Sentencia Civil 893/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 893/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1032/2024 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 893/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100907

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3783

Núm. Roj: SAP MA 3783:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 584/2022

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1032/2024

SENTENCIA Nº 893/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga, a 16 de septiembre de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 584/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de MARBELLA, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña Rosaura y don Laureano, representados en el recurso por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendidos por el Letrado don Miguel José Rodríguez González, frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. y MVCI HOLIDAYS, S.L. , representadas en el recurso por el Procurador D. Carlos Serra Benítez y asistidas por la Letrada doña Marta Gispert Soteras, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 8 DE MARBELLA dictó sentencia el 5 de febrero de 2024 en el juicio ordinario número 584/2022 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece:

Estimando la demanda promovida por el procurador MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN en representación de Rosaura, frente a MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.,se declara:

- La nulidad del contrato suscrito con condena a la devolución del precio abonado, previa deducción del importe correspondiente a cada año de estancia disfrutada resultando un importe de 13.764 euros.

- Intereses que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la parte demandada, del que se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el uno de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-En el procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve, la parte actora reclama frente a las demandadas que se declare la nulidad total del contrato de fecha 31 de octubre de 2004 y que se condene a las demandadas solidariamente al pago de 13.764 € como consecuencia de la devolución de las prestaciones mutuas TOTALES, restando los años ya transcurridos más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Oponiéndose la demandada a dichas pretensiones, la sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda en los términos que se hacen constar en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia de apelación, declarando la nulidad del contrato objeto de litis; estima la excepción de falta de legitimación activa de don D. Laureano y desestima la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. alegadas por la demandada, al considerar que tanto esta entidad como MVCI HOLIDAYS S.L. aparecen como firmantes del contrato cuya nulidad se pretende y, por consiguiente, en el presente procedimiento todas las entidades codemandadas ostentan legitimación pasiva frente a las pretensiones de la actora.

Se plantea en el recurso que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC, al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L., en la medida en que consta probado que esta entidad únicamente firmó el Contrato en representación de la entidad vendedora, pero no lo hizo en su propio nombre y por tanto no fue quien cobró el precio, por lo que carece de legitimación pasiva respecto de la condena al reembolso del precio, en la medida en que la Sentencia yerra al señalar que esta parte invocó la falta de legitimación de MVCI Management, S.L. respecto de las acciones ejercitadas con carácter general. Esta parte acepta que MVCI Management, S.L. tiene legitimación pasiva respecto de la acción de nulidad del Contrato, pues lo firmó, pero ha alegado y reitera su falta de legitimación respecto de la acción de reembolso del precio puesto que intervino en el Contrato como sociedad gestora del complejo, pero no como vendedora y, por tanto, no fue dicha sociedad la que cobró el precio por lo que no puede ser condenada a su devolución.

Entrando resolver sobre esta primera cuestión, efectivamente, en la contestación a la demanda se plantea, en primer término, la falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. con relación a la pretensión de condena a la devolución del precio y a la devolución de las cantidades supuestamente pagadas de forma anticipada, lo que fundamenta en que dicha entidad no fue la entidad vendedora y por tanto no fue quien cobró el precio del Contrato, y la personalidad jurídica propia e independiente de cada una de las sociedades demandadas no queda desvirtuada por el simple hecho de que presenten cuentas consolidadas o formen parte del grupo empresarial conocido comercialmente como "Marriott Vacation Club International (MVCI)",pues en el contrato se especifica claramente que: (i) la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L. es la entidad vendedora que transmitió los derechos y recibió el precio; y que (ii) MVCI MANAGEMENT, S.L. es la entidad administradora del complejo turístico, quedando sus obligaciones limitadas a prestar los servicios de mantenimiento y percibir las cuotas de mantenimiento, por lo que MVCI MANAGEMENT S.L. debe ser parte del procedimiento porque es parte del Contrato y la eventual declaración de nulidad le afectará, pero ello no significa que MVCI MANAGEMENT S.L. tenga legitimación pasiva respecto de la reclamación de condena a la devolución del precio y los supuestos pagos anticipados.

Este primer motivo recurrente procede ser desestimado al tener retirado esta Sala que el art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI HOLIDAYS, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad del contrato en el que intervinieron las mercantiles demandadas, será también éstas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad. De la misma forma se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31/5/23 afirmando: "es lo cierto que se aprecia un entramado societario en el que se entrecruzan las participaciones de unas sociedades con otras, compartiendo representaciones y domicilios societarios, lo que imponen aceptar la tesis argumental defendida por la recurrente demandante".

En igual sentido SAP Baleares 20/12/20 "En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, el adquirente. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello. En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas".

A ello debemos añadir, que aun en el ámbito del derecho de la competencia, el TJUE ha elaborado el concepto de unidad económica. La STJUE de 6 de octubre de 2021 ha declarado que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. Para ello se exige que haya una relación entre la filial de la que se pretende reclamar los daños y su matriz, es decir, que hubiera vínculos económicos, organizativos y jurídicos concretos entre ellas, en el momento de la infracción; y que haya un vínculo entre la actividad económica de la filial y la actividad económica objeto de la infracción de que se ha declarado responsable a la sociedad matriz.

Los vínculos organizativos y de actividad entre las sociedades que forman este entramado son mas que evidentes tal y como recoge la sentencia de instancia por lo que debe declararse la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas.

SEGUNDO .-La sentencia de instancia resuelve que procede la declaración de nulidad del contrato objeto de litis por incumplir el plazo de duración legalmente establecido en la Ley 42/98, pues tal plazo excedía de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años, infracción que da lugar a la nulidad contractual, tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016 , y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.

Frente a está sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada a fin de que se desestime la demanda, pretensión que fundamenta, en primer lugar, en que al declarar la sentencia la nulidad del Contrato por infracción del artículo 3 de la Ley 42/1998, incurre en infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencias núm. 1048/2023, de 28 de junio (ES:TS:2023:2991) y núm. 1199/2023, de 21 de julio ( ES:TS: 2023:3497), al concluir que el Contrato debe cumplir con el límite temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 con independencia de que en la escritura de adaptación, y en infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al aplicar la Ley 42/1998 de forma retroactiva.

En relación a la duración del contrato, esta Sala ha venido manteniendo que la Jurisprudencia indica (STS 774/14 y 192/16, entre otras) que la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998 ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Al respecto, la STS 192/2016 afirma: "En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años."

En consecuencia, el Tribunal Supremo interpreta la disposición transitoria segunda en el sentido de que " [...] se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, pero no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/98 , aún cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación [...]."

Por eso concluimos en la nulidad del contrato por haber infringido el plazo máximo de 50 años de duración a partir de lo establecido en el artículo 3.1 de dicha ley 42/1998 ((l)a duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción),en la Disposición Transitoria 2ª apartado 3 (Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley , salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto),en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª, en la STS 774/2014 de 15 de enero y la posterior STS 96/2016 de 19 febrero.

Las STS 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, sientan la doctrina de que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

No obstante, la Disposición Final 19ª de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce modificaciones en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Entre otras, se añade una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

"Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años".

La reforma de la Ley 4/2012 entró en vigor el 3 de abril de 2025 ( a los tres meses de su publicación en el BOE), y conforme a la Disposición Transitoria Novena de la misma, las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor , no obstante, tal como ha resuelto la SAP de Málaga nº 293/2025 de 8 de abril (Sección 4ª) , la Sala entiende que "esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio señala: (...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."

Por lo tanto, tal como concluye la SAP Málaga (sección 4ª )dictada en el rollo de apelación 587/2023, en razón a este cambio de criterio que se acaba de exponer, el recurso procede ser estimado puesto que, como ha quedado dicho, tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento, lo que implica que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el presente caso, no es hecho controvertido que el régimen preexistente se adaptó mediante escritura pública inscritas en el Registro de la Propiedad dentro del plazo de adaptación previsto en la Ley 42/ 1998, y conforme a la reforma legal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2025 la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años, en consecuencia, el contrato objeto de litis no incurren en la causa de nulidad apreciada por la sentencia de instancia.

TERCERO.-La sentencia de instancia, en relación a la entrega de las condiciones generales de contratación, resuelve que resulta irrelevante para resolver sobre la nulidad solicitada por la parte actora realizar un pronunciamiento expreso sobre la entrega o no a los demandantes de las condiciones generales de contratación puesto que las condiciones tampoco permiten la identificación del inmueble sobre el que recae el derecho con los requisitos exigidos por la ley, por lo que, aunque para la parte demandada sea una cuestión controvertida, no es preciso un pronunciamiento expreso sobre su entrega al no modificar el motivo por el que se estima la demanda.

En el recurso se afirma que, por la anterior razón, la Sentencia incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación que causa indefensión a esta parte al afirmar tanto en la Sentencia como el Auto de 15 de marzo siguiente, desestimatorio de la solicitud de complemento de la Sentencia, que la entrega de las Condiciones Generales es un hecho irrelevante y omitir el pronunciamiento al respecto, pese a que ello quedó fijado como un hecho controvertido en la audiencia previa.

Se razona en el recurso que la relevancia del pronunciamiento deriva de que esta parte también discrepa del pronunciamiento por el que se indica que las Condiciones Generales no identifican el inmueble sobre el que recaen los derechos. De tal manera que, si la Audiencia Provincial o en su dia el Tribunal Supremo acogieran las alegaciones de esta parte y alcanzasen una conclusión distinta a la que ha alcanzado el Juzgado respecto del contenido de dicho documento en cuanto a la identificación del inmueble sobre el que recaen los derechos, sería necesario y relevante el pronunciamiento sobre la entrega de las Condiciones Generales, toda vez que, si esta Sala, o en su día el Tribunal Supremo, considerasen que, como argumentamos, las Condiciones Generales pueden incorporarse a un contrato, no solo mediante la firma estampada en ese documento, sino mediante la firma de una declaracion contenida en otro documento, para que se puedan considerar incorporadas al contrato es necesario acreditar que el documento se recibio y entregó. Además en dicho documento aparece toda la información que se dice omitida en la demanda.La parte recurrente reitera así la argumentación que viene planteando en los múltiples procedimientos en los que es parte la misma, la que es errónea teniendo en cuenta lo siguiente:

A) En primer lugar, la regulación contenida en el Capítulo I del Título I del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 (arts. 517 a 522), en relación a la sentencia como título ejecutivo, descansa en la tradicional clasificación doctrinal de las sentencias, según la acción que resuelvan, en de condena, meramente declarativas y constitutivas, y según doctrina y Jurisprudencia: a) las sentencias de condena imponen al condenado la realización de una determinada prestación y al tiempo crea un título para la efectividad de la condena por vía jurisdiccional ejecutiva, b) las sentencias constitutivas crean, modifican, constituyen, cancelan, dejan sin efecto o extinguen un derecho o producen tales efectos en una situación jurídica o estado preexistente, (entre otras Sentencia de 16 de Junio de 1998 dictada bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) y, c) las sentencias declarativas se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica por consecuencia de la resolución judicial, y al no tener ningún efecto fuera de ella misma no es susceptible de ejecución forzosa, entre otras cosas, al faltar un obligado a realizar o reconocer cualquier nueva situación .

B) Asimismo es preciso distinguir, en segundo lugar, entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de «falta de motivación» y de «incongruencia» en las sentencias, son distintos,sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre, una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la sentencia sea incongruente» ( Sentencias de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero y 2 de Marzo de 1999).

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995).

C) En tercer lugar, el artículo 218.1 LEC dispone: (l)as sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Por lo tanto, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva habrá de comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales, a saber: el efectivo planteamiento de la cuestión, cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el órgano jurisdiccional, y la ausencia de respuesta razonada por parte de aquél a esa concreta petición, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" ( STC 56/1996 ), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998).

D) En cuarto lugar, el artículo 399.1 LEC dispone que en la demanda se expongan numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fije con claridad y precisión lo que se pida, y el artículo artículo 405 de la misma Ley establece que en la contestación a la demanda se expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente, y ella habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

En el artículo 406 LEC se prevé que, al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

E) En quinto lugar, en íntima relación con el referido artículo 218.1 LEC, el artículo 215.2 de la misma Ley dispone: (s)i se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla .

Pues bien, en el presente caso, en la demanda se solicita que la sentencia contenga pronunciamiento declarativo consistente en la nulidad del contrato y pronunciamiento de condena a devolver la cantidad abonada en el contrato menos los usos; y frente a estas pretensiones la demandada se limita a solicitar que tenga por contestada la demanda y por opuesta a cuantas pretensiones se ejercitan en la misma y, en su día, previos los trámites procedimentales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo íntegramente a la demandada de todas las pretensiones.

Con lo cual, al no haber formulado reconvención la demandada a fin de que expresamente se declare que las condiciones generales fueron entregadas a los demandantes al momento de la celebración del contrato, tal cuestión constituye una mera alegación de hechos que esgrime la demandada a fin de oponerse a la pretensión tanto declarativa como de condena que se solicita en la demanda, y en ningún caso una pretensión declarativa válidamente deducida en el procedimiento.

Conforme a los preceptos de la ley de Enjuiciamiento Civil citados y doctrina jurisprudencial al respecto, la Sentencia no viene obligada a hacer una declaración sobre si es cierto o no uno de los hechos alegados por la demandada y, en consecuencia, ni la sentencia incurre en incongruencia omisiva ni cabe solicitar el complemento de sentencia porque en ésta no haya pronunciamiento judicial al respecto ya que no constituye pretensión deducida oportunamente en el procedimiento sino unos hechos alegados que corresponde acreditarlos a la demandada, y así esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de dicha cuestión procesal, entre otros, en el Auto dictado en RAC 1883/2022 se afirma que se trata de pretensión de parte, diferente de la valoración del Tribunal, y se justifica como criterio discrepante que no es suficiente a efectos de justificar una aclaración o complemento porque quedan fuera del ámbito de los preceptos referidos.

CUARTO.-Aclarado lo anterior, respecto del contenido del contrato exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998, es preciso recordar que la Ley 42/1998 es clara cuando exige en su artículo 9, bajo el enunciado "Contenido Mínimo del Contrato":

1. El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:

1º La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

3º Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. (...).

Como viene reiterando esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga (entre otras, SAP 9/2024, RAC 230/2023) todo adquirente debe conocer a la fecha de la perfección contractual no sólo la suite/villa en la que va a hospedarse, sino también su turno, extremo que no consta en el contrato, ya que en la denominada "hoja de condiciones" exclusivamente se describe en la cláusula 2ª como: número de semanas, 1; temporada: vacaciones oro; tipo de alojamiento: 2 dormitorios; y Primer año de ocupación 2004, sin que tal extremo pueda entenderse suplido con el documento de "condiciones generales"del contrato, pues dicho documento no forma parte integrante del contrato, y la información imperativa que impone el artículo 9 de la Ley debe encontrarse recogida en el propio contrato, no en anexos documentales, como se pronuncia el Tribunal Supremo en el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2019 (recurso de casación 3808/2016), siendo inadmisibles sistemas flotantes, siendo exigencia ineludible la constatación en el contrato de descripción del alojamiento junto con su turno correspondiente, identificaciones que no figuran, todo ello conforme a un cuerpo de doctrina jurisprudencial ampliamente consolidada recogida en las sentencias de esta Sala.

Hay que destacar que, efectivamente, el artículo 9 de la Ley 42/1998, señala cuál ha de ser el contenido mínimo que todo contrato de la naturaleza tratada, sin que se de posibilidad de que esos aspectos sustanciales queden fuera del mismo, debiendo, por tanto, diferenciarse entre contrato y condiciones generales, y este matiz es de importancia, ya que si el contrato -de adhesión.- refleja en su cláusula 8ª que el adquirente contratante confirma haber recibido información del contenido mínimo del contrato, no cabe posibilidad de diferir esa información a lo que se contenga en el condicionado general, ni tan siquiera consta firmada la cláusula individualmente, de ahí que aun en el caso de que al demandante se le entregara contrato aparte del anexo de condicionado general no firmado, se estaría cometiendo omisión del cumplimiento de la normativa legal, habida cuenta de la exigencia de su incorporación al contenido mínimo del contrato.

En íntima conexión con el punto anterior se encuentra la cuestión relativa a la entrega del condicionado general al adquirente, carga probatoria que recae sobre las entidades demandadas, sin posibilidad alguna de imponer la acreditación probatoria del hecho negativo a la parte actora y esta justificación no queda cumplimentada con el empleo estereotipado de su mención en el contrato, no obstante en el presente caso la demandante reconoce en prueba de interrogatorio que la hoja de Condiciones particulares de 3 páginas que se firmó presencialmente con la empresa y que posteriormente ésta le remitió por correo un librito verde que contiene las condiciones generales, y este reconocimiento expreso acredita que en este caso las condiciones generales fueron entregadas a la demandante con posterioridad a la firma de la hoja de condiciones o condiciones particulares.

No obstante tal hecho acreditado no resulta de incidencia en esta litis en cuanto que no altera la conclusión de que el contrato es nulo por indeterminación del objeto, tal como ha resuelto la sentencia de instancia porque el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa",es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

En este caso, tal como se ha visto, no constan los datos relacionados.

Respecto a las consecuencias jurídicas de la omisión de tales datos relativos a la falta de determinación del objeto, es la de la nulidad radical del contrato conforme al artículo 1.7 de la Ley 42/98, de acuerdo con la teoría general del contrato y las normas tuitivas del consumidor (se vulneran los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa que establece el apartado a) del art. 10.1 de la LGDCU (RCL 2007, 2164y RCL 2008, 372) ), pues se infringe el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, que considera como información ineludible la constancia contractual de tales datos, y, dado que nos encontramos ante la vulneración de normas de carácter imperativo, la consecuencia de su infracción no puede ser otra que la prevista en el art. 6.3 del Código Civil (LEG 1889, 27) , es decir, la nulidad del contrato, pues poseen tal carácter precisamente porque concretan el deber de información del empresario, correlativo del derecho a la información del consumidor, en cuanto que, como contratante débil, no participa en la redacción de las cláusulas contractuales, por lo que desconoce a priori su contenido.

Por todo ello, no nos encontramos, como afirma la recurrente, ante un supuesto de posible resolución, sino de nulidad contractual, conforme señala el TS, entre otras, en sentencia 775/2015, de 15 enero, y reiteró en las de 460/2015, de 8 septiembre de 2015 y 201/2018 de 10 de abril de 2018, al señalar que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley".El artículo 1.7 señala que "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos"

Como consecuencia de todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso y, con ello, la confirmación de la sentencia que declara la nulidad del contrato objeto de litis celebrado el 31 de octubre de 2004 .

QUINTO .-En la contestación a la demanda se alegó como primera causa de oposición a la misma, prescripción de la acción de restitución del precio por el transcurso del plazo del artículo 1964.2 del Código Civil, con independencia de que no lo haga la acción de nulidad radical de dicho contrato, y así, el auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, distingue entre: (i) la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, imprescriptible en el caso de tratarse de una nulidad absoluta y (ii) la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes, acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del Código Civil.

La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la prescripción de la acción de restitución en aplicación de la doctrina mantenida por las Audiencias Provinciales ( SAP Málaga 283/22, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 y SAP Las Palmas de Gran Canaria 701/22, Civil sección 5 del 30 de septiembre de 2022).

Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la parte demandada reiterando lo alegado en su escrito de contestación a la demanda citando la STJUE de 16 de julio de 2020 y alegando que en una línea de sentencias dictadas en el ámbito del derecho de consumo ya había reconocido este Tribunal que la prescriptibilidad de las acciones restitutorias no era, con carácter general, contraria al derecho de la Unión Europea, infringiendo la sentencia de instancia el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado que las acciones de reembolso que derivan de una acción de nulidad prescriben, con independencia de que no lo haga la acción de nulidad, por lo tanto concluye en la evidencia de que la acción de restitución prescribe por el transcurso del periodo de cinco (5) años del artículo 1964.2 del Código Civil, al tratarse de una acción personal no sujeta a plazo especial, y que la existencia de este plazo no es contraria ni a la jurisprudencia ni al Derecho de la Unión Europea.

Respecto de esta cuestión, esta Sala ha venido manteniendo (entre otras, Sentencias de 14 de enero de 2020 y nº 878/2023 de 14 de junio, ambas de la Sección 6ª) que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos, debiendo diferenciarse entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer, de forma que la acción individual de nulidad en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible, pero no por lo que se refiere la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo, por lo que la cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la nulidad, concluyendo en que el inicio del cómputo es el momento de declaración judicial de la nulidad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido entendemos se pronuncia la STJUE de 22/4/21, doctrina consolidada en la STS de Pleno 857/2024 de 14 de junio .

Sin embargo, a la vista de la reciente doctrina jurisprudencial consolidada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo, cabe una revisión sustancial del enfoque tradicional sobre la prescripción de las acciones restitutorias en contratos nulos por causa de usura, Sentencia de marca un hito al establecer que, incluso en los supuestos de nulidad radical por contravenir la Ley de Represión de la Usura de 1908 (LRU), la acción de restitución de las cantidades pagadas que excedan del capital prestado está sujeta a prescripción, consolidándose así la línea doctrinal que diferencia entre la acción de nulidad absoluta -imprescriptible por naturaleza- y la acción restitutoria, a la que se aplica el plazo de prescripción general del artículo 1964.2 del Código Civil.

Esta diferenciación resulta determinante en la práctica, dado que, aunque la nulidad por usura no caduca ni prescribe, el derecho del prestatario a reclamar la devolución de lo pagado en exceso sí puede extinguirse con el paso del tiempo, y ello a pesar de que el artículo 3 LRU no contenga una previsión expresa de prescripción.

Esta STS además delimita con claridad el régimen aplicable en el sentido de que la normativa europea sobre protección de consumidores en materia de cláusulas abusivas -en particular la Directiva 93/13/CEE- no es aplicable a los supuestos de usura, ya que esta figura jurídica no se encuentra armonizada por el Derecho de la Unión Europea.

En este contexto, resulta coherente la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley 4/2012, y que prevé un nuevo plazo de prescripción de cinco años para las acciones de invalidez de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles turísticos.

Este plazo se computa desde la entrada en vigor de la ley, es decir, desde el 3 de enero de 2025, sin embargo, dicha previsión no tiene efectos retroactivos sobre acciones ya prescritas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la irretroactividad de las normas de prescripción ( STS 29/2020).

Así las cosas, la reforma legal y la jurisprudencia reciente confluyen en un marco jurídico más previsible y estructurado:

- Los contratos celebrados bajo regímenes anteriores a la Ley 42/1998, si han sido inscritos y formalizados conforme a la normativa vigente en su momento, no podrán ser invalidados sin atender a las reglas temporales establecidas, tanto por la Ley 42/2015 como por la LO 1/2025.

- Y respecto de las acciones restitutorias, el criterio es firme: si nacieron con anterioridad al 7 de octubre de 2015, prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo interrupción válida.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha configurado un régimen en donde la restitución de prestaciones ejecutadas en virtud de contratos nulos no es imprescriptible que es aplicable tanto a unos como en otros. Esta precisión no sólo cierra un debate doctrinal de larga data, sino que introduce una importante garantía de seguridad jurídica para las entidades financieras, operadores del turismo y consumidores, equilibrando los intereses en juego. La nulidad podrá alegarse indefinidamente, pero la devolución de lo pagado en exceso deberá ser activada con la debida diligencia.

Por lo tanto, a la luz de la reciente reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que modifica la Ley 4/2012, de 6 de julio, sobre contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y en conjunción con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prescripción de acciones de nulidad y restitución, puede afirmarse con claridad que debe distinguirse con precisión entre la acción de nulidad de pleno derecho que deriva de la infracción de normas imperativas -en particular, del régimen contenido en la Ley 42/1998 y en la propia Ley 4/2012-, y la acción de restitución de cantidades derivada de la ejecución de contratos nulos, diferenciación que no es meramente teórica, sino que tiene efectos jurídicos sustanciales, especialmente en materia de prescripción y de la eficacia de las reclamaciones iniciadas fuera de plazo.

La misma línea sostenida en la referida STS Pleno 350/2025 sostiene la STS de Pleno de 14 de junio de 2024 , que aplicando la doctrina del TJUE en el asunto C-561/21 concluye que, si bien la nulidad de cláusulas abusivas puede ser imprescriptible, el reintegro de cantidades derivadas de su aplicación está sujeto al régimen común de prescripción de las acciones personales del artículo 1964.2 del Código Civil.

El plazo general de prescripción de cinco años establecido por el artículo 1964.2 del Código Civil, reformado por la Ley 42/2015, se interpreta por el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 29/2020, de 20 de enero en conexión con la Disposición Transitoria Quinta de la citada ley, y en dicha resolución se afirma que, para las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, el nuevo plazo de prescripción de cinco años comenzaba a contar desde el 7 de octubre de 2015 y vencía el 7 de octubre de 2020, siempre que no se hubiera interrumpido conforme al artículo 1973 del mismo cuerpo legal. Por tanto, a partir de esa fecha, las acciones restitutorias fundadas en la nulidad de contratos celebrados años atrás o en la infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998, se hallan prescritas por el transcurso del plazo de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil.

En este contexto normativo y jurisprudencial, la citada Disposición Final Decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025 añade una clarificadora Disposición Adicional Segunda a la Ley 4/2012. Esta disposición fija de forma inequívoca un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la reforma -es decir, desde el 3 de enero de 2025- para el ejercicio de acciones de invalidez de contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que estén fundadas en el carácter determinable o flotante de los derechos transmitidos o en la contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998. Este nuevo régimen no sólo regula expresamente la prescripción de dichas acciones, sino que dispone que transcurrido ese plazo se entenderán convalidados los contratos a los que se refiere la norma, rigiéndose por los términos resultantes de su título constitutivo o de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

La Disposición Adicional Segunda establece, además, que la eventual declaración de invalidez dará lugar a la restitución del precio satisfecho y, en su caso, a la indemnización de daños y perjuicios, pero sujeta a la deducción del valor del uso efectivamente disfrutado por el adquirente. Este planteamiento refuerza aún más la naturaleza prescriptible de la acción restitutoria, dado que implica una liquidación compleja de prestaciones y contraprestaciones conforme al valor de mercado, lo cual no sería compatible con una acción de naturaleza meramente declarativa e imprescriptible.

En definitiva, la jurisprudencia más reciente y la reforma operada por la LO 1/2025 convergen en una conclusión jurídica clara: aunque pueda subsistir la posibilidad de alegar nulidades en los contratos afectados por la Ley 42/1998 o regímenes anteriores, las acciones restitutorias derivadas de dichas nulidades tienen un plazo cierto de ejercicio, y las acciones restitutorias derivadas de contratos nulos por infracción de la Ley 42/1998 o de otras normas imperativas prescribieron el 7 de octubre de 2020, siempre que hubieran nacido antes del 7 de octubre de 2015 y no se interrumpieran.

Por tanto, todas las acciones personales nacidas antes del 7 de octubre de 2015, como las restituciones por contratos de aprovechamiento por turno celebrados y ejecutados en años anteriores, prescribieron el 7 de octubre de 2020, salvo que hubieran sido interrumpidas, y si bien la reciente Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2012, introducida por la LO 1/2025, fija un nuevo plazo de cinco años -desde el 3 de enero de 2025- para ejercer acciones de invalidez de contratos fundadas en el carácter determinable o flotante del objeto o en contravenciones de la Ley 42/1998, este nuevo plazo solo es aplicable a aquellas acciones que no hubieran prescrito con anterioridad, lo que la propia norma deja claro al establecer que, una vez transcurrido ese nuevo plazo, los contratos se entenderán convalidados.

En conclusión, las acciones restitutorias derivadas de contratos de aprovechamiento por turno nacen con los pagos realizados por el adquirente, ya sean estos pagos iniciales, anticipos o cuotas periódicas, y en los casos en que dichos pagos se realizaron con anterioridad al 7 de octubre de 2015, la acción prescribió el 7 de octubre de 2020 conforme al régimen transitorio de la Ley 42/2015 y a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. La Ley Orgánica 1/2025, lejos de alterar este resultado, lo confirma y refuerza, al establecer nuevos plazos de prescripción con efectos únicamente prospectivos, destinados a cerrar definitivamente el marco de reclamaciones vinculadas a esta tipología contractual.

Conforme a los anteriores razonamientos, en este caso, formulada la demanda el 22 de mayo de 2022, sin que se haya alegado interrupción del plazo alguna, la acción de restitución está prescrita, por lo que la estimación de este motivo recurrente conduce a la revocación de la sentencia en el particular de la condena a la devolución de las cantidades entregadas por la demandante a la firma del contrato .

SEXTO .-Establece el artículo 394.2 LEC que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, lo que en este caso conlleva que se revoque el pronunciamiento de instancia y no imponer las costas a ninguna de las partes, al no existir méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .

En relación a las costas causadas en la segunda instancia, el artículo 398.1 LEC se remite al artículo 394 de la misma Ley, y al haberse estimado parcialmente el recurso, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS SL , con revocación parcial de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2024 en el juicio ordinario número 584/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella, debemos desestimar y desestimamos por prescripción la acción restitutoria ejercitada en la demanda formulada por doña Rosaura, de la que absolvemos a las referidas recurrente, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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