Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 971/2022 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100021
Núm. Ecli: ES:APA:2025:56
Núm. Roj: SAP A 56:2025
Encabezamiento
NIG: 03014-42-1-2019-0018155
Procurador/es : JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES y JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Letrado/s: ALFONSO MARTIN PALOMINO, ALFONSO MARTIN PALOMINO y ALFONSO MARTIN PALOMINO
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Dª ENCARNACION CATURLA JUAN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
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En ALICANTE, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000971/2022 los autos de Juicio Ordinario - 003980/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO SANTANDER SA que han intervenido en esta alzada en su condición de
representados por el Procurador JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES,y defendidos por el Letrado ALFONSO MARTIN PALOMINO.
Antecedentes
ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 003980/2019 en fecha 16/09/22 se dictó la sentencia nº 4116/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de Raimundo, Brigida y Valeriano contra Banco Santander S.A. representado por la Procurador doña Silvia Pastor Berenguer, con relación a las escrituras públicas otorgadas por las partes en fecha 10 de abril de 2.003 y 29 de julio de 2.004: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas: 1.1.-Primera, apartados, 1.3, 3.4., 4.4. ,
4.5. y resto del clausulado
multidivisa. 1.2.- Quinta, sobre gastos a cargo del prestatario. 1.3.- Y sexta, sobre interés de demora. 2.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso en virtud del clausulado multidivisa, importe que resultará de la diferencia entre el cuadro de amortización vigente y un cuadro de amortización en euros, referenciado al Euribor más el diferencial pactado, que deberá presentar la parte demandada. 3.- Se imponen las costas a la parte demandada."
Fundamentos
Interpone recurso de apelación la parte demandada Banco Santander S.A. siendo el motivo de impugnación de la sentencia que , el control de abusividad al amparo de la Directiva 93/13, resulta contrario al Derecho de la Unión, precisamente porque el clausulado impugnado, como ahora veremos refleja normas de carácter imperativo en nuestro Derecho, cuyo sometimiento a la citada Directiva está expresamente excluido, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020 en el Asunto C-81/19, por lo que en este sentido el clausulado multidivisa no puede ser sometido al control de abusividad.
Subsidiariamente, infracción del artículo 218.2 LEC. La sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba porque la cláusula multidivisa superaría el control de transparencia formal y material dado que el hijo Demandante, D. Valeriano, era piloto de líneas aéreas que conoció del préstamo multidivisa a través de compañeros de profesión, de hecho esto fue lo que motivó que en apenas un mes suscribieran dos préstamos multidivisa. Más aún, era administrador único de una sociedad dedicada a la compraventa y arrendamiento de inmuebles, en nombre de la cual se suscribió otro préstamo multidivisa. Además, de los informes propuesta, simulaciones, y solicitudes de cambios de divisa aportados se desprende que los actores conocían los beneficios (y riesgos) derivado de la fluctuación de la divisa extranjera sobre el capital e intereses pendientes de amortización.
1.2 DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO DE 5 DE ABRIL DE 1993, SEGÚN LA STJUE DE 9 DE JULIO DE 2020 (ASUNTO C-81/19).
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº934/24 (sección 25 bis) de fecha
19 noviembre de 2024 ha señalado que no es aplicable a la
1.- Concretamente, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en Sentencia 57/2021, de 5 de febrero
Al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 633/2023, de 4 de abril, ha señalado:
"4.-
En este mismo sentido ya se pronunció la STS, el 28 de septiembre de 2020 [ ROJ: STS 3132/2020
2.- Dejando sentada la anterior premisa indicar sobre la acción de nulidad, el contenido que se incluye en la STS 141/2024 - Id Cendoj:28079110012024100033
Sigue señalando, sobre la abusividad:
Y, por último, refiere el tema de la Vinculación cambio de divisas con el siguiente contenido:
3.- Se viene reiteradamente resolviendo en esta sección junto a lo indicado, que la conocida popularmente como "
elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor. El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.
Los riesgos de este instrumento financiero difieren de los propios de los préstamo hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se suma el tipo de cambio de la divisa elegida que se aplica, y que sirve para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, todo lo que puede suponer, en caso de que la divisa elegida se haya apreciado frente al euro, que el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo, que puede llegar a ser desproporcionado respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos (en este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2.015). Para resolver los diversos problemas que plantea esta figura son esenciales las importantes Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017
Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación. - sentencia 608/2017, de 15 de noviembre
Respecto del control de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra , señalar que tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, como la STS de 15 de noviembre de 2017
Ahora bien, las Sentencias referidas establecen que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino el nivel de información debe entenderse de manera que permita al consumidor alcanzar un conocimiento real de las mismas y comprender todas sus consecuencias económicas y jurídicas.
Hacer constar también la reciente STS 96/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:96
Se refiere concretamente al hecho alegado de que el consumidor hubiera tenido la iniciativa para contratar en formato multidivisa indicando que:
Concretamente, como circunstancias relevantes para valorar el desequilibrio-abusividad, podemos señalar las siguientes:
- Podrá tenerse en cuenta, a este respecto, informes sobre la evolución de tipos de cambio que se hubieran hecho públicos o que pudieran estar a disposición del profesional. También puede ser un indicio relevante la evolución de la divisa en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la celebración del contrato.
- El perfil del consumidor, esto es, su formación en general y la financiera en particular; si está previamente informado sobre esta modalidad de préstamo; la moneda en la que percibe su salario y, más en general, si está acostumbrado a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
- El nivel de ingresos del consumidor y la repercusión que sobre ellos puede conllevar una alteración sustancial en el importe de las cuotas como consecuencia de la evolución del tipo de cambio.
- Las razones que pueden haber llevado al consumidor a suscribir un préstamo multidivisa, como puede ser su pertenencia a colectivos que han firmado acuerdos con entidades financieras.
4.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos coincidimos con el Juez a quo en que no hay prueba de la información previa al consumidor sobre los riesgos del contrato. No es suficiente la previsión en las escrituras de que el cliente asume los riesgos del cambio de las divisas. No hay prueba de que se informara de los riesgos derivados del tipo de cambio y de la incidencia en el capital pendiente de devolución con antelación a la contratación
No hay acreditación alguna de negociación individual en cuanto al modo en que operaba el elemento divisa extranjera en la posición jurídica y económica asumida por las partes en el contrato; con la demanda no se aporta documento alguno al respecto mas que información general y valor de la divisa, pero no en concreto- así el cuadro de operaciones emitidas o el cuadro de evaluación-, añadiéndose que la falta de aportación documental no se puede entender salvada con las declaraciones efectuadas en juicio ; no consta y no se aprecia en definitiva, la información precontractual necesaria, clara y adecuada, para que el cliente hubiera podido tener, al adoptar la decisión de contratar, conocimiento real y efectivo de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula, y, singularmente, en concreto, por un lado, sobre la eventualidad de que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera, respecto del euro, no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa o de una fuerte apreciación de ésta respecto de aquél , añadiéndose que los extractos o informaciones posteriores no suponen cumplimiento de las exigencias referidas anteriormente para rechazar una falta de transparencia .
Así, en lo que hace referencia a la abusividad de la cláusula, al objeto de determinar si el consumidor conformó de forma adecuada su voluntad y aceptó todos los riesgos (juicio de relevancia) entendemos que lo actuado pone de manifiesto, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato pues la actora carece absolutamente de formación bancaria ,a lo que se añade que la moneda en que perciben sus ingresos no sea otra que el euro, ni desde luego se ha probado, que estén acostumbrados a negociar o a utilizar divisas extranjeras.
Tercero.-En la escritura púbica de fecha 10 de abril de 2003 con número de protocolo 954 se contienen las siguientes estipulaciones en relación a la hipoteca multidivisa.
"PRIMERA.-CLAUSULAS FINANCIERAS.
1.-Capital del préstamo.
1.1 Importe .-BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANÓMINA, en lo sucesivo el Banco , representado por Don Daniel Cervera Botella y Don Vicente Bernabé Ortíz conviene con Don Raimundo , su esposa Doña Brigida y Don Valeriano , la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa de la suma de 114.200,00 euros . Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida , respecto del euro , que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato , salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto.
1.3.-Cláusula multidivisa -La prestataria podrá , con un mínimo de antelación de 3 días hábiles de antelación el vencimiento de cada cuota de amortización solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España , incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor y la que se introduzca al cambio comprador . La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo , de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa. "
En la escritura de fecha 29 de julio de 2004 con número de protocolo 1359 se contienen las siguientes estipulaciones en relación a la hipoteca multidivisa:
"PRIMERA.-CLAUSULAS FINANCIERAS.
1.-Capital del préstamo.
1.1 Importe .-BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANÓMINA, en lo sucesivo el Banco , según esta representado conviene con Don Valeriano , la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS(150.000 euros) . Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida , respecto del euro , que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato , salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto.
El préstamo inicialmente queda formalizado en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO FRANCOS SUIZOS
1.3.-Cláusula multidivisa -La prestataria podrá , con un mínimo de antelación de 3 días hábiles de antelación el vencimiento de cada cuota de amortización solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España , incluido el euro,
valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor y la que se introduzca al cambio comprador . La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo , de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa."
En primer lugar y dado que la entidad bancaria demandada , señala en su recurso que Don Valeriano ostenta la condición de administrador de una sociedad dedicada al arrendamiento y compra de inmuebles por tanto una mercantil ajena a la inversión financiera o al mercado de divisas, no permite estimar justificado el conocimiento por la demandante de los riesgos de la
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que el recurso debe ser desestimado y reiterar el criterio adoptado en instancia entendiendo que, la ausencia de información determinó a la parte demandante a perfeccionar un contrato que no habría concertado de haber sido consciente de los riesgos que asumía realmente al realizar la operación , pues a pesar de que Don Valeriano solicitó la contratación de una hipoteca multidivisa por la información que había recibido del SEPLA , la información previa que pueda tener el cliente no libera al banco de informar con la suficiente antelación sobre los riegos del producto al tener la entidad bancaria un deber de información a sus clientes pues el asesoramiento externo no libera al banco de su deber de informar sobre el producto y aunque el cliente sea el que solicite la hipoteca multidivisa al banco y conozca que la divisa fluctúa, ello no exime al banco de su deber de informar adecuadamente.
Por último señalar que la documentación aportada con la contestación a la demanda (documentos 27,28 y 29 ) son una serie de documentos manuscritos que presuntamente son la explicación de la multidivisa a D. Valeriano, pero que nada demuestran ya que no contienen ninguna firma ni recibí, así como tampoco ninguna fecha, que indique que dichos documentos fueron entregados a D. Valeriano ni la fecha en que supuestamente fueron entregados.Siendo impugnados en el acto de la audiencia previa-, no acreditan que la información recibida fuera suficiente por ser incomprensible el contenido de los mismos por cuanto no dan a entender que la fluctuación de la cuota afectará al capital pendiente del préstamo -que es el principal perjuicio del caso de autos.
El mayor y verdadero riesgo de este tipo de hipoteca: no está en la subida de cuotas, que sí se podría haber corregido mediante un cambio de divisa, sino en la subida de capital, que podía suponer un incremento del mismo como en este caso. El perjuicio se vio aumentado a causa precisamente de la falta de información por parte del banco, pues fue el desconocimiento del riesgo que corría de que subiera el capital lo que permitió que se
acumularan subidas de capital durante años antes de que comprendiera el perjuicio sufrido.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deben de imponer las costas a la parte demandada apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pastor Berenguer en representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 bis de la ciudad de Alicante en fecha 16 de septiembre de 2022 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos dicha resolución ,al estar ajustada a derecho. Todo ello,con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 según redacción dada por la LO1/2009, al ser la presente sentencia desestimatoria del recurso, firme que lo sea el recurrente perderá el depósito efectuado para la interposición de la apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso de casación (concepto 06), artículos 474, 477 y 481 de la LEC(según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está
sujeto a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
