Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 633/2024 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 36057370062026100120

Núm. Ecli: ES:APPO:2026:382

Núm. Roj: SAP PO 382:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00135/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2023 0015831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2023

Recurrente: Serafina

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: LUNA CADILLA PELLUS

Recurrido: COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA, S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001113 /2023, procedentes del PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2024, en los que aparece como parte apelante, Serafina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistida por la Abogada Dª. LUNA CADILLA PELLUS, y como parte apelada, COFIDIS SUCURSAL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada D. MARTA ALEMANY CASTELL.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 4 de abril de 2024 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D.ª Serafina contra Cofidis Sucursal España, SA, y se declara que la comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades percibidas en su aplicación. Se desestiman el resto de peticiones de la demanda. Cada parte satisfará sus respectivas costas procesales."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Serafina, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día 12 de febrero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:En la demanda interpuesta por Doña Serafina se pidió, con carácter principal, frente a la entidad Cofidis, S.A. que se declare la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving del contrato denominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente", suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2020.

La representación de la entidad demandada, al contestar a la demanda, admitió la realidad de la relación contractual existente entre partes, precisando que se trata de una modalidad bicontractual, por un lado, un préstamo mercantil que permite financiar en forma aplazada una compra y, por otro, una cuenta permanente que una vez activada, como sucedió en el caso, funciona como un crédito revolving, con las particularidades propias de este tipo de productos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en el sentido de anular por abusiva la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuota impagada, rechazando la demanda en lo demás, y ello por considerar, en lo que aquí interesa, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, en concreto señala que la cliente tuvo acceso a las condiciones del contrato al tiempo de su celebración, sin necesidad de ser remitida a textos o documentos no facilitados por la entidad financiera y que la información recogida en el condicionado sobre interés remuneratorio, TAE e importe de las comisiones esta enunciada de forma clara y comprensible.

Recurre la representación de la demandante invocando, entre otros motivos, la falta de incorporación por ser el contrato ilegible, además de adolecer de falta de transparencia por cuanto el clausulado resulta de difícil lectura y no es claro ni comprensible. La parte apelada solicita la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO:Como de alguna manera ya se puso de manifiesto, conviene precisar que nos encontramos ante un contrato que las partes suscribieron en fecha 6 de febrero 2020, de los conocidos como "bicontrato", denominado "Contrato de Préstamo Mercantil con Cuenta Permanente", en el que se recogen dos negocios diferentes, a saber:

- Un préstamo al consumo (para la compra de dos colchones y un tópper) por importe de 4.191 euros, de los cuales, habiéndose abonado una entrada de 591 euros, el resto (3.600 euros) a devolver en 38 cuotas de 75 euros cada una.

- Y una cuenta permanente, o línea de crédito "revolving", que se activó unos días después de firmar el contrato

Consecuentemente, se trata de dos contratos independientes, dos tipos de contrato claramente diferenciados en cuanto a sus estipulaciones particulares, con distintas condiciones de amortización y vencimiento, con una operativa distinta, con diferentes tipos de interés y diferentes TAE y que, pese a compartir el soporte documental, incluso fueron perfeccionados en dos momentos temporales distintos, de hecho lo viene a reconocer la propia demandante al solicitar en el suplico de su demanda la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving y lo avala, entre otras, la STS de 28 de febrero 2023.

Reexaminado el contrato en su modalidad de cuenta permanente activada mediante una tarjeta revolving, considera la Sala que la controversia -dado que, entre otros motivos, se aduce que no supera el doble control de incorporación y transparencia-, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [..."].

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 6 de febrero 2020, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE en las consecuencias que se derivarían de la contratación de la cuenta permanente. Además, ocurre que el propio formato y estructura de su condicionado abigarrado, mezclado y sin destacar, especialmente en lo que se refiere a la TAE y a su operativa, dificultan enormemente la comprensibilidad para cualquier consumidor medio, dado que no se establece ni determina el importe de la cuota mensual, la duración del contrato es indefinida, sin más, no se contienen ejemplos sobre el coste del crédito, tampoco se advierte de los riesgos que sobre las consecuencias económicas futuras le supone a la prestamista diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual que, como hemos dicho, no se determina. Por otro lado, en lo que se refiere a las condiciones económicas, las mismas en cuanto a los intereses remuneratorios, no se muestran claras y de fácil comprensión, y ello porque la simple indicación del TIN y de la TAE, establecido en diferentes porcentajes según el saldo pendiente, no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, pues dicha cláusula inserta en el apartado costes del crédito, aunque pudiera superar el control de incorporación o transparencia formal, lo cierto es que no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que ni siquiera se explica el funcionamiento del sistema crediticio revolving.

En conclusión, el contrato objeto de litigio, cuenta permanente o contrato de crédito revolving del que puede hacerse uso entre otras modalidades mediante tarjeta de crédito, no cumple con las exigencias de transparencia, pues en la contratación se obvió que cuando se trata de consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, que tampoco es el caso, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito, para lo cual es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma del contrato, extremo que no se ha probado.

Lo anterior conlleva la declaración de nulidad del contrato de cuenta permanente con las consecuencias del art. 1.303 CC, o lo que es lo mismo, la prestataria debe entregar o devolver las sumas con el interés legal dispuestas -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

TERCERO:De acuerdo con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC, la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada y la consiguiente estimación de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Doña Serafina, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de abril 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 1113/2023, la cual revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra la entidad Cofidis Sucursal España, S.A., en consecuencia, declaramos la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, a la restitución reciproca de las prestaciones en los términos del art. 1.303 CC, que podrán ser liquidadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición respecto a las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 4 de abril de 2024 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por D.ª Serafina contra Cofidis Sucursal España, SA, y se declara que la comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades percibidas en su aplicación. Se desestiman el resto de peticiones de la demanda. Cada parte satisfará sus respectivas costas procesales."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Serafina, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo de Sala en el que se ha señalado el día 12 de febrero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PRIMERO:En la demanda interpuesta por Doña Serafina se pidió, con carácter principal, frente a la entidad Cofidis, S.A. que se declare la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving del contrato denominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente", suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2020.

La representación de la entidad demandada, al contestar a la demanda, admitió la realidad de la relación contractual existente entre partes, precisando que se trata de una modalidad bicontractual, por un lado, un préstamo mercantil que permite financiar en forma aplazada una compra y, por otro, una cuenta permanente que una vez activada, como sucedió en el caso, funciona como un crédito revolving, con las particularidades propias de este tipo de productos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en el sentido de anular por abusiva la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuota impagada, rechazando la demanda en lo demás, y ello por considerar, en lo que aquí interesa, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, en concreto señala que la cliente tuvo acceso a las condiciones del contrato al tiempo de su celebración, sin necesidad de ser remitida a textos o documentos no facilitados por la entidad financiera y que la información recogida en el condicionado sobre interés remuneratorio, TAE e importe de las comisiones esta enunciada de forma clara y comprensible.

Recurre la representación de la demandante invocando, entre otros motivos, la falta de incorporación por ser el contrato ilegible, además de adolecer de falta de transparencia por cuanto el clausulado resulta de difícil lectura y no es claro ni comprensible. La parte apelada solicita la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO:Como de alguna manera ya se puso de manifiesto, conviene precisar que nos encontramos ante un contrato que las partes suscribieron en fecha 6 de febrero 2020, de los conocidos como "bicontrato", denominado "Contrato de Préstamo Mercantil con Cuenta Permanente", en el que se recogen dos negocios diferentes, a saber:

- Un préstamo al consumo (para la compra de dos colchones y un tópper) por importe de 4.191 euros, de los cuales, habiéndose abonado una entrada de 591 euros, el resto (3.600 euros) a devolver en 38 cuotas de 75 euros cada una.

- Y una cuenta permanente, o línea de crédito "revolving", que se activó unos días después de firmar el contrato

Consecuentemente, se trata de dos contratos independientes, dos tipos de contrato claramente diferenciados en cuanto a sus estipulaciones particulares, con distintas condiciones de amortización y vencimiento, con una operativa distinta, con diferentes tipos de interés y diferentes TAE y que, pese a compartir el soporte documental, incluso fueron perfeccionados en dos momentos temporales distintos, de hecho lo viene a reconocer la propia demandante al solicitar en el suplico de su demanda la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving y lo avala, entre otras, la STS de 28 de febrero 2023.

Reexaminado el contrato en su modalidad de cuenta permanente activada mediante una tarjeta revolving, considera la Sala que la controversia -dado que, entre otros motivos, se aduce que no supera el doble control de incorporación y transparencia-, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [..."].

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 6 de febrero 2020, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE en las consecuencias que se derivarían de la contratación de la cuenta permanente. Además, ocurre que el propio formato y estructura de su condicionado abigarrado, mezclado y sin destacar, especialmente en lo que se refiere a la TAE y a su operativa, dificultan enormemente la comprensibilidad para cualquier consumidor medio, dado que no se establece ni determina el importe de la cuota mensual, la duración del contrato es indefinida, sin más, no se contienen ejemplos sobre el coste del crédito, tampoco se advierte de los riesgos que sobre las consecuencias económicas futuras le supone a la prestamista diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual que, como hemos dicho, no se determina. Por otro lado, en lo que se refiere a las condiciones económicas, las mismas en cuanto a los intereses remuneratorios, no se muestran claras y de fácil comprensión, y ello porque la simple indicación del TIN y de la TAE, establecido en diferentes porcentajes según el saldo pendiente, no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, pues dicha cláusula inserta en el apartado costes del crédito, aunque pudiera superar el control de incorporación o transparencia formal, lo cierto es que no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que ni siquiera se explica el funcionamiento del sistema crediticio revolving.

En conclusión, el contrato objeto de litigio, cuenta permanente o contrato de crédito revolving del que puede hacerse uso entre otras modalidades mediante tarjeta de crédito, no cumple con las exigencias de transparencia, pues en la contratación se obvió que cuando se trata de consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, que tampoco es el caso, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito, para lo cual es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma del contrato, extremo que no se ha probado.

Lo anterior conlleva la declaración de nulidad del contrato de cuenta permanente con las consecuencias del art. 1.303 CC, o lo que es lo mismo, la prestataria debe entregar o devolver las sumas con el interés legal dispuestas -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

TERCERO:De acuerdo con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC, la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada y la consiguiente estimación de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Doña Serafina, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de abril 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 1113/2023, la cual revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra la entidad Cofidis Sucursal España, S.A., en consecuencia, declaramos la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, a la restitución reciproca de las prestaciones en los términos del art. 1.303 CC, que podrán ser liquidadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición respecto a las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda interpuesta por Doña Serafina se pidió, con carácter principal, frente a la entidad Cofidis, S.A. que se declare la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving del contrato denominado "contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente", suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2020.

La representación de la entidad demandada, al contestar a la demanda, admitió la realidad de la relación contractual existente entre partes, precisando que se trata de una modalidad bicontractual, por un lado, un préstamo mercantil que permite financiar en forma aplazada una compra y, por otro, una cuenta permanente que una vez activada, como sucedió en el caso, funciona como un crédito revolving, con las particularidades propias de este tipo de productos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en el sentido de anular por abusiva la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuota impagada, rechazando la demanda en lo demás, y ello por considerar, en lo que aquí interesa, que el contrato supera los controles de incorporación y transparencia, en concreto señala que la cliente tuvo acceso a las condiciones del contrato al tiempo de su celebración, sin necesidad de ser remitida a textos o documentos no facilitados por la entidad financiera y que la información recogida en el condicionado sobre interés remuneratorio, TAE e importe de las comisiones esta enunciada de forma clara y comprensible.

Recurre la representación de la demandante invocando, entre otros motivos, la falta de incorporación por ser el contrato ilegible, además de adolecer de falta de transparencia por cuanto el clausulado resulta de difícil lectura y no es claro ni comprensible. La parte apelada solicita la desestimación de dicho recurso.

SEGUNDO:Como de alguna manera ya se puso de manifiesto, conviene precisar que nos encontramos ante un contrato que las partes suscribieron en fecha 6 de febrero 2020, de los conocidos como "bicontrato", denominado "Contrato de Préstamo Mercantil con Cuenta Permanente", en el que se recogen dos negocios diferentes, a saber:

- Un préstamo al consumo (para la compra de dos colchones y un tópper) por importe de 4.191 euros, de los cuales, habiéndose abonado una entrada de 591 euros, el resto (3.600 euros) a devolver en 38 cuotas de 75 euros cada una.

- Y una cuenta permanente, o línea de crédito "revolving", que se activó unos días después de firmar el contrato

Consecuentemente, se trata de dos contratos independientes, dos tipos de contrato claramente diferenciados en cuanto a sus estipulaciones particulares, con distintas condiciones de amortización y vencimiento, con una operativa distinta, con diferentes tipos de interés y diferentes TAE y que, pese a compartir el soporte documental, incluso fueron perfeccionados en dos momentos temporales distintos, de hecho lo viene a reconocer la propia demandante al solicitar en el suplico de su demanda la nulidad por falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving y lo avala, entre otras, la STS de 28 de febrero 2023.

Reexaminado el contrato en su modalidad de cuenta permanente activada mediante una tarjeta revolving, considera la Sala que la controversia -dado que, entre otros motivos, se aduce que no supera el doble control de incorporación y transparencia-, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [..."].

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, dado que la información y la conformidad con el condicionado se llevó a cabo en el mismo momento de la suscripción del contrato, es decir el 6 de febrero 2020, por lo tanto, la demandante antes de suscribir el mismo desconocía cómo iba a operar la TAE en las consecuencias que se derivarían de la contratación de la cuenta permanente. Además, ocurre que el propio formato y estructura de su condicionado abigarrado, mezclado y sin destacar, especialmente en lo que se refiere a la TAE y a su operativa, dificultan enormemente la comprensibilidad para cualquier consumidor medio, dado que no se establece ni determina el importe de la cuota mensual, la duración del contrato es indefinida, sin más, no se contienen ejemplos sobre el coste del crédito, tampoco se advierte de los riesgos que sobre las consecuencias económicas futuras le supone a la prestamista diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual que, como hemos dicho, no se determina. Por otro lado, en lo que se refiere a las condiciones económicas, las mismas en cuanto a los intereses remuneratorios, no se muestran claras y de fácil comprensión, y ello porque la simple indicación del TIN y de la TAE, establecido en diferentes porcentajes según el saldo pendiente, no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, pues dicha cláusula inserta en el apartado costes del crédito, aunque pudiera superar el control de incorporación o transparencia formal, lo cierto es que no supera el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, ya que ni siquiera se explica el funcionamiento del sistema crediticio revolving.

En conclusión, el contrato objeto de litigio, cuenta permanente o contrato de crédito revolving del que puede hacerse uso entre otras modalidades mediante tarjeta de crédito, no cumple con las exigencias de transparencia, pues en la contratación se obvió que cuando se trata de consumidores no basta que la cláusula sea clara, comprensible y destacada, que tampoco es el caso, sino que es necesario que el consumidor tenga el conocimiento real de la carga económica y jurídica del contrato suscrito, para lo cual es necesario constatar que la cláusula haya sido objeto de una información precontractual, que garantizara su conocimiento con antelación suficiente a la firma del contrato, extremo que no se ha probado.

Lo anterior conlleva la declaración de nulidad del contrato de cuenta permanente con las consecuencias del art. 1.303 CC, o lo que es lo mismo, la prestataria debe entregar o devolver las sumas con el interés legal dispuestas -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por ella y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.

TERCERO:De acuerdo con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC, la estimación del recurso interpuesto por la entidad demandada y la consiguiente estimación de la demanda implica la condena de las costas de primera instancia a la parte demandada y la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Doña Serafina, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de abril 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 1113/2023, la cual revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra la entidad Cofidis Sucursal España, S.A., en consecuencia, declaramos la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, a la restitución reciproca de las prestaciones en los términos del art. 1.303 CC, que podrán ser liquidadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición respecto a las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Doña Serafina, frente a la sentencia dictada en fecha 4 de abril 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 1113/2023, la cual revocamos en el sentido de estimar la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra la entidad Cofidis Sucursal España, S.A., en consecuencia, declaramos la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y del propio sistema revolving, condenando a dicha entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y, consecuentemente, a la restitución reciproca de las prestaciones en los términos del art. 1.303 CC, que podrán ser liquidadas en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace expresa imposición respecto a las costas ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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