Sentencia Civil 36/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 315/2025 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100003

Núm. Ecli: ES:APA:2025:3

Núm. Roj: SAP A 3:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 36/25

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 16 de enero de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 315 de 2025los autos de juicio ordinario nº 182 de 2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dénia en virtud del recurso de apelación entablado por EMÉRITA COSTA BLANCA, S. L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Gloria Sabater Ferragud y asistido del letrado don Fermin Rabal Fort y siendo parte apelada WHITE ROSE EUROPE S. L. representada por la el procurador don Vicente Flores Feo y asistido del letrado don Francisco Jose Ronda Perez y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dénia cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo la demanda formulada por entre la entidad EMERITA COSTA BLANCA SL, que comparece como demandante representada por el Procurador Sra. SABATER FERRAGUD, GLORIA y bajo la dirección jurídica del letrado SR. FERMIN RABAL FORT y, de otra, actuando como demandada la entidad WHITE ROSE EUROPE SL, quien comparece representado por el Procurador Sr. FLORES FEO, VICENTE y defendida por el letrado Sr. RONDA PÉREZ y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella planteados; sin que sea procedente tras tal desestimación entrar a conocer de la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante tanto de la demanda principal como de la reconvencional.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de EMÉRITA COSTA BLANCA, S. L. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda entablada con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por considerar existente un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de WHITE ROSE EUROPE S. L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a WHITE ROSE EUROPE S. L. solicitando la condena de ésta al pago de 40.000.- €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas.

2. La anterior petición se basaba, en síntesis, en el impago de parte del precio pactado en un contrato de traspaso de un negocio destinado a bar-restaurante formalizado el día 1 de febrero de 2018.

3. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dénia que, tras admitirla a trámite, emplazó a la demandada para contestarla en veinte días.

4. WHITE ROSE EUROPE S. L. compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación. En el mismo escrito formalizó reconvención frente a EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. solicitando su condena al pago de 20.305,21.- €, más las costas.

5. La resistencia planteada por la demanda se fundaba, en esencia, en la falta de cumplimiento, por la demandante, de su obligación de entregarle el negocio con la licencia precisa para explotarlo.

6. La pretensión reconvencional, por su parte, se basaba en que el coste de los trabajos que había tenido que desenvolver la reconviniente para obtener la licencia de actividad había ascendido a un total de 18.305,21.- €, estimando los perjuicios derivados del retraso en la apertura del negocio en otros 2.000.- €.

7. Admitida a trámite la demanda reconvencional, EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. solicitó su íntegra desestimación.

8. Sustanciado el proceso por los cauces legales, el día 21 de noviembre de 2022 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda entablada con imposición de las costas a la parte demandante. No se efectuó pronunciamiento alguno sobre el fondo en relación a la pretensión reconvencional, si bien se impusieron las costas correspondientes a la reconvención a la demandante inicial.

9. De la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que el fallo desestimatorio deriva del hecho de no haberse probado que el negocio objeto de transmisión contara con licencia de actividad, por lo que se estima adecuado operar una reducción en el precio pactado de 40.000.- € y, en consecuencia, no entrar a conocer de la pretensión reconvencional porque ésta venía condicionada a la existencia de una condena a la demandada.

10. Notificada la sentencia, EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. solicitó su aclaración por considerar improcedente la condena al pago de las costas de la pretensión reconvencional, petición que fue desestimada por auto de fecha 12 de enero de 2023.

11. Disconforme con el fallo de la sentencia, por la representación procesal de EMÉRITA COSTA BLANCA, S. L. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda entablada con imposición de las costas a la parte demandada.

12. La representación procesal de WHITE ROSE EUROPE S. L. solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

13. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Resumen del motivo.

14. Todo el recurso de apelación gravita en torno a la existencia de un error en la valoración de la prueba. Considera la apelante que yerra la magistrada a quocuando concluye que EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. no cumplió con la obligación de transmitir un negocio con licencia de actividad por los siguientes motivos:

14.1. Aun dando por bueno el argumento de la sentencia de que el contrato de venta del negocio celebrado entre ambas partes se celebró el día 1 de febrero de 2018, la prueba documental practicada en el proceso evidencia que WHITE ROSE EUROPE

S. L. celebró un contrato de arrendamiento del local de negocio en que se explotaba el mismo tras avenirse EMÉRITA a resolver el suyo, constando igualmente en la litis que se consiguió la cesión de la licencia de actividad directamente del propietario Sr. Adriano.

14.2. De no haber recibido la demandada, posteriormente, la licencia directamente del propietario, no habría firmado el doc. nº 3 de la demanda o lo habría tenido que firmar con otro contenido. Este documento es omitido maliciosamente por la demandada.

14.3. En el contrato que WHITE ROSE firmó con el propietario-arrendador con fecha de

22 de enero de 2019 se pactó que los gastos precisos para readaptar las instalaciones del local exigidos por el Ayuntamiento correrían de cuenta de la parte arrendataria.

14.4. De la testifical de don Adriano, letrado del arrendador, se desprende que WHITE ROSE fue expresamente advertida de que si cambiaba la actividad del local las condiciones de la licencia vigente se extinguirían y tendría que solicitar una nueva.

14.5. La licencia de apertura del local ha sido aportada como doc. nº 4 de la demanda y es de fecha 17 de diciembre de 1998. Fue con esta licencia con la que la ahora apelante estuvo desarrollando su actividad sin problema alguno.

14.6. Al celebrarse un contrato de arrendamiento entre WHITE ROSE y el propietario del negocio, EMÉRITA quedó desvinculada de los avatares de la licencia de actividad, cuya transmisión ahora garantizaba la parte arrendadora.

14.7. En todas las instancias que la demandada envió al Ayuntamiento de Jávea sólo se hace referencia al propietario, y no a EMÉRITA.

14.8. Se ha pasado por alto que la licencia solicitada a la Corporación Municipal era para un local con ambientación musical, lo que dista mucho de la actividad que venía desarrollando la apelante y motivó un cambio de las condiciones, mucho más exigentes por los niveles de aislamiento acústico exigidos a nivel administrativo.

14.9. Con la referida maniobra, WHITE ROSE consiguió quedarse con la explotación del negocio pagando 40.000.- € menos so pretexto de un inexistente incumplimiento contractual que pretende imputar a la ahora apelante.

14.10. Resulta inadmisible tratar de hacer pechar a EMÉRITA con el coste de todas las reformas que la demandada se propuso hacer en el local para ejercer una actividad con amenización musical, que no fue la que se le transmitió.

14.11. A pesar de que la demandada dice haber enviado un requerimiento a la actora, no aporta el contenido del burofax aportado como doc. nº 15 de la contestación, por lo que no puede surtir valor probatorio.

14.12. En modo alguno procede repercutir sobre EMÉRITA el pago de las facturas aportadas como docs. nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 de la contestación porque no se ha acreditado que ninguno de los conceptos consignados en estas facturas fueran necesarios para obtener la licencia de actividad que venía ejerciendo la demandante.

14.13. Tampoco ha aportado la demandada el presupuesto a que se refiere la cláusula segunda, apartado 4 del contrato que vincula a ambas partes. Los trabajos técnicos a que se refiere esta estipulación no pueden ser otros que los referidos en el doc. nº 11 de la contestación, que ascienden a 1.815.- € (licencia de apertura) y 423,50.-

€ (licencia de obra).

14.14. El contenido de la cláusula segunda, redactada por el letrado de la demandada, es excesivamente oscuro y no puede beneficiar a la parte que la redactó. En todo caso, no cabe entender por "trabajos técnicos" obras tales como las de carpintería, insonorización o las llevadas a cabos por los ingenieros para tramitar las licencias.

14.15. No habiendo existido requerimiento previo por parte de la demandada no puede invocarse la exceptio non rite adimpleti contractus,pues no se dio oportunidad a la actora de hacer los "trabajos técnicos" supuestamente pactados, llevándolos a cabo la demandada de forma unilateral.

14.16. En modo alguno procede reducir el precio pactado, no sólo en la suma que dice haber abonado la demandada por la realización de las obras de adaptación sino, incluso, en la suma de 40.000.- € que aún restan por abonar.

Decisión de la Sala.

15. Esta Sala, tras valorar el conjunto de la prueba practicada coincide con la magistrada de primer grado en que, efectivamente, EMERITA COSTA BLANCA S. L. no cumplió

con todas las obligaciones asumidas en el contrato de venta del negocio destinado a bar-restaurante que venía explotando en el número 3 de la Plaça de Baix de Jávea.

16. Si se examina el contrato privado aportado como doc. nº 1 de la demanda se observa que el objeto del mismo era un negocio en funcionamiento, lo que presupone que el mismo contaba con licencia de actividad. En todo caso, en ningún momento se señaló lo contrario por la parte vendedora, siendo que los contratos no sólo obligan a lo expresamente pactado, "sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1258 CC) . Obviamente, precisando el negocio objeto de venta de licencias administrativas para ser explotado legalmente y encontrándose en funcionamiento en el momento en que se transmitió, resulta claro que constituía igualmente objeto del contrato la transmisión de la titularidad de la licencia.

17. Si bien en el recurso se sostiene que finalmente la licencia fue objeto de entrega (aunque por la parte arrendadora del local del negocio, que era la titular) y que, por ello, no cabe apreciar incumplimiento en la parte demandante, no podemos aceptar esta argumentación.

18. Si se lee con detenimiento el contrato celebrado entre los litigantes se observa que, en su cláusula cuarta, pactaron lo siguiente:

CUARTA:Los VENDEDORES transfieren el negocio en el pertinente ayuntamiento y otros organismos, licencias y autorizaciones que sean requisito obligatorio para la gestión del negocio conforme a la ley.

Los VENDEDORES pagarán los gastos realizados a la hora de obtener la licencia, sino ha sido obtenida.

19. Es decir, EMÉRITA sí que asumió la obligación de llevar a cabo las gestiones pertinentes ante las Administraciones Públicas para que WHITE ROSE EUROPE S. L. pudiera explotar legalmente el negocio lo que, evidentemente, comprendía la transmisión de la licencia de actividad.

20. Que el bar-restaurante no contaba con licencia de actividad en el momento en que se celebró el contrato de compraventa entre las partes (1 de febrero de 2018) es algo que resulta de las respuestas escritas del Ayuntamiento de Jávea aportadas como doc. nº 16 de la contestación a la demanda.

21. De las referidas respuestas escritas importa destacar que se indica que EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. solicitó el cambio de la licencia de actividad a su favor el día 13 de julio de 2017, siendo requerida por la corporación municipal el día 17 de julio de 2017 para aportar la documentación necesaria. Sin embargo, como la ahora apelante no presentó dicha documentación en el Ayuntamiento, con fecha de 6 de marzo de 2018 se dictó decreto declarando caducado el expediente administrativo.

22. De lo expuesto no sólo resulta que el local carecía de licencia de actividad en el momento en que fue vendido, sino que dicha circunstancia no era desconocida para la

vendedora, pues el día 17 de julio de 2017 había sido requerida para presentar documentación al no haberlo hecho la anterior titular (XABIAPLAT S. L.).

23. El hecho de que con posterioridad a la celebración del contrato que ligaba a ambas partes EMÉRITA pactara la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que le unía al Sr. Adriano (propietario de dicho local) y que, ese mismo día (22 de enero de 2019, si bien en el doc. nº 3 se puso, erróneamente, el año 2013) este último firmara un contrato de cesión temporal de licencia de actividad y otro de arrendamiento del mismo local de negocio con WHITE ROSE EUROPE S. L., no permite considerar que la vendedora hubiera cumplido con sus obligaciones, pues:

23.1. Habiendo hecho creer a la compradora que el negocio que le transmitía contaba con licencia de actividad, resulta claro que esta circunstancia se hubo de considerar a la hora de fijar el precio pactado (80.000.- € en total): no es lo mismo traspasar un negocio o industria que cuenta con todos los permisos y licencias para ejercer la actividad que vender otro que no los tiene, pues ello conlleva una serie de costes.

23.2. Resulta mucho menos costoso u oneroso cambiar la titularidad de una licencia de actividad ya concedida que obtener una licencia de actividad que no se posee.

23.3. En el párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de 1 de febrero de 2018, anteriormente transcrita, ya se preveía la eventualidad de que la licencia no hubiera sido obtenida, repercutiéndose en este caso los gastos a la parte vendedora (doc. nº 1 de la demanda).

23.4. Con independencia de las obligaciones que el Sr. Adriano hubiera asumido para con EMÉRITA, lo realmente relevante, para resolver el presente litigio, son las obligaciones que EMÉRITA había asumido con WHITE ROSE (principio de relatividad contractual: art. 1257 CC) .

24. Ahora bien, establecido que la demandante no cumplió por completo todas las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con WHITE ROSE, la consecuencia no puede ser la señalada por la magistrada de primera instancia, que constituye una solución excesivamente heurística: no existe ninguna base probatoria ni lógica que permita concluir que el precio asignado en el contrato al hecho de que el local contara con licencia de actividad ascendiera a la suma de 40.000.- €.

25. Procede estimar, por tanto, el recurso en este particular. Aunque es cierto que la exceptio non rite adimpleti contractus(excepción de contrato no cumplido adecuadamente) permite operar una reducción del precio inicialmente pactado en aras de restablecer el equilibrio contractual alterado por el incumplimiento parcial de una de las partes (por todas, STS de 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1041/2009), la reducción del precio no puede ser desproporcionada, pues de ser así se frustraría la finalidad perseguida con esta excepción material, que no es otra que la de recuperar el equilibrio cosustancial a las obligaciones sinalagmáticas.

26. Lo que no cabe apreciar es la exceptio non adimpleti contractus(excepción incumplimiento contractual) opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pues el incumplimiento de la actora no ha sido total: resolvió el contrato de arrendamiento que

le vinculaba con el Sr. Adriano en aras de facilitar el traspaso del local de negocio a la demandada, que recibió la posesión del mismo en las condiciones pactadas (salvo en el extremo relativo a la licencia de actividad).

27. Teniendo en cuenta que resulta pacífico en el proceso que WHITE ROSE finalmente consiguió la licencia de actividad asumiendo los costes de todas las gestiones precisas para obtenerla, la reducción de precio debe limitarse a estos costes.

28. Ahora bien, aunque en el escrito de contestación a la demanda y reconvención se cuantifican los desembolsos realizados para conseguir la licencia de actividad en la suma de 18.305,21.- € no podemos pasar por alto que lo que se traspasó era un negocio de bar-restaurante en funcionamiento, con la licencia pertinente, y la licencia que ha gestionado WHITE ROSE lo es para un "bar-restaurante con amenización musical". Así se desprende del doc. nº 3-a de la contestación a la demanda.

29. Obviamente, no son iguales los requerimientos técnicos para obtener una licencia de actividad para un "bar-restaurante" que para un "bar-restaurante con amenización musical". En este último supuesto las Administraciones Públicas son mucho más exigentes, pues los locales deben contar con unos requerimientos mínimos de insonorización para evitar que puedan llegar a integrar una actividad molesta para los vecinos. En este sentido, el art. 39.1.d) de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica establece los requerimientos de aislamiento acústico exigibles a los bares y restaurantes en la Comunitad Valenciana.

30. De lo expuesto se desprende que sólo los gastos estrictamente necesarios para obtener la licencia de actividad son los que han de ser asumidos por la demandante y provocar una reducción del precio pactado, mas no otros distintos, como los desembolsados para poder obtener autorización administrativa para ambientar el local musicalmente.

31. Según el escrito de contestación a la demanda (hecho cuarto) los gastos que ha tenido que afrontar WHITE ROSE para obtener la licencia de actividad son los consignados en las facturas aportadas como docs. nº 5 a 14.

32. La demandante, en su escrito de contestación a la reconvención, impugna genéricamente los documentos aportados por WHITE ROSE para acreditar los gastos que ha tenido que afrontar porque la licencia por ella interesada es distinta de la licencia a la que se refiere el contrato.

33. No podemos acoger dicha impugnación porque ya hemos explicado que el problema es que el restaurante objeto de venta no contaba con ningún tipo de licencia de actividad, contrariamente a lo que se sugirió en el momento de celebrarse el contrato.

34. Los negocios destinados a restaurante tienen la calificación jurídica de establecimientos abiertos al público destinados a actividades recreativas en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos (LEPAREP). Así se desprende del art. 1.3 de dicha ley, en relación con el apartado 2.8.2 de su anexo.

35. La apertura de un restaurante queda sujeta, por tanto, a los requisitos que establece el Título II de la Ley 14/2010. Dentro de este título, el art. 6 prevé la posibilidad de efectuar la apertura mediante una declaración responsable o mediante autorización administrativa. El procedimiento difiere según uno u otro supuesto (arts. 9 y 10).

36. Dado que en el presente supuesto no consta que fuera precisa la apertura mediante autorización administrativa (pues no concurren los requisitos del art. 10.1 LEPAREP), debe considerarse aplicable el procedimiento de apertura mediante declaración responsable previsto en el art. 9 LEPAREP.

37. El referido procedimiento precisa de la presentación de una declaración responsable que, en este caso, es la aportada como doc. nº 3.a) del escrito de contestación a la demanda (art. 9.1 LEPAREP). Junto con dicha declaración es preciso presentar los documentos previstos en el art. 9.2 LEPAREP. Si contrastamos este precepto con las facturas aportadas como docs. nº 5 a 14 de la contestación a la demanda alcanzamos la conclusión de que solo se encuentra justificada la repercusión, a la parte demandante, de los siguientes gastos:

37.1. La tasa por el acta de comprobación y funcionamiento del local (140,55.- €) que se ha presentado como doc. nº 5 (art. 9.2.f) LEPAREP).

37.2. La tasa por licencia de apertura aportada como doc. nº 5.a): 492,15.- € (art. 9.2.f) LEPAREP).

37.3. La factura emitida por SAIENGINYERIA ASSOCIATS (doc. nº 9) por la confección del proyecto de instalación eléctrica, la dirección y certificación de las instalaciones y el certificado de inspección periódica emitido por el Organismo de Control Autorizado, por la suma de 1.815.- € (arts. 9.1.a) y d) LEPAREP)

37.4. La factura, de la misma empresa (doc. nº 10), por los trámites llevados a cabo con el Organismo de Control Autorizado para la realización del Certificado de Inspección Periódica de la instalación eléctrica, por importe de 423,50.- € (art. 9.2.d) LEPAREP).

38. El resto de los presupuestos y facturas presentados no se pueden considerar causalmente vinculados al incumplimiento contractual de la demandante sino, más bien, a la decisión de la demandada de solicitar una licencia de actividad distinta de la que venía desarrollándose en el negocio o a mejoras realizadas en el local. Es por ello que no pueden imputarse a la parte actora al no haber levantado la demandada la carga de probar que resultaban imprescindibles para obtener la licencia que debió de transmitirse junto con el restaurante.

39. Si se restan los anteriores conceptos de la suma reclamada por la demandante se obtiene un total de 37.128,8.- €, a cuyo pago habrá de ser condenada la demandada ( art. 1500 CC) .

40. Obviamente, lo razonado en líneas anteriores impide estimar la reconvención, pues habiéndose solicitado en la contestación a la demanda la compensación de las cantidades que ha tenido que abonar WHITE ROSE (pág. 12) y habiéndose detraído las

mismas del precio que restaba por pagar, de estimarse la pretensión reconvencional se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la demandada (estaría percibiendo las cantidades por duplicado: unas, vía estimación de la excepción material opuesta; otras, vía estimación de la pretensión reconvencional).

41. Lo único que resta por analizar, como integrante del objeto de la demanda reconvencional, es la petición de condena al pago de 2.000.- € que se postula en concepto de indemnización por indisponibilidad de la licencia, retrasos en la apertura del negocio e intereses.

42. Lo que se reclama es, por tanto, una suerte de lucro cesante (las ganancias que se han dejado de percibir al retrasarse la apertura del restaurante).

43. A propósito del lucro cesante, señala la STS nº 637/2018, de 19 de noviembre (rec. nº 936/2016) lo siguiente:

1.- Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo).

2.- De lo acabado de mencionar resulta que el reconocimiento del lucro cesante se encuentra supeditado al acredimiento de factores y circunstancias reveladoras de que el ilícito ha motivado la no obstención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho, con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado.

La jurisprudencia, en las sentencias antes citadas se funda en criterios de probabilidad, de verosimilitud, de apreciaciones prospectivas para tener por probada la existencia del perjuicio, no reteniendo datos cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético.

Como consecuencia de ello, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).

44. Doctrina jurisprudencial que, aplicada al caso que nos ocupa, determina la desestimación de la petición de condena al pago de 2.000.- € contenida en la demanda reconvencional, ya que la reconviniente no ha ofrecido al tribunal datos que permitan inferir racionalmente por qué las pretendidas pérdidas de ganancias habrían de ascender a la suma reclamada y no a otra distinta ( arts. 216 y 217 LEC) .

45. De todo cuanto antecede, se desprende que ha de revocarse parcialmente la sentencia apelada para, en su lugar:

45.1. Estimar parcialmente la demanda y condenar a WHITE ROSE al pago de 37.128,8.- €.

45.2. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional.

TERCERO.- Improcedencia de la condena en costas de la pretensión reconvencional.

Resumen del motivo.

46. Considera la parte apelante que, no habiendo entrado la magistrada de primera instancia a conocer sobre el fondo de la pretensión reconvencional, resulta improcedente la condena al pago de las costas correspondiente a la misma.

Decisión de la Sala.

47. Siendo procedente la íntegra desestimación de la demanda reconvencional conforme a lo razonado en el fundamento anterior, procede revocar el pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional para, en su lugar, imponérselo a la parte reconviniente ( art. 394 LEC) . Como ya se ha explicado, el hecho de que algunos de los conceptos reclamados en la demanda reconvencional hayan sido acogidos no puede interpretarse como una estimación parcial de la reconvención, pues el importe de tales conceptos ya ha sido detraído del precio como consecuencia de la estimación de las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- Intereses.

48. El principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago ( arts. 1108, 1100 CC y 576 LEC) .

QUINTO.- Costas.

Costas de la primera instancia.

49. Siendo pertinente la parcial estimación de la demanda interpuesta por EMÉRITA COSTA BLANCA S. L., no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) .

50. En lo que respecta a las costas de la reconvención, ha de estarse a lo señalado en el fundamento de derecho tercero.

Costas de la apelación.

51. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

52. Dado que en el presente supuesto procede la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por EMÉRITA COSTA BLANCA, S. L. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dénia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el siguiente sentido:

ESTIMAMOSPARCIALMENTE la demanda interpuesta por EMÉRITA COSTA BLANCA S. L. y CONDENAMOS a WHITE ROSE EUROPE S. L. a pagar la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS

(37.128,8.- €), que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

2º DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por WHITE ROSE EUROPE S. L. contra EMÉRITA COSTA BLANCA S. L., con imposición de las costas de la primera instancia a la parte reconviniente.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costasde esta alzada.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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