Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1051/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 590/2024 de 16 de julio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1051/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100998
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2885
Núm. Roj: SAP MA 2885:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Formación de inventario bienes régimen económico matrimonial 352/2023 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 590/2024.
En la ciudad de Málaga a 16 de julio de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 352/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, por Rosa, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rodríguez Prieto y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ramos Jiménez. Es parte recurrida Justiniano representado por el/la procurador/a Sr./a Jiménez Rutllant y asistido por el/la letrado/a Sr. Cubero Román.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó solicitud de formación de inventario para la posterior liquidación de la sociedad de gananciales constituida en virtud de matrimonio entre el/la solicitante y su exesposa/o demandada/o. Celebrada comparecencia ante el/la Sr/a. LAJ del Juzgado, y existiendo discrepancia sobre las partidas a incluir en el activo y en el pasivo de la sociedad en los términos que se hicieron constar en dicha comparecencia, se celebró la vista de juicio verbal prevista en el artículo 809.2 de la LEC, en la que las partes alegaron lo que a su derecho convino y se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente las respectivas pretensiones de las partes, fijando el activo y el pasivo de la sociedad en los términos expuestos con anterioridad. En lo que se refiere a las cuestiones objeto de recurso ante esta Sala, la sentencia contiene los siguientes pronunciamientos de relevancia (Fundamento de Derecho Segundo):
Pronunciamiento, y otros que se dirán, respecto a los que discrepa la parte recurrente.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso no se opuso la parte recurrida, dejando transcurrir el plazo concedido para dicho trámite.
La parte apelante sustenta este primer motivo sobre la alegación de que, al no haber comparecido personalmente el demandado a la comparecencia celebrada ante el Sr. LAJ del Juzgado prevista en el artículo 809 de la LEC, ello debió comportar tenerle por conforme con la propuesta de inventario de la parte actora, y al no hacerse así ello debe llevar a la declaración de nulidad de todo loa actuado con posterioridad, retrotrayendo el procedimiento al momento de dicha comparecencia, en la que se tenga por incomparecida a la parte demandada con las consecuencias procesales inherentes a dicha incomparecencia.
Centrada la cuestión suscitada en este primer motivo en los términos antes citados y, concretamente, en si la incomparecencia personal de la parte, siempre que comparezca su representación procesal y letrado, a la comparecencia ante el LAJ prevista en el artículo 809 de la LEC debe conllevar tenerla por conforme con la propuesta de la contraparte, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre dicha cuestión, concretamente en el auto que se cita en el recurso de fecha 26-10-2022 en el que literalmente decíamos:
Del contenido de dicho auto y de las resoluciones de esta Sala que se citan en el mismo se deduce inequívocamente que esta Tribunal viene declarando que no es preceptiva la asistencia personal de la parte a la comparecencia ante el Sr. LAJ del Juzgado prevista en el artículo 809 de la LEC, por lo que la interpretación que hace el recurrente de tal resolución no es la correcta, pues cita párrafos sueltos de dicho auto y llega a una conclusión que no es la expresada en la referida resolución.
En el caso que nos ocupa, habiendo asistido a la referida comparecencia el letrado y procurador que asistían y representaban al demandado, y constando en el poder del segundo las facultades del artículo 25.1 de la LEC, y no necesitando poder especial conforme al párrafo 2 de dicho artículo, pues no se produjo en la comparecencia ninguna de las actuaciones que lo exigen conforme al apartado 2 de dicho precepto, ha de estimarse que no hubo incomparecencia procesal del demandado y, en consecuencia, que la referida comparecencia se celebró conforme a lo previsto en el artículo 809 de la LEC, resultando injustificada la petición de nulidad que se interesa en el recurso.
Por todo ello, el primer motivo del recurso se desestima
El apelante apoya este segundo motivo en el auto del TS de 23-1-2024, que reitera la doctrina de dicho Tribunal sobre la cuestión aquí debatida, esto es, la no imposición de costas en los recursos de revisión y reposición.
El motivo ha de ser estimado, pues si bien esta Sala mantenía el criterio aplicado por el Sr. LAJ del Juzgado en su Decreto de fecha 28-11-2023 a efectos de la imposición de costas, desde hace tiempo ( Autos de 1-3-2023 y 21-4-2023 entre otros) este Tribunal ha modificado tal criterio, siguiendo el sentado por el TS en las resoluciones que cita el recurrente, por lo que, sin más razonamientos, debe admitirse este segundo motivo.
Alega la parte apelante en apoyo de este motivo que "En
Respecto al crédito de la recurrente contra su exesposo y reclamado al amparo del artículo 1405 del C. Civil ha de señalarse, siguiendo lo dicho por la AP (Sec. 1ª) de Salamanca en sentencia de quince de marzo de dos mil veintiuno y la doctrina (Pérez Martín), que las deudas a que se refiere el art. 1405 CC que nos ocupa, no son una partida del pasivo, sino una partida del cuaderno particional sometida al principio de rogación y previa solicitud del cónyuge acreedor.
Estamos por tanto no ante una partida del inventario, sino ante un derecho de adjudicación de bienes por deudas, que ha de ejercitar el cónyuge acreedor, consistente en la posibilidad de exigir que se le pague el crédito líquido y exigible, adjudicándole bienes comunes que se hayan atribuido en la partición al cónyuge deudor.
Este derecho tiene las siguientes características:
a) Ha de ser ejercitado por el cónyuge acreedor.
b) Si el cónyuge deudor no paga voluntariamente la deuda, el contador está obligado a pagar la deuda con la entrega y adjudicación al acreedor de bienes por ese importe.
c) Las deudas han de ser líquidas y exigibles, es decir, es preciso que exista un reconocimiento formal de la deuda o una resolución judicial que la ampare.
d) No es incluible en el inventario, sino que, tras el mismo, y tras determinar la cuota ganancial que corresponde a cada cónyuge, el contador adjudica para pago o compensa si hay un exceso en el cónyuge acreedor.
Consideraciones que son, en lo esencial, recogidas en las sentencias que se citan en el recurso de la AP Málaga Sec. 6ª de 26-2-2021 y TS 28-2-2023.
En el supuesto de autos, el apelado ha reconocido, como así figura en la sentencia expresamente, que adeuda a la actora el importe de 3100 euros, por lo que ha de considerarse dicho importe como cantidad líquida y exigible por la apelante.
Por tanto, ha de revocarse la sentencia en este extremo, en cuanto deriva a un juicio declarativo para su reclamación, pues no estamos ante una deuda postganancial que es a la que se referían las resoluciones que cita la Juez a quo, sino ante una deuda entre cónyuges de las reseñadas en el artículo 1405 del C. Civil que es líquida, vencida y exigible, al haber sido reconocida por el deudor, si bien la misma debe hacerse efectiva en la fase de liquidación, es decir al elaborarse el cuaderno particional y mediante su previa solicitud en la demanda correspondiente por la exesposa demandante.
Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en los siguientes extremos:
a) No haber lugar a la imposición de costas en el Decreto del Sr. LAJ del Juzgado de fecha 28-11-2023.
b) Se declara que el crédito de Doña Rosa frente a D. Justiniano, por el importe reconocido por éste de 3.100 euros, más los intereses que se devenguen desde la sentencia de instancia en la que se hace constar su reconocimiento por el deudor, debe ser tenido en cuenta en la fase de liquidación por el contador partidor una vez concretadas las partidas correspondientes a cada cónyuge.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Rosa.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rosa representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rodríguez Prieto frente a la sentencia de fecha 19-2-2024 dictada en el proceso de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial 352/2023 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Málaga y, en consecuencia, debemos revocar, también parcialmente, dicha resolución en los siguientes extremos:
a) No haber lugar a la imposición de costas en el Decreto del Sr. LAJ del Juzgado de fecha 28-11-2023.
b) Se declara que el crédito de Doña Rosa frente a D. Justiniano, por el importe reconocido por éste de 3.100 euros, más los intereses que se devenguen desde la sentencia de instancia en la que se hace constar su reconocimiento por el deudor, debe ser tenido en cuenta en la fase de liquidación por el contador partidor una vez concretadas las partidas correspondientes a cada cónyuge.
Se confirma la sentencia en los demás pronunciamientos, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase al depósito constituido en su día para recurrir al recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

