Sentencia Civil 602/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 602/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 213/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 602/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100413

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1368

Núm. Roj: SAP MA 1368:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 82/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 213/2025.

SENTENCIA nº 602/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 82/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Samuel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales don María Picón Villalón y defendida por la Letrada doña María Reyes Bazán Virtudes, contra doña Alejandra, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castrillo Avisbal y defendida por el Letrado don Juan Ramón Díaz Robledo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 82/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 18 de noviembre de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Picón Villalón, en nombre y representación de don Samuel, contra doña Alejandra, debo modificar y modifico las medidas adoptadas en la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1818/2016 tramitado ante este Juzgado exclusivamente en los extremos siguientes: 1) Se extingue la pensión alimenticia fijada a cargo de don Samuel en favor del hijo D. Balbino desde la fecha interposición de la demanda. 2) La pensión de alimentos fijada en favor de la hija doña Noemi y a cargo de don Samuel se reducirá a doscientos euros (200 €) mensuales a partir de junio de 2025. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 16 de mayo, para deliberación, votación y fallo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia número 586/2024, de 18 de noviembre, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 82/2024, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Que, el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, remitiendo el párrafo segundo de dicho precepto a los trámites previstos en el artículo 770 2ª) Que, las medidas adoptadas por el Juez en los procesos matrimoniales sólo pueden ser modificadas, en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, cuando se alteren las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación, sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualista "rebus sic stantibus";3ª) Que, el artículo 90 del Código Civil tras la reforma operada por Ley 15/2015 modifica su redacción señalando ahora que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges; 4ª) Por tanto, se elimina la anterior referencia de dicho precepto a que la alteración de las circunstancias de los progenitores sea "sustancial"añadiendo además la referencia a que la modificación de medidas se aconseje ante las nuevas necesidades de los hijos; 5ª) No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue refiriendo en estos supuestos de forma reiterada a alteraciones "sustanciales"para la viabilidad de la modificación de medidas judicialmente acordadas, aún cuando ciertamente ponderando las circunstancias del caso concreto y atendiendo en todo caso a que dicho cambio propuesto aconseje la modificación de medidas en beneficio del menor; 6ª) El citado artículo 91 del Código Civil no queda afectado por la meritada reforma y sigue refiriendo que las medidas que adopte el Juez en defecto de acuerdo de los cónyuges podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, exigencia que igualmente se mantiene en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 7ª) Que, a dicho respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 señalaba que la nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil, viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia de los hijos menores, considerando que las nuevas necesidades de los hijos, como ya antes adelantaba, no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero si cierto; 8ª) Que, igualmente en tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2023 que aludía a que la modificación de medidas, tal como el cambio de sistema de custodia, exige un cambio cierto de las circunstancias y que se adopte en interés de los menores (en igual sentido SSTS 559/2020, de 26 de octubre; 215/2019 de 5 de abril y 31/2019 de 19 de diciembre); 9ª) Que, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga se ha pronunciado en innumerables ocasiones, exentas de cita por ser sobradamente conocidas, indicado que no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad"de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial"de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91 del texto sustantivo y el 775.1 de la ley procesal, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986-, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial",referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) que, por alteración "sustancial"debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; (ii) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; (iii) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; (v) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; (vi) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 10ª) Que, el objeto del presente procedimiento es la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2017 en el procedimiento de divorcio contencioso número 1818/2016 tramitado ante dicho Juzgado y, en particular -tras el desistimiento realizado en relación con la petición de guardia y custodia del hijo menor Hernan-, la extinción de la pensión de alimentos en relación con el hijo mayor de edad Samuel y la rebaja de la pensión de alimentos percibida por la hija mayor de edad Alejandra de 750 a 200 euros, invocando la parte demandante como justificación de su pretensión que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que se tuvieron en consideración al dictar la sentencia de divorcio ya que el hijo mayor Samuel cuenta con 26 años y trabaja desde hace cuatro teniendo independencia económica y viviendo en DIRECCION000 a 20 km. del domicilio materno y que la otra hija mayor de edad Alejandra, de 23 años, estudia un máster tras cursar la carrera de administración y dirección de empresas, solicitando en el acto de la vista que hasta que una vez que concluya el máster en junio de 2025, se rebaje 200 euros el importe de la pensión alimenticia que percibe la misma; 11ª) Que, la parte demandada no ha formulado dentro de plazo contestación a la demanda; 12ª) Respecto de la primera cuestión controvertida consistente en la extinción de la pensión alimenticia que venía fijada para el hijo mayor de edad Samuel, es preciso traer a colación la sentencia de nuestra Audiencia Provincial (Sección 6ª), número 1057/2024, de 16 de julio, que señala: "ha de comenzarse por recordar, como así hace la Juzgadora a quo, que la obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad, no desaparece por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, encontrando su fundamento legal en los artículos 39.3 de la Constitución Española y en el artículo 143-2º del Código Civil , mas ya como deber emanado, no de la patria potestad, sino del vínculo de parentesco de filiación, como manifestación del derecho de alimentos entre parientes, aunque el progenitor alimentante no ostente la patria potestad. Esta prestación alimenticia a favor del hijo que adquiere la mayoría de edad comprende, no solo la alimentación strictu sensu, sino también los gastos de educación, formación e instrucción de alimentista, reiteramos, aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Resulta incuestionable que la obligación de ambos progenitores de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos menores de edad, es extensiva a los hijos mayores de edad que convivan en el hogar familiar y se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, protección alimenticia que responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , tras la reforma operada en la norma por la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, siempre, reiteramos, que se cumplan dos condiciones, a saber, que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar, y que se encuentren en situación de dependencia. Se quiere así expresar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos menores de edad, no cesa ni se extingue, de forma automática, por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, y tiene como contenido el amplio que se desprende del artículo 142 del Código Civil , ello al amparo del citado artículo 93, párrafo segundo del Código Civil , rigiendo ya, eso sí, en orden a su cuantificación, el criterio de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre las necesidades del hijo alimentista y la capacidad económica del progenitor obligado a alimentos en favor del hijo mayor de edad, conforme al artículo del 146 del mismo Texto Legal. Concretamente, y en relación a la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad la Jurisprudencia del TS (véanse sentencias Sª 1ª 21-9-2016 , 25-10-2016 , 22-6-2017 , 21-12-2017 y 6-11-2019 , por todas) ha fijado los siguientes criterios: - Cuando el alimentista es mayor de edad, su derecho de alimentos no es incondicional, sino que viene sometido al régimen de los artículos 142 y siguientes del C. Civil . - La mayoría de edad no es causa de extinción del derecho a la pensión alimenticia, y solamente podrá tener lugar cuando concurra alguna de las causas de los artículos 150 y 152 del C. Civil . - Al no configurarse esta pensión con carácter incondicional, sí es posible establecer un límite temporal para la misma, con la finalidad de motivar en la realización de estudios formativos e impedir situaciones de "indolencia" que deban ser asumidas por los progenitores";13ª) La sentencia de la misma Sección número 962/2024, de 2 de julio, recuerda: "Por su parte, las Audiencias Provinciales respecto a la invocación de la independencia económica de los hijos, por haber accedido al mercado laboral, como causa de extinción de la pensión alimenticia, vienen exigiendo que se encuentren plenamente integrados en el mercado laboral (AP Madrid Sec. 24 S. 31-10-2018), excluyéndose los supuestos de trabajos esporádicos, siendo a tal efecto prueba determinante los días de alta en el régimen de Seguridad Social, salvo supuestos claros de trabajos en la economía sumergida. Igualmente se pondera la edad del hijo o la compaginación o no de dichos trabajos con los estudios correspondientes a su edad (AP Valencia Sec. 10ª S 17-6-2003, AP Barcelona Sec. 12ª S. 21-4-2004, AP Vizcaya. Sec. 4ª S. 13-5- 2004 entre otras)";14ª) Por lo que se refiere a Samuel, que cuenta actualmente con 26 años, considera la juzgadora que a la vista de la prueba practicada procede la extinción de la pensión alimenticia, así resulta fundamentalmente de la nómina mensual de dicho hijo mayor, acompañado como documento número dos con el escrito de demanda, donde aparece consignado como domicilio la DIRECCION001 de DIRECCION002, distinto del que era domicilio familiar, en la que aparece que el señor Balbino tiene una antigüedad de cuatro años en la empresa y en la que aparece como salario 1280,64 euros; 15ª) Respecto de los efectos de la extinción de pensión de alimentos, sin que por la parte actora se fije en momento desde el que han de desplegarse los efectos de la extinción, esto es, desde cuando sus efectos efectos la extinción de la pensión alimenticia por haber alcanzado el hijo común la mayoría de edad se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, número 133/2024, de 22 de enero cuando señala: "la reciente STS 1196/2023 de 20 de julilo recoge la última jurisprudencia sobre la cuestión referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, citando la última, la STS 1072/2023 de 3 de julio que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero , 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio ). También se refiere esta Sentencia a la anterior STS 483/2017, de 20 de julio , (seguida después por otras), que recuerda que es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida. La sentencia del Tribunal Supremo que analiza concluye en que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia, y en base a ello, resolviendo un caso similar al que resuelve, estima el recurso de casación al concluir en que no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes ( art. 93.II CC ), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes. Aplicando esta doctrina al presente caso, el recurso procede ser estimado pues, habiéndose iniciado el procedimiento por demanda presentada el 16 de junio de 2021, la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que en mayo de 2021 fue cuando la hija se incorporó en el mundo laboral para posteriormente tener más estabilidad en septiembre de 2021 pues ni la documental aportada ni de la testifical practicada con la hija resultan acreditados esos datos sino que, por el contrario, de esas pruebas resulta que la hija ha realizado sus estudios universitarios y, dentro de esos estudios, en mayo de 2021 empezó con contrato en prácticas por los que percibía un total de 400 € mensuales (la mitad lo abona la empresa y la mitad la universidad), y fue en septiembre de 2021 cuando entra a trabajar en dicha empresa con contrato temporal (" hasta fin de obra") con unos ingresos anuales de 18.000 € , según manifestó la hija en prueba testifical, y la que también afirmó que compagina dicho trabajo con la terminación de sus estudios universitarios al faltarle el trabajo de fin de grado. Por otra parte, no se ha aportado prueba alguna de que la hija dejara de convivir en el domicilio materno y en la referida prueba testifical la hija manifiesta que nunca ha dejado de convivir con su madre, en consecuencia, procede revocar la retroacción de la extinción de la pensión alimenticia al momento de la presentación de la demanda en junio de 2021 pues en esa fecha la hija percibía unos ingresos de 400 € mensuales que no alcanzan para conseguir independencia económica, lo que compagina con sus estudios y continúa conviviendo con la madre. Resuelto lo anterior, por la recurrente se solicita que la extinción de la pensión alimenticia produzca sus efectos desde el dictado de la sentencia de primera Instancia, la cual se dictó el 30 de junio de 2022 , pretensión que tampoco procede por los fundamentos de derecho ya expuestos, teniendo en cuenta que en la contestación a la demanda de 17 de noviembre de 2021 la demandada se allana a la extinción de la pensión alimenticia (desde el dictado de la sentencia) admitiendo que la hija se incorporó a un trabajo estable en septiembre de 2021. En consecuencia, ha de entenderse que desde esta fecha la hija no necesita la pensión alimenticia del padre para la satisfacción de sus necesidades, y se incurre en abuso de derecho al pretender aplicar un mero mecanismo dilatorio de la extinción de la obligación alimenticia a cargo del padre posponiéndolo hasta el dictado de la sentencia, por lo tanto, procede retrotraer la extinción hasta septiembre de 2021, mes en que la hija se incorporó plenamente a un puesto de trabajo con ingresos suficientes para su independencia económica, incurriendo en esta pretensión la parte recurrente en abuso de derecho pues desde dicha mensualidad hasta que se dicta la sentencia transcurren unos diez meses en que la madre no estaba legitimada para percibir la pensión alimenticia a favor de la hija que ya era económicamente independiente";16ª) A la vista de la prueba practicada puesto que a la fecha interposición de la demanda existía prueba suficiente de la independencia económica de don Balbino, los efectos de la extinción de la pensión alimenticia han de desplegarse desde la fecha de la interposición de la demanda; 17ª) En relación con la otra hija mayor de edad de don Samuel y doña Alejandra, esto es, Alejandra, la parte actora en el acto de la vista interesa que en fecha junio de 2025, en que concluye un máster, rebaje la pensión de alimentos fijada en la sentencia estableciéndola en 200 euros; 18ª) A la vista de la prueba practicada cabe concluir que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, así resulta de la vida laboral de doña Noemi en la que aparece que desde el 10 de julio de 2024 trabaja de forma ininterrumpida, a pesar de tener distintos contratos sucesivos, en la " DIRECCION003" y de la propia declaración en calidad de testigo de la señora Balbino que manifiesta que está trabajando para la empresa citada desde julio de 2024 con la categoría de técnico en marketing y que gana unos 1100 euros mensuales con los que puede pagarse los cursos privados y de inglés y que no tiene otros gastos salvo gasolina, si bien no puede permitirse un alquiler, lo que implica que no precisa para continuar con su formación la ayuda de su padre; 19ª) Lo anterior podría suponer de por sí la extinción de la pensión alimenticia pero, habida cuenta la pretensión de la parte actora que tan sólo interesa la reducción de la pensión de alimentos a 200 euros una vez que concluya el máster "Bootcamp Especialista PPC 2025" en junio de 2025, tal y como resulta del certificado emitido por " DIRECCION004" aportado en el acto de oficio por la demandada, procede estimar la mencionada pretensión y rebajar el importe de la pensión de alimentos fijado a cargo de don Samuel y a favor de la hija mayor de edad Noemi a 200 euros desde junio de 2025; y 20ª) En relación con las costas, la estimación parcial de la demanda comporta la no imposición de las costas procesales causadas, por determinación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo se alza parcialmente interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentado en su contra: 1º) Que, planteaba una motivación mixta, para fortalecer la argumentación del recurso que se interpone, por vulneración del principio de congruencia al existir error en la interpretación de la solicitud de la parte actora y por otro lado, deriva en error en la valoración de las pruebas que concluye la alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio; 2º) La sentencia recurrida incurre en un error en la interpretación de la solicitud de la parte actora, al resolver que debe mantenerse la pensión actual hasta junio de 2025 y, a partir de dicha fecha, reducirla a 200 euros, ya que (i) se produce un error en la interpretación del ofrecimiento realizado por la parte actora, que en ningún momento solicitó mantener la pensión actual hasta junio de 2025, muy por el contrario se manifestaba y pedía textualmente: "el mantenimiento de pensión en 200 € hasta esa fecha",así se decía en la fase de conclusiones en las que se dio a las partes unos minutos para su realización una vez practicadas las pruebas, así en el minuto 12:33,28 puede oírse perfectamente, con claridad a pesar de la baja audición, la solicitud de la letrada de la parte actora "se mantenga la pensión en 200 € hasta junio de 2025 en que acabará el máster",luego hay un claro error en la interpretación del ofrecimiento cuando acuerda en la sentencia mantener la pensión actual que es de 910,50 hasta junio 2025 en que la hija acabará el segundo máster y en 200 euros a partir de dicha fecha; (ii) es muy valorable que en la propia sentencia, argumenta que de las pruebas practicadas documentales y testificales suponen por sí la extinción de la pensión alimenticia, así se establece textualmente en relación con la medida de pensión de la hija mayor objeto del recurso, en el folio 10/13 último párrafo, reglón 4º hasta folio siguiente 11/13 primer párrafo renglón 7: "A la vista de la prueba practicada, cabe concluir que se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia de divorcio. Así resulta de la vida laboral de doña Noemi en la que aparece que desde 10 de Julio de 2024 trabaja de forma ininterrumpida , a pesar de tener distintos contratos sucesivos en la DIRECCION003 y de la propia declaración en calidad de testigo de la señora Balbino que manifiesta que esta trabajando para la empresa citada desde Julio de 2024 con la categoría de técnico en marketing y gana 1100 € mensuales con los que puede pagarse los cursos privados y de inglés y que no tiene otros gastos salvo gasolina" que vive con su madre, si bien no puede permitirse un alquiler, lo que implica que no precisa para continuar con su formación la ayuda de su padre. Lo anterior, significa de por sí la extinción de la pensión alimenticia", y continua en el mismo renglón de la página 11/13, renglón 9, de forma errónea, recoge: "habida cuenta la pretensión de la parte actora que tan sólo interesa la reducción de la pensión de alimentos a 200 € una vez que concluya el master Bootcamp Especialista PPC 2025 en junio de 2025",y esto es totalmente erróneo y mal entendido, no tiene razón de ser, ya que debatíamos minutos antes de iniciar el juicio entre 200 euros que se ofrecía y 500 euros que pedía la parte demandada, y entiende SSª que se interesa la reducción de la pensión de alimentos a 200 euros una vez que concluya el máster que va a cursar y que acabará en junio; no entendiendo porqué se concluye no dar por extinguida la pensión conforme a las pruebas y estimar la petición mal entendida e incongruente con toda la prueba aportada de mantener la pensión actual en 910,50 euros cuando tiene ya un trabajo desde hace seis meses y mantener la pensión en 200 euros hasta que concluya el máster en junio de 2025, por ello, en virtud del principio de congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a cuya virtud "las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes, planteadas oportunamente en el pleito."la sentencia no resuelve conforme al ofrecimiento hecho por la parte actora y recoge un planteamiento diferente y contrario al solicitado, de mantener una pensión de 200 euros hasta junio de 2025, muy por el contrario mantiene la pensión actual de 910,50 euros mensuales cuando está trabajando y tiene un trabajo fijo desde hace seis meses y lo mantiene hasta junio de 2025 en que acabe el máster, en que la rebaja a 200 euros mensuales, totalmente diferente a lo solicitado ni por la parte actora ni por la parte demandada que solicitaba mantener la pensión en 500 euros mensuales, (y así se defiende por el abogado de la parte demandada; minuto 12:34,50 de la cinta de video grabada, por lo que vulnera claramente el principio de congruencia, error en el fallo que indica que el juez no ha atendido adecuadamente las pretensiones de la parte, error en la interpretación del ofrecimiento hecho por esta le actora del que resulta una resolución arbitraria, incoherente y contraria a lo solicitado no estableciendo plazo de finalización de la pensión, por lo que se vulnera concretamente el artículo 9.3 de la Constitución Española, principio constitucional que lo garantiza, y es que en este caso, condena a las partes a seguir pleiteando dadas las malas relaciones y que en todo caso, en junio del 2025 la hija ya próxima a tener 25 años habría que interponer una nueva demanda que extinguiera la pensión alimenticia y entiende por ello su arbitrariedad e incoherencia, contraria a lo solicitado, con error en la valoración de la prueba ( artículos 216 y 218.2. de la LEC) al no entrar a valorar sobre otras cuestiones contenidas en la demanda, y expuestas nuevamente en el interrogatorio del demandante, en el sentido de explorar la oferta de trabajo realizada en la demanda por el padre a la hija que evidencia la falta de relación de la hija con el padre, que podría ser relevante para los argumentos emocionales o éticos que surgieron en el procedimiento y en el juicio oral, pues en el interrogatorio realizado por la parte demandada, ante el ofrecimiento de trabajo que consta en la demanda interpuesta como oferta de trabajo, se le pregunta al Sr. Samuel si su empresa necesita del trabajo de una técnico en marketing, y él contesta desde el minuto 12:12,30 a 12:14,18 que sí lo necesita, sin ningún tipo de titubeo, responde una y otra vez aunque fuese por horas, temporalmente, que sería objeto de acuerdo, que además sería un orgullo para el que su hija como universitaria colaborara en su empresa, ya que ni él ni su hijo tienen estudios universitarios y dichas preguntas y contestaciones prueban que la hija no ha valorado como posible trabajar o ayudar a su padre, prefiere que le siga abonando pensión sin contraprestación laboral alguna, y en la vista, en el minuto 12,11:34 Su Señoría dice textualmente a los letrados que el objeto de controversia es la procedencia de rebajar la pensión de 750 a 200 euros, quedando fuera de debate cualquier otra cuestión, aunque sí está grabado como dice en el minuto expuesto 12:12,30 a 12:14,18 la manifestación del padre en el juicio a preguntas del letrado de la parte demandada; aunque la juzgadora no deja exponer este hecho a las partes en el debate procesal y no resuelve sobre el hecho del ofrecimiento de trabajo realizado por el padre que como dice se expone primero en la demanda y se pide y manifiesta por el propio padre en el juicio y por último la juez no dejó contestar a la hija sobre la pregunta de no querer trabajar en la empresa de su padre, por lo que en este caso, el juez, en el juicio oral, acota el objeto de la controversia exclusivamente a la procedencia de rebajar la pensión de 750 a 200 euros, y así lo expone a los letrados para única y exclusivamente sea el objeto del interrogatorio dicha controversia, lo que supone que: el único punto que la jueza en el juicio oral permite como objeto de debate y sobre el que se centraron las partes al no poderse seguir preguntando sobre el ofrecimiento de trabajo, era la rebaja de la pensión: quedando claro que durante el juicio se aportaron pruebas y se realizaron declaraciones que evidencian que el padre ofreció empleo a la hija y esta lo rechazó, el hecho de no valorar este elemento esencial en la sentencia implica un error en la valoración de la prueba; hecho relevante para determinar si la hija está actuando con la diligencia debida en su proceso de formación o emancipación económica, siendo la normativa aplicable el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el juez debe basar su resolución en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso-, y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -las resoluciones deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión-, en consecuencia, la omisión de valorar un elemento probatorio fundamental puede justificar la apelación por error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta un hecho relevante que afecta directamente al objeto de la controversia, concurriendo falta de motivación de la sentencia ( artículo 218.2 de la LEC) , ya que si la sentencia no explica por qué no se tuvo en cuenta el ofrecimiento de trabajo del padre ni el rechazo de la hija, incurre en falta de motivación, lo que vulnera la obligación de que las resoluciones estén debidamente fundamentadas, habida cuenta que conforme a la normativa aplicable, artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia debe expresar los razonamientos que sustentan la decisión, incluyendo la valoración de los elementos probatorios relevantes, consecuencia de lo cual es que la falta de motivación puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) al generar indefensión, con vulneración del principio de proporcionalidad y justicia material, dado que se ha demostrado que la hija tiene una oportunidad de trabajar en la empresa del padre, que puede garantizarle ingresos suficientes para cubrir sus necesidades, el mantenimiento de la pensión sin considerar este hecho podría ser desproporcionado e injusto, siendo la normativa aplicable el artículo 93 del Código Civil, conforme a la cual la obligación de alimentos está condicionada a las necesidades del hijo y a la posibilidad del alimentante, habiendo establecido el Tribunal Supremo que el derecho a recibir alimentos no puede perpetuarse si el hijo mayor de edad no demuestra diligencia en lograr su autonomía económica (por ejemplo, STS 104/2020), en consecuencia mantener la pensión más allá de lo ofrecido por el padre y en estas circunstancias puede contradecir los principios de proporcionalidad y justicia, al perpetuar la dependencia económica de manera innecesaria; concurriendo error en la valoración de las pruebas practicadas, que igualmente prueban y no dejan lugar a dudas de que puede acordarse la extinción de la pensión alimenticia al menos a partir de junio de 2025, y rebajarse en la actualidad a los 200 euros solicitados, ya que en el presente procedimiento, se solicitaba el 13 de diciembre de 2023, la modificación de las medidas previamente acordadas en sentencia dictada en la demanda de divorcio número 1818/2016, siete años antes, en particular, en cuanto a la hija, de 18 años cuando se divorciaron los padres y de 24 en la actualidad, con la carrera de marketing terminada, dado que estaba cursando un máster y se le ofrecía un puesto de trabajo, y actualmente, ante la prueba documental pública aportada de vida laboral expedida por la plataforma de servicios del punto neutro judicial que consta de 6 hojas, en las que se recogen "todos los trabajos realizados durante los últimos dos años, así como que lleva seis meses trabajando de forma indefinida en la empresa DIRECCION003". como prueba argumental para la solicitud de la rebaja, aportaba la situación de enfermedad del padre con DIRECCION005 y problemas graves traumatológicos por hernias lumbares situación patológica que ha justificado con los informes médicos aportados de la Seguridad Social que justifican la petición de ayuda a su hija para trabajar en su empresa y en cuanto a lo expuesto por la parte demandada, comentar que expuso en el juicio que la formación de los hijos mayores de edad no puede ser un motivo eterno para mantener una pensión alimenticia, y que hay que ponerle un límite: minuto 12:36 es obvio que en casos en los que haya dudas, es fundamental plantear una modificación de medidas y presentar pruebas sobre la capacidad de autosuficiencia del hijo, luego con la valoración de toda la prueba practicada expuesta, derivaría en la extinción de la pensión, que entiende que debe recogerse a partir de la fecha solicitada de junio de 2025, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde (a) la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de mantener lo acordado con respecto al hijo mayor, don Samuel, de 27 años, de extinguir su pensión, (b) tener por recurrida la sentencia en el extremo de rebajar la pensión de doña Noemi a partir de junio de 2025 y se dicte una nueva resolución en la que se acuerde rebajar y mantener la pensión a 200 euros desde la fecha de la sentencia hasta que acabe el máster en junio de 2025 en que quedará extinguida la pensión, dado que los ingresos y la situación económica de la beneficiaria justifican plenamente esta medida, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte contraria, si se opusiera al presente recurso.

TERCERO.-Así las cosas, a fin de centrar al máximo la cuestión controvertida, aunque sea incidir en los razonamientos jurídicos expuestos por la juzgadora de primer grado, debemos partir a tal fin de que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte que demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad.

CUARTO.-Dicho lo cual, dos consideraciones más deben ser tenidas en cuenta en el presente proceso judicial modificador de medidas matrimoniales, (i) en primer lugar que, con carácter general, el significado gramatical del término "incongruencia"hace referencia a una falta de coherencia o de concordancia entre dos términos o dos cuestiones puestos en parangón, concretamente, en el terreno jurídico, el término se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, en general, aunque de manera especial se aplica a las sentencias, que no guardan aquella correlación, entendiéndose que la sentencia incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia en relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el juzgador en el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, diciendo el Real Diccionario de la Lengua Española que "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio"y, por su parte la jurisprudencia ha precisado el significado de la congruencia recogiendo el Tribunal Constitucional en su sentencia número 17/2000 entender por incongruencia "vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido",y la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de las del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la inadecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, de manera que el principio de congruencia está dirigido a jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respecto a las pretensiones deducidas por las partes, es una de las características internas que exige la ley a las sentencias, sin que pueda entenderse que la incongruencia sea falta motivación, sino que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, de manera que una sentencia que carece motivación suficiente no es incongruente, disponiendo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil bajo el epígrafe "exhaustividad y congruencia de las sentencias"en su artículo 218 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...)",normativa que vuelve a reiterar para sentencias de apelación cuando en su artículo 465.4 expresa que "la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso en los escritos de oposición o impugnación al que se refiere el artículo 461",y en este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, viene a indicar los limites de la incongruencia, a la que califica de vicio, afirmando que "para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum) de modo que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como los hechos que la fundamentan; en el bien entendido que dicha doctrina no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones",y así, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes concediendo algo no pedido se incurre en incongruencia "extra petita",lo que se produce según el Tribunal Constitucional en sentencia no 227/2000 "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes",si bien esta situación no se produce cuando el juez o tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inextinguible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, vicio de incongruencia ("extra petita")y, (ii) en segundo lugar, por otro lado, lo que se califica por la parte demandante-apelante como errónea valoración probatoria, nos reconduce a mantener, de entrada, que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

QUINTO.-Expuestas las consideraciones anteriores, destacar que en el procedimiento de modificación de medidas matrimoniales en que nos encontramos, se ventilan intereses que no afectan a menores de edad, habida cuenta que los hijos matrimoniales sobre los que se debate proceder a la extinción de las pensiones alimenticias que fueran establecidas por sentencia de 18 de abril de 2017 en autos de divorcio 1818/2016, han alcanzado la mayoría de edad, quedando limitada esta segunda instancia, como se vienen exponiendo, exclusivamente, a la decisión tomada en relación con la hija, Alejandra, respecto de la cual, es de tener en consideración hechos relevantes acreditados tales como (i) que finalizó sus estudios universitarios, (ii) que en junio/2025 finaliza máster, y (iii) que, desde el 10 de julio de 2024 trabaja en " DIRECCION003" como técnico de marketing, con unos ingresos mensuales de 1100 €/mes, lo que evidencia que si bien continúa su convivencia con la progenitora materna, sin embargo, su proceso formativo ha finalizado, encontrándose en grado de perfeccionamiento, habiendo accedido al mercado laboral, con ingresos que se corresponden con los propios a la oferta del mercado, lo que la sitúa en un estado en el que, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código Civil, ser debe dar por extinguido el derecho a la percepción alimenticia de que venía disfrutando desde la sentencia de divorcio de 18 de abril de 2017, tal y como implícitamente admite la juzgadora de instancia en su sentencia dictada, de ahí que consideremos que su reducción pasando de los 910,50 a 200 euros mensuales a partir de junio de 2025 carezca de sentido alguno, ya que su acceso al mercado laboral está consolidado, no se altera un ápice ni antes ni después de dicha fecha (junio/2025), en el sentido de que continuará siendo perceptora de los ingresos por su trabajo por cuenta ajena (1100 €/mes), por lo que no resulta viable mantener que a partir de esa fecha continúe siendo perceptora por cuantía de 200 €/mes de alimentos a cargo de su progenitor paterno, motivo por el que consideramos procedente que desde el dictado de esta sentencia, hasta junio/2025, la pensión quede limitada a 200 €/mes, extinguiéndose a partir de dicha mensualidad, lo que supone estimar el recurso de apelación y, por ende, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Picón Villalón, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en autos de juicio verbal especial número 82/2024, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión alimenticia de la hija Alejandra que se venía abonando a cargo de don Samuel, a partir de esta sentencia sea por cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200 €) hasta junio de dos mil veinticinco, quedando extinguida a partir de esta fecha, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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