Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 801/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 38/2024 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 801/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100795
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2785
Núm. Roj: SAP PO 2785:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Almudena, Carlos Jesús
Procurador: MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA
Abogado: ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA, ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA
Recurrido: Joaquín, Azucena
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN, CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE, JAVIER MARTINEZ VALENTE
En VIGO, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038/2024, en los que aparece como parte apelante, Almudena, Carlos Jesús, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA MARIA GONZALEZ PEREIRA, asistidos por el Abogado Dª. ALEJANDRA MARIA LLERA GALIANA, y como parte apelada, Joaquín, Azucena, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistidos por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. La Procuradora doña Mónica María González Pereira, actuando en representación de doña Almudena y don Carlos Jesús demandó a don Joaquín y a doña Azucena, solicitando
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 1 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 484/2023.
3. La Procuradora doña Carina Zubeldía Blein, actuando en representación de don Joaquín y doña Azucena, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2023 cuya parte dispositiva dice:
5. La Procuradora doña Mónica María González Pereira, en representación procesal de doña Almudena y don Carlos Jesús, recurrió en apelación solicitando:
6. La Procuradora doña Carina Zubeldía Blein, en representación procesal de don Joaquín y doña Azucena, se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
7. En el auto de fecha 28 de febrero de 2024 hemos dado de respuesta a las alegaciones que en el recurso se realizan invocando
8. En el segundo motivo de recurso se invoca
9. La valoración de la prueba conforme a las reglas de lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC) exige comenzar por considerar que los hechos controvertidos que constituyen su objeto fueron los vicios o defectos ocultos que presentara la vivienda que los demandados vendieron a los demandantes en escritura de fecha 29 de julio 2021, lo que constituía el fundamento fáctico de la acción de saneamiento que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1481 y 1484 del Có0digo Civil se ejercita en la demanda.
10. Afirmaban los actores en su demanda que, tras perfeccionarse la compraventa por información de vecinos propietarios de viviendas en la misma urbanización pudieron conocer que todas viviendas presentaban
11. Contestando los demandados que
12. Los demandantes aportaron al proceso un informe sobre las patologías de la vivienda objeto del contrato de compraventa elaborado por el arquitecto don Efrain; mientras que los demandados aportaron un informe de patologías de la edificación elaborado por el arquitecto don Hugo. El examen de ambos informes permite constatar que los peritos llegan a conclusiones contradictorias sobre las patologías de la vivienda objeto del presente proceso. Examinaremos por separado las pericias en relación a cada una de las patologías de la vivienda objeto del proceso.
13. En su informe el arquitecto señor Efrain apreció que la fachada de la vivienda presenta
14. El arquitecto señor Hugo señala en su informe que
15. El arquitecto señor Efrain, en su informe, apreció que la vivienda presentaba: a)
16. En su informe el arquitecto señor Hugo apreció: a)
17. Concluye el arquitecto señor Efrain:
18. En su informe el arquitecto señor Hugo concluye que
19. Los informes periciales, y en general los informes técnicos, que tienen como finalidad aportar al proceso elementos de hecho determinados mediante la aplicación de conocimientos científicos (o bien artísticos o prácticos) relevantes para decidir cuestiones de hecho controvertidas ( artículo 335 de la LEC) , han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , exigencia legal que implica la tarea de determinar el grado de atendibilidad o confiabilidad lógica de las conclusiones de las que se pretende su cientificidad o su corrección técnica. En éste sentido recordaba la s. T.S. 532/2009 de 22 de julio: Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. La valoración debe abarcar tanto el aspecto subjetivo como el aspecto objetivo de la pericia. Con relación al aspecto subjetivo deberá comprobarse tanto la profesionalidad (la posesión por el perito de una titulación o experiencia práctica por la que pueda presumirse que posee conocimientos suficientes para dar adecuada respuesta a las cuestiones objeto de la pericia) como la credibilidad subjetiva (la existencia de relaciones con alguna de las partes en el proceso, o de algún tipo de interés personal en su resultado, que puedan afectar a la objetividad de la labor pericial). Con relación al aspecto objetivo o contenido del informe su atendibilidad probatoria dependerá de comprobar que: a) Los hechos o datos en que se apoya aparecen acreditados bien por análisis u observaciones realizadas por el propio perito y documentadas en procedimiento y resultado en su informe, bien por documentos de terceros unidos al informe, o bien por otros medios de prueba aportados al proceso; b) Las conclusiones presentan coherencia lógica con las razones o fundamentos que se expresan, y con el resultado de otras pruebas
20. En el caso, los dos peritos tienen igual cualificación técnica (título de arquitecto) por lo que puede presumirse que contaban con conocimientos suficientes para dar adecuada respuesta a las cuestiones sobre patologías edificatorias objeto de sus pericias, y en ellos no relación con las partes más allá del encargo profesional que hubiesen realizado, por lo que en el aspecto subjetivo los informes periciales serían igualmente atendibles.
21. La valoración de las pericias en su aspecto objetivo ha de realizarse contemplando por separado cada una de las patologías que integraban el objeto fáctico del proceso y sobre los cuales los peritos llegan a conclusiones contradictorias
22. Mientras que en la apreciación del arquitecto señor Efrain los desprendimientos se producen por una defectuosa ejecución del aplacado pétreo de las fachadas de la vivienda
23. Los elementos fácticos en que los peritos apoyan sus apreciaciones proceden de fuentes de conocimiento de la misma naturaleza (examen directo de la vivienda y pruebas mecánicas por golpeteo del aplacado de la fachada), sin que quepa observar incoherencias lógicas entre los hechos y las conclusiones. Pero sólo en las apreciaciones del arquitecto señor Efrain sobre la causa del desprendimiento de losas del aplacado de piedra en la fecha de la vivienda (la defectuosa ejecución de su anclaje) cabe apreciar la necesaria consistencia con el resultado de otros medios de prueba aportados al proceso; a tal efecto habremos de considerar que con los documentos que se aportaron con la demanda (cuya autenticidad no fue impugnada, por lo que tiene la fuerza probatoria prevista en el artículo 326.1 de la LEC) , ha de considerarse acreditado que los técnicos que dirigieron el proceso constructivo de la urbanización entre cuyas 40 viviendas unifamiliares se integra la que es objeto del presente proceso tras asumir el contenido
24. Respecto de las humedades los pareceres de los peritos difirieron ya en su propia existencia, pues mientras en la apreciación del arquitecto señor Efrain existen
25. Los informes de ambos peritos aparecen realizados en el mismo mes y año (junio de 2023) por lo que sus apreciaciones sobre si en el interior de la vivienda existían humedades habrían de ser, en principio, coincidentes al haber realizado la misma prueba: el examen directo de sus dependencias. La ponderación de la atendibilidad de las apreciaciones habrá de realizarse, entonces, considerando que sólo el arquitecto señor Hugo señala haber realizado una prueba objetiva destinada a medir el grado de humedad mediante la utilización de un higrómetro, fundamento objetivo del que carecen las apreciaciones realizadas por el arquitecto señor Efrain respecto de la existencia de humedades en el salón y los dormitorios por filtraciones de agua desde el exterior tendría fundamento únicamente subjetivo. Y considerando, respecto del estado del garaje, que fundamentando cada arquitecto sus apreciaciones en el mero examen visual de tal dependencia no sería dable racionalmente otorgar distinto valor a sus conclusiones sobre la existencia de humedades y su origen. Consideramos, por ello, que pericialmente no puede considerarse acreditado que la vivienda presentara humedades por filtraciones de agua.
26. La valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC) de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes tampoco permite tener como acreditada la realidad de las humedades por filtración de agua. El relato de don Felix, testigo propuesto por la parte demandante como representante de la empresa que habría realizado el presupuesto de reparación de las deficiencias constructivas alegadas en la demanda, y el relato de don Samuel, testigo propuesto por los demandados como profesional que habría realizado el pintado de la vivienda antes de su venta, refiere un distinto y contradictorio estado de la vivienda (relatando el primer testigo haber observado humedades en salón, entrada y dormitorios, mientras que el segundo relató no haber observado más que la pequeña humedad lado una ventana que reparó). Mientras que la testigo doña Frida, vecina de la vivienda contigua a la que es objeto del presente proceso que fue propuesta como testigo por los demandantes, manifestó haber estado en la citada vivienda pero no poder describir cuál era su estado.
27. Concluímos, por lo expuesto, que con los elementos de prueba aportados al proceso habrá de tenerse como acreditado que la vivienda presentaba al momento de su venta por los actores a los demandantes el 29 de junio de 2021 una defectuosa ejecución del anclaje del aplacado de piedra de sus fachadas con riesgo de desprendimiento de las losas que lo conformaban.
28. En la demanda, con fundamento en los artículos 1485 y 1486 del Código Civil, se pedía la reducción del precio de la compraventa
29. El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tiene la cosa vendida, si la hace impropia para el uso a que se destinara, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menosprecio por ella ( artículo 1484 del Código Civil) ; los vicios o defectos han de existir al momento de la perfección de la compraventa, estar ocultos de manera que no fueran conocidos por el comprador o no pudieran serlo con el mero examen visual del objeto de la compraventa, y han de afectar con gravedad al uso o utilidad propio de la cosa vendida. Tales presupuestos han de apreciarse en el presente caso pues la vivienda, al momento de la perfección de la venta por los demandados a los demandantes, presentaba un defecto constructivo en la ejecución del anclaje del aplacado de piedra de sus fachadas pétreas con riesgo de desprendimiento de las losas que lo conformaban, defecto constructivo del que los vendedores no informaron a los compradores y que estos no podrían haber conocido con el mero examen visual de la vivienda antes de su adquisición, resultando su gravedad de la consideración del riesgo que para la seguridad de las personas supondría el desprendimiento de losas de piedra de las fachadas.
30. La acción para la reducción del precio que el ejército de la demanda no precisa de la prueba del conocimiento por los vendedores de la existencia del vicio defecto en la cosa vendida al momento de la perfección de la compraventa ( artículo 1485 del código civil), por lo que no resulta relevante entrar a dilucidar si con las pruebas aportadas al proceso podría tenerse como acreditado el citado conocimiento.
31. Habremos de considerar, conforme a reglas de normal experiencia, que de haber conocido los vendedores la existencia del vicio constructivo en la vivienda habrían dado menos precio por ella, deduciendo aquella cantidad que les resultaría necesaria para poder subsanarlo.
32. Para determinar el coste de subsanación del vicio constructivo que en el presente proceso se acreditó que presentaba la vivienda al momento de perfección de la compraventa no cabe acudir al determinado en el presupuesto que como documento número ocho se aportada con la demanda, pues teniendo este como fundamento fáctico la existencia de un doble vicio en la vivienda ya hemos visto que en el presente proceso no habría resultado acreditado la existencia de humedades por filtración de agua desde el exterior de la vivienda, resultando que el citado presupuesto no diferencia el coste de subsanación de cada uno de los defectos que los actores alegaban.
33. Ausente en los informes de los arquitectos que cada una de las partes aportaron al proceso la cuantificación del coste de subsanación del defecto de ejecución del anclaje del aplacado de piedra de las fachadas de la vivienda su determinación habrá de realizarse pericialmente en ejecución de sentencia. A tal efecto, habrá de considerarse que conforme resulta del informe del arquitecto señor Efrain la falta de adherencia del aplacado pétreo tenía como causa la inexistencia del anclaje previsto en el proyecto constructivo, proyecto que, según resultaba de la parte del presupuesto del proyecto de ejecución que en aquel informe se recogía contemplada:
34. La determinación en ejecución de sentencia la cantidad que los demandados habrán de abonar a los demandantes lleva a no imponer otros intereses que los que resulten de la mora procesal que se devengarán desde la fecha en que se dicte la resolución liquidatoria ( artículo 576.2 de la LEC) .
35. Al desestimarse en parte el recurso y en parte la demanda no habremos de realizar especial imposición de las costas de ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la LEC) .
36. La estimación parcial del recurso lleva a que haya de devolverse el depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mónica González Pereira, en nombre y representación de doña Almudena y don Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada en primera instancia, que se revoca.
2. Estimar en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Mónica González Pereira, en representación de doña Almudena y don Carlos Jesús, frente a don Joaquín y doña Azucena, condenando los demandados a abonar a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de la subsanación del defecto constructivo mediante las obras necesarias para que el aplacado pétreo de la fachada cumpla con las exigencias del proyecto constructivo en la forma prevista fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Desde que se dicte la resolución aprobatoria de la liquidación se devengarán intereses por mora procesal.
3. No hacer especial imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
