PRIMERO.-La sentencia definitiva número 3/2025, de 7 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos (Málaga) en procedimiento especial verbal número 692/2023, por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre don Apolonio y doña Blanca, por divorcio, recoge las siguientes consideraciones: 1ª) Que, el artículo 86 del Código Civil, tras su modificación operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone que: "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81";2ª) Que, el artículo 81 del Código Civil establece que: "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código . 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación";3ª) Que, ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de divorcio prevista en el articulo 86 en relación con el 81 párrafo 2º del Código Civil, toda vez que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que se estima como tal la causa invocada siendo procedente acceder al divorcio solicitado por ambas partes; 4ª) Que, en todo caso, el divorcio produce los efectos legales que le son inherentes, en especial, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando asimismo revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 771.2 LEC con relación al art. 102 CC) ; 5ª) Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil, la sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, de modo que con la sentencia de separación o divorcio se extingue, y en consecuencia se disuelve, la comunidad ganancial, por lo que los bienes integrantes del caudal conyugal, de existir, quedan sometidos en tanto se practique la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, como ya dejó sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1998; 6ª) Que, la liquidación del régimen económico matrimonial, caso de ser necesario, sólo puede lograrse, a falta de acuerdo entre las partes, en procedimiento posterior de liquidación del régimen económico matrimonial ( artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000); 7ª) Que, en el presente caso el régimen económico matrimonial de gananciales quedó extinguido cuando ambos cónyuges otorgaron, en fecha 26 de julio de 2017, escritura de capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes; 8ª) Que, en relación con los artículos 91, 103 y 106 del Código Civil, no procede en el caso presente, acordar medidas en relación con los hijos, pues son todos mayores de edad e independientes, pese a que la hija Marta viva con la madre, por comodidad, ya que esta hija es mayor de edad, trabaja, se desplaza de modo independiente y percibe más dinero que sus padres, por tanto ninguna pensión debe establecerse en su favor, pues no se dan los requisitos para ello; 9ª) Que, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, ambas partes están de acuerdo en hacerlo a favor de doña Blanca; 10ª) Que, en cuanto a la pensión compensatoria, no se observa que exista un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa, pues, aunque tiene una pensión menor, es quien debería estar cobrando la pensión por hijo a cargo que percibe actualmente Marta, por ingreso de su padre y, además, tiene menos gastos que el padre y tiene el apoyo económico de la hija para sufragar los gastos del hogar, por ello la separación apenas le ha afectado económicamente, pudiendo complementar sus ingresos trabajando de peluquera, y así desde que hace más de dos años se separaron de hecho, viene cada uno haciendo frente a los gastos de su subsistencia sin problemas, a lo que añade que, además consta que ambos progenitores se han venido ocupando de sus hijos; 11ª) Que, el artículo 97 del Código Civil reconoce el derecho a la pensión compensatoria y sus requisitos, teniéndose en cuenta para su determinación y cuantía una serie de circunstancias que aparecen dentro del artículo 97 que no tienen carácter exhaustivo debido a que se deja una cláusula de "numerus apertus";12ª) Que, los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Civil complementan el 97 destacando sobre todo el 100 y el 101 donde se establecen respectivamente la posibilidad de modificación y las causas de extinción de la pensión compensatoria; 13ª) Que, el fundamento de la pensión compensatoria no sería la necesidad del cónyuge beneficiario, sino su desequilibrio económico en relación con el acreedor respecto a su situación anterior en el matrimonio, y que se habría causado a consecuencia de la separación y el divorcio y, 14ª) Que, este desequilibrio sería de carácter objetivo, por lo que cuando se diese habría que concederlo si lo solicita el cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio, por ello, como quiera que la pensión del padre es poca, y la hija se ha quedado a vivir con la madre, doña Blanca apenas ha notado un desequilibrio económico con la separación, sino todo lo contrario, pues es quien debe percibir la pensión por hija a cargo tras la salida del domicilio del padre, por todo ello no procedía la adopción de ninguna pensión compensatoria.
SEGUNDO.-Resuelta en los términos expresados la contienda matrimonial, la representación procesal de la demandante, ex esposa, muestra disconformidad con la desestimación de fijar pensión compensatoria en su favor, dado no tener en consideración la juzgada una serie de circunstancias que se deben valorar, incurriendo en un error en la valoración de la prueba: 1º) Si no hay acuerdo entre los cónyuges a efectos de fijar una pensión compensatoria, son varios los aspectos que entran en juego a la hora de considerar si existe un desequilibrio económico de algunas de las partes como consecuencia del divorcio y que como ya ha dicho no han sido tenidos en cuenta por la juzgadora, así (a) la edad, la demandante es una persona mayor de más de 70 años, (b) la profesión y oportunidad de empleo, la Sra. Blanca carece de profesión, ni tiene cualificación alguna, sin ninguna oportunidad de empleo teniendo en cuenta su edad -persona mayor de 70 años- y el carecer de cualificación profesional, además de que tiene que cuidar a su hija que vive con ella que tiene una discapacidad del 65%, siendo la consideración que hace la juzgadora de instancia en modo alguno asumible en cuanto a que pueda efectuar, sin prueba alguna que lo acredite, trabajos complementarios de peluquera, (c) la dedicación a la familia en el pasado y en el futuro, la demandante ha dedicado todo su vida desde que contrajo matrimonio a cuidar a su familia, a su cónyuge y a sus hijas -una de ellas con discapacidad como ya se ha indicado-, y en tal sentido es de resaltar lo que indica la parte contraria cuando es interrogada en el sentido de que la Sra. Blanca no debía de trabajar ya que se tenía que dedicar al cuidado de la familia, por tanto, esta dedicación a la familia, que le ha privado de un trabajo y, por ende, de una pensión de jubilación adecuada y de una cualificación profesional, ha incidido en su situación económica actual, (d) el hecho de que la Sra. Blanca no haya estado trabajando, con su dedicación plena a su familia y cónyuge, le ha supuesto como ya ha dicho anteriormente que no disfrute de una pensión de jubilación, siendo beneficiaria únicamente de una pensión no contributiva de apenas 500 euros mensuales y, (e) a todo lo anterior hay que añadir el tiempo que ha durado el matrimonio y la convivencia, habiendo contraído matrimonio en el año 1975, y 2º) Por otro lado entiende que la juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que se parte de un dato erróneo de que la Sra. Blanca percibe una pensión de la hija al estar a su cargo por su estado de discapacidad, cuando dicha pensión de apenas 400 euros es percibida directamente por la hija discapacitada que dadas las necesidades de ésta, aunque conviva con la madre, poca contribución puede hacer a los gastos del hogar, más al contrario, ello supone una carga económica para la madre, además de la dedicación que le debe de prestar dada la situación de discapacidad de la hija que vive con la Sra. Blanca, por lo que entiende, a la vista de lo expuesto, que procede la adopción de la pensión compensatoria.
TERCERO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, como es de ver la controversia suscitada entre las partes se centra en torno a la medida económica establecida de constitución de pensión compensatoria por desequilibrio en favor de la ex esposa y a cargo del demandado ex marido, procediendo al respecto establecer como punto inicial de partida a los efectos resolutorios del debate que el Tribunal Supremo, Sala Primera (Pleno), en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, concurrir la circunstancia de producir un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, la respuesta judicial a ofrecer debe darse en atención a la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso tramitado en la primera instancia, en la que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia, dicho lo cual, fijadas las coordenadas a seguir a los fines de concretar si la Sra. Blanca puede ser considerada beneficiaria de pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de su ex marido, consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, contraído el 12 de octubre de 1975, es claro y manifiesto encontrarnos en presencia de un matrimonio de larga duración en el que nacieron cuatro hijos, dedicándose la esposa a las tareas propias del hogar y cuidado de los hijos, mientras que el marido trabajaba y con sus ingresos llevaba a cabo el sostenimiento de la economía familiar, por haberlo así acordado ambos, según se expresara en los interrogatorios practicados en juicio, si bien, al parecer, la esposa, esporádicamente, desarrolló algún trabajo de peluquería, sin relevancia alguna a los efectos que nos ocupan, careciendo a sus actuales 74 años (nacida el NUM000 de 1951) de profesión y/o cualificación alguna, siendo perceptora de una pensión no contributiva actualizada de 517,90 euros, atribuyéndosele el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar ( DIRECCION001) en la que convive con la menor hija, Marta, perceptora de pensión por discapacidad de 453,38 euros, aparte de los ingresos derivados de su actividad laboral, extremo éste que ha de quedar al margen del debate de la medida controvertida, que ya en la sentencia ha generado el rechazo de fijar pensión alimenticia alguna en su favor a cargo del progenitor paterno y, por tanto, los ingresos que personalmente perciba o pueda percibir la hija carecen de valoración alguna en la medida controvertida que se analiza que afecta, exclusivamente, a quienes estuvieron unidos por vínculo matrimonial, siendo de destacar que, efectivamente, los datos objetivos que se acaban de exponer dejan constancia de que en atención a la duración del matrimonio, dedicación de la esposa durante la convivencia conyugal a las tareas del hogar y cuidados de los hijos, edad, falta de cualificación profesional y práctica imposibilidad de acceso al mercado laboral, entre otras razones, avalarían la tesis de la procedente concesión de una pensión compensatoria, pero, sin embargo, si nos atenemos a los datos con que se cuenta, es de evidencia manifiesta que el cese de convivencia provoca que ambos ex cónyuges, son sus escasos medios económicos, deban resolver el problema habitacional, lo que en el caso de la demandante se solventa con la adjudicación en su favor de la vivienda que fuera familiar y que en razón a la circunstancias de la misma no se practica con limitación temporal, en tanto que, por el contrario, el ex marido habita en vivienda arrendada sufragando la renta con los ingresos de su pensión de jubilación (91554 €), mientras que aquélla es perceptora de una pensión no contributiva de algo más de 500 euros/mes, lo que, en atención al hecho también sustancial, de que a la beneficiaria se le atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, determina el acordar no ser procedente fijación de la pretendida pensión, lo que viene a igualar, en cierta medida, la situación en la que uno y otro quedan tras el divorcio, y en donde el esposo con escasos y mínimos ingresos como pensionista por jubilación, precisa poder subsistir en vivienda de alquiler, de modo que tras el abono de la renta de la misma, como es de ver, prácticamente, ambos ex cónyuges quedan económicamente en un plano de igualdad.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, a la vista de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,