Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 715/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 443/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 715/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100771
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3213
Núm. Roj: SAP MA 3213:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COÍN DIC 1973/2023
RECURSO APELACION 443/2025
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de divorcio contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Agustina, con Procurador D. Carlos Javier Blanco Rodríguez y Letrado D. Tomás Fernández García , contra D. Amadeo, con Procuradora Doña María del Pilar Ballesteros Diosdado y Letrada Doña Carmen Mª Torres Villalobos , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Con fecha de cinco de febrero de dos mil veinticinco se dicta auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se establece :
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- Las partes contrajeron matrimonio en Oberhausen, Alemania, el día 23 de noviembre de 2007. No consta, pues no se ha alegado ni probado por las partes el régimen económico matrimonial.
2- De dicho matrimonio existen dos hijos, de 20 y 17 años de edad en la actualidad.
3- El matrimonio se traslada a España sobre el año 2018, adquiriendo en 2021 la vivienda que constituye el domicilio familiar sita en la localidad de Mijas (Málaga) DIRECCION000, vivienda propiedad de ambos cónyuges, la cual se encuentra gravada con una hipoteca, siendo la amortización mensual del préstamo hipotecario ascendente a la cantidad de 825 Euros.
4- La esposa cuenta con 55 años, no trabaja desde 2.014. Con anterioridad había trabajado en Alemania, en un supermercado.
5- El marido trabaja como autónomo, trabajando como fisioterapeuta a domicilio, entrenador personal y nutricionista on line. En la declaración de renta correspondiente al ejercicio de 2023, declaró unos ingresos brutos anuales de 46.650,00 Euros, 37.350,31 Euros netos.
6- El matrimonio no cuenta con otras propiedades inmobiliarias.
7- En el año 2023 la pareja decidió poner fin a su relación matrimonial suscribiendo en fecha 17 de Abril de 2023 un convenio regulador de mutuo acuerdo, que fue redactado por un Letrado contratado por la esposa, que mantuvo las negociaciones directamente con el marido, y en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:
- 100,00 € mensuales por cada uno de los hijos
- 1.500,00 € mensuales conceptuados como pensión compensatoria a favor de la Sra. Agustina.
- La totalidad de las cuotas de los seguros contratados (Seguro de hogar y seguro de protección de pagos, seguros de los vehículos, seguro dental y seguro de alarma de la vivienda, seguro de vida)
- La totalidad de los impuestos, tasas, gastos de comunidad, servicios y reparaciones extraordinarias de la vivienda.
Las partes, en dicho convenio, igualmente, acordaron la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial que les era aplicable estipulando que el Sr. Agustina abonara el 100% de la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y adjudicándose los vehículos familiares entre los progenitores.
- Omisión de valoración en sentencia del convenio regulador suscrito por los cónyuges y error en la valoración de la prueba respecto a los acuerdos económicos suscritos por los ex cónyuges.
- Error en la valoración de la prueba respecto a los ingresos reales del esposo y a las necesidades de la esposa e hijos, y a la inexistencia de ingresos por parte de ésta, en virtud de lo cual, solicita el establecimiento de una pensión compensatoria de 1.000 Euros.
A ello se opone la parte recurrida, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce que el convenio regulador suscrito entre las partes es plenamente eficaz y válido como negocio jurídico de familia, y no puede ser obviado para la concreción de las medidas que han de regir entre las partes, y que se cumplió por el marido hasta agosto de 2023,y hasta la fecha de la sentencia ha venido abonando todos los gastos de la vivienda. Aduce que no existió vicio del consentimiento, pues el marido protagonizó las gestiones con el abogadopara la preparación, redacción, corrección del convenio regulador, ya que la recurrente no habla castellano sino alemán. Considera que lo pactado en el convenio de 17 de abril de 2023, (doc 6 demanda) constituye expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes, que no cabe desconocer por la Sentencia dictada, dado el carácter vinculante de los pactos libremente asumidos por apelante y apelado. Y ello, puesto que la voluntad de las partes claramente expresada en el convenio es que el esposo se hiciera cargo de la totalidad de gastos de la familia, incluido suministros, hipoteca, comunidad e IBI de la vivienda familiar, y que el esposo ha estado pagando desde la firma del convenio durante un año y medio y hasta la sentencia apelada que acuerda que los gastos de la propiedad se abonen a medias y que los suministros lo abone mi mandante. Y ello, porque el acuerdo alcanzado entre ellos era eximir a su esposa de los gastos de la vivienda familiar, dado que ella carecía y carece de ingresos de ningún tipo para afrontar estos gastos, y el apelado era consciente de que, en caso de no obligarse al abono de estos gastos, la esposa no hubiera podido, ni puede en la actualidad sostener los gastos de la vivienda familiar.
A ello se opone la parte recurrida, que aduce que la parte pretende sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia por el suyo propio, y que quedó acreditado en el procedimiento de instancia que el convenio regulador firmado lo es de separación y no de divorcio, para intentar solucionar la situación de crisis familiar que estaban viviendo, sin que en modo alguno pueda pretenderse hacer creer que el mismo es un convenio de divorcio que debe regular la relaciones entre las partes, cuando el citado documento no guarda las características ni las garantías necesarias para ello, conteniendo clausulas incompletas, algunas nulas y otras que perjudica los derechos de los menores en cuanto a las cuantías que se establecían en el citado documento. Señala también que el esposo, bajo la situación familiar que atravesaban se encontraba anulado, sin tener la capacidad suficiente para decidir libremente sobre lo que se estipulaba en dicho convenio, siendo este absolutamente injusto y sin lógica razonable, algo que se evidencia con una simple lectura del documento. Y que ya en agosto de 2023 se evidenció la imposibilidad del marido de seguir cumpliendo el convenio, al ser insostenible para él, dada la sobrecarga económica impuesta por un convenio de separación claramente desproporcionado, que asignaba la totalidad de los gastos de vivienda (hipoteca, comunidad, seguros, suministros, e impuestos), además de las pensiones económicas, exclusivamente a mi representado, sin tener en cuenta su capacidad económica ni la corresponsabilidad de la otra parte.
Para dar resolución al recurso, debe comenzarse reconociendo que es pacífica la doctrina que considera válidos los acuerdos de los cónyuges, a los efectos de regular las medidas tras la ruptura, en especial, los relativas a materias libremente disponibles entre las partes, y a la preeminencia de a autonomía de la voluntad. Así, la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023, donde se señala que
Por tanto, en el caso, no es posible negar la eficacia y validez de lo acordado en convenio regulador suscrito por los cónyuges, si bien han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de instancia no niega la validez y eficacia de los pactos acordados y suscritos por los cónyuges en convenio regulador de 17 de Abril de 2023, pero señala, al fundamentar lo relativo al uso y disfrute del domicilio familiar y gastos a los que el marido se había comprometido en el convenio, que
2- Efectivamente, el convenio suscrito aparece titulado como "SEPARACIÓN DE MUTUO ACUERDO. CONVENIO REGULADOR".
Los efectos de las medidas, no son idénticos en los procesos de separación y en los de divorcio, por lo que si las partes establecieron unas medidas para el caso de separación, deben de analizarse las medidas que se verían afectadas por la situación de la total extinción del vínculo matrimonial.
En este sentido, durante la separación, tiene plena vigencia la obligación del marido de atender las cargas familiares, entre las que se incluyen el pago de la parte correspondiente a la esposa de hipoteca, gastos derivados de la propiedad, gastos de suministros de la vivienda, gastos de seguros, etc, que se encuentran incluidos en el convenio regulador.
Sin embargo, la obligación de atender las cargas familiares carece de toda cobertura legal en el divorcio, ya que con el divorcio se extingue totalmente el vínculo matrimonial, y el deber de socorro mutuo y deber de atención a la familia, y por tanto, con el divorcio, debe de considerarse extinguidas tales obligaciones que se acordaron en un convenio de separación.
3- El convenio regulador suscrito por los cónyuges, nunca podría tener un refrendo judicial, tal como viene redactado.
El artículo 1.255 del Código Civil consagra la libertad de pactos entre los contratantes, pero siempre que
En el caso, existe un menor de edad, y por tanto, el convenio contiene materias indisponibles por las partes. Y resulta más que evidente, que el convenio está construido con objeto de beneficiar a la esposa, y mantener su estatus y situación a la fecha de la ruptura, y ello se hace en contra de los derechos del hijo menor, al cual, sólo se reconoce una pensión de alimentos de cien Euros mensuales.
Declarando el padre unos ingresos en el IRPF de unos 38.000 Euros al año, y reconociéndose a la esposa una pensión compensatoria de 1.500 Euros mensuales, resulta evidente que los derechos reconocidos a la esposa se hacen con infracción del derecho de alimentos del hijo menor de edad, al cual, ni siquiera se le reconoce la pensión de simple subsistencia.
Además, existe otro hijo, mayor de edad, al que también se le reconoce en el convenio una pensión de solo 100 Euros, y cuyos derechos también se conculcan en el convenio, pues su pensión no se calcula en modo alguno en atención a sus necesidades y en proporción a la capacidad económica de sus progenitores, y en concreto, del obligado a la pensión de alimentos. Esta materia es disponible para las partes, pero el hijo mayor, no ha tenido intervención en el procedimiento.
Por tanto, del convenio aportado, se desprende con claridad, que las partes optan por regular la situación de la esposa, con absoluta infracción de los derechos correspondientes a los hijos, y por tanto, y en especial, a lo que al hijo menor de edad se refiere, el convenio, de haberse presentado de mutuo acuerdo entre los cónyuges, hubiera determinado la no aprobación del mismo por la autoridad judicial, con devolución del mismo para que las partes presentaran nuevo convenio.
Por tanto, aunque el convenio pueda tener eficacia entre las partes durante el periodo de separación de hecho, deja de tenerlo en el momento en que por la autoridad judicial se desaprueba el mismo. Y en el caso, aunque la sentencia no lo diga expresamente, de la misma se infiere claramente, que la misma no acepta el planteamiento del convenio respecto a las pensiones de alimentos de los hijos.
El convenio es claramente perjudicial para el hijo menor, y por tanto, no puede ser aprobado judicialmente. También es perjudicial para el hijo mayor, conteniendo, por tanto, una cláusula en perjuicio de tercero, que éste, el hijo mayor de edad, no ha refrendado.
De hecho, en la sentencia de divorcio se acuerda una pensión para los hijos en la cantidad de seiscientos Euros mensuales, pensión que no es recurrida por la recurrente, y por tanto, dicha cantidad ha de limitar también la cantidad pactada por compensatoria, debiendo estarse a las cantidades globales.
Por tanto, y en conclusión, debe de darse plena validez y eficacia al convenio regulador suscrito por las partes, si bien, del mismo, cabe extraer las siguientes conclusiones:
- Con el divorcio, deben de considerarse extinguida la obligación del marido de atender las cargas familiares (pago de la parte correspondiente a la esposa de hipoteca, ibi, suministros, seguros...)
- Debe de estarse a la cuantía global pactada por pensiones, pues la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, debe de tener influencia en la cuantía de la pensión compensatoria.
- En relación al derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, el convenio regulador no tiene regulación alguna respecto a este derecho, ni lo atribuye a la esposa de forma indefinida. El convenio regulador se limita a liquidar un régimen económico matrimonial que no dice cuál es ( los cónyuges se casaron en Alemania, de donde son nacionales, y donde residían desde siempre, y ninguna de las partes ha dicho en el procedimiento cual es el régimen económico matrimonial en Alemania).
Como se dice, el convenio se limita a liquidar el régimen económico matrimonial, adjudicando a cada cónyuge la mitad indivisa del inmueble, disponiendo que las partes mantendrán la indivisión hasta que decidan la venta, y además, en la cláusula relativa a la custodia se dice que la madre y los hijos continúan viviendo en la que fue vivienda familiar, pero en ninguna parte del convenio se refleja el reconocimiento expreso del derecho de la esposa al uso indefinido de la vivienda familiar.
Por ello, en este punto, debe de estarse a lo acordado en la sentencia de instancia, en cuanto la parte contraria no ha recurrido el pronunciamiento que le reconoce el derecho a la esposa, más allá de la mayoría de edad del menor de los hijos.
El motivo debe de ser estimado.
En primer lugar, ya hemos dicho que el convenio regulador ha de considerarse válido, respecto a lo pactado en relación a la pensión compensatoria, que es cuestión de libre disposición para las partes,
Hemos dicho también, que la cuantía de la pensión debe de quedar limitada por la cuantía de la pensión de alimentos reconocidas a los hijos, debiendo estarse a la cantidad total reconocida en el convenio para las distintas pensiones.
Los ingresos del esposo como autónomo no están claramente determinados, pues el propio esposo en el interrogatorio manifestó que cobra muchos de sus servicios en metálico, de manera que su capacidad económica debe ser deducida de forma indiciaria, y entre ellos, de lo actuado en el procedimiento, debe de tenerse en cuenta que la familia tenía una capacidad económica holgada, pero no cuenta con propiedades ni otros bienes al margen de la propia vivienda familiar, que se encuentra hipotecada con una amortización mensual de 825 Euros, y por otra, la asunción del demandado de una serie de obligaciones en el convenio de separación.
Como hecho determinante, debe tenerse como acreditado, y debe de considerarse un hecho no controvertido que a partir de agosto de 2.023, fecha en la que el marido toma conciencia de su situación, y de lo que, según él puede o no abonar, éste comenzó a abonar 250 Euros por cada hijo, más 700 Euros para la pensión compensatoria para la esposa, más todos los gastos de la vivienda y suministros ( pagando la totalidad de la hipoteca, seguros y suministros). Por tanto, la cantidad total que le abona el marido a la esposa, no es sólo la cantidad de 700 Euros, sino el importe de la mitad de los gastos que a la misma le corresponden por los gastos de propiedad y suministros, por lo que, en realidad, le ha venido abonando más de los 1.000 Euros que por la recurrente se reclaman en este recurso. .
Por tanto, en atención a la postura mantenida por el marido desde agosto de 2023, resulta evidente que viene abonando a la esposa una cantidad superior a los 700 Euros, pues abona también la mitad de hipoteca, más otros gastos derivados de la propiedad, más los suministros, cantidades todas ellas que viene abonando en beneficio de la esposa. Sólo la mitad de la cuota hipotecaria, que asciende en total a la cantidad de 825,04€, resulta una cantidad superior a la cantidad que la recurrente solicita en el recurso, de 1.000 Euros mensuales, por lo que, en atención a la situación de hecho mantenida por el marido desde agosto de 2.023, ha de estimarse el recurso, reconociendo a la esposa, una pensión compensatoria de 1.000 Euros mensuales, tal como la misma solicita en su recurso.
Respecto al depósito para recurrir, dada la estimación del recurso, aún parcialmente, debe de conllevar la devolución a la consignante.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Agustina, con Procurador D. Carlos Javier Blanco Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coín, debemos revocar y revocamos la citada resolución en relación a la pensión compensatoria de la esposa, que se fija en la cantidad de mil (1.000) Euros mensuales, a abonar en la forma y plazos establecida en la sentencia.
No es procedente la expresa condena en costa en el recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
