Sentencia Civil 892/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 892/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1778/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 892/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100905

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3772

Núm. Roj: SAP MA 3772:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HONORÍFICOS Nº 731/2023

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1778/2024

SENTENCIA N º892/25

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 16 de septiembre de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 731/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE Torremolinos, sobre protección a derechos honoríficos, seguidos a instancia de don Raimundo, representado en el recurso por la procuradora doña Susana Toro Sánchez, y con la asistencia letrada de don Ángel María González Rodríguez, frente a la entidad Caja Rural de Granada Sociedad cooperativa de crédito, representada en el recurso por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli, y con la asistencia letrada de don Daniel Sáez Castro, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 DE Torremolinos dictó sentencia el 18 de julio de 24 en el juicio ordinario número 700 31/2023 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Se desestima la demanda interpuesta por don Raimundo, representado por la procuradora doña Susana Toro Sánchez, frente a la entidad Caja rural de Granada Sociedad cooperativa de crédito, representada por el Procurador don Jesús Olmedo Cheli con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentando ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 15 de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-El procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos se inicia mediante demanda formulada el 19 de abril de 2023 por DON Raimundo frente a CAJA RURAL DE GRANADA SCC, en cuyo petitum solicita que se dicte sentencia en la que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, y que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

La demanda se fundamenta en que la demandada incluyó al demandante en el fichero de morosos BADEXCUG por una supuesta deuda impagada por importe de 662,08 euros, con fecha de alta 31 de MARZO de 2019, pero la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, es más, se desconoce a que se debe. Por tanto la publicación de la deuda en el antedicho fichero de morosos supone una intromisión ilegitima en el honor del demandante, ya que implica imputarle el incumplimiento de una obligación pecuniaria, cuando el demandante no ha sido requerido de pago en ningún momento en relación con dicha deuda y en ningún momento se le ha advertido de inclusión en los ficheros de morosos para caso de impago, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y de lesionar su dignidad, con infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos y su reglamento que contiene la regulación específica de los llamados Registros de Morosos.

Oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora por los motivos que después analizaremos, la sentencia de instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones:

a) nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, toda vez que consta la aportación de dos contratos de préstamo, firmados en todas sus hojas, de los que puede desprenderse, en consonancia con el documento número dos de los acompañados a la demanda, que la inclusión en el citado fichero lo es por el contrato finalizado los números NUM000, no constando la impugnación de la firma que consta en el citado contrato, no apreciando ninguna diferencia o discrepancia constatable en cuanto a los importes que aparecen consignados, toda vez que el escrito de demanda no contiene mención alguna sobre tal particular, no constando haberse planteado procedimiento alguno respecto de la existencia de dicha deuda, ni notificación extrajudicial con el propósito de dar inicio algún tipo de procedimiento judicial, por lo que cabe entender que la citada deuda es vencida, y exigible, además de cierta.

b) El requisito de haber sido informado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe, también se entiende cumplido, pues el tenor literal del contrato de préstamo finalizado los números NUM000, firmado por el demandante, ya contiene una advertencia de impago, en la cláusula 24ª, advirtiendo expresamente a los prestatarios que en caso de impago incumplimiento del contrato de préstamo, la entidad podrá resolver anticipadamente y reclamar en la vía judicial el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo. La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias a los prestatarios, por ejemplo la venta forzosa, la inscripción en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, la dificultad para la obtención de un crédito, así como el devengo de los gastos, intereses y comisiones derivados del impago o incumplimiento.

c) Respecto del requisito de si se ha producido el requerimiento previo de pago con la correspondiente advertencia de posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, de la documentación que consta aportada a las actuaciones, no se desprende que por parte de la entidad se haya practicado requerimiento previo de pago a la inclusión de la citada deuda en el fichero de solvencia patrimonial, con lo que, al no entenderse acreditado el requerimiento previo de pago, no puede tampoco entenderse que se haya llevado a cabo con posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

La documentación que consta aportado a las actuaciones por la demandada, es documentación que se genera con posterioridad a la fecha de inclusión en el citado fichero, por lo que resta por valorar cuál es la consecuencia jurídica de esa falta de requerimiento previo de pago con advertencia.

En este sentido la sentencia del TS 1319/2023, de 27 de septiembre, declara que "nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva [...]"

El artículo 20 de la ley orgánica 3/18 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, no contiene ya una referencia en cuanto al requerimiento previo de pago, a diferencia de lo establecido en el artículo 38,1 c) del Real decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, pero sin que ello permita concluir que como consecuencia del dictado de la ley orgánica 3/18 deba entenderse completamente derogado las exigencias establecidas en el citado Real decreto, siendo en todo caso este requerimiento mantenido en determinadas condiciones, centrada principalmente en la finalidad de evitar una inclusión en fichero de morosos de forma sorpresiva, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala en la STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2482/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2482 ):

En el presente supuesto, cabe considerar que tomando en valor el carácter funcional del requerimiento previo de pago, no puede entenderse que para el deudor haya resultado sorpresivo su inclusión en el citado fichero, pues ya se advertía en el contrato de la posibilidad de su inclusión en el citado fichero de solvencia patrimonial; y existe una situación de impago de ocho cuotas por importe de 82,76 €, cuyo producto determina una cantidad de impagado de 662,08 €, que sumadas a las 29 cuotas impagadas, cabe concluir que se comunicaron al fichero de solvencia como consecuencia de la declaración de vencimiento anticipado, determina una situación de impago de 37 cuotas, que respecto de un total de 42 cuotas mencionadas en el contrato finalizado los números NUM000, permite concluir que no puede considerarse sorpresivo para el deudor la comunicación al fichero de solvencia patrimonial, de quien ha abonado tan sólo cinco cuotas de un préstamo de 42 cuotas totales.

Así pues, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente transcrita, no se considera que el requerimiento de pago pueda cumplir su función cuando estamos ante un deudor que adopta una conducta pasiva desentendiéndose del pago de la deuda desde el momento inicial, sin interponer reclamación judicial o extrajudicial para discutir la misma, siendo que el presente supuesto si bien el impago no ha sido en la situación inicial, si ha sido cinco cuotas posteriores a la situación inicial, sin que desde el 26 de agosto de 2018 conste la existencia de interposición de procedimiento alguno por parte del consumidor. En este sentido, considerando que ha existido una situación de incumplimiento sistemático por parte del deudor, no puede afirmarse que su inclusión haya resultado sorpresiva, razón por la que aún cuando no se haya realizado el requerimiento previo de pago, cabe entender que no existe intromisión ilegítima en el honor, de conformidad la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Frente está sentencia interpone recurso de apelación el demandante en base a las siguientes alegaciones:

(i) La Sentencia se pronuncia sobre algo que no ha sido discutido en el procedimiento, ni por las partes, ni por el Ministerio Fiscal, esto es, sobre la necesidad del previo requerimiento de pago, y de forma sorpresiva, y causando indefensión, la Sentencia viene a decir que el previo requerimiento de pago no es necesario, porque el demandante sabia que debía dinero a la demandada, pero es que esto no ha sido discutido por las partes, ni ha sido fijado como hecho controvertido, y ambas partes, así como el Ministerio Fiscal, fijaron como hecho controvertido si existió el previo requerimiento de pago, esto es, no se fijó como hecho controvertido si este era necesario o no, por lo tanto, esta parte no se ha podido defender de lo que no se ha puesto en duda, ni ha sido discutido, y la Sentencia no se puede pronunciar sobre algo que no es discutido por las partes, de forma que el Juzgador de Instancia no puede entrar a valorar de oficio, si es necesario o no el previo requerimiento de pago, si esto no es discutido por las partes.

(ii) La Jurisprudencia que cita la Sentencia para apoyar que no es necesario el previo requerimiento de pago no es aplicable al caso que nos ocupa, pues el demandante no es un deudor contumaz, no existe ninguna otra inscripción en el registro de morosos, solo existe la que es objeto de este procedimiento. Por lo tanto es incuestionable que el demandante no es un moroso, ni ha devuelto ningún recibo de la entidad demandada, puesto que estos no han sido pasados al cobro.

(iii) La Sentencia reconoce expresamente que no existió el previo requerimiento de pago, esto es, que no se dio la posibilidad al demandante de evitar su inclusión en el Registro de Morosos, y se aparta del criterio imparcial del Ministerio Fiscal, que pidió en sus conclusiones una estimación integra de la demanda.

SEGUNDO.-La demandada parte en su contestación a la demanda de que, como resulta de aplicación el artículo 20.1 de la actual LOPD 3/2018, que ya no exige el cumplimiento de la información al afectado de la posibilidad de inclusión de datos en los ficheros en el momento de la contratación y en el requerimiento previo a tal inclusión, al utilizar la conjunción disyuntiva "o", pudiendo optar entre cualquiera de las dos opciones de manera alternativa.

Este punto de partida resulta erróneo por las siguientes consideraciones:

1. Conforme al artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

Tras la entrada en vigor de esta ley, la STS 945/2022 de 20 de diciembre analiza la trascendencia del referido precepto de la Ley Orgánica 3/2018 , respecto del requisito del requerimiento previo de pago, y tras aclarar que los artículos 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en dicho precepto (si bien el artículo 39 ha de considerarse derogado por el nuevo precepto), recuerda que el artículo 38.1.c del reglamento bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Como conclusión, esta STS afirma que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

2. En el presente caso no consta cumplidas las anteriores comunicaciones esenciales que sintetiza la analizada STS pues es hecho acreditado, y de ello parte la sentencia de instancia, que ningún requerimiento previo de pago se le hizo al deudor con anterioridad a su inclusión en el registro de solvencia patrimonial, y tampoco consta que EXPERIAN o BADEXCUG notificaran al demandante la inclusión de tales datos y le informara sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los 30 días siguientes y, respecto de la primera omisión, la citada STS 945/2022 afirma:

"(...) sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia.

Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

3. Dicho lo anterior, esta doctrina ha sido matizada por el alto Tribunal en sucesivas Sentencias, la que sintetiza la STS de Pleno 34/2024 de 11 de enero al decir: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )".

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre , y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre , han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. (en el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre).

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre , en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".

TERCERO.-En el presente caso, ha sido nota común de la parte demandada crear confusionismo en sus alegaciones y datos aportados, y así, en primer lugar, no es hecho controvertido que el préstamo creador de la deuda es el celebrado el 26 de junio de 2017 en contrato cuyos últimos dígitos son NUM001, el importe prestado es de 3000 € a abonar en 42 cuotas de 82,76 € mensuales.

Pues bien, sin explicación alguna la parte demandada aúna al anterior préstamo otro distinto celebrado el 8 de enero de 2018, de forma que en todas sus alegaciones y documentos se refiere a ambos préstamos de forma conjunta sin desglosar mínimamente qué cantidades adeudadas corresponde a cada uno de los préstamos, hasta el punto que días después de ser emplazada en este procedimiento interpone demanda de juicio verbal frente al demandante en demanda presentada el 14 de julio de 2023 en reclamación de 4617,24 € como deuda que se corresponde a la suma de los importes de ambos préstamos.

El confusionismo se agrava con el hecho de que la documental que aporta no se corresponde con el hecho que pretende acreditar con sus alegaciones en la contestación a la demanda (y que reitera en el recurso), y así, los documentos 8,9 y 10 se aportan como acreditativos de las reclamaciones previas de la deuda que se hicieron al demandante, sin embargo, todos ellos son de fecha muy posterior a la inclusión del demandante en el archivo de morosos pues el alta en éste tuvo lugar el 31 de marzo de 2019 y la documental aportada o carece de fecha o ésta es posterior a la fecha de alta (18 de enero de 2023 y 1 de diciembre de 2021), por lo que es evidente la imposibilidad de que constituyan requerimientos previos de pago, aparte de no acreditarse que fueran enviadas al demandante.

En definitiva, salvo el contrato (documento 2), la demandada no ha aportado prueba alguna sobre el cumplimiento de los requisitos que se derivan de la normativa vigente, y de ahí que finalmente la sentencia considere acreditado que no hubo requerimiento de pago previo alguno, tal como así lo entendió la representante del ministerio Fiscal que interesó en el Juicio la estimación de la demanda por esa causa .

Respecto al préstamo NUM001, se aporta con la demanda contestación que hace EXPERIAN al demandante el 21/03/2023 comunicándole que los datos registrados en nuestro fichero BADEXCUG son: Entidad informante: C.R. DE GRANADA; Nº de operación: NUM000; Importe impagado: 2.400,05; Situación de pago: Mayor de 180 días; Cuotas impagadas: 29; Importe financiado: 3.000,00; Máximo Importe impagado: 2.400,05; Impagado en alta: 662,08; Fecha de alta: 31/03/2019; Fecha máximo importe impagado: 19/03/2023; Fecha primer impago: 26/08/2018; Fecha última actualización: 19/03/2023 .

Aún cuando los anteriores datos resultan nuevamente confusos, lo único cierto que se extrae de los mismos es que la deuda se dio de alta en el archivo de solvencia patrimonial el 31 de marzo de 2019 por un importe de 662,08 € que se corresponden con ocho cuotas impagadas (de 82,76 € cada una) pues como fecha del primer impago figura el 26 de agosto de 2018.

Teniendo en cuenta que, como hemos analizado, no constan cumplidas las comunicaciones esenciales que sintetiza la analizada STS, pues son hechos acreditados que ningún requerimiento previo de pago se le hizo al deudor con anterioridad a su inclusión en el registro de solvencia patrimonial, y tampoco consta que EXPERIAN o BADEXCUG notificaran al demandante la inclusión de tales datos y le informara sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los 30 días siguientes el escaso importe de la deuda; a ello se une el número de las cuotas impagadas y que el demandante no figuraba hasta entonces incluido en ningún otro archivo de solvencia patrimonial, considera esta Sala que, dadas estas circunstancias, era exigible el requerimiento previo de la deuda al mantener ésta su carácter funcional, de forma que debía cumplirse con anterioridad a su inclusión por primera vez en dicha clase de archivos a fin de dar oportunidad al deudor de reaccionar ante la existencia de la deuda con anterioridad a dicha inclusión toda vez que los datos incluidos claramente no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, además de haber dificultado el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación , por lo que su inclusión constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, respecto del que no ha quedado acreditado que tenga una conducta persistente de impago, ni ninguna de las otras graves circunstancias valoradas por el Tribunal Supremo para entender que en caso de omisión del previo requerimiento de pago, la inclusión en el archivo de morosos no afectaba al honor del deudor.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda en su pretensión de que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG, acordando requerir a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda, pues el artículo 18.1 de nuestra Constitución reconoce como fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho al honor, al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10, derecho que definido también en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección de Derecho al Honor, habiendo reconocido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado - T.S. 1ª SS. número 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015, de 16 de julio, y 453/2015, también de 16 de julio, entre otras-, siendo importante destacar que nuestro Tribunal Supremo viene señalando reiteradamente que "la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago" - T.S. 1ª SS. 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo-, de lo que se infiere que la inclusión de una persona en un "registro de morosos", sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación.

CUARTO.-Mediante otrosí PRIMERO se solicita en la demanda que, en virtud del artículo 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 se acuerde:

"A) Entregar al Procurador que suscribe Edicto de Sentencia para que realice las gestiones oportunas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en un periódico de tirada nacional.

B) Publicación por el demandado de la transcripción del fallo de la sentencia en su página web, así como en su cuenta de redes sociales de Facebook y Twitter, publicándolo durante 30 días consecutivos. En caso de que existiera problemas para la publicación por la limitación de caracteres de la red social Twitter, que se adjunte breve reseña del fallo y enlace a la transcripción del fallo.

Asimismo, se solicita que en las resoluciones judiciales que acuerden las publicaciones indicadas se obligue a eliminar los datos de identificación del demandante, al objeto de preservar su identidad en la publicación y proteger su intimidad."

Respecto de la publicación de la sentencia, la redacción originaria del art. 9.dos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , era del siguiente tenor:

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

Tras su reforma por la disposición final 2.3 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , ese precepto, en lo que ahora interesa, quedó redactado así:

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá,sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. [...]. (el subrayado es nuestro).

Con lo cual, ( STS 646/2022 de 5 de octubre y la 334/2022, de 27 de abril) , las diferencias entre una y otra redacción saltan a la vista. La actual no solo es más rigurosa conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícita (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida.

No obstante lo anterior, en el presente caso no cabe estimar la solicitud de publicación de la sentencia ya que junto a esa medida se solicita que "las resoluciones judiciales que acuerden las publicaciones indicadas se obligue a eliminar los datos de identificación del demandante, al objeto de preservar su identidad en la publicación y proteger su intimidad", lo cual supone un contrasentido ya que si eliminamos los datos de identificación del demandante de la sentencia que se publique no se consigue la finalidad de la medida que no es otra que ser la necesaria para poner fin a la intromisión ilegítima, en este caso, del derecho al honor del demandante, pues sus datos no van a aparecer en esa publicación según solicita el propio demandante, en consecuencia, procede la desestimación de esta pretensión .

Mediante SEGUNDO OTROSÍ DIGO se solicita en la demanda que, en virtud del artículo 37. g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y del Capítulo III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, cuando sea firme la sentencia, como petición accesoria, a costa del demandando, se acuerde entregar al Procurador que suscribe Testimonio de la Sentencia para que realice las gestiones oportunas para dar traslado de la misma a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS (AEPD), para la solicitud del correspondiente expediente sancionador a la entidad demandada.

Procede acordar esta medida a los efectos procedentes.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo su imposición en este caso a la parte demandada al haber habido una estimación íntegra de la demanda, sin que sea óbice para esta apreciación que se haya desestimado una de las medidas accesorias que se solicitó a la declaración de que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.1 de la misma Ley, que se remite al anterior, no procede hacer imposición de las costas causadas en el recurso de apelación al haber sido estimadas las pretensiones de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Susana Toro Sanchez en nombre y representación de DON Raimundo, con revocación de la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en el Juicio Ordinario nº 731/2023, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a CAJA RURAL DE GRANADA SCC y acordamos :

1.- Declarar que CAJA RURAL DE GRANADA SCC ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG.

2.- Requerir a CAJA RURAL DE GRANADA SCC para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

3.- Entregar a la procuradora que representa al demandante apelante Testimonio de la Sentencia para que realice las gestiones oportunas para dar traslado de la misma a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS (AEPD), a los efectos que proceda.

4. Imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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