el señalamiento para acudir a la vía judicial, que incluye el juicio en ante el Juzgado de lo Social como, en caso de ser necesario, la interposición del anuncio y recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, DONA Emilia abonará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (1.815€) -IVA INCLUIDO-, más los gastos de desplazamiento que sean necesarios para la defensa jurídica.

Tras el reconocimiento de la nulidad o improcedencia del despido, DÑA. Emilia abonará la cantidad equivalente al 20% sobre el beneficio obtenido, resultante de calcular la diferencia entre la cuantía ofrecida en la carta de despido y la alcanzada. En el caso de que DONA Emilia opte por la readmisión, abonará la cantidad equivalente al 20% sobre los salarios de tramitación. Todo ello sin perjuicio de los HONORARIOS FIJOS que ascienden a MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS (1 .210€) IVA INCLUIDO atendiendo a las concretas circunstancias particulares del presente caso.

Firmada la correspondiente hoja de encargo con sus honorarios correspondientes, del que la cliente fue debidamente informada tal como declaró la Letrada Dña. Melania en el acto de la vista.

Por lo que a este pacto debemos remitirnos para resolver la controversia que se suscita ante este Tribunal.

CUARTO.-En la demanda se reclama el porcentaje variable pactado de honorarios consistente en el 20% equivalente al beneficio obtenido por Dña. Emilia entre lo inicialmente ofrecido y lo finalmente alcanzado tras la negociación mantenida con la empresa.

Se opone a su abono la Sra. Emilia argumentando que ese porcentaje estaban vinculado al reconocimiento del despido como nulo o improcedente. Siendo la intención manifestada por la apelada en los correos electrónicos remitidos a la letrada: "Me gustaría discutir un despido improcedente o cantidades en torno a ese nivel que quizá se pueden sugerir antes del acto de conciliación y también la parte del bonus. Si no se llegase a un acuerdo razonable entonces ir a juicio. Estoy dispuesta a ir a juicio pero si se puede evitar".

No ha sido discutida la diferencia de importe sobre el que la parte apelante efectúa su reclamación, entre lo inicialmente ofrecido que se corresponde con una indemnización por despido objetivo ( 20 días por año de servicio) y la cantidad finalmente cobrada de 58.696,74 equivalente a 33 días por año de servicio, indemnización prevista para el despido improcedente, tal como aparece en el Acto de Conciliación en donde se detalla " se le ofrece una indemnización de 70.098,1 8€ brutos, de los que 58.696,74 € es indemnización legal exenta y la cantidad de 5.666,67€ brutos es la parte proporcional del bonus del 2022 y el resto es liquidación, saldo y finiquito. Descontando 35.573,78 € netos que ya han sido abonados en concepto de indemnización legal exenta por despido objetivo".

Es cierto tal como así resulta que esa cantidad se obtuvo en Acta de conciliación con avenencia celebrado ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo, sin que hubiera necesidad de acudir a la vía judicial.

La interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su contenido y alcance ( sentencia de 8 de mayo de 2009) aplicando el conjunto de normas que se hallan en el Código civil a partir del artículo 1281, que es el llamado canon de la totalidad» ( STS 18/10/2012). La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal. La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad ( STS de 25 de octubre 2012), interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical.

Interpretando el contenido del contrato, y tal como resulta de sus términos, en el momento de acudir a la vía judicial se abona otra cantidad fija y tras el reconocimiento de la nulidad o improcedencia del despido, un porcentaje. Lo que parece ligarse el abono de ese porcentaje al resultado obtenido a la finalización del proceso de despido y la calificación del despido como nulo o improcedente.

No se contempla que la mayor cantidad pretendida se obtuviera en el Acto de conciliación ante el UMAC, paso previo y necesario que los profesionales no desconocen y aunque exige negociaciones, no imponen la misma carga de trabajo que la que se desarrolla en un juicio. De hecho al contratar se abona una cantidad fija que incluye la presentación de conciliación ante el UMAC, con todo lo que ello conlleva de preparación y negociación.

Y partiendo que la clienta es consumidora y se halla protegida por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 62.2 prohíbe "en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato". Y en el artículo 80 además, se indica, lo que también es relevante a los efectos de esta litis, que "cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor".

Por lo que las dudas que puedan surgir en relación a si el abono del porcentaje se aplica tras el reconocimiento judicial de un despido nulo o improcedente en el proceso correspondiente, como así lo manifiesta la apelada, o se genera su devengo una vez obtenida una mayor indemnización, debe resolverse a favor del consumidor tal como ha realizado la magistrada de instancia.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez en nombre y representación de VELAZQUEZ Y VILLA S.L.P. contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2024 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 349/2024, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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