Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1055/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 468/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1055/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100921
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2583
Núm. Roj: SAP MA 2583:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 143/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 468/2024.
En la ciudad de Málaga a 16 de julio de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 143/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga, por Claudia, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el/la procurador/a Sr/a. López Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Beigbeder Villalba. Es parte recurrida Onesimo representado por el/la procurador/a Sr./a Ballenilla Aguilar y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Lara Cruz.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que estima la pretensión modificativa de la parte actora respecto a la extinción de la pensión de alimentos fijada en la sentencia originaria en favor de los hijos comunes, actualmente mayores de edad, se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
a) Sobre la nulidad de actuaciones se manifiesta que "Si
b) Y sobre el error en la valoración de la prueba: "Las
Sustenta este primer motivo la parte recurrente en el hecho de que la sentencia tiene por no comparecida al acto de la vista del juicio a la parte demandada, y si bien tal incomparecencia fue cierta, ello se debió a que la Procuradora actuante en representación de la demandada/recurrente no comunicó al letrado actuante ni a la propia parte la fecha y hora de celebración de dicha vista, lo que les impidió asistir a la misma. Considera la recurrente que
Centrado así el debate sobre este primer motivo ha de comenzar por señalarse que para apreciar indefensión judicial proscrita constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución española, deben concurrir los requisitos siguientes ( SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991, 41/1992, 112/1987 y 151/1987, entre otras):
1.- Que se trate de una indefensión material efectiva, ya que no toda irregularidad procesal genera indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, únicamente las infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso, evitando que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la culminación del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, pues es preciso que la irregularidad genere una efectiva indefensión que ha de ser de carácter material, no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material, siendo preciso que prive o disminuya de forma significativa el derecho de defensa.
2.- Quien la alega debe justificar la indefensión producida, relacionándola con el caso concreto y con los términos del debate judicial, no siendo suficiente acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
3.- Que quien alega la indefensión no haya contribuido a su producción por falta de diligencia.
En el caso de autos no concurre ninguno de tales requisitos. En efecto
a) La recurrente no cita la norma procesal infringida, por lo que no se cumple el requisito exigido por dicho precepto. El recurso no contiene indicación alguna de este requisito y esa omisión no puede suplirse con la invocación genérica del artículo 24 CE.
b) La indefensión alegada es imputable a la parte recurrente, pues está acreditado en los autos las notificaciones en forma a los respectivos procuradores de la fecha señalada para la vista del juicio, constando en autos que, pese a ello, la parte demandada, ahora recurrente, no compareció a la misma. Todo ello configura una pasividad procesal solo imputable a la parte recurrente y, por tanto, excluyente de la indefensión alegada.
c) Como bien se indica en el escrito de oposición al recurso, la posible negligencia de la Sra. Procuradora, que tampoco está acreditada, pues es insuficiente a tales efectos el escrito de queja presentado contra ella, podrá dar lugar a una acción de responsabilidad por negligencia profesional de la Sra. Procuradora, pero no a una nulidad de actuaciones como la interesada
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
El segundo motivo lo apoya el recurrente en dos submotivos:
Concretamente alega sobre esta cuestión en su escrito de recurso que
Por su parte, la sentencia (Fundamento de Derecho Tercero) entiende que, en virtud del principio de la carga de la prueba en estos casos de hijos mayores de edad, ha sido la madre demandada la que ha incumplido su obligación probatoria de desvirtuar las alegaciones del padre demandante sobre la referida independencia económica del hijo mayor.
Delimitados así los términos del debate en esta alzada, y dado que el motivo analizado se enuncia con la doble alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217.2 L.E.C, ha de recordarse que las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba, o insuficiencia probatoria, de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos). Igualmente, ha de tenerse presente que conforme a la jurisprudencia del TS (S 14-03.2010, 29-10-2010 y 11-12-2013, por todas) la carga de la prueba tiene por finalidad esencial establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que no estén fijados de otro modo en el proceso (por ejemplo, por estar tratarse de hechos notorios). Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en al artículo 217 de la LEC.
En el caso de autos la Jueza a quo considera acreditada por el demandante la incorporación del referido hijo al mercado laboral con la prueba documental acreditativa de la devolución por el hijo mayor de la pensión de alimentos al padre. Dicha prueba ha de estimarse suficiente a efectos indiciarios de la autosuficiencia económica del hijo perceptor de la pensión, pues por la cantidad que consta en la documentación bancaria (240 euros) y la periodicidad de tales devoluciones (13-10-2022, 4-11-2022, 7-12-2022 y 11-1-2023) se exterioriza una clara voluntad del hijo de no serle necesaria dicha pensión para subsistir. Y ese dato, unido a la edad del hijo perceptor (24 años) son prueba indiciaria más que suficiente de la independencia económica del mismo a los efectos del artículo 93, segundo párrafo, del C. Civil.
Y sentada esa premisa, la recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar la equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba, pues, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el caso de autos, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la conclusión extraída en la sentencia respecto a independencia económica del hijo mayor no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Y otro tanto cabe decir respecto a la vulneración del artículo 217 de la LEC, pues frente a una prueba indiciaria (edad y devolución de la pensión) clara de la referida independencia económica del hijo Esteban, la demandada no ha aportado prueba alguna de los hechos en los que apoya sus alegaciones negativas al respecto, pues si el hijo no está trabajando, bien se pudo acreditar mediante la aportación de la vida laboral al contestar la demanda, o si el mismo cursa estudios, a la parte recurrente correspondía acreditar tal hecho dada la facilidad probatoria que tenía al respecto. Y esa pasividad probatoria en la instancia, no es excusable por la alegada "irregular" incomparecencia declarada en la sentencia, pues tampoco se ha subsanado en esta alzada, dado que ninguna prueba se ha interesado en el recurso, ni ninguna documentación se ha aportado al amparo del artículo 460 de la LEC.
En resumen, no cabe duda de que la Jueza a quo ha actuado correctamente, pues:
1.- Ha declarado, con una valoración adecuada de la prueba, según hemos visto, que el hijo mayor está independizado económicamente, dada a falta de necesidad de la pensión que le correspondía.
2.- Atribuye a la recurrente las consecuencias de la falta de acreditación o prueba de los hechos impeditivos de la acción modificativa, cual son la dependencia económica del hijo y el estar cursando estudios, lo que es técnicamente correcto, dado que se trata de unos hechos impeditivos de la pretensión modificativa y a ella correspondía probarlos conforme al artículo 217 de la LEC y, por ello, ha de soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de dicha ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión enervatoria de la modificación interesada.
Se estima, por tanto, que respecto al hijo Esteban concurre la causa de extinción de la pensión alimenticia prevista en el artículo 152-3º del Código Civil, es decir, que el beneficiario de la pensión puede ejercer una profesión u oficio y atender por sí mismo a sus necesidades.
Por todo ello el submotivo analizado respecto a dicho hijo ha de ser rechazado.
La sentencia, estima acreditada la misma y en aplicación de la sentencia del TS de 19-2-2019 declara extinguida la pensión.
Por su parte, la recurrente sustenta este submotivo reiterando que la falta de relación paternofilial no es imputable a los hijos, pues considera insuficiente a tal efecto como prueba los WhatsApp aportados.
Aplicando al supuesto que nos ocupa las consideraciones expuestas en el apartado anterior sobre el error en la valoración de la prueba y carga de la misma conforme al artículo 217 de la LEC, este submotivo basado en la falta de relación paternofilial de los hijos Armando y Millán con el padre ha de ser estimado, pues, como bien se señala en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2019, sienta doctrina jurisprudencial al respecto, realizando una interpretación flexible de esta causa de extinción de la pensión alimenticia, al señalar que
La sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto), señala al respecto que
Es decir, la Juzgadora a quo considera acreditados los elementos de la acción ejercitada (falta de relación e imputación exclusiva o principal de la misma a los hijos) por el demandante e imputa a la demandada apelante haber incumplido la carga de la prueba, conforme al artículo 217 de la LEC, de los hechos impeditivos de la acción: que la relación, aunque escasa, existe y que, en todo caso, sería consecuencia de la actuación del padre o esta, al menos, sería concausa de la misma.
El Tribunal no comparte tales valoraciones, pues considera que la prueba practicada en autos no es suficiente para llegar a la conclusión que extrae la Jueza a quo, dado que de los WhatsApp aportados no puede deducirse, no ya la ruptura de la relación paternofilial, que parece inexistente o muy escasa, sino que la misma sea imputable en exclusiva o principalmente a los hijos. A juicio de esta Tribunal lo que se deduce de las pruebas practicadas (documental) es una ruptura familiar muy conflictiva en la que los hijos se han visto involucrados desde su inicio por la desacertada forma de gestionarla por los adultos. En ese contexto, a la generación del distanciamiento padre e hijos han contribuido muy decisivamente factores ajenos completamente a estos que desmentirían seriamente la imputación de responsabilidad en exclusiva a ellos que se les hace por el padre, y, en todo caso, no sería con las notas de
Y ha de recordarse a las partes que en la literatura científica sobre conflictos familiares (Peña Yáñez, Mila Arch, entre otras expertas) se señala que una de las consecuencias de las rupturas familiares fuertemente confrontativas como la que nos ocupa es el posicionamiento de los hijos en favor de uno de los progenitores como recurso psicológico para sobrevivir emocionalmente en un conflicto de lealtades que les desborda, siendo habitual en esos caso la pérdida de relación con uno de los dos progenitores, pero, insistimos, siendo ello responsabilidad de los adultos y no de los hijos afectados, todo lo cual excluiría una responsabilidad exclusiva o principal de los hijos en la desafección paternofilial, requisito ineludible para que opera la causa de extinción alegada.
Por todo ello, la petición de extinción de la pensión por dicha causa no puede ser acogida.
Ahora bien, respecto a tales hijos, el padre alegaba en su demanda como causa de extinción, además, que
Por todo ello, procede estimar parcialmente este segundo motivo y fijar como fecha en la que se extinguirá la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos Armando y Millán la del 1 de agosto de 2025, al estimarse que en ese plazo dichos hijos habrán podido acceder al mercado laboral y cubrir por sí mismos sus necesidades, sin perjuicio de que, si no fuese así, puedan acudir al procedimiento autónomo de alimentos entre parientes del artículo 142 y siguientes del C. Civil.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia:
a) Se ratifica la sentencia de instancia en lo referente a la extinción de la pensión de alimentos del hijo Esteban.
b) Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en relación a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos Armando y Millán, la cual se seguirá abonando (2/3 de la actual) hasta su extinción el 1 de agosto de 2025.
c) Al estimarse solo parcialmente la demanda, no procede la condena en costas en la instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Claudia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Claudia representada por el/la procurador/a Sr/Sra. López Jiménez frente a la sentencia de fecha 7-2-2024 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 143/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos
a) Ratificar la sentencia de instancia en lo referente a la extinción de la pensión de alimentos del hijo Esteban.
b) Revocar parcialmente la sentencia de instancia en relación a la extinción de la pensión de alimentos de los hijos Armando y Millán, la cual se seguirá abonando (2/3 de la actual) hasta su extinción el 1 de agosto de 2025.
c) No procede la condena en costas en la instancia a la parte demandada.
Devuélvase el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
