Sentencia Civil 343/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 343/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 162/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

Nº de sentencia: 343/2025

Núm. Cendoj: 41091370062025100319

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3066

Núm. Roj: SAP SE 3066:2025

Resumen:
Intromisión ilegitima en los derechos al honor y a la intimidad. Ponderación de derechos fundamentales.

Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120220042921. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Sevilla Asunto origen: OR2 1453/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 162/2025. Negociado: T

Materia:Derecho de la persona

De:EDA TV CONSULTING SL

Abogado/a: ANTONIO JOSE ALVAREZ-OSSORIO GALVEZ

Procurador/a:IGNACIO NUÑEZ OLLERO

Contra: Emilia

Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

Procurador/a:MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA

SENTENCIA Nº 343/2025

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de SEVILLA, a dieciseis de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12/11/2024 recaída en los autos número 1453/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA promovidos por Dª Emilia, representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA,contra la entidad "EDA TV CONSULTING SL",representada por el Procurador D. IGNACIO NUÑEZ OLLERO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ.

PRIMERO.-Los autos se inician por demanda en la que se ejercitaba una acción de protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en la que la actora exponía que en el mes de julio 2019, comenzó a formar parte del equipo de D. Jon, Vicepresidente en funciones de la Junta de Andalucía, como asesora de dicho gabinete, siendo posteriormente nombrada coordinadora de la Consejería de Vicepresidencia, en 2020. Con fecha 14 enero 2021 fue nombrada Delegada Territorial de Turismo. La demandante es licenciada en periodismo por la Universidad de Sevilla, habiendo trabajado en diversas empresas de dicho ámbito desde el año 2004 hasta el año 2019.

Según se expone en la demanda en el canal de televisión digital explotado por la entidad demandada se realizaron las siguientes manifestaciones los días 12, 13 y 15 de junio:

" Jon creo una delegación de turismo en la Junta para colocar a su amante sin experiencia y falseo que era funcionaria".

"Le insistió (refiriéndose al Sr. Jon), en la necesidad de aislarse de una marca muerta, de compañeros traidores y generase una marca personal propia,. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil".

Asimismo, indica que en una comida en Jerez, "el equipo mas próximo al Sr. Jon le manifiesta a éste, que Emilia es una persona tóxica que le ha secuestrado psicológicamente en los últimos meses ".

"Esta mujer (refiriéndose a Emilia) iba a ser la perdición del Sr. Jon". Y que " La situación de máxima tensión que se vivía en la formación (refiriéndose a Ciudadanos) desde que Jon se enamoró de Emilia y abandona su domicilio conyugal"; "que la mujer de Jon, era conocedora del inicio del affaire de su marido después de meses soportando

rumores continuos de infidelidad con Emilia."

" Jon no solo comenzó una nueva aventura sentimental, sino que convirtió a su pareja, que estaba también casada, en la persona con más ascendencia sobre él y en el cargo con mayor poder de decisión en el Gobierno de Ciudadanos en la Junta de Andalucía. Se inventó un cargo llamado coordinadora de vicepresidencia y Jon comenzó solo a hacerle caso a ella".

"Lo que no esperaba nadie en el bloque de Ciudadanos en el Gobierno andaluz, fue que Jon llegase a colocar a su amante y le diese plenos poderes. Porque Emilia empezó a mandar y mucho. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil". "El Sr. Jon solo atendía los consejos de Emilia, incluso en materias que desconocía absolutamente como la comunicación".

" Jon había abandonado a su mujer de toda la vida, Caridad , alias " Campanilla"· y a sus hijos, por una compañera de partido y delegada de turismo de la Junta de Andalucía en Sevilla, Emilia" .

"El lio de faldas de Jon que ha dinamitado ciudadanos en Andalucía"

"El candidato abandonó a su mujer por un alto cargo de la Junta a la que dio plenos poderes provocando dimisiones" .

"El Sr. Jon crea un puesto hasta entonces inexistente para colocar profesionalmente a Emilia. La delegación territorial de

turismo de Sevilla, que dirige la amante del candidato naranja".

Junto con esos titulares hay fotografías de la demandante.

La actora sostenía que todas esas falsedades le habían perjudicado notablemente habiendo sido diagnosticada de crisis de ansiedad afectándole también físicamente y en su vida personal ya que le han causado problemas en su matrimonio, desprestigiandola ya que se hacía ver que no había llegado al puesto que desempeñaba por méritos propios sino por ser falsamente la amante del Sr Jon.

Terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual se declarase que la parte demandada EDATV, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y en la propia imagen de la actora, que ha afectado a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena. Y, en consecuencia, se condenase a la parte demandada EDATV, a abstenerse en lo sucesivo a mencionar el nombre de mi representada, no hacer alusiones a la misma o realizar cualquier actuación que ponga en entre dicho el honor o la imagen de mi mandante .Así como rectificar en el canal de televisión digital EDATV, todas y cada una de las falsas noticias vertidas contra la demandante el canal de televisión digital EDATV, así como al pago de la cuantía que se estimase oportuna, en concepto de indemnización por el grave daño causado e imposición de costas. Posteriormente y a requerimiento del Juzgado la actora fijó la cuantía en 18.000 euros.

La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la publicación informaba de que la demandante no contaba con formación específica en la materia de turismo, y carecía de experiencia laboral previa relacionada con dicha materia. En el caso de la demandante ocurre que, pese a no tener formación y experiencia en materia de turismo, sí que concurre la circunstancia consistente en haber mantenido una relación sentimental con la persona que ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Andalucía, Administración que creó la delegación. En cuanto a las referencias relativas a lo que la demandante le refería o indicaba al Vicepresidente, se trata de información contrastada con personas del partido político y de la propia Junta de Andalucía. La demandante, en el momento en que mantiene una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta, y éste le coloca o contrata en un cargo de la propia Junta, pasando a ostentar un poder notorio en la propia Administración, según los propios miembros del partido, convierten a la actora en un personaje de interés público, por otra parte, es otro hecho incontrovertido que la relación sentimental de la demandante con el Vicepresidente, su designación para el citado cargo, así como el poder que de hecho detentó, generó graves tensiones en el partido político del citado Vicepresidente, generando dimisiones, calificando a la actora como persona tóxica. Sostenía la demandada que prevalecía la libertad de expresión y el derecho a la información frente a los derechos fundamentales que se decían vulnerados en la demanda y por ello procedía la desestimación de la misma.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda.

En la sentencia dictada se ha estimado que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de la actora no así el derecho a la propia imagen, se condena a la demandada al pago de la suma reclamaba y se le imponen las costas.

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda, subsidiariamente solicita se fije el importe máximo de la indemnización en la suma de 1.000 euros y la no imposición de costas, dado que la sentencia sólo estimó parcialmente la demanda al no estimar la pretensión sobre intromisión en la imagen de la actora y al no deberse confirmar y ni estimar la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-En la sentencia dictada se ha estimado que en las informaciones publicadas por la entidad demandada en relación con el nombramiento de la actora como directora provincial de turismo, se incide en aspectos que conculcan claramente el derecho a la vida privada de la demandante, siendo irrelevante que la información fuese o no cierta, sin perjuicio de que, para la determinación de la indemnización, la falsedad puede aumentar el daño ( STS 691/2019). La información difundida por la entidad demandada vulneró su derecho a la intimidad. Asimismo, se conculcó el derecho al honor de la demandante en cuanto, sin datos objetivos y suficientemente contrastados, se afirmó que se había creado un puesto de libre designación para ella sin contar con méritos suficientes, en virtud de una supuesta relación sentimental con quien ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta de Andalucía, circunstancia que no ha sido probada. La información difundida por la entidad demandada hasta en tres ocasiones destruía el crédito de la demandante ante su familia y ante las personas con las que se relacionaba, tanto a nivel personal como profesional. Sin embargo, no estima vulnerado su derecho a la propia imagen ya que quien voluntariamente se presta a fotografiarse con quien tiene una profesión de notoriedad o proyección pública, ha de estar, como expresamente establece la Ley Orgánica 1/1982, a sus propios actos. Desde este punto de vista, la publicación de la fotografía no vulnera el derecho a la imagen, pues un posado junto a un personaje público en un lugar que no es íntimo o reservado no puede llevar a impedir su reproducción,

En cuanto a la indemnización tiene en cuenta la entidad de las imputaciones, las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos. Al mismo tiempo, también entiende que ha de tomarse en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada y estima adecuada la cantidad de 18.000 euros que se había solicitado, imponiendo a la demandada las costas causadas.

Como primer motivo de recurso la apelante denuncia la falta de práctica de la prueba testifical admitida de D. Rodrigo debido a la incomparecencia de éste en el acto de juicio, cuya declaración fue admitida. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1. y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en el art. 281 LEC, 290 y art. 376 LEC.

Esta cuestión ha sido resuelta en las resoluciones dictadas al efecto de la petición de prueba en segunda instancia, la parte no se atiene a la regulación de la prueba establecida en la LEC siendo jurisprudencia reiterada la que establece que el derecho a la prueba ha de hacerse valer por los cauces procesales establecidos en la Ley de procedimiento, en el presente caso la parte había solicitado la suspensión del juicio para la práctica de la prueba testifical ante la incomparecencia del testigo a lo que no se accedió por la Juzgadora a quo, no recurriendo en tiempo y forma tal acuerdo, tampoco insistió en la práctica como diligencia final, lo cual viene exigido por la dicción del art. 460.2.2º de la LEC. El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba documental obrante en autos y de las pruebas testificales. Valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en los arts. 326 y 376 LEC.

La recurrente pone de relieve que está probado que la demandante ocupaba un cargo público de libre designación, un cargo de confianza, motivo por el cual existe interés público en que se conozca que se designó para dicho puesto de nueva creación a la persona que mantenía una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta de Andalucía. Por otra parte señala que el declive del partido político Ciudadanos tuvo también mucho interés para la opinión pública, habiendo tenido la actora protagonismo en esa crisis. Por tanto es determinante el carácter de cargo público de la actora, siendo ese el motivo de las noticias, la relevancia pública de las mismas. Tiene interés para la ciudadanía que las personas designadas para cargos relevantes tengan relación familiar y/o sentimental con el superior jerárquico del Ministerio, Consejería, Departamento del que dicho familiar o pareja depende, o para el que ha sido nombrado, lo cual caracteriza el nepotismo, estando obligados los medios de comunciación a descubrir a la sociedad este tipo de conductas. Cita al respecto al Tribunal Constitucional en su STC nº 107/1988, de 8 de junio estableció que algunas personas públicas que ejercen funciones públicas están obligadas: "a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". Tratándose de un asunto de interés general, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas, hirientes y desagradables para quien las recibe. Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del recurso, la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su nombramiento con su relación sentimental con el titular de la Consejería y Vicepresidente de la Junta de Andalucía, por mucho que pueda resultar molesto a la demandante, estima la recurrente que está amparada por la libertad de expresión. También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado el uso de apelativos sarcásticos.

Sostiene además que está acreditada la relación sentimental entre el Vicepresidente y la demandada por la conversación telefónica aportada en la que la persona entrevistada manifiesta: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó.", con ello se está confirmando la relación del Sr Jon con la demandante y la influencia de ésta con el mismo. Afirma que toda la información fue contrastada por fuentes cercanas al Vicepresidente de la Junta y la demandante, con miembros de Ciudadanos en Andalucía, de la propia Junta e inclusive la exmujer del Vicepresidente, Dª. Caridad, que en la conversación telefónica ya referida confirmó estos hechos.

Las noticias señalaban que la demandante no tenía experiencia profesional ni formación específica en materia de turismo. Este hecho quedó acreditado no solo por el currículum publicado en la página web de la Junta de Andalucía, sino también por las testificales propuestas por la parte demandante en el acto de juicio. Indica finalmente que el contenido de los artículos objeto de la demanda, también tienen como contexto la grave crisis de un partido político, ahora ya extinto o en vías de extinción, que tuvo un respaldo de la ciudadanía muy relevante y que llegó a ostentar el poder y gobierno en la Junta de Andalucía.

Este Tribunal, conforme dispone el art 456 de la LEC ha procedido a la revisión de prueba practicada, facultad ésta sobre la que el TS ha declarado en sentencias como la de 2 de marzo de 2020: "el recurso de apelación supone una " revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum".

Pues bien, examinadas las actuaciones resulta innegable que en el presente caso se está ofreciendo información sobre la vida privada de la demandante y sus relaciones sentimentales por su condición de cargo público incidiendo en el motivo de su designación para ese cargo. Es clara la relevancia de la información porque afecta a intereses públicos debiendo tenerse en cuenta que todos los cargos públicos están sujetos a un deber de transparencia que afecta también al propio acceso al cargo. Por ello lo que se produce es una colisión entre los derechos de la demandante y el derecho de la ciudadanía a obtener información sobre los asuntos de interés general así como el derecho a la libertad de información. Sobre el juicio de ponderación, la jurisprudencia ha declarado. En cuanto al derecho a la intimidad la STS 2-3-2015 nº73/2015"

"El derecho a la intimidad contenido en el artículo 18.1 CE - STC 23 de marzo 2009 , que recogen las sentencias de esta Sala de 31 de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5).

...

Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información " ( STC 159/2009 ; STS 23 de julio de 2014 ), .."

En este sentido y sobre la relevancia de la información declara STC, Constitucional sección 1 del 16 de febrero de 2015

"Por último también cumple decir que, al igual que acontece con el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues como todos los demás derechos puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6). Y así, cuando el conflicto se suscita con el derecho a comunicar y recibir información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE , la doctrina constitucional ha establecido las siguientes pautas para dirimir esa controversia (entre otras, STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 4): "Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que `no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democráticoŽ ( STC 68/2008, de 23 de junio , FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3 ; y 129/2009, de 1 de junio , FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE .

En cuanto a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y el juicio de ponderación se declaró en sentencia 334/2022, de 27 de abril:

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 197/2022, de 7 de marzo , 193/2022, de 7 de marzo , 446/2017, de 13 de julio , 50/2017, de 27 de enero , y 587/2016, de 4 de octubre )"

Por aplicación de la jurisprudencia expuesta, en ambos casos, el interés público de la información excluiría la intromisión siempre que se tratase de una noticia veraz, en el sentido de contrastada al tiempo de ser publicada conforme a cánones profesionales. La jurisprudencia viene entendiendo este requisito: como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (por todas, sentencia 24/2024, de 11 de enero). requisito que exige el art. 20.1.d) de la Constitución para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y ampare la afectación negativa del derecho al honor: que la información sea veraz, en el sentido de contrastada conforme a cánones profesionales

En el presente caso, la parte demandada no ha probado que la información facilitada, esto es, que la demandada accediera al cargo que ocupaba por su relación personal y sentimental con el vicepresidente Sr Jon, fuera contrastada en modo alguno al tiempo en que se produjo la publicación. La conversación telefónica a la que se refiere la recurrente, que se aportó como prueba con la contestación a la demanda no acredita tal hecho ya que durante la misma la ex esposa de D Jon, Dª Caridad rehúsa reiteradamente ante la insistencia de su interlocutor confirmar o negar la existencia de la relación entre la actora y su ex esposo, no da explicación alguna sobre su ruptura matrimonial y las únicas menciones a la demandante se contienen es la frase: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó" y en otra relativa a la condición de funcionaria de la actora, de lo cual la conclusión que se extrae es que la entrevistada conoce a la demandante, nada más. No se ofrecen otras fuentes por las que se pudiera haber contrastado la presunta noticia, por lo que la información no puede calificarse como tal y por ello debe ratificarse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora ya que se presenta como noticia lo que no es sino simple rumor. Asimismo queda afectado el derecho al honor porque el hecho de que se diga que se accede a un cargo por una relación amorosa con un alto cargo, le hace desmerecer en la consideración pública.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización concedida en la sentencia que se corresponde con la cuantía fijada tras el requerimiento practicado por el Juzgado al efecto, se denuncia la improcedencia de la subsanación de la demanda, lo que no se puso de manifiesto en la audiencia previa celebrada, subsanación que, en todo caso, no ha causado indefensión alguna a la recurrente, sobre la prueba del daño la existencia de la intromisión da por sí lugar a la indemnización art apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Finalmente, en cuanto a la desproporción de la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia alega la recurrente que en la demanda no se cuantificó ni se determinaron los criterios o parámetros del caso concreto que, además, hubiesen dado lugar a la cuantificación de una indemnización tampoco ha acreditado que la publicación de los artículos por mi representada hubiesen tenido ningún efecto sobre su carrera profesional o laboral. En segundo lugar, la sentencia comete una grave infracción, consistente en no motivar ni dar a conocer a esta parte el criterio lógico y la valoración concreta por la que ha estimado que el perjuicio irrogado a la demandante alcanza el importe de 18.000 euros.

En la sentencia se cita la jurisprudencia del TS que es aplicable a efectos de fijación de la indemnización la entidad de las imputaciones; las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos, también toma en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada

Este último aspecto es fundamental, la demandada no ha verificado prueba alguna tendente a acreditar cual sea el alcance de la difusión de ese medio de comunicación ni los beneficios que obtiene por la explotación del medio, y esa carencia de prueba hace que la petición de indemnización se estime ajustada a lo dispuesto en el art 9.3 de la LO 1/1982, si bien, como también se ha puesto de manifiesto por la recurrente, no se estimó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de fotografías de la demandante, lo cual equivale a una estimación parcial de la demanda que debe tener su reflejo en la indemnización solicitada, por lo que procede la reducción de la misma, quedando fijada en 12.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena en costas de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "EDA TV CONSULTING, S.L". contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1453/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que la demandada vendrá obligada a abonar a la actora que se fija en DOCE MIL euros (12.000 euros) e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación,

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dad y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12/11/2024 recaída en los autos número 1453/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA promovidos por Dª Emilia, representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PEREZ ESPINA,contra la entidad "EDA TV CONSULTING SL",representada por el Procurador D. IGNACIO NUÑEZ OLLERO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ.

PRIMERO.-Los autos se inician por demanda en la que se ejercitaba una acción de protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en la que la actora exponía que en el mes de julio 2019, comenzó a formar parte del equipo de D. Jon, Vicepresidente en funciones de la Junta de Andalucía, como asesora de dicho gabinete, siendo posteriormente nombrada coordinadora de la Consejería de Vicepresidencia, en 2020. Con fecha 14 enero 2021 fue nombrada Delegada Territorial de Turismo. La demandante es licenciada en periodismo por la Universidad de Sevilla, habiendo trabajado en diversas empresas de dicho ámbito desde el año 2004 hasta el año 2019.

Según se expone en la demanda en el canal de televisión digital explotado por la entidad demandada se realizaron las siguientes manifestaciones los días 12, 13 y 15 de junio:

" Jon creo una delegación de turismo en la Junta para colocar a su amante sin experiencia y falseo que era funcionaria".

"Le insistió (refiriéndose al Sr. Jon), en la necesidad de aislarse de una marca muerta, de compañeros traidores y generase una marca personal propia,. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil".

Asimismo, indica que en una comida en Jerez, "el equipo mas próximo al Sr. Jon le manifiesta a éste, que Emilia es una persona tóxica que le ha secuestrado psicológicamente en los últimos meses ".

"Esta mujer (refiriéndose a Emilia) iba a ser la perdición del Sr. Jon". Y que " La situación de máxima tensión que se vivía en la formación (refiriéndose a Ciudadanos) desde que Jon se enamoró de Emilia y abandona su domicilio conyugal"; "que la mujer de Jon, era conocedora del inicio del affaire de su marido después de meses soportando

rumores continuos de infidelidad con Emilia."

" Jon no solo comenzó una nueva aventura sentimental, sino que convirtió a su pareja, que estaba también casada, en la persona con más ascendencia sobre él y en el cargo con mayor poder de decisión en el Gobierno de Ciudadanos en la Junta de Andalucía. Se inventó un cargo llamado coordinadora de vicepresidencia y Jon comenzó solo a hacerle caso a ella".

"Lo que no esperaba nadie en el bloque de Ciudadanos en el Gobierno andaluz, fue que Jon llegase a colocar a su amante y le diese plenos poderes. Porque Emilia empezó a mandar y mucho. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil". "El Sr. Jon solo atendía los consejos de Emilia, incluso en materias que desconocía absolutamente como la comunicación".

" Jon había abandonado a su mujer de toda la vida, Caridad , alias " Campanilla"· y a sus hijos, por una compañera de partido y delegada de turismo de la Junta de Andalucía en Sevilla, Emilia" .

"El lio de faldas de Jon que ha dinamitado ciudadanos en Andalucía"

"El candidato abandonó a su mujer por un alto cargo de la Junta a la que dio plenos poderes provocando dimisiones" .

"El Sr. Jon crea un puesto hasta entonces inexistente para colocar profesionalmente a Emilia. La delegación territorial de

turismo de Sevilla, que dirige la amante del candidato naranja".

Junto con esos titulares hay fotografías de la demandante.

La actora sostenía que todas esas falsedades le habían perjudicado notablemente habiendo sido diagnosticada de crisis de ansiedad afectándole también físicamente y en su vida personal ya que le han causado problemas en su matrimonio, desprestigiandola ya que se hacía ver que no había llegado al puesto que desempeñaba por méritos propios sino por ser falsamente la amante del Sr Jon.

Terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual se declarase que la parte demandada EDATV, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y en la propia imagen de la actora, que ha afectado a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena. Y, en consecuencia, se condenase a la parte demandada EDATV, a abstenerse en lo sucesivo a mencionar el nombre de mi representada, no hacer alusiones a la misma o realizar cualquier actuación que ponga en entre dicho el honor o la imagen de mi mandante .Así como rectificar en el canal de televisión digital EDATV, todas y cada una de las falsas noticias vertidas contra la demandante el canal de televisión digital EDATV, así como al pago de la cuantía que se estimase oportuna, en concepto de indemnización por el grave daño causado e imposición de costas. Posteriormente y a requerimiento del Juzgado la actora fijó la cuantía en 18.000 euros.

La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la publicación informaba de que la demandante no contaba con formación específica en la materia de turismo, y carecía de experiencia laboral previa relacionada con dicha materia. En el caso de la demandante ocurre que, pese a no tener formación y experiencia en materia de turismo, sí que concurre la circunstancia consistente en haber mantenido una relación sentimental con la persona que ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Andalucía, Administración que creó la delegación. En cuanto a las referencias relativas a lo que la demandante le refería o indicaba al Vicepresidente, se trata de información contrastada con personas del partido político y de la propia Junta de Andalucía. La demandante, en el momento en que mantiene una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta, y éste le coloca o contrata en un cargo de la propia Junta, pasando a ostentar un poder notorio en la propia Administración, según los propios miembros del partido, convierten a la actora en un personaje de interés público, por otra parte, es otro hecho incontrovertido que la relación sentimental de la demandante con el Vicepresidente, su designación para el citado cargo, así como el poder que de hecho detentó, generó graves tensiones en el partido político del citado Vicepresidente, generando dimisiones, calificando a la actora como persona tóxica. Sostenía la demandada que prevalecía la libertad de expresión y el derecho a la información frente a los derechos fundamentales que se decían vulnerados en la demanda y por ello procedía la desestimación de la misma.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda.

En la sentencia dictada se ha estimado que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de la actora no así el derecho a la propia imagen, se condena a la demandada al pago de la suma reclamaba y se le imponen las costas.

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda, subsidiariamente solicita se fije el importe máximo de la indemnización en la suma de 1.000 euros y la no imposición de costas, dado que la sentencia sólo estimó parcialmente la demanda al no estimar la pretensión sobre intromisión en la imagen de la actora y al no deberse confirmar y ni estimar la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-En la sentencia dictada se ha estimado que en las informaciones publicadas por la entidad demandada en relación con el nombramiento de la actora como directora provincial de turismo, se incide en aspectos que conculcan claramente el derecho a la vida privada de la demandante, siendo irrelevante que la información fuese o no cierta, sin perjuicio de que, para la determinación de la indemnización, la falsedad puede aumentar el daño ( STS 691/2019). La información difundida por la entidad demandada vulneró su derecho a la intimidad. Asimismo, se conculcó el derecho al honor de la demandante en cuanto, sin datos objetivos y suficientemente contrastados, se afirmó que se había creado un puesto de libre designación para ella sin contar con méritos suficientes, en virtud de una supuesta relación sentimental con quien ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta de Andalucía, circunstancia que no ha sido probada. La información difundida por la entidad demandada hasta en tres ocasiones destruía el crédito de la demandante ante su familia y ante las personas con las que se relacionaba, tanto a nivel personal como profesional. Sin embargo, no estima vulnerado su derecho a la propia imagen ya que quien voluntariamente se presta a fotografiarse con quien tiene una profesión de notoriedad o proyección pública, ha de estar, como expresamente establece la Ley Orgánica 1/1982, a sus propios actos. Desde este punto de vista, la publicación de la fotografía no vulnera el derecho a la imagen, pues un posado junto a un personaje público en un lugar que no es íntimo o reservado no puede llevar a impedir su reproducción,

En cuanto a la indemnización tiene en cuenta la entidad de las imputaciones, las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos. Al mismo tiempo, también entiende que ha de tomarse en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada y estima adecuada la cantidad de 18.000 euros que se había solicitado, imponiendo a la demandada las costas causadas.

Como primer motivo de recurso la apelante denuncia la falta de práctica de la prueba testifical admitida de D. Rodrigo debido a la incomparecencia de éste en el acto de juicio, cuya declaración fue admitida. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1. y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en el art. 281 LEC, 290 y art. 376 LEC.

Esta cuestión ha sido resuelta en las resoluciones dictadas al efecto de la petición de prueba en segunda instancia, la parte no se atiene a la regulación de la prueba establecida en la LEC siendo jurisprudencia reiterada la que establece que el derecho a la prueba ha de hacerse valer por los cauces procesales establecidos en la Ley de procedimiento, en el presente caso la parte había solicitado la suspensión del juicio para la práctica de la prueba testifical ante la incomparecencia del testigo a lo que no se accedió por la Juzgadora a quo, no recurriendo en tiempo y forma tal acuerdo, tampoco insistió en la práctica como diligencia final, lo cual viene exigido por la dicción del art. 460.2.2º de la LEC. El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba documental obrante en autos y de las pruebas testificales. Valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en los arts. 326 y 376 LEC.

La recurrente pone de relieve que está probado que la demandante ocupaba un cargo público de libre designación, un cargo de confianza, motivo por el cual existe interés público en que se conozca que se designó para dicho puesto de nueva creación a la persona que mantenía una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta de Andalucía. Por otra parte señala que el declive del partido político Ciudadanos tuvo también mucho interés para la opinión pública, habiendo tenido la actora protagonismo en esa crisis. Por tanto es determinante el carácter de cargo público de la actora, siendo ese el motivo de las noticias, la relevancia pública de las mismas. Tiene interés para la ciudadanía que las personas designadas para cargos relevantes tengan relación familiar y/o sentimental con el superior jerárquico del Ministerio, Consejería, Departamento del que dicho familiar o pareja depende, o para el que ha sido nombrado, lo cual caracteriza el nepotismo, estando obligados los medios de comunciación a descubrir a la sociedad este tipo de conductas. Cita al respecto al Tribunal Constitucional en su STC nº 107/1988, de 8 de junio estableció que algunas personas públicas que ejercen funciones públicas están obligadas: "a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". Tratándose de un asunto de interés general, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas, hirientes y desagradables para quien las recibe. Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del recurso, la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su nombramiento con su relación sentimental con el titular de la Consejería y Vicepresidente de la Junta de Andalucía, por mucho que pueda resultar molesto a la demandante, estima la recurrente que está amparada por la libertad de expresión. También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado el uso de apelativos sarcásticos.

Sostiene además que está acreditada la relación sentimental entre el Vicepresidente y la demandada por la conversación telefónica aportada en la que la persona entrevistada manifiesta: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó.", con ello se está confirmando la relación del Sr Jon con la demandante y la influencia de ésta con el mismo. Afirma que toda la información fue contrastada por fuentes cercanas al Vicepresidente de la Junta y la demandante, con miembros de Ciudadanos en Andalucía, de la propia Junta e inclusive la exmujer del Vicepresidente, Dª. Caridad, que en la conversación telefónica ya referida confirmó estos hechos.

Las noticias señalaban que la demandante no tenía experiencia profesional ni formación específica en materia de turismo. Este hecho quedó acreditado no solo por el currículum publicado en la página web de la Junta de Andalucía, sino también por las testificales propuestas por la parte demandante en el acto de juicio. Indica finalmente que el contenido de los artículos objeto de la demanda, también tienen como contexto la grave crisis de un partido político, ahora ya extinto o en vías de extinción, que tuvo un respaldo de la ciudadanía muy relevante y que llegó a ostentar el poder y gobierno en la Junta de Andalucía.

Este Tribunal, conforme dispone el art 456 de la LEC ha procedido a la revisión de prueba practicada, facultad ésta sobre la que el TS ha declarado en sentencias como la de 2 de marzo de 2020: "el recurso de apelación supone una " revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum".

Pues bien, examinadas las actuaciones resulta innegable que en el presente caso se está ofreciendo información sobre la vida privada de la demandante y sus relaciones sentimentales por su condición de cargo público incidiendo en el motivo de su designación para ese cargo. Es clara la relevancia de la información porque afecta a intereses públicos debiendo tenerse en cuenta que todos los cargos públicos están sujetos a un deber de transparencia que afecta también al propio acceso al cargo. Por ello lo que se produce es una colisión entre los derechos de la demandante y el derecho de la ciudadanía a obtener información sobre los asuntos de interés general así como el derecho a la libertad de información. Sobre el juicio de ponderación, la jurisprudencia ha declarado. En cuanto al derecho a la intimidad la STS 2-3-2015 nº73/2015"

"El derecho a la intimidad contenido en el artículo 18.1 CE - STC 23 de marzo 2009 , que recogen las sentencias de esta Sala de 31 de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5).

...

Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información " ( STC 159/2009 ; STS 23 de julio de 2014 ), .."

En este sentido y sobre la relevancia de la información declara STC, Constitucional sección 1 del 16 de febrero de 2015

"Por último también cumple decir que, al igual que acontece con el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues como todos los demás derechos puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6). Y así, cuando el conflicto se suscita con el derecho a comunicar y recibir información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE , la doctrina constitucional ha establecido las siguientes pautas para dirimir esa controversia (entre otras, STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 4): "Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que `no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democráticoŽ ( STC 68/2008, de 23 de junio , FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3 ; y 129/2009, de 1 de junio , FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE .

En cuanto a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y el juicio de ponderación se declaró en sentencia 334/2022, de 27 de abril:

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 197/2022, de 7 de marzo , 193/2022, de 7 de marzo , 446/2017, de 13 de julio , 50/2017, de 27 de enero , y 587/2016, de 4 de octubre )"

Por aplicación de la jurisprudencia expuesta, en ambos casos, el interés público de la información excluiría la intromisión siempre que se tratase de una noticia veraz, en el sentido de contrastada al tiempo de ser publicada conforme a cánones profesionales. La jurisprudencia viene entendiendo este requisito: como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (por todas, sentencia 24/2024, de 11 de enero). requisito que exige el art. 20.1.d) de la Constitución para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y ampare la afectación negativa del derecho al honor: que la información sea veraz, en el sentido de contrastada conforme a cánones profesionales

En el presente caso, la parte demandada no ha probado que la información facilitada, esto es, que la demandada accediera al cargo que ocupaba por su relación personal y sentimental con el vicepresidente Sr Jon, fuera contrastada en modo alguno al tiempo en que se produjo la publicación. La conversación telefónica a la que se refiere la recurrente, que se aportó como prueba con la contestación a la demanda no acredita tal hecho ya que durante la misma la ex esposa de D Jon, Dª Caridad rehúsa reiteradamente ante la insistencia de su interlocutor confirmar o negar la existencia de la relación entre la actora y su ex esposo, no da explicación alguna sobre su ruptura matrimonial y las únicas menciones a la demandante se contienen es la frase: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó" y en otra relativa a la condición de funcionaria de la actora, de lo cual la conclusión que se extrae es que la entrevistada conoce a la demandante, nada más. No se ofrecen otras fuentes por las que se pudiera haber contrastado la presunta noticia, por lo que la información no puede calificarse como tal y por ello debe ratificarse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora ya que se presenta como noticia lo que no es sino simple rumor. Asimismo queda afectado el derecho al honor porque el hecho de que se diga que se accede a un cargo por una relación amorosa con un alto cargo, le hace desmerecer en la consideración pública.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización concedida en la sentencia que se corresponde con la cuantía fijada tras el requerimiento practicado por el Juzgado al efecto, se denuncia la improcedencia de la subsanación de la demanda, lo que no se puso de manifiesto en la audiencia previa celebrada, subsanación que, en todo caso, no ha causado indefensión alguna a la recurrente, sobre la prueba del daño la existencia de la intromisión da por sí lugar a la indemnización art apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Finalmente, en cuanto a la desproporción de la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia alega la recurrente que en la demanda no se cuantificó ni se determinaron los criterios o parámetros del caso concreto que, además, hubiesen dado lugar a la cuantificación de una indemnización tampoco ha acreditado que la publicación de los artículos por mi representada hubiesen tenido ningún efecto sobre su carrera profesional o laboral. En segundo lugar, la sentencia comete una grave infracción, consistente en no motivar ni dar a conocer a esta parte el criterio lógico y la valoración concreta por la que ha estimado que el perjuicio irrogado a la demandante alcanza el importe de 18.000 euros.

En la sentencia se cita la jurisprudencia del TS que es aplicable a efectos de fijación de la indemnización la entidad de las imputaciones; las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos, también toma en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada

Este último aspecto es fundamental, la demandada no ha verificado prueba alguna tendente a acreditar cual sea el alcance de la difusión de ese medio de comunicación ni los beneficios que obtiene por la explotación del medio, y esa carencia de prueba hace que la petición de indemnización se estime ajustada a lo dispuesto en el art 9.3 de la LO 1/1982, si bien, como también se ha puesto de manifiesto por la recurrente, no se estimó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de fotografías de la demandante, lo cual equivale a una estimación parcial de la demanda que debe tener su reflejo en la indemnización solicitada, por lo que procede la reducción de la misma, quedando fijada en 12.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena en costas de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "EDA TV CONSULTING, S.L". contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1453/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que la demandada vendrá obligada a abonar a la actora que se fija en DOCE MIL euros (12.000 euros) e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación,

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dad y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los autos se inician por demanda en la que se ejercitaba una acción de protección de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en la que la actora exponía que en el mes de julio 2019, comenzó a formar parte del equipo de D. Jon, Vicepresidente en funciones de la Junta de Andalucía, como asesora de dicho gabinete, siendo posteriormente nombrada coordinadora de la Consejería de Vicepresidencia, en 2020. Con fecha 14 enero 2021 fue nombrada Delegada Territorial de Turismo. La demandante es licenciada en periodismo por la Universidad de Sevilla, habiendo trabajado en diversas empresas de dicho ámbito desde el año 2004 hasta el año 2019.

Según se expone en la demanda en el canal de televisión digital explotado por la entidad demandada se realizaron las siguientes manifestaciones los días 12, 13 y 15 de junio:

" Jon creo una delegación de turismo en la Junta para colocar a su amante sin experiencia y falseo que era funcionaria".

"Le insistió (refiriéndose al Sr. Jon), en la necesidad de aislarse de una marca muerta, de compañeros traidores y generase una marca personal propia,. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil".

Asimismo, indica que en una comida en Jerez, "el equipo mas próximo al Sr. Jon le manifiesta a éste, que Emilia es una persona tóxica que le ha secuestrado psicológicamente en los últimos meses ".

"Esta mujer (refiriéndose a Emilia) iba a ser la perdición del Sr. Jon". Y que " La situación de máxima tensión que se vivía en la formación (refiriéndose a Ciudadanos) desde que Jon se enamoró de Emilia y abandona su domicilio conyugal"; "que la mujer de Jon, era conocedora del inicio del affaire de su marido después de meses soportando

rumores continuos de infidelidad con Emilia."

" Jon no solo comenzó una nueva aventura sentimental, sino que convirtió a su pareja, que estaba también casada, en la persona con más ascendencia sobre él y en el cargo con mayor poder de decisión en el Gobierno de Ciudadanos en la Junta de Andalucía. Se inventó un cargo llamado coordinadora de vicepresidencia y Jon comenzó solo a hacerle caso a ella".

"Lo que no esperaba nadie en el bloque de Ciudadanos en el Gobierno andaluz, fue que Jon llegase a colocar a su amante y le diese plenos poderes. Porque Emilia empezó a mandar y mucho. También le persuadió de la necesidad de que adoptara un discurso destructivo hacia VOX para potenciar su perfil". "El Sr. Jon solo atendía los consejos de Emilia, incluso en materias que desconocía absolutamente como la comunicación".

" Jon había abandonado a su mujer de toda la vida, Caridad , alias " Campanilla"· y a sus hijos, por una compañera de partido y delegada de turismo de la Junta de Andalucía en Sevilla, Emilia" .

"El lio de faldas de Jon que ha dinamitado ciudadanos en Andalucía"

"El candidato abandonó a su mujer por un alto cargo de la Junta a la que dio plenos poderes provocando dimisiones" .

"El Sr. Jon crea un puesto hasta entonces inexistente para colocar profesionalmente a Emilia. La delegación territorial de

turismo de Sevilla, que dirige la amante del candidato naranja".

Junto con esos titulares hay fotografías de la demandante.

La actora sostenía que todas esas falsedades le habían perjudicado notablemente habiendo sido diagnosticada de crisis de ansiedad afectándole también físicamente y en su vida personal ya que le han causado problemas en su matrimonio, desprestigiandola ya que se hacía ver que no había llegado al puesto que desempeñaba por méritos propios sino por ser falsamente la amante del Sr Jon.

Terminaba solicitando se dictase sentencia por la cual se declarase que la parte demandada EDATV, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor, en la intimidad personal y en la propia imagen de la actora, que ha afectado a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena. Y, en consecuencia, se condenase a la parte demandada EDATV, a abstenerse en lo sucesivo a mencionar el nombre de mi representada, no hacer alusiones a la misma o realizar cualquier actuación que ponga en entre dicho el honor o la imagen de mi mandante .Así como rectificar en el canal de televisión digital EDATV, todas y cada una de las falsas noticias vertidas contra la demandante el canal de televisión digital EDATV, así como al pago de la cuantía que se estimase oportuna, en concepto de indemnización por el grave daño causado e imposición de costas. Posteriormente y a requerimiento del Juzgado la actora fijó la cuantía en 18.000 euros.

La entidad demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que la publicación informaba de que la demandante no contaba con formación específica en la materia de turismo, y carecía de experiencia laboral previa relacionada con dicha materia. En el caso de la demandante ocurre que, pese a no tener formación y experiencia en materia de turismo, sí que concurre la circunstancia consistente en haber mantenido una relación sentimental con la persona que ostentaba el cargo de Vicepresidente de la Junta de Andalucía, Administración que creó la delegación. En cuanto a las referencias relativas a lo que la demandante le refería o indicaba al Vicepresidente, se trata de información contrastada con personas del partido político y de la propia Junta de Andalucía. La demandante, en el momento en que mantiene una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta, y éste le coloca o contrata en un cargo de la propia Junta, pasando a ostentar un poder notorio en la propia Administración, según los propios miembros del partido, convierten a la actora en un personaje de interés público, por otra parte, es otro hecho incontrovertido que la relación sentimental de la demandante con el Vicepresidente, su designación para el citado cargo, así como el poder que de hecho detentó, generó graves tensiones en el partido político del citado Vicepresidente, generando dimisiones, calificando a la actora como persona tóxica. Sostenía la demandada que prevalecía la libertad de expresión y el derecho a la información frente a los derechos fundamentales que se decían vulnerados en la demanda y por ello procedía la desestimación de la misma.

El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda.

En la sentencia dictada se ha estimado que se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de la actora no así el derecho a la propia imagen, se condena a la demandada al pago de la suma reclamaba y se le imponen las costas.

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda, subsidiariamente solicita se fije el importe máximo de la indemnización en la suma de 1.000 euros y la no imposición de costas, dado que la sentencia sólo estimó parcialmente la demanda al no estimar la pretensión sobre intromisión en la imagen de la actora y al no deberse confirmar y ni estimar la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia recurrida. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.-En la sentencia dictada se ha estimado que en las informaciones publicadas por la entidad demandada en relación con el nombramiento de la actora como directora provincial de turismo, se incide en aspectos que conculcan claramente el derecho a la vida privada de la demandante, siendo irrelevante que la información fuese o no cierta, sin perjuicio de que, para la determinación de la indemnización, la falsedad puede aumentar el daño ( STS 691/2019). La información difundida por la entidad demandada vulneró su derecho a la intimidad. Asimismo, se conculcó el derecho al honor de la demandante en cuanto, sin datos objetivos y suficientemente contrastados, se afirmó que se había creado un puesto de libre designación para ella sin contar con méritos suficientes, en virtud de una supuesta relación sentimental con quien ocupaba el cargo de vicepresidente de la Junta de Andalucía, circunstancia que no ha sido probada. La información difundida por la entidad demandada hasta en tres ocasiones destruía el crédito de la demandante ante su familia y ante las personas con las que se relacionaba, tanto a nivel personal como profesional. Sin embargo, no estima vulnerado su derecho a la propia imagen ya que quien voluntariamente se presta a fotografiarse con quien tiene una profesión de notoriedad o proyección pública, ha de estar, como expresamente establece la Ley Orgánica 1/1982, a sus propios actos. Desde este punto de vista, la publicación de la fotografía no vulnera el derecho a la imagen, pues un posado junto a un personaje público en un lugar que no es íntimo o reservado no puede llevar a impedir su reproducción,

En cuanto a la indemnización tiene en cuenta la entidad de las imputaciones, las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos. Al mismo tiempo, también entiende que ha de tomarse en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada y estima adecuada la cantidad de 18.000 euros que se había solicitado, imponiendo a la demandada las costas causadas.

Como primer motivo de recurso la apelante denuncia la falta de práctica de la prueba testifical admitida de D. Rodrigo debido a la incomparecencia de éste en el acto de juicio, cuya declaración fue admitida. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1. y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en el art. 281 LEC, 290 y art. 376 LEC.

Esta cuestión ha sido resuelta en las resoluciones dictadas al efecto de la petición de prueba en segunda instancia, la parte no se atiene a la regulación de la prueba establecida en la LEC siendo jurisprudencia reiterada la que establece que el derecho a la prueba ha de hacerse valer por los cauces procesales establecidos en la Ley de procedimiento, en el presente caso la parte había solicitado la suspensión del juicio para la práctica de la prueba testifical ante la incomparecencia del testigo a lo que no se accedió por la Juzgadora a quo, no recurriendo en tiempo y forma tal acuerdo, tampoco insistió en la práctica como diligencia final, lo cual viene exigido por la dicción del art. 460.2.2º de la LEC. El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso se enuncia como error en la valoración de la prueba documental obrante en autos y de las pruebas testificales. Valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba. Vulneración de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 24.2 CE, tutela judicial efectiva e indefensión y a lo dispuesto en los arts. 326 y 376 LEC.

La recurrente pone de relieve que está probado que la demandante ocupaba un cargo público de libre designación, un cargo de confianza, motivo por el cual existe interés público en que se conozca que se designó para dicho puesto de nueva creación a la persona que mantenía una relación sentimental con el Vicepresidente de la Junta de Andalucía. Por otra parte señala que el declive del partido político Ciudadanos tuvo también mucho interés para la opinión pública, habiendo tenido la actora protagonismo en esa crisis. Por tanto es determinante el carácter de cargo público de la actora, siendo ese el motivo de las noticias, la relevancia pública de las mismas. Tiene interés para la ciudadanía que las personas designadas para cargos relevantes tengan relación familiar y/o sentimental con el superior jerárquico del Ministerio, Consejería, Departamento del que dicho familiar o pareja depende, o para el que ha sido nombrado, lo cual caracteriza el nepotismo, estando obligados los medios de comunciación a descubrir a la sociedad este tipo de conductas. Cita al respecto al Tribunal Constitucional en su STC nº 107/1988, de 8 de junio estableció que algunas personas públicas que ejercen funciones públicas están obligadas: "a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". Tratándose de un asunto de interés general, la libertad de expresión justifica el empleo de expresiones críticas dirigidas a un personaje público, aunque sean acerbas y aunque puedan resultar molestas, hirientes y desagradables para quien las recibe. Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del recurso, la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su nombramiento con su relación sentimental con el titular de la Consejería y Vicepresidente de la Junta de Andalucía, por mucho que pueda resultar molesto a la demandante, estima la recurrente que está amparada por la libertad de expresión. También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado el uso de apelativos sarcásticos.

Sostiene además que está acreditada la relación sentimental entre el Vicepresidente y la demandada por la conversación telefónica aportada en la que la persona entrevistada manifiesta: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó.", con ello se está confirmando la relación del Sr Jon con la demandante y la influencia de ésta con el mismo. Afirma que toda la información fue contrastada por fuentes cercanas al Vicepresidente de la Junta y la demandante, con miembros de Ciudadanos en Andalucía, de la propia Junta e inclusive la exmujer del Vicepresidente, Dª. Caridad, que en la conversación telefónica ya referida confirmó estos hechos.

Las noticias señalaban que la demandante no tenía experiencia profesional ni formación específica en materia de turismo. Este hecho quedó acreditado no solo por el currículum publicado en la página web de la Junta de Andalucía, sino también por las testificales propuestas por la parte demandante en el acto de juicio. Indica finalmente que el contenido de los artículos objeto de la demanda, también tienen como contexto la grave crisis de un partido político, ahora ya extinto o en vías de extinción, que tuvo un respaldo de la ciudadanía muy relevante y que llegó a ostentar el poder y gobierno en la Junta de Andalucía.

Este Tribunal, conforme dispone el art 456 de la LEC ha procedido a la revisión de prueba practicada, facultad ésta sobre la que el TS ha declarado en sentencias como la de 2 de marzo de 2020: "el recurso de apelación supone una " revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum".

Pues bien, examinadas las actuaciones resulta innegable que en el presente caso se está ofreciendo información sobre la vida privada de la demandante y sus relaciones sentimentales por su condición de cargo público incidiendo en el motivo de su designación para ese cargo. Es clara la relevancia de la información porque afecta a intereses públicos debiendo tenerse en cuenta que todos los cargos públicos están sujetos a un deber de transparencia que afecta también al propio acceso al cargo. Por ello lo que se produce es una colisión entre los derechos de la demandante y el derecho de la ciudadanía a obtener información sobre los asuntos de interés general así como el derecho a la libertad de información. Sobre el juicio de ponderación, la jurisprudencia ha declarado. En cuanto al derecho a la intimidad la STS 2-3-2015 nº73/2015"

"El derecho a la intimidad contenido en el artículo 18.1 CE - STC 23 de marzo 2009 , que recogen las sentencias de esta Sala de 31 de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5).

...

Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información " ( STC 159/2009 ; STS 23 de julio de 2014 ), .."

En este sentido y sobre la relevancia de la información declara STC, Constitucional sección 1 del 16 de febrero de 2015

"Por último también cumple decir que, al igual que acontece con el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues como todos los demás derechos puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6). Y así, cuando el conflicto se suscita con el derecho a comunicar y recibir información veraz que reconoce el art. 20.1 d) CE , la doctrina constitucional ha establecido las siguientes pautas para dirimir esa controversia (entre otras, STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 4): "Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro Ordenamiento reside en que `no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democráticoŽ ( STC 68/2008, de 23 de junio , FJ 3). Sin embargo, tal protección especial queda sometida a determinados límites tanto inmanentes como externos que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información ( SSTC 68/2008, FJ 3 ; y 129/2009, de 1 de junio , FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos el derecho a la información se sitúan los derechos específicamente enunciados en el art. 20.4 CE .

En cuanto a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y el juicio de ponderación se declaró en sentencia 334/2022, de 27 de abril:

"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta sala, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto (por todas, sentencias 197/2022, de 7 de marzo , 193/2022, de 7 de marzo , 446/2017, de 13 de julio , 50/2017, de 27 de enero , y 587/2016, de 4 de octubre )"

Por aplicación de la jurisprudencia expuesta, en ambos casos, el interés público de la información excluiría la intromisión siempre que se tratase de una noticia veraz, en el sentido de contrastada al tiempo de ser publicada conforme a cánones profesionales. La jurisprudencia viene entendiendo este requisito: como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (por todas, sentencia 24/2024, de 11 de enero). requisito que exige el art. 20.1.d) de la Constitución para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y ampare la afectación negativa del derecho al honor: que la información sea veraz, en el sentido de contrastada conforme a cánones profesionales

En el presente caso, la parte demandada no ha probado que la información facilitada, esto es, que la demandada accediera al cargo que ocupaba por su relación personal y sentimental con el vicepresidente Sr Jon, fuera contrastada en modo alguno al tiempo en que se produjo la publicación. La conversación telefónica a la que se refiere la recurrente, que se aportó como prueba con la contestación a la demanda no acredita tal hecho ya que durante la misma la ex esposa de D Jon, Dª Caridad rehúsa reiteradamente ante la insistencia de su interlocutor confirmar o negar la existencia de la relación entre la actora y su ex esposo, no da explicación alguna sobre su ruptura matrimonial y las únicas menciones a la demandante se contienen es la frase: "el partido estaba ya tocado cuando Emilia llegó" y en otra relativa a la condición de funcionaria de la actora, de lo cual la conclusión que se extrae es que la entrevistada conoce a la demandante, nada más. No se ofrecen otras fuentes por las que se pudiera haber contrastado la presunta noticia, por lo que la información no puede calificarse como tal y por ello debe ratificarse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la actora ya que se presenta como noticia lo que no es sino simple rumor. Asimismo queda afectado el derecho al honor porque el hecho de que se diga que se accede a un cargo por una relación amorosa con un alto cargo, le hace desmerecer en la consideración pública.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a la indemnización concedida en la sentencia que se corresponde con la cuantía fijada tras el requerimiento practicado por el Juzgado al efecto, se denuncia la improcedencia de la subsanación de la demanda, lo que no se puso de manifiesto en la audiencia previa celebrada, subsanación que, en todo caso, no ha causado indefensión alguna a la recurrente, sobre la prueba del daño la existencia de la intromisión da por sí lugar a la indemnización art apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establece:«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»

Finalmente, en cuanto a la desproporción de la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia alega la recurrente que en la demanda no se cuantificó ni se determinaron los criterios o parámetros del caso concreto que, además, hubiesen dado lugar a la cuantificación de una indemnización tampoco ha acreditado que la publicación de los artículos por mi representada hubiesen tenido ningún efecto sobre su carrera profesional o laboral. En segundo lugar, la sentencia comete una grave infracción, consistente en no motivar ni dar a conocer a esta parte el criterio lógico y la valoración concreta por la que ha estimado que el perjuicio irrogado a la demandante alcanza el importe de 18.000 euros.

En la sentencia se cita la jurisprudencia del TS que es aplicable a efectos de fijación de la indemnización la entidad de las imputaciones; las repercusiones para el demandante en el plano profesional, personal y familiar; la divulgación de la información; y la reiteración de esos contenidos, también toma en consideración la falta de prueba concreta sobre el beneficio obtenido por la demandada

Este último aspecto es fundamental, la demandada no ha verificado prueba alguna tendente a acreditar cual sea el alcance de la difusión de ese medio de comunicación ni los beneficios que obtiene por la explotación del medio, y esa carencia de prueba hace que la petición de indemnización se estime ajustada a lo dispuesto en el art 9.3 de la LO 1/1982, si bien, como también se ha puesto de manifiesto por la recurrente, no se estimó la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen por la publicación de fotografías de la demandante, lo cual equivale a una estimación parcial de la demanda que debe tener su reflejo en la indemnización solicitada, por lo que procede la reducción de la misma, quedando fijada en 12.000 euros, cantidad que devengará los intereses del art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena en costas de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "EDA TV CONSULTING, S.L". contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1453/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que la demandada vendrá obligada a abonar a la actora que se fija en DOCE MIL euros (12.000 euros) e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación,

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dad y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "EDA TV CONSULTING, S.L". contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Sevilla, en el procedimiento núm. 1453/2022 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la indemnización que la demandada vendrá obligada a abonar a la actora que se fija en DOCE MIL euros (12.000 euros) e intereses procesales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma procesal y/o sustantiva, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación,

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dad y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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