Sentencia Civil 1271/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1271/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 770/2025 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 1271/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101216

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5200

Núm. Roj: SAP MA 5200:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 1271/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MÁLAGA

X26 567/2024

RECURSO APELACION 770/2025

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Protección de Menores seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Dª Aida, representada por la Procuradora D María Pincón Villalón y asistida por la Letrada Dª Patricia Gandarias García, y D. Roman, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante y asistido por el letrado D. José Antonio Pérez de Miguel, frente a Junta de Andalucía, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga dictó sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando la propuesta promovida por el Servicio de Protección de Menores, Delegación Territorial en Málaga, de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se acuerda la suspensión del régimen de relaciones personales del menor Secundino con relación a sus progenitores frente a DOÑA Aida Y DON Roman, en el bien entendido que la medida es reversible ante una eventual y consolidada evolución positiva de los progenitores que propicien que el régimen de relaciones con su hijo pueda desarrollarse sin riesgo o perjuicio alguno para el mismo, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas.".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por Dª Aida, representada por la Procuradora D María Pincón Villalón, y por D. Roman, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1- El menor Secundino. fue declarado en situación de desamparo por Resolución de 24 de enero de 2023, ratificada el 3 de julio de 2023. Formulada oposición por los progenitores, en procedimiento de Oposición a la Resolución de Desamparo, seguido con el número 171/2023, se dictó sentencia desestimando la oposición de los progenitores, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga de 6 de junio de 2024, que fue confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de marzo de 2025.

2- En la resolución de desamparo se reconoce a los progenitores un régimen de visitas de una hora al mes, de forma tutelada.

3- En procedimiento instruido se emitió informe del Equipo de Protección de Menores de 15 de septiembre de 2023, se propone la idoneidad de iniciar el procedimiento de Guarda con fines de adopción, y la suspensión de las visitas del menor con sus progenitores. En dicho informe se concluye que: "Tras la ratificación del desamparo del menor y pasado el periodo de FAU, se constituyó un acogimiento familiar temporal con otra familia de acogida. Se han ofrecido para el acogimiento permanente del menor dos tías abuelas maternas del mismo, siendo para sendos ofrecimientos el resultado de la valoración negativo (no idoneidad). Se valora que los progenitores presentan grados de incompetencia parental severa y crónica no permeables a intervención, no pudiendo cubrir mínimamente las necesidades del menor a lo largo de su desarrollo. Se descarta por completo cualquier posibilidad de reunificación familiar.

Dada la imposibilidad del menor de estar bajo el cuidado de sus progenitores por las incompetencias severas, crónicas y no permeables a intervención de los mismos, teniendo en cuenta las necesidades que presenta Secundino por haber sufrido adversidad temprana, su corta edad y su estadio evolutivo, atendiendo al interés superior del menor, el Equipo actuante propone suspender definitivamente el régimen de relaciones familiares establecido así como iniciar la Guarda con Fines de Adopción. Se propone suspender cautelarmente el RRFF en tanto se resuelve la suspensión definitiva. Tras la selección de familia idónea para el perfil del menor y valorarse positivamente el periodo de acoplamiento se propone constituir la Guarda con Fines de Adopción. La finalidad de la propuesta de Guarda con Fines de Adopción es dotar a Secundino de la máxima estabilidad posible en un ambiente bien tratante en el que pueda ganar en seguridad en su modelo de apego con el fin de que construya vínculos de apego sanos con referentes competentes que les reparen los daños que el menor ha sufrido por haber tenido descubiertas sus necesidades en todas las áreas en sus primeros meses de vida y de esta forma se garantice su desarrollo positivo a todos los niveles y reciba la atención especializada que requiera a través de una crianza reparadora del daño. La calidad de la parentalidad y el vínculo de apego proporciona no solo la seguridad psicológica que los seres humanos necesitamos para explorar el mundo sino que modela la estructura y función del cerebro (Cozolino, 2010; Benito, 2013) La suspensión del régimen de relaciones obedece a la necesidad del menor de disponer de un ambiente seguro, donde pueda integrarse y arraigarse plenamente en su familia adoptiva. Dados los graves déficits en las competencias parentales de sus progenitores y su historia de adversidad sufrida, el menor no ha podido construir sido un vínculo de apego saludable con los mismos, suponiendo las visitas para el menor una fuente de estrés y malestar. Desde el SAAF se ha propuesto y reiterado la necesidad de una suspensión del RRFF, dado el grave daño emocional que le está suponiendo a Secundino las mismas. Continuar manteniendo el régimen de relaciones familiares con sus progenitores impactaría negativamente en su neurodesarrollo y no respondería al interés superior del menor".

4- Con fecha de 10 de octubre de 2023, se dicta Resolución de inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción.

5- Con fecha de 19 de octubre de 2023, se dicta resolución de Suspensión cautelar del régimen de visitas, a la vez que se realiza propuesta judicial para la suspensión definitiva del régimen de relaciones familiares del menor con su familia biológica.

6- La sentencia de instancia ratifica la suspensión del régimen de relaciones familiares.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia se alzan ambos progenitores con objeto de que se deje sin efecto la suspensión de las relaciones familiares del menor con sus progenitores.

La madre biológica recurre la sentencia en atención a dos motivos:

1- Sobre la vulneración del derecho a la prueba y de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española). Solicita en definitiva la nulidad de la sentencia, al no haberse practicado una prueba que considera esencial.

2- Sobre el interés del menor y discriminación por razón de discapacidad, solicitando la revocación de la sentencia, para la continuación de las relaciones familiares con el menor.

El padre biológico se adhiere al recurso formulado por la madre biológica, solicitando la reanudación del régimen de visitas.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recurso de apelación correspondiente a la madre biológica del menor.

1- Sobre la vulneración del derecho a la prueba y de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ).

Considera la recurrente que son esenciales al procedimiento la práctica de las pruebas propuestas y denegadas en la instancia, en concreto, el informe del Servicio de Protección de Menores, sobre las medidas de apoyo ofrecidas a D.ª Aida para el cuidado de su hijo y la promoción del vínculo maternofilial; y el informe del Instituto de Medicina Legal (IML) o equipo psicosocial sobre el tipo de afectación o diversidad funcional que presenta la madre, así como sobre las medidas de apoyo que precisaría para poder ejercer su maternidad de forma adecuada. Considera que tales pruebas fueron denegadas al considerarse "no relevantes ni útiles" y sin motivación suficientes ni ponderación real de su conexión con el objeto del procedimiento, considerando que ello supone infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al considerarlas esenciales para valorar la idoneidad parental de la madre y la proporcionalidad de la medida de suspensión de las relaciones familiares, que es precisamente el objeto litigioso. Aduce que la madre es una persona con diversidad funcional y que la ausencia de vínculo responde a falta de apoyos institucionales, no a una negligencia culpable o a riesgo para el menor. En base a ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, con objeto de que se practique la prueba solicitada, que considera esencial para valorar la situación de discapacidad y el entorno familiar disponible.

El recurso ha de ser desestimado.

Tal como señala la STS 409/2024, de 20 de marzo, la sentencia de esta Sala Primera 806/2013, de 7 de enero de 2014 (seguida por otras , como la 30/2014, de 10 de febrero ) declara:

"Constituye carga de la parte que la alega justificar la existencia de la indefensión constitucionalmente relevante, con la demostración de que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente - sentencias del Tribunal Constitucional 157/2000, de 12 de junio , 147/2002, de 15 de julio , 70/2002, de 3 de abril , 116/1983, de 7 de diciembre , y del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2008 , 30 de octubre de 2009 y 23 de junio de 2010 , entre otras-.

"No toda denegación de prueba implica la vulneración del art. 24, apartado 2, de la Constitución Española , ya que se requiere que sea injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el art. 24 impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se practicó - sentencias 37/2000, de 14 febrero , 246/2000, de 16 octubre , 19/2001, de 29 enero , 168/2002, de 30 septiembre , 97/2003, de 2 junio -, pero, para ello, se requiere la idoneidad objetiva de la diligencia de prueba solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante - sentencias 104/2003, de 2 de junio , 115/2003, de 16 de junio y 52/2004, de 13 de abril -".

Más recientemente la sentencia de esta sala 515/2019, de 3 de octubre , recuerda:

"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE , que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia:

""i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi[supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

""ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

""iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)"".

Sobre derecho a la prueba, la STC 121/2021, de 2 de junio , sintetiza la doctrina constitucional:

"En íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho de defensa (art. 24.2), del que es inseparable, el derecho a la prueba "se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 3, reproducida, entre otras, en SSTC 19/2001, de 29 de enero , FJ 4; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 212/2013, de 16 de diciembre , FJ 4).

"La doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), puede sintetizarse, de acuerdo con la STC 165/2001, de 16 de julio , en los siguientes puntos:

""a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

"b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000 , FJ 2).

"c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal solo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre , FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre , FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero , FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre , FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre , FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre , FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

"d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre , FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5; 26/2000 , FJ 2; 45/2000 , FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente

Dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; y 45/2000 , FJ 2).

"e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre , FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre , FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo , FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero , FJ 8; 1/1996, de 15 de enero , FJ 3; 170/1998, de 21 de julio , FJ 2; 129/1998, de 16 de junio , FJ 2; 45/2000 , FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)" ( STC 165/2001 , FJ 2).

"La misma doctrina es extensible respecto de la regularidad en la práctica de una prueba admitida ( STC 212/2013, de 16 de diciembre , FJ 4). En estos casos, cuando la queja verse sobre el modo en que se ha desarrollado una determinada diligencia probatoria, para que este tribunal pueda apreciar una vulneración del derecho a la prueba se exige que el recurrente demuestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas indebidamente practicadas; y, por otro, que argumente de modo convincente que, si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, de 31 de mayo , FJ 5, con cita de las SSTC 147/1987 ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 1/1996 de 15 de enero ; 217/1998 y 219/1998, de 16 de noviembre )".

En aplicación de esta doctrina, la prueba propuesta por la recurrente, en relación a las medidas de apoyo que se hayan podido aplicar a la misma, o que puedan aplicarse en el futuro, resulta intrascendeente en relación a la cuestión debatida, dado que el objeto del procedimiento tiene por objeto la resolución en relación al examen del régimen de visitas de los menores con sus padres biológicos, y si, en atención a las circunstancias, procede suspender o no, por lo que sólo ha de ser objeto las circunstancias que rodean al régimen de relación de los recurrentes, con los progenitores.

2- Sobre el interés del menor y discriminación por razón de discapacidad.

Por la recurrente se aduce infracción del 39.2 y 3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 10.1, 15 y 27.2 CE, el artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el art. 23.2 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como la Ley 8/2021 y la Ley 7/2022, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto la sentencia impugnada no valora ni garantiza adecuadamente el derecho del menor a mantener vínculos familiares, ni su derecho a crecer dentro de su núcleo biológico con los apoyos adecuados, ni respeta el modelo de parentalidad de personas con diversidad funcional. Considera que la resolución recurrida desatiende el mandato de adoptar medidas de apoyo a la maternidad de D.ª Aida, cuya situación de discapacidad no ha sido ni valorada ni diagnosticada formalmente, pese a la solicitud expresa de la misma y la evidente limitación de sus capacidades, reconocidas incluso por el propio informe psicosocial judicial, y que la sentencia acepta como válidas unas observaciones de la entidad colaboradora INFANIA y del Servicio de Protección de Menores sin un enfoque interseccional ni de diversidad funcional, presuponiendo que la dificultad o torpeza en las interacciones con el menor justifican una incompetencia parental estructural, sin atender a lo previsto en la Ley 8/2021, que exige una respuesta basada en el apoyo, no en la sustitución. Se olvida que, conforme a dicha normativa, cuando una persona con discapacidad necesita ayuda en el ejercicio de su capacidad jurídica -incluida la parental- el sistema debe proporcionar medidas de apoyo proporcionales y personalizadas, y no imponer limitaciones absolutas como la suspensión definitiva del régimen de visitas, máxime sin haber implementado previamente ningún plan de intervención, formación, ni observación prolongada del vínculo madre-hijo. Considera que la sentencia incurre, por tanto, en una discriminación indirecta por razón de discapacidad, al aceptar y perpetuar el prejuicio estructural de que Aida no puede ejercer la maternidad sin haber activado medidas de apoyo familiar o institucional, y sin valorar el esfuerzo de su red familiar (especialmente sus tías) que han ofrecido una cobertura informal que la Administración ha ignorado o directamente descalificado sin motivación sólida. Además, aduce que la sentencia parte de una construcción lineal y estática del interés del menor, que lo vincula exclusivamente con su reacción puntual durante visitas supervisadas, sin ponderar que el rechazo puede ser fruto del contexto artificial de las mismas y del trauma de la separación, y sin explorar medidas progresivas de vinculación ni contar con opinión técnica plural y contradictoria. Se reclama, en consecuencia, que se revoque la sentencia por vulnerar los principios fundamentales de protección de la infancia y de apoyo a la maternidad con discapacidad, en favor de una resolución que valore los apoyos posibles y revierta la suspensión de relaciones con un régimen supervisado, evolutivo y revisable.

El recurso ha de ser desestimado, dado que, ha de partirse del hecho de que respecto al menor se ha iniciado procedimiento para la constitución de una guarda con fines de adopción. A tal fin, el artículo 176 bis 2 del Código Civil, señala que " Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los casos previstos en el artículo 178.4".

Por su parte, el artículo 178.4 del Código Civil, señala que "4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológico.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen".

Así, con la guarda con fines de adopción se pretende que el menor se integre en la que será su familia adoptiva, y de ahí que con la guarda con fines adoptivos se produce la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia de origen, salvo excepciones, y así se proclama legalmente. Como no se trata de una resolución definitiva es por lo que las relaciones con la familia de origen no se extinguen, sino que se suspenden, en tanto no se obtenga la resolución judicial constitutiva de aquella.

En el caso, no concurre ninguna de las excepciones contenidas en el precepto, y la recurrente no alega ni prueba la concurrencia de las excepciones contenidas en el artículo 178.4 del Código Civil. En el caso, se trata de un menor de escasa edad, y del examen del régimen de visitas que ha venido manteniendo los padres biológicos con el menor, no se observa circunstancias de las que se deriven la conveniencia del mantenimiento del régimen de relaciones del menor con sus progenitores biológicos. Así, aunque del examen del régimen de visitas desarrollado, que ciertamente ha sido muy exiguo ( una hora al mes), y que dese luego, con el mismo, no se contribuye en forma alguna al mantenimiento de las relaciones paterno filiales, ni a su fomento; lo cierto es que, aunque el mismo no ha sido tan traumático para el menor, como se relata en la propuesta (pues de la lectura de las visitas mensuales contenidas en el expediente, el menor, sólo ha llorado con la madre en su segunda visita, de marzo, y en la última visita, cuando ya se había acordado el inicio de la propuesta de la guarda con fines de adopción); sin embargo, lo cierto es que del desarrollo de las visitas, se desprende que el menor no ha presentado una especial vinculación con los progenitores, de manera que en todas las visitas, los progenitores han precisado de llamar la atención del menor de distinta forma, para llamar su atención, y sin que el menor haya presentado en ningún momento ningún problema ante la separación de los progenitores, no sólo en el día de la separación de los progenitores, sino en ninguna de las visitas que se realizan. Por tanto, de la descripción de las visitas realizadas, no se observa ninguna circunstancia que aconseje el mantenimiento del régimen de visitas del menor con sus progenitores. Más bien al contrario, atendiendo a la escasa edad del menor, se hace necesario la consecución de las condiciones que aporten al menor la necesaria estabilidad familiar, en la familia en la que deba de quedar integrado, de manera que el mantenimiento de la relación con sus progenitores, es perjudicial para la adecuada estabilización del menor y el desarrollo de su personalidad.

Por tanto, en nada afectan a esta resolución las medidas que por la administración se hayan realizado para fomentar la maternidad, no constando que la madre las hubiera solicitado en ningún momento, y que ello, carece de relación con el objeto de este procedimiento, que no es otro que el examen del desarrollo del régimen de visitas que se ha venido manteniendo hasta la fecha, y que la recurrente no analiza en el recurso.

Como se dice, tras la lectura detenida de cada una de las visitas mensuales, no se observa que el menor precise de las visitas con sus progenitores, dado que el menor en las mismas no ha expresado una vinculación especial para con sus progenitores, siendo que en alguna ocasión, el menor ha llorado durante, practicamente toda la visita (como la de marzo, con la madre, y la última que se lleva a cabo), y que, respecto a las restantes visitas, se constata, además de falta de habilidad, que el menor no expresa una especial vinculación con sus progenitores, por lo que no se aprecia el motivo para mantener estas relaciones familiares, cuando ya se ha iniciado el procedimiento de guarda con fines de adopción.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, dado los intereses ventilados en el presente procedimiento, relatios al análisis del interés del menor, y siendo de consideración el hecho de que los progenitores ejerzan sus derechos para el manteniento de la relación paterno filial, y dado el carácter público de las otras dos partes en el recurso, y compareciendo las recurrentes con la justicia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aida, representada por la Procuradora D María Pincón Villalón, y por D. Roman, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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