Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 717/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1281/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 717/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100691
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2800
Núm. Roj: SAP MA 2800:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE COÍN FOI 573/2021
RECURSO APELACION 1281/2024
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Formación de Inventario de la sociedad de gananciales seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Salvador Enríquez Villalobos y asistido por el letrado D. Salvador Madrid Fernández, contra Dª Esther, representada por la Procuradora Dª Gloria Jiménez Ruiz y asistida por la letrada Dª María Leotte Lomeña.
Antecedentes
La sentencia es corregida por sentencia de 24 de julio de 2021, corrigiéndose la numeración de las cuentas corrientes, señalando el auto que en relación a la partida 10, en lugar de lo que consta por error, debe de decir:
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- D. Luis Enrique y Dª Esther contrajeron matrimonio en Alhaurín El Grande, el trece de junio de mil novecientos noventa y dos.
2- Se encuentran divorciados por sentencia de quince de junio de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coín.
3- Por la representación de D. Luis Enrique, se recurre la sentencia en relación a:
PREVIO.- Sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
Primero. - Respecto al punto 1, sobre la finca rústica al partido Cucazorra, finca registral nº NUM000.
Segundo. - Respecto al punto 7º sobre los alquileres
Tercero.- Sobre el punto 9º, mobiliario de la vivienda en DIRECCION000.
Cuarto. - Respecto a las obras ejecutadas por Luis Enrique de manera exclusiva con sus propios medios, y en estado de soltero
Quinto. - Sobre los trabajos realizados por Luis Enrique, de nuevo la declaración interesada y parcial de la hija a favor de la madre
Sexto.- Sobre la pensión de invalidez permanente por enfermedad
Considera el recurrente que debe estarse al momento de la separación de hecho como momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales.
Sin embargo, la Sala no aprecia motivos para estimar aplicable la doctrina que el Tribunal Supremo establece para casos excepcionales de separación de hecho prolongada, considerando el momento de la separación de hecho como momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales.
Siendo éste el planteamiento de la cuestión controvertida, el objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el el trece de junio de mil novecientos noventa y dos (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y concluida el quince de junio de dos mil veintiuno (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil
La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.
Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997
Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986
La STS 464/2022 mantiene esta misma doctrina especificando: "..no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo
En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena porque, si bien el cese de la convivencia tuvo lugar en noviembre de 2018, la demanda de divorcio se interpuso en octubre de 2020, dictándose sentencia de divorcio, debiendo insistirse en que, desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3° CC , cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta el divorcio de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial.
La doctrina de la separación de hecho está pensada para casos en los que la separación de hecho es prolongada en el tiempo ( no es el caso, pues solo transcurre un mes desde el cese de la convivencia y la interposición de la demanda de divorcio), y en la que los cónyuges mantienen economías absolutamente separadas e independientes durante todo ese tiempo, de manera que no pueden incluirse partidas de bienes, derechos y deudas, que son desconocidas para el cónyuge contrario, produciendo por tanto, un enriquecimiento injusto con su exclusión. No dándose los presupuestos de esta teoría en el supuesto de autos.
En consecuencia, debe estarse, como momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2024 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil
La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.
Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997
Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986
La STS 464/2022 mantiene esta misma doctrina especificando: "..no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo
En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena porque, si bien el cese de la convivencia tuvo lugar en noviembre de 2018, y la demanda de divorcio se produce en octubre de 2020, dictándose la sentencia el quince de junio de dos mil veintiuno, no puede admitirse que las partes hayan mantenido economías separadas desde el momento de la separación de hecho, pues como se revela de las partidas contenidas en la formación de inventario, existen bienes gananciales, que las partes han debido de administrar, así como satisfacer gastos, impuestos, etc, y según se deduce de lo actuado, los han venido satisfaciendo y pagando con fondos de la cuenta bancaria titularidad de ambos esposos , de manera que no existe pasivo alguno en el inventario, respecto al cual, sólo se reconoce los impuestos ó gastos que se devenguen con posterioridad a la fecha de la vista de juicio. En cualquier caso, el periodo de separación que se produce entre los cónyuges, no reúne las características a las que se refiere la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En consecuencia, debe estarse, como momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de quince de junio de dos mil veintiuno.
La representación de D. Luis Enrique recurre esta partida, aduciendo que en el Registro de la propiedad consta que dicha finca rústica, al partido Cucazorra figura en copropiedad al 50 % entre los dos ex esposos y el Sr. Pedro Antonio y esposa. No consta aportado documento privado de compraventa, ni otra prueba distinta a lo que consta en el Registro de la Propiedad, ni por supuesto se llamó a declarar al citado co-propietario, que con esta sentencia resulta claramente afectado por la sentencia, al resultar privado de su cincuenta por ciento de su propiedad en la literalidad de la sentencia. Esa historia que cuenta la hija en favor de su madre, sobre que el padre le contó que compró por veinte mil euros la parte de la otra finca en un contrato privado para que no entrase en los gananciales del vendedor, carece de sentido porque la finca, que no una vivienda como se dice, sigue en el Registro de la propiedad en copropiedad, no existiendo datos de fechas, ni disposición del efectivo por parte del ex esposo. Por tanto, la hija, en sus declaraciones, sea en el presente procedimiento como en el anterior de divorcio, declara a favor de la madre, y siempre sin más pruebas que su manifestación, sobre hechos que le habría contado presuntamente su padre, sin diferenciar si son fantasías o historietas inventadas de una parte o de otra. De hecho, existe interpuesta una denuncia por falso testimonio contra su hija. En consecuencia, estima que existe error en la valoración de la prueba testifical de la hija de los ex esposos, ya que su mera manifestación no puede hacer prueba en contrario frente a hechos reales inscritos en Registro de la propiedad, o también en contra de lo dispuesto en documentos privados, contratos o declaraciones de renta y otros documentos públicos o privados, sin más pruebas adicionales.
La parte recurrida se opone al motivo, considerando que no existe motivo para dudar de la declaración de la testigo, que es hija de ambas partes y que de asuntos como los declarados solo pueden estar enterados el núcleo familiar, siendo la declaración de la testigo contundente respecto de fechas, lugares y detalles, y una prueba directa y sin contradicciones, por lo que es valorada correctamente por la Juzgadora de instancia, pues no siempre el Registro de la Propiedad es fiel reflejo de la realidad, se realizan compraventas de inmuebles privadamente sin registrar; aún más en este caso que lo es de una parte de dicho inmueble, máxime cuando ( como ha testificado la hija con todo detalle) las personas que realizan la transacción son íntimos amigos y su padre la compra para salvar a su amigo que pasaba un mala situación económica.
Según la sentencia:
En el caso, no procede la inclusión de una propiedad que en modo alguna resulta acreditada mediante la documental correspondiente. De la documental aportada a los autos consta que las partes, ostentan el 50% de la finca, ostentando la otra mitad indivisa, D. Pedro Antonio y su esposa.
No es procedente la inclusión de un derecho de propiedad por la mera declaración de un testigo, cuando la misma puede afectar al derecho de propiedad de un tercero, que no es parte en el procedimiento, y en el que ni siquiera ha intervenido como testigo. En el caso, no se aporta ningún documento que acredite la compra de D. Luis Enrique a D. Pedro Antonio, precisando éste para la venta, el concurso de su esposa, o su ratificación. Tampoco se aporta documento ninguno que acredite el pago de precio alguno a D. Pedro Antonio.
Por tanto, de considerar que la sociedad de gananciales adquirió la mitad indivisa de la finca, tienen las partes la vía declarativa frente al tercero para obtener la declaración de su derecho, pero no es procedente en este procedimiento incluir derechos que aparecen registrados a nombre de un tercero ajeno al procedimiento.
Por tanto, debe de estarse a la descripción que el actor realiza en su demanda: Finca en DIRECCION002, trozo de tierra de secano, partido Cucazorra, de 28 áreas, 20 centiáreas. En cuanto a dos cuartas partes indivisas. Finca registral número NUM000, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021 del Registro de la Propiedad de Coin.( doc.2 y doc.2a)
Señala la sentencia:
Considera el recurrente que deben de incluirse en el inventario, el total de los alquileres percibidos de los contratos de alquiler, naves industriales y local el Colmenero y otro del edificio en DIRECCION000, desde la fecha de separación de hecho hasta la sentencia de divorcio, en caso de estimar la disolución de gananciales con la sentencia de divorcio. Si se estima la disolución desde la separación de hecho, existen rendimientos de alquileres post gananciales de las naves. Por tanto, si se considera la liquidación de la sociedad conyugal con la sentencia de divorcio, se debe incluir no solo los rendimientos del local EL Colmenero, sino también el de los arrendamientos de los otros locales y naves industriales. Y que constan aportados Todos los ingresos percibidos por arrendamientos constan declarados por Esther en sus declaraciones de renta e IVA, aportados, declaraciones de 2018 en adelante, así como en la cuenta bancaria de titularidad común, que deben ser incluidos. A ello añadir las rentas percibidas de forma exclusiva por Esther del local EL Colmenero. El recurrente expresa que debe incluirse la partida que solicitó en la comparecencia de inventario y vista consistente en: "Importes del resto de alquileres de locales, percibidos y obrantes en cuenta corriente de titularidad conjunta, y de cuyos importes ha dispuesto la ex esposa de forma exclusiva desde noviembre-2018 hasta la fecha de divorcio, y a favor de la sociedad de gananciales. Dichos importes constan declarados en sus declaraciones de IRPF e IVA, desde el año 2019 a fecha de 2021." También recurre en relación a la referencia que se hace en sentencia al percibo de los alquileres cobrados en metálico.
A ello se opone la recurrida, que aduce que hubo acuerdo entre las partes en este punto, y que la cuestión relativa al importe de los alquileres, que es donde hubo disconformidad, es cuestión que atañe a la fase de liquidación de la sociedad de gananciales.
El motivo debe de ser desestimado, pues son gananciales los frutos y rentas percibidas tanto de bienes privativos como de bienes gananciales, y ello, mientras se encuentre vigente la sociedad de gananciales, si bien, una vez extinguida la sociedad de gananciales, sólo procede la inclusión de las rentas producidas por bienes gananciales, una vez disuelta la sociedad de gananciales.
Las partes estuvieron de acuerdo en la partida nº 7, en cuanto a su delimitación, sólo estuvieron en desacuerdo respecto a la concreción del importe de los alquileres, que es cuestión que afecta a la fase de liquidación de la sociedad de gananciales, que es dónde han de concretarse los importes de los alquileres correspondientes.
En cualquier caso, las rentas producidas antes de la disolución de la sociedad de gananciales, han de considerarse que si han estado abonándose en cuentas gananciales, se han gastado en interés de la familia, y en contribución de los gastos de la sociedad de gananciales, si no denuncia ninguna disposición que no se acomode a los gastos normales de la sociedad (gastos de propiedad, agua, ibi, electricidad) . De hecho, el propio recurrente señalaba en la sentencia de divorcio, que gracias a estos importes, la demandada pudo subsistir. Además, si no existe una disposición que se salga de lo normal en la contribución de las cargas familiares, debe de considerarse que el importe percibido se encontraba ingresado en las cuentas corrientes gananciales, y dado que las partes han incluido los saldos de todas las cuentas gananciales, la inclusión de las rentas que se han ingresado en ellas, comportaría el cómputo doble de un mismo concepto, de manera que debe de entenderse que estas rentas están ya incluidas en los saldos de las distintas cuentas corrientes.
Por el recurrente se recurre la no inclusión de determinados muebles de la vivienda como gananciales, mostrando su disconformidad con que los muebles se adquirieran, todos, por Dª Esther.
En el caso, ningún elemento existe para incluir el mobiliario, ni ninguno de ellos, en este inventario.
La vivienda sita en DIRECCION000, no es ganancial, pues se adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio. Las partes no la han considerado ganancial. Al parecer, se construyó con anterioridad a la celebración del matrimonio, en un solar que Dª Esther había recibido por donación.
Por tanto, debe de considerarse que el mobiliario se adquirió antes de la celebración del matrimonio, en consonancia con la titularidad de la vivienda, y por tanto, no existe motivo para incluir mobiliario alguno de carácter ganancial.
Si el mobiliario lo compró uno un otro, será cuestión que deban de dilucidar las partes en el correspondiente procedimiento declarativo, dado que lo que resulta evidente que, se compraran unos por uno, y otros, por otro, se adquirirían antes de la constitución de la sociedad de gananciales, y por tanto, nada afecta al presente procedimiento, que sólo se refiere a los muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, y no antes.
Lógicamente, ha de considerarse que durante el matrimonio se repondrían o adquirirían algunos muebles, bien por reposición o por cualquier otra causa, pero, como regla general, y si no consta la adquisición de un mueble de consideración, debe de considerarse que el mobiliario ha de seguir la misma suerte que el inmueble al que complementan. Por tanto, si el inmueble no es ganancial, y las partes están de acuerdo en este punto, el mobiliario del mismo no puede considerarse, tampoco,ganancial.
Como se dice, si el recurrente adquirió algunos, no es cuestión que afecte a la sociedad de gananciales, al haberse adquirido antes de la celebración del matrimonio, y, en su caso, podrá dar lugar a reclamaciones entre copropietarios, pero no puede afectar al presente inventario, pues en ningún caso consta que el recurrente aportara mobiliario tras la celebración del matrimonio.
Se reclama por el recurrente la inclusión de una indemnización en su favor, se entiende que frente a la sociedad de gananciales, por las obras realizadas por el mismo en la vivienda, que realizó en la misma antes de la celebración del matrimonio, en estado de soltero.
Se trata de obras realizadas en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en DIRECCION000.
La vivienda sita en DIRECCION000, no es ganancial. Las partes no la incluyen en el inventario de la sociedad de gananciales. Como se ha señalado con anterioridad, la vivienda se construyó con anterioridad a la celebración del matrimonio, sobre un solar propiedad de Dª Esther, que recibió por donación.
Por tanto, si la vivienda no es ganancial, y si las supuestas obras ejecutadas que se dicen realizadas por el recurrente, se realizaron por el mismo en estado de soltero, ninguna conexión tiene la cuestión planteada con la sociedad de gananciales.
El objeto del presente procedimiento de formación de inventario, es la determinación de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales, existentes al momento de su disolución, así como los créditos que puedan tener cualquiera de los cónyuges frente a la sociedad de gananciales, o de la sociedad de gananciales frente a cualquiera de los cónyuges.
En el caso, la vivienda no tiene carácter ganancial, por lo que la sociedad de gananciales no se ha visto beneficiada por las obras que el recurrente dice haber realizado, por lo que ningún crédito puede reclamarse a la misma.
Además, las obras que se dicen realizadas, se realizaron antes de la celebraron del matrimonio, en estado de soltero del recurrente.
Por tanto, se trata de una cuestión que excede al presente procedimiento, pues se trata de cuestiones conexionadas con la propiedad de la vivienda, que en el caso, corresponde a Dª Esther, y beneficiaría a ésta, pero no a la sociedad de gananciales..
Resulta evidente que la cuestión planteada, no se produce durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y no puede ser objeto de debate en el presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al recurrente frente a Dª Esther, como propietaria.
Por tanto, procede la desestimación del recurso en este punto, con confirmación de la sentencia recurrida.
La pensión de invalidez permanente por enfermedad percibida por el esposo, participa de la naturaleza de los ingresos gananciales, tales como los rendimientos del trabajo de cualquiera de los cónyuges.
Sin embargo, las pensiones devengadas tras la sentencia de divorcio, se producen ya fuera del ámbito de la sociedad de gananciales, al haberse disuelto a la fecha de la sentencia de divorcio, por lo que las pensiones percibidas tras la sentencia de divorcio, sólo pertenecen a su titular.
En el caso, se incluyen las pensiones percibidas desde el momento de la separación de hecho hasta el momento de la sentencia, sin que exista motivo para ello, pues como se expuso en el fundamento de derecho tercero, la sociedad de gananciales se disuelve a la fecha de la sentencia de divorcio.
Las pensiones percibidas desde la fecha de la separación de hecho hasta la fecha de la sentencia de divorcio, se consideran consumidas por la sociedad de gananciales, en cuanto a las necesidades y gastos de la familia y de sus integrantes, y la parte que excede de dichos gastos, debe de considerarse ahorros que están comprendidos en el saldo de las cuentas corrientes de titularidad conjunta o individual de cada uno de los cónyuges, de manera que la inclusión de ambos conceptos conllevaría la inclusión por duplicado de determinadas cantidades.
Por tanto, procede la exclusión de esta partida, con revocación de la sentencia recurrida en este punto.
Se desconoce si existen otros trabajos de los cónyuges, dada la redacción de la partida, si bien, en el caso, solo se ha recurrido por la pensión de invalidez.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Salvador Enríquez Villalobos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Prijmera Instancia nº 3 de Coín, y debemos revocar y revocamos la citada resolución en los siguientes extremos:
- La partida 1 respecto a la
- Se excluye de la partida 11, la pensión de invalidez.
- Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
