Sentencia Civil 887/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 887/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1077/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 887/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100901

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3749

Núm. Roj: SAP MA 3749:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 965/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1077/2024

SENTENCIA Nº 887/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 16 de septiembre de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 965/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de MARBELLA, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Nazario y Dª. Emma, representados en el recurso por el Procurador D. Francisco Montesdeoca Quesada y defendidos por la Letrada Dña. Carolina Suárez Rodríguez, frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. , representadas en el recurso por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 DE MARBELLA dictó sentencia el 23 de mayo de 2023 en el juicio ordinario número 965/2021 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece:

ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Dr Nazario y Dª. Emma representados por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, representadas por el Procurador D. CARLOS SERRA BENÍTEZ, con los siguientes pronunciamientos:

A) Se declara la nulidad, o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2010 con obligación de devolver a los demandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos de dicho contrato, que se detallan como sigue:

A. Devolución de lo pagado por el precio del contrato: TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€), MENOS LOS USOS llevados a cabo a razón de 630€/año atendiendo a la fecha de primera ocupación prevista para el año 2010, más intereses desde la fecha de realización del pago.

B. Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998 , devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente y de forma monetaria en el contrato que asciende a la cantidad total de TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€), más intereses legales desde la fecha de la demanda.

C. Que dado que el certificado de membresía no es un título valor, se deje estos sin efecto como consecuencia de la declaración de nulidad.

Las costas serán satisfechas por la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la parte demandada, del que se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el uno de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve, la parte actora reclama frente a las demandadas con carácter principal la nulidad, o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes en fecha 22 de julio de 2010 con obligación de devolver a los demandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos de dicho contrato, que se detallan como sigue:

a) Devolución de lo pagado por el precio del contrato 31.500€, menos los usos llevados a cabo a razón de 630€/año atendiendo a la fecha de primera ocupación prevista para el año 2010.

b) Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente y de forma monetaria en el contrato que asciende a la cantidad total de 31.500€.

Subsidiariamente se solicita que se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los demandantes a las demandadas, en el plazo prohibido en el artículo 11 de la Ley 42/1998, con la obligación a las demandadas de devolver a los demandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, 63.000€ más los intereses legales devengados.

Subsidiariamente del primer petitumy simultáneo al anterior, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento con la restitución de las cantidades abonados por este concepto.

Oponiéndose la demandada a dichas pretensiones, la sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda en los términos que se hacen constar en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia de apelación, declarando la nulidad del contrato objeto de litis celebrado el 22 de julio de 2010, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. alegada por la demandada al considerar que tanto esta entidad como MVCI HOLIDAYS S.L. aparecen como firmantes del contrato cuya nulidad se pretende y, por consiguiente, en el presente procedimiento todas las entidades codemandadas ostentan legitimación pasiva frente a las pretensiones de la actora.

Se plantea en el recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L., en la medida en que consta probado que esta entidad únicamente firmó el Contrato en representación de la entidad vendedora, pero no lo hizo en su propio nombre y por tanto no fue quien cobró el precio, por lo que carece de legitimación pasiva respecto de la condena al reembolso del precio, en la medida en que la Sentencia yerra al señalar que esta parte invocó la falta de legitimación de MVCI Management, S.L. respecto de las acciones ejercitadas con carácter general. Esta parte acepta que MVCI Management, S.L. tiene legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del Contrato, pues lo firmó, pero ha alegado y reitera su falta de legitimación respecto de la acción de reembolso del precio puesto que intervino en el Contrato como sociedad gestora del complejo, pero no como vendedora y, por tanto, no fue dicha sociedad la que cobró el precio por lo que no puede ser condenada a su devolución.

Entrando resolver sobre esta primera cuestión, efectivamente, en la contestación a la demanda se plantea, en primer término, la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio y a la devolución de las cantidades supuestamente pagadas de forma anticipada, lo que fundamenta en que dicha entidad no fue la entidad vendedora y por tanto no fue quien cobró el precio del Contrato, y la personalidad jurídica propia e independiente de cada una de las sociedades demandadas no queda desvirtuada por el simple hecho de que presenten cuentas consolidadas o formen parte del grupo empresarial conocido comercialmente como "Marriott Vacation Club International (MVCI)",pues en el contrato se especifica claramente que: (i) la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. es la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio; y que (ii) MVCI MANAGEMENT, S.L. es la entidad administradora del complejo turístico, quedando sus obligaciones limitadas a prestar los servicios de mantenimiento y percibir las cuotas de mantenimiento, por lo que MVCI MANAGEMENT S.L. debe ser parte del procedimiento porque es parte del Contrato y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que MVCI MANAGEMENT S.L. tenga legitimación pasiva respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio y los supuestos pagos anticipados.

Este primer motivo recurrente procede ser desestimado al tener retirado esta Sala que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron las mercantiles demandadas, será también éstas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 afirmando: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son mas que evidentes tal y como recoge la sentencia de instancia por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

SEGUNDO .-La sentencia de instancia resuelve que procede la declaración de nulidad del contrato de 22 de julio de 2010 objeto de litis por incumplir el plazo de duración legalmente establecido en la Ley 42/98, ya que el contrato aportado no hace referencia alguna a su duración. Cierto es que la escritura de adaptación del régimen establecía que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero de 2079 y que en las condiciones generales aportadas también se hacía constar que el plan finalizaría el último día de la última semana del año de uso 2078. Pero no es menos cierto que tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años, infracción que da lugar a la nulidad contractual, tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016 , y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada a fin de que se desestime la demanda, pretensión que fundamenta, en primer lugar, en que al declarar la sentencia la nulidad del Contrato por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, incurre en infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias núm. 1048/2023, de 28 de junio (ES:TS:2023:2991) y núm. 1199/2023, de 21 de julio ( ES:TS: 2023:3497), al concluir que el Contrato debe cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 con independencia de que en la escritura de adaptación, y en infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1998 de forma retroactiva.

En relación a la duración del contrato, esta Sala ha venido manteniendo que la Jurisprudencia indica (STS 774/14 y 192/16, entre otras) que la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998 ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Al respecto, la STS 192/2016 afirma: "En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años."

En consecuencia, el Tribunal Supremo interpreta la disposición transitoria segunda en el sentido de que " [...] se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/98 , aún cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación [...]."

Por eso concluimos en la nulidad del contrato por haber infringido el plazo máximo de 50 años de duración a partir de lo establecido en el artículo 3.1 de dicha ley 42/1998 ((l)a duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción),en la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 (Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto),en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª, en la STS 774/2014 de 15 de enero y la posterior STS 96/2016 de 19 febrero.

Las STS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, sientan la doctrina de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

No obstante, la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Entre otras, se añade una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

"Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".

La reforma de la Ley 4/2012 entró en vigor el 3 de abril de 2025 ( a los tres meses de su publicación en el BOE), y conforme a la Disposición Transitoria Novena de la misma, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor , no obstante, tal como ha resuelto la SAP de Málaga nº 293/2025 de 8 de abril (Sección 4ª) , la Sala entiende que "esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio señala: (...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."

Por lo tanto, tal como concluye la SAP Málaga (sección 4ª )dictada en el rollo de apelación 587/2023, en razón a este cambio de criterio que se acaba de exponer, el recurso procede ser estimado puesto que, como ha quedado dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento, lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el presente caso, no es hecho controvertido que el régimen preexistente de Marriott's Club Son Antem se adaptó mediante escritura pública inscritas en el Registro de la Propiedad el 5 de diciembre de 2000, por tanto dentro del plazo de adaptación previsto en la Ley 42/ 1998, y conforme a la reforma legal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2025 la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años, en consecuencia, el contrato objeto de litis no incurren en la causa de nulidad apreciada por la sentencia de instancia.

TERCERO.-Con relación al contenido del contrato, se alega en el recurso que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva que causa indefensión a esta parte al omitir el pronunciamiento sobre la entrega e incorporación de las Condiciones Generales al Contrato, pese a que ello quedó fijado como un hecho controvertido en la Audiencia Previa.

La necesidad y relevancia de estos pronunciamientos deriva de que, si esta Sala o en su día el Tribunal Supremo, considerasen que, como nosotros entendemos, el contenido de las Condiciones Generales cumple con la Ley 42/1998, para que se pueda considerar su contenido e incorporadas al contrato es necesario: (i) un pronunciamiento sobre si se considera acreditada la entrega los adquirentes de dicho documento, durante el proceso de adquisición de los derechos, y (ii) un pronunciamiento sobre si se considera que las Condiciones Generales pueden quedar incorporadas al Contrato estampando la firma en otro documento en el que se incluye una declaración expresa por la que se reconoce la entrega de las mismas y su válida incorporación al Contrato.

Incurre también la sentencia en error en la valoración de la prueba al concluir que las Condiciones Generales no incorporan el contenido exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998.

Subsidiariamente, la Sentencia infringe el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que la falta de información sobre alguno de los aspectos referidos en el artículo 9 de la Ley 42/1998 daría lugar, en la medida en que fuera de carácter esencial, al ejercicio de una acción de resolución del contrato, en el plazo de tres meses, pero no a su nulidad.

Siendo éste el planteamiento del recurso, es determinante para la resolución del mismo recordar que la Ley 42/1998 es clara cuando exige en su artículo 9, bajo el enunciado "Contenido Mínimo del Contrato":

1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:

1º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. (...).

Como viene reiterando esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga (entre otras, SAP 9/2024, RAC 230/2023) todo adquirente debe conocer a la fecha de la perfección contractual no sólo la suite/villa en la que va a hospedarse, sino también su turno, extremo que no consta en el contrato, ya que en la denominada "hoja de condiciones" exclusivamente se describe el inmueble: 3 habitaciones y en temporadas EY Oro, Primer año de uso de ocupación: 2010, sin que tal extremo pueda entenderse suplido con el documento de "condiciones generales"del contrato, pues dicho documento no forma parte integrante del contrato, y la información imperativa que impone el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en el propio contrato, no en anexos documentales, como se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2019 (recurso de casación 3808/2016), siendo inadmisibles sistemas flotantes, siendo exigencia ineludible la constatación en el contrato de descripción del alojamiento junto con su turno correspondiente, identificaciones que no figuran, todo ello conforme a un cuerpo de doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada recogida en las sentencias de esta Sala.

Hay que destacar que, efectivamente, el artículo 9 de la Ley 42/1998, señala cuál ha de ser el contenido mínimo que todo contrato de la naturaleza tratada, sin que se de posibilidad de que esos aspectos sustanciales queden fuera del mismo, debiendo, por tanto, diferenciarse entre contrato y condiciones generales, y este matiz es de importancia, ya que si el contrato -de adhesión.- refleja en su cláusula 8ª que el adquirente contratante confirma haber recibido información del contenido mínimo del contrato, no cabe posibilidad de diferir esa información a lo que se contenga en el condicionado general, ni tan siquiera consta firmada la cláusula individualmente, de ahí que aun en el caso de que al demandante se le entregara contrato aparte del anexo de condicionado general no firmado, se estaría cometiendo omisión del cumplimiento de la normativa legal, habida cuenta de la exigencia de su incorporación al contenido mínimo del contrato.

En íntima conexión con el punto anterior se encuentra la cuestión relativa a la entrega del condicionado general al adquirente, carga probatoria que recae sobre las entidades demandadas, sin posibilidad alguna de imponer la acreditación probatoria del hecho negativo a la parte actora y esta justificación no queda cumplimentada con el empleo estereotipado de su mención en el contrato sino que, por el contrario, se exige algo más a cumplimentar por quien asume la obligación de parte informante y así, en concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 18 de diciembre de 2014, viene a rechazar una cláusula redactada en tales términos, no pudiendo significar la misma reconocimiento por el consumidor del pleno y debido conocimiento de las obligaciones precontractuales a su cargo, siendo hecho no controvertido que el condicionado general no aparece firmado por el adquirente, lo que nos reconduce a entender que ese condicionado general del contrato no consta que fuera entregado a la demandante.

En relación a la valoración de la prueba practicada, el artículo 316.2 LEC establece que los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, y en este caso ambos demandantes niegan con rotundidad haber recibido el condicionado general de la empresa demandada -que incluso se les exhibió en el acto del juicio-, acto en el que manifestaron que la contratación se hizo por teléfono y posteriormente le remitieron las condiciones particulares.

En relación a la prueba testifical, el artículo 376 LEC establece: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."

En este caso se practicó prueba testifical con una empleada de las demandadas que lleva trabajando para ellas 20 años, que ocupa el cargo de jefa de administración y que manifestó no haber intervenido directamente en el contrato por haberse celebrado telefónicamente , y tan solo explicó cuál era el proceso estandarizado de venta en el cual está previsto la entrega de una copia de las condiciones generales al cliente. Siendo éste el resultado de pruebas, tampoco puede incidir en la cuestión que se analiza sobre la entrega o no de las condiciones generales al demandante pues, además de que su condición de empleada de las demandadas pueden mermar su percepción sobre los hechos que puedan perjudicar a las mismas, lo cierto es que no intervino en los hechos enjuiciados y sus explicaciones no esclarecen los hechos litigiosos al limitarse a relatar cual es el proceso teórico de venta, el que puede o no coincidir con los trámites y negociaciones que se llevaron a cabo en la práctica en este caso concreto, siendo inexplicable que si se hace entrega al adquirente del libreto que contiene las condiciones generales, dicho documento no figure firmado por el anterior o, si ese celebró telefónicamente, no se haya aportado justificante alguno de haberse remitido las condiciones generales al domicilio de los demandantes, por lo que, en conclusión, no ha quedado acreditada la entrega de las condiciones generales a los demandantes y, como resuelve la SAP de Málaga Nº 455/2021 (sección 4ª), la Ley 42/98 en su artículo 9.1.3.º señala que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Respecto a las consecuencias jurídicas de la omisión de tales datos relativos a la falta de determinación del objeto, es la de la nulidad radical del contrato conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/98, de acuerdo con la teoría general del contrato y las normas tuitivas del consumidor (se vulneran los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa que establece el apartado a) del art. 10.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) ), pues se infringe el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, que considera como información ineludible la constancia contractual de tales datos, y, dado que nos encontramos ante la vulneración de normas de carácter imperativo, la consecuencia de su infracción no puede ser otra que la prevista en el art. 6.3 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es decir, la nulidad del contrato, pues poseen tal carácter precisamente porque concretan el deber de información del empresario, correlativo del derecho a la información del consumidor, en cuanto que, como contratante débil, no participa en la redacción de las cláusulas contractuales, por lo que desconoce a priori su contenido.

Por todo ello, no nos encontramos, como afirma la recurrente, ante un supuesto de posible resolución, sino de nulidad contractual, conforme señala el TS, entre otras, en sentencia 775/2015, de 15 enero, y reiteró en las de 460/2015, de 8 septiembre de 2015 y 201/2018 de 10 de abril de 2018, al señalar que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley".El artículo 1.7 señala que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos"

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación de la sentencia que declara la nulidad del contrato celebrado el 22 de julio de 2010.

CUARTO.-En el petitum de la demanda se solicita la condena de las demandadas a :

"Devolución de lo pagado por el precio del contrato: TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€), MENOS LOS USOS llevados a cabo a razón de 630€/año atendiendo a la fecha de primera ocupación prevista para el año 2010.

B. Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente y de forma monetaria en el contrato que, tal y como expresamos en el Hecho Segundo, asciende a la cantidad total de TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€).

C. Más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de las declaraciones de nulidad del contrato."

En la contestación a la demanda se alegaba que los demandantes fijan el valor que cabe atribuir a cada año en 630 euros, si bien no cuantifican el importe total que procedería restituir en atención a todos los años transcurridos, pero en cualquier caso, la cantidad final a descontar debe corresponder a la parte proporcional del precio correspondiente a los años en que los derechos han estado en vigor (es decir, hasta la declaración de nulidad) y no solo hasta la fecha de interposición de la demanda.

El fallo de la sentencia de instancia se limita a condenar a la demandada a devolver lo pagado por el precio del contrato: TREINTA Y ÚN MIL QUINIENTOS EUROS (31.500€), MENOS LOS USOS llevados a cabo a razón de 630€/año atendiendo a la fecha de primera ocupación prevista para el año 2010,y en el párrafo 4º del fundamento de derecho 4º se razona que "debe ser reintegrada por la parte demandada deduciendo las cantidades correspondientes al disfrute efectuado o posible".

Se afirma en el recurso, con relación al importe a restituir a los demandantes que la sentencia incurre en falta de claridad, pues no determina si el periodo de vigencia del Contrato que se debe considerar para determinar el precio a restituir ha de ser el que ha mediado hasta la interposición de la demanda o si ha de ser el que ha mediado hasta la notificación de la sentencia que ha declarado la nulidad del Contrato.

Este motivo recurrente procede ser desestimado pues la Sentencia es clara al establecer que la cantidad a devolver por las demandadas será la correspondiente a lo pagado por el precio del contrato (31.500€), MENOS LOS USOS llevados a cabo a razón de 630€/año atendiendo a la fecha de primera ocupación prevista para el año 2010 deduciendo las cantidades correspondientes al disfrute efectuado o posible, y el límite de este disfrute fue, al menos, cuando se interpuso la demanda pues la demandada ni tan siquiera ha alegado que, a pesar de la interposición de dicha demanda, lo demandantes seguían disfrutando de los derechos adquiridos en el contrato.

Se alega en el recurso con carácter subsidiario que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar a las demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos, conforme al art. 1303 CC, solicitando que se revoque dicho pronunciamiento para declarar que los intereses que viene obligada a abonar son los que se devenguen desde el dictado de la sentencia.

Este motivo recurrente procede ser igualmente desestimado en aplicación de la doctrina general de las obligaciones pues conforme al artículo 1896 CC, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, «por su especialidad e incompatibilidad», la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)."

QUINTO .-La sentencia de instancia resuelve que, como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998, las demandadas vienen obligadas a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente y de forma monetaria en el contrato, que asciende a la cantidad total de 31.500€, más intereses legales desde la fecha de la demanda, al considerar que en el caso presente no es controvertido que el pago se efectuó dentro de los 3 meses siguientes a la celebración del contrato (5 de Agosto de 2010, siendo la fecha de celebración del contrato la de 22 de Julio de 2010), y dado que se ha tenido por acreditado el incumplimiento de lo señalado en el art 9 de la Ley 42/1998, hay que afirmar que se produjeron pagos dentro del plazo legal de resolución (3 meses).

La parte demandada solicita la revocación de este pronunciamiento a fin de que la condena comprenda la obligación a pagar la cantidad igual correspondiente a aquellos pagos realizados dentro del plazo de resolución, pero fuera del plazo legal para desistir, y absolverle de tal pretensión, pues la propia Sentencia reconoce que no se efectuaron pagos en el período de desistimiento y sin embargo, condena a la devolución del tanto de los pagos realizados durante los tres meses siguientes a la firma del Contrato por entender que no se podía percibir el precio hasta el transcurso de los referidos tres meses, argumentación de la sentencia que es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga.

Siendo éste el planteamiento del recurso, el artículo 11 de la Ley 42/1998 regula la prohibición de anticiposy establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por conveniente para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2.Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento."

Si bien existen pronunciamientos contradictorios de los órganos judiciales en relación a esta cuestión, el Tribunal Supremo ha aclarado definitivamente la cuestión ( STS 520/2016 de 21 de julio, 238/2018 de 24 de abril y 99/2022 de 7 de febrero) en el sentido de que la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente [...] Sino que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998, en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...] .

En aplicación de esta doctrina, el motivo recurrente que analizamos procede ser desestimado debiendo recordarse que la STS n.º 533/2016 de 14 de septiembre se expresa en los siguientes términos: "[...]SEXTO.- Planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, aplicable al caso, (...) Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad...En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente...".

En el presente caso, se firmó el contrato objeto de litis el 22 de julio de 2010 y en la estipulación segunda, donde se regula el precio de compra y las condiciones de pago, se concreta que el precio de compra es de 31.500 € que habrán de pagarse el 5 de agosto de 2010 (careciendo de trascendencia jurídica a estos efectos si el pago se hizo el día 5 o el día 6 de agosto), en consecuencia, no había transcurrido el plazo de tres meses desde la firma del contrato y, por tanto, se hicieron los pagos en el periodo en que la actora disponía de la facultad de resolución por no contener el contrato alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (art. 10.2), como acaece en el presente caso, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia en este pronunciamiento.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394 de la misma Ley, las costas procesales devengadas en esta alzada se imponen al recurrente al haber sido rechazadas sus pretensiones en esta instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 en el Juicio Ordinario número 965/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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