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25/03/2026
Sentencia Civil 1271/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 770/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1271/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101216
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5200
Núm. Roj: SAP MA 5200:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE MÁLAGA
X26 567/2024
RECURSO APELACION 770/2025
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Protección de Menores seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Dª Aida, representada por la Procuradora D María Pincón Villalón y asistida por la Letrada Dª Patricia Gandarias García, y D. Roman, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante y asistido por el letrado D. José Antonio Pérez de Miguel, frente a Junta de Andalucía, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
A los efectos de resolver el presente recurso, deben de tenerse en cuenta los siguientes hechos:
1- El menor Secundino. fue declarado en situación de desamparo por Resolución de 24 de enero de 2023, ratificada el 3 de julio de 2023. Formulada oposición por los progenitores, en procedimiento de Oposición a la Resolución de Desamparo, seguido con el número 171/2023, se dictó sentencia desestimando la oposición de los progenitores, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga de 6 de junio de 2024, que fue confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 5 de marzo de 2025.
2- En la resolución de desamparo se reconoce a los progenitores un régimen de visitas de una hora al mes, de forma tutelada.
3- En procedimiento instruido se emitió informe del Equipo de Protección de Menores de 15 de septiembre de 2023, se propone la idoneidad de iniciar el procedimiento de Guarda con fines de adopción, y la suspensión de las visitas del menor con sus progenitores. En dicho informe se concluye que: "Tras la ratificación del desamparo del menor y pasado el periodo de FAU, se constituyó un acogimiento familiar temporal con otra familia de acogida. Se han ofrecido para el acogimiento permanente del menor dos tías abuelas maternas del mismo, siendo para sendos ofrecimientos el resultado de la valoración negativo (no idoneidad). Se valora que los progenitores presentan grados de incompetencia parental severa y crónica no permeables a intervención, no pudiendo cubrir mínimamente las necesidades del menor a lo largo de su desarrollo. Se descarta por completo cualquier posibilidad de reunificación familiar.
Dada la imposibilidad del menor de estar bajo el cuidado de sus progenitores por las incompetencias severas, crónicas y no permeables a intervención de los mismos, teniendo en cuenta las necesidades que presenta Secundino por haber sufrido adversidad temprana, su corta edad y su estadio evolutivo, atendiendo al interés superior del menor, el Equipo actuante propone suspender definitivamente el régimen de relaciones familiares establecido así como iniciar la Guarda con Fines de Adopción. Se propone suspender cautelarmente el RRFF en tanto se resuelve la suspensión definitiva. Tras la selección de familia idónea para el perfil del menor y valorarse positivamente el periodo de acoplamiento se propone constituir la Guarda con Fines de Adopción. La finalidad de la propuesta de Guarda con Fines de Adopción es dotar a Secundino de la máxima estabilidad posible en un ambiente bien tratante en el que pueda ganar en seguridad en su modelo de apego con el fin de que construya vínculos de apego sanos con referentes competentes que les reparen los daños que el menor ha sufrido por haber tenido descubiertas sus necesidades en todas las áreas en sus primeros meses de vida y de esta forma se garantice su desarrollo positivo a todos los niveles y reciba la atención especializada que requiera a través de una crianza reparadora del daño. La calidad de la parentalidad y el vínculo de apego proporciona no solo la seguridad psicológica que los seres humanos necesitamos para explorar el mundo sino que modela la estructura y función del cerebro (Cozolino, 2010; Benito, 2013) La suspensión del régimen de relaciones obedece a la necesidad del menor de disponer de un ambiente seguro, donde pueda integrarse y arraigarse plenamente en su familia adoptiva. Dados los graves déficits en las competencias parentales de sus progenitores y su historia de adversidad sufrida, el menor no ha podido construir sido un vínculo de apego saludable con los mismos, suponiendo las visitas para el menor una fuente de estrés y malestar. Desde el SAAF se ha propuesto y reiterado la necesidad de una suspensión del RRFF, dado el grave daño emocional que le está suponiendo a Secundino las mismas. Continuar manteniendo el régimen de relaciones familiares con sus progenitores impactaría negativamente en su neurodesarrollo y no respondería al interés superior del menor".
4- Con fecha de 10 de octubre de 2023, se dicta Resolución de inicio del procedimiento de guarda con fines de adopción.
5- Con fecha de 19 de octubre de 2023, se dicta resolución de Suspensión cautelar del régimen de visitas, a la vez que se realiza propuesta judicial para la suspensión definitiva del régimen de relaciones familiares del menor con su familia biológica.
6- La sentencia de instancia ratifica la suspensión del régimen de relaciones familiares.
Frente a la sentencia de instancia se alzan ambos progenitores con objeto de que se deje sin efecto la suspensión de las relaciones familiares del menor con sus progenitores.
La madre biológica recurre la sentencia en atención a dos motivos:
1- Sobre la vulneración del derecho a la prueba y de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española). Solicita en definitiva la nulidad de la sentencia, al no haberse practicado una prueba que considera esencial.
2- Sobre el interés del menor y discriminación por razón de discapacidad, solicitando la revocación de la sentencia, para la continuación de las relaciones familiares con el menor.
El padre biológico se adhiere al recurso formulado por la madre biológica, solicitando la reanudación del régimen de visitas.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Considera la recurrente que son esenciales al procedimiento la práctica de las pruebas propuestas y denegadas en la instancia, en concreto, el informe del Servicio de Protección de Menores, sobre las medidas de apoyo ofrecidas a D.ª Aida para el cuidado de su hijo y la promoción del vínculo maternofilial; y el informe del Instituto de Medicina Legal (IML) o equipo psicosocial sobre el tipo de afectación o diversidad funcional que presenta la madre, así como sobre las medidas de apoyo que precisaría para poder ejercer su maternidad de forma adecuada. Considera que tales pruebas fueron denegadas al considerarse "no relevantes ni útiles" y sin motivación suficientes ni ponderación real de su conexión con el objeto del procedimiento, considerando que ello supone infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al considerarlas esenciales para valorar la idoneidad parental de la madre y la proporcionalidad de la medida de suspensión de las relaciones familiares, que es precisamente el objeto litigioso. Aduce que la madre es una persona con diversidad funcional y que la ausencia de vínculo responde a falta de apoyos institucionales, no a una negligencia culpable o a riesgo para el menor. En base a ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, con objeto de que se practique la prueba solicitada, que considera esencial para valorar la situación de discapacidad y el entorno familiar disponible.
El recurso ha de ser desestimado.
Tal como señala la STS 409/2024, de 20 de marzo, la sentencia de esta Sala Primera 806/2013, de 7 de enero de 2014 (seguida por otras
"Constituye carga de la parte que la alega justificar la existencia de la indefensión constitucionalmente relevante, con la demostración de que la actividad probatoria que no fue admitida era concluyente en términos de defensa y hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente - sentencias del Tribunal Constitucional 157/2000, de 12 de junio
"No toda denegación de prueba implica la vulneración del art. 24, apartado 2, de la Constitución Española
Más recientemente la sentencia de esta sala 515/2019, de 3 de octubre
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 CE
""i) Pertinencia. El art. 24.2 CE
""ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).
""iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)"".
Sobre derecho a la prueba, la STC 121/2021, de 2 de junio
"En íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE
"La doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE
""a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio
"b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre
"c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal solo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre
"d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero
Dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero
"e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre
"La misma doctrina es extensible respecto de la regularidad en la práctica de una prueba admitida ( STC 212/2013, de 16 de diciembre
En aplicación de esta doctrina, la prueba propuesta por la recurrente, en relación a las medidas de apoyo que se hayan podido aplicar a la misma, o que puedan aplicarse en el futuro, resulta intrascendeente en relación a la cuestión debatida, dado que el objeto del procedimiento tiene por objeto la resolución en relación al examen del régimen de visitas de los menores con sus padres biológicos, y si, en atención a las circunstancias, procede suspender o no, por lo que sólo ha de ser objeto las circunstancias que rodean al régimen de relación de los recurrentes, con los progenitores.
Por la recurrente se aduce infracción del 39.2 y 3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 10.1, 15 y 27.2 CE, el artículo 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989, el art. 23.2 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como la Ley 8/2021 y la Ley 7/2022, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto la sentencia impugnada no valora ni garantiza adecuadamente el derecho del menor a mantener vínculos familiares, ni su derecho a crecer dentro de su núcleo biológico con los apoyos adecuados, ni respeta el modelo de parentalidad de personas con diversidad funcional. Considera que la resolución recurrida desatiende el mandato de adoptar medidas de apoyo a la maternidad de D.ª Aida, cuya situación de discapacidad no ha sido ni valorada ni diagnosticada formalmente, pese a la solicitud expresa de la misma y la evidente limitación de sus capacidades, reconocidas incluso por el propio informe psicosocial judicial, y que la sentencia acepta como válidas unas observaciones de la entidad colaboradora INFANIA y del Servicio de Protección de Menores sin un enfoque interseccional ni de diversidad funcional, presuponiendo que la dificultad o torpeza en las interacciones con el menor justifican una incompetencia parental estructural, sin atender a lo previsto en la Ley 8/2021, que exige una respuesta basada en el apoyo, no en la sustitución. Se olvida que, conforme a dicha normativa, cuando una persona con discapacidad necesita ayuda en el ejercicio de su capacidad jurídica -incluida la parental- el sistema debe proporcionar medidas de apoyo proporcionales y personalizadas, y no imponer limitaciones absolutas como la suspensión definitiva del régimen de visitas, máxime sin haber implementado previamente ningún plan de intervención, formación, ni observación prolongada del vínculo madre-hijo. Considera que la sentencia incurre, por tanto, en una discriminación indirecta por razón de discapacidad, al aceptar y perpetuar el prejuicio estructural de que Aida no puede ejercer la maternidad sin haber activado medidas de apoyo familiar o institucional, y sin valorar el esfuerzo de su red familiar (especialmente sus tías) que han ofrecido una cobertura informal que la Administración ha ignorado o directamente descalificado sin motivación sólida. Además, aduce que la sentencia parte de una construcción lineal y estática del interés del menor, que lo vincula exclusivamente con su reacción puntual durante visitas supervisadas, sin ponderar que el rechazo puede ser fruto del contexto artificial de las mismas y del trauma de la separación, y sin explorar medidas progresivas de vinculación ni contar con opinión técnica plural y contradictoria. Se reclama, en consecuencia, que se revoque la sentencia por vulnerar los principios fundamentales de protección de la infancia y de apoyo a la maternidad con discapacidad, en favor de una resolución que valore los apoyos posibles y revierta la suspensión de relaciones con un régimen supervisado, evolutivo y revisable.
El recurso ha de ser desestimado, dado que, ha de partirse del hecho de que respecto al menor se ha iniciado procedimiento para la constitución de una guarda con fines de adopción. A tal fin, el artículo 176 bis 2 del Código Civil, señala que
Por su parte, el artículo 178.4 del Código Civil, señala que
Así, con la guarda con fines de adopción se pretende que el menor se integre en la que será su familia adoptiva, y de ahí que con la guarda con fines adoptivos se produce la suspensión del régimen de visitas y relaciones con la familia de origen, salvo excepciones, y así se proclama legalmente. Como no se trata de una resolución definitiva es por lo que las relaciones con la familia de origen no se extinguen, sino que se suspenden, en tanto no se obtenga la resolución judicial constitutiva de aquella.
En el caso, no concurre ninguna de las excepciones contenidas en el precepto, y la recurrente no alega ni prueba la concurrencia de las excepciones contenidas en el artículo 178.4 del Código Civil. En el caso, se trata de un menor de escasa edad, y del examen del régimen de visitas que ha venido manteniendo los padres biológicos con el menor, no se observa circunstancias de las que se deriven la conveniencia del mantenimiento del régimen de relaciones del menor con sus progenitores biológicos. Así, aunque del examen del régimen de visitas desarrollado, que ciertamente ha sido muy exiguo ( una hora al mes), y que dese luego, con el mismo, no se contribuye en forma alguna al mantenimiento de las relaciones paterno filiales, ni a su fomento; lo cierto es que, aunque el mismo no ha sido tan traumático para el menor, como se relata en la propuesta (pues de la lectura de las visitas mensuales contenidas en el expediente, el menor, sólo ha llorado con la madre en su segunda visita, de marzo, y en la última visita, cuando ya se había acordado el inicio de la propuesta de la guarda con fines de adopción); sin embargo, lo cierto es que del desarrollo de las visitas, se desprende que el menor no ha presentado una especial vinculación con los progenitores, de manera que en todas las visitas, los progenitores han precisado de llamar la atención del menor de distinta forma, para llamar su atención, y sin que el menor haya presentado en ningún momento ningún problema ante la separación de los progenitores, no sólo en el día de la separación de los progenitores, sino en ninguna de las visitas que se realizan. Por tanto, de la descripción de las visitas realizadas, no se observa ninguna circunstancia que aconseje el mantenimiento del régimen de visitas del menor con sus progenitores. Más bien al contrario, atendiendo a la escasa edad del menor, se hace necesario la consecución de las condiciones que aporten al menor la necesaria estabilidad familiar, en la familia en la que deba de quedar integrado, de manera que el mantenimiento de la relación con sus progenitores, es perjudicial para la adecuada estabilización del menor y el desarrollo de su personalidad.
Por tanto, en nada afectan a esta resolución las medidas que por la administración se hayan realizado para fomentar la maternidad, no constando que la madre las hubiera solicitado en ningún momento, y que ello, carece de relación con el objeto de este procedimiento, que no es otro que el examen del desarrollo del régimen de visitas que se ha venido manteniendo hasta la fecha, y que la recurrente no analiza en el recurso.
Como se dice, tras la lectura detenida de cada una de las visitas mensuales, no se observa que el menor precise de las visitas con sus progenitores, dado que el menor en las mismas no ha expresado una vinculación especial para con sus progenitores, siendo que en alguna ocasión, el menor ha llorado durante, practicamente toda la visita (como la de marzo, con la madre, y la última que se lleva a cabo), y que, respecto a las restantes visitas, se constata, además de falta de habilidad, que el menor no expresa una especial vinculación con sus progenitores, por lo que no se aprecia el motivo para mantener estas relaciones familiares, cuando ya se ha iniciado el procedimiento de guarda con fines de adopción.
En cuanto a las costas de esta alzada, dado los intereses ventilados en el presente procedimiento, relatios al análisis del interés del menor, y siendo de consideración el hecho de que los progenitores ejerzan sus derechos para el manteniento de la relación paterno filial, y dado el carácter público de las otras dos partes en el recurso, y compareciendo las recurrentes con la justicia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aida, representada por la Procuradora D María Pincón Villalón, y por D. Roman, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
