Sentencia Civil 29/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 971/2022 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100021

Núm. Ecli: ES:APA:2025:56

Núm. Roj: SAP A 56:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0018155

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000971/2022- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 003980/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE

Apelante/s:BANCO SANTANDER SA Procurador/es: SILVIA PASTOR BERENGUER Letrado/s: JUAN CARLOS BLEDA LOPEZ

Apelado/s: Brigida, Raimundo y Valeriano

Procurador/es : JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES y JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

Letrado/s: ALFONSO MARTIN PALOMINO, ALFONSO MARTIN PALOMINO y ALFONSO MARTIN PALOMINO

SENTENCIA Nº29/25

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª ENCARNACION CATURLA JUAN

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000971/2022 los autos de Juicio Ordinario - 003980/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada BANCO SANTANDER SA que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,representado por la Procuradora SILVIA PASTOR BERENGUER y defendido por el Letrado JUAN CARLOS BLEDA LOPEZ y siendo apeladala parte demandante Brigida, Raimundo y Valeriano

representados por el Procurador JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES,y defendidos por el Letrado ALFONSO MARTIN PALOMINO.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 BIS DE

ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 003980/2019 en fecha 16/09/22 se dictó la sentencia nº 4116/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de Raimundo, Brigida y Valeriano contra Banco Santander S.A. representado por la Procurador doña Silvia Pastor Berenguer, con relación a las escrituras públicas otorgadas por las partes en fecha 10 de abril de 2.003 y 29 de julio de 2.004: 1.- Debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas: 1.1.-Primera, apartados, 1.3, 3.4., 4.4. ,

4.5. y resto del clausulado

multidivisa. 1.2.- Quinta, sobre gastos a cargo del prestatario. 1.3.- Y sexta, sobre interés de demora. 2.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso en virtud del clausulado multidivisa, importe que resultará de la diferencia entre el cuadro de amortización vigente y un cuadro de amortización en euros, referenciado al Euribor más el diferencial pactado, que deberá presentar la parte demandada. 3.- Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000971/2022.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16/01/25 y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el Procurador don Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de Raimundo, Brigida y Valeriano contra Banco Santander S.A. representado por la Procurador doña Silvia Pastor Berenguer, con relación a las escrituras públicas otorgadas por las partes en fecha 10 de abril de 2.003 y 29 de julio de 2.004: 1.- Y declara la nulidad de las cláusulas: 1.1.- Primera, apartados, 1.3, 3.4., 4.4. , 4.5. y resto del clausulado multidivisa. 1.2.- Quinta, sobre gastos a cargo del prestatario. 1.3.- Y sexta, sobre interés de demora. 2.- Condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas en exceso en virtud del clausulado multidivisa, importe que resultará de la diferencia entre el cuadro de amortización vigente y un cuadro de amortización en euros, referenciado al Euribor más el diferencial pactado, que deberá presentar la parte demandada. 3.- Imponiendo las costas a la parte demandada.

Interpone recurso de apelación la parte demandada Banco Santander S.A. siendo el motivo de impugnación de la sentencia que , el control de abusividad al amparo de la Directiva 93/13, resulta contrario al Derecho de la Unión, precisamente porque el clausulado impugnado, como ahora veremos refleja normas de carácter imperativo en nuestro Derecho, cuyo sometimiento a la citada Directiva está expresamente excluido, tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020 en el Asunto C-81/19, por lo que en este sentido el clausulado multidivisa no puede ser sometido al control de abusividad.

Subsidiariamente, infracción del artículo 218.2 LEC. La sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba porque la cláusula multidivisa superaría el control de transparencia formal y material dado que el hijo Demandante, D. Valeriano, era piloto de líneas aéreas que conoció del préstamo multidivisa a través de compañeros de profesión, de hecho esto fue lo que motivó que en apenas un mes suscribieran dos préstamos multidivisa. Más aún, era administrador único de una sociedad dedicada a la compraventa y arrendamiento de inmuebles, en nombre de la cual se suscribió otro préstamo multidivisa. Además, de los informes propuesta, simulaciones, y solicitudes de cambios de divisa aportados se desprende que los actores conocían los beneficios (y riesgos) derivado de la fluctuación de la divisa extranjera sobre el capital e intereses pendientes de amortización.

Segundo.-En cuanto al primer motivo de impugnación de la sentencia la IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL CONTROL DE ABUSIVIDAD SOBRE CLÁUSULAS QUE REFLEJAN UNA DISPOSICIÓN LEGISLATIVA DE CARÁCTER IMPERATIVO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

1.2 DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO DE 5 DE ABRIL DE 1993, SEGÚN LA STJUE DE 9 DE JULIO DE 2020 (ASUNTO C-81/19).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº934/24 (sección 25 bis) de fecha

19 noviembre de 2024 ha señalado que no es aplicable a la hipoteca multidivisala sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 ,en relación con el principio del nominalismo monetario del art. 11710 CC .

1.- Concretamente, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en Sentencia 57/2021, de 5 de febrero ,sobre la comercialización de una hipoteca con cláusula multidivisa desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que estimó la demanda presentada, señala lo siguiente:

"Es por ello que la parte del clausulado multidivisa por el que se pacta la especie monetaria no "reproduce" el Art. 1170 del Código,sino que "realiza" el supuesto de hecho que la norma contempla (pacto sobre especie monetaria). En realidad, una vez proclamada dicha permisividad, el efecto jurídico que el Art. 1170 establece (el carácter vinculante u obligatorio del pacto) constituye una mención puramente tautológica y acaso prescindible del criterio permisivo que enuncia: una aplicación particular y ciertamente redundante del principio "pacta sunt servanda" del Art. 1091

del mismo cuerpo legal.(...) En consecuencia, más allá del carácter extemporáneo del argumento de la recurrente, lo cierto, en cualquier caso, es que no apreciamos la concurrencia de méritos para considerar que la STJUE de 9 de julio de 2020 altere el estado de la cuestión en nuestro Derecho porque, como se ha indicado, el Art. 1170 del Código Civil no tiene carácter imperativo ni supletorio, sino que se limita a enunciar un principio permisivo mediante el cual proclama la licitud de determinado tipo de pactos. Pactos cuya mera existencia vendría a confirmar, más que a refutar, la presencia de la característica en cuestión (contractualidad)".

Por consiguiente, la Sala viene a señalar que el argumento esgrimido de contrario no se aplicaría cuando hay pacto expreso de poder devolver la divisas en otras monedas y ese pacto expreso sí es objeto de control de abusividad,así como los efectos de nulidad en caso de estimación de la demanda, como ocurre en este caso, que nos encontramos ante un préstamo en euros denominado en divisa, puesto que los consumidores siempre pagan sus cuotas en euros. No podemos obviar que la cláusula pactada en la escritura determina que el contrato pueda referenciarse a múltiples divisas distintas del euro. Es decir, en el préstamo hipotecario litigioso, las partes ya acuerdan que se pueda devolver en otras divisas superando por tanto el criterio del Código Civil romano, en ausencia de pacto, mencionado en la STJUE, por lo que las cláusulas multidivisa, sí que son objeto de control de abusividad.

Al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 633/2023, de 4 de abril, ha señalado:

"4.- CaixaBank ha realizado extensas alegaciones relativas a la imposibilidad de realizar el control de abusividadde las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, por impedirlo el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE .

Según CaixaBank, nuestra jurisprudencia, que ha rechazado esta tesis, se opone al auto del TJUE de 14 de abril de 2021 . Y vuelve a invocar la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-81/19, caso Banca Transilvania S.A .,que había sido ya invocada en anteriores recursos, en los que esta sala rechazó la pretensión de CaixaBank.

El auto del TJUE en que pretende apoyarse CaixaBank no hace sino reiterar la doctrina sentada con anterioridad por el TJUE en sus sentencias, por lo que hemos de remitirnos a nuestra jurisprudencia, establecida en las sentencias 99/2021, de 23 de febrero , 188/2021, de 31 de marzo , 672/2021, de 5 de octubre , 29/2022, de 18 de enero y 627/2022 de 27 de septiembre ,en las que rechazamos las alegaciones realizadas por CaixaBank y que hoy reitera en su recurso.

6.- Las cláusulas cuestionadas por los prestatarios no se limitan a reflejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas. El TJUE ha declarado reiteradamente que la exclusión contenida en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE "es de interpretación estricta". Debe recordarse que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C-81/19, caso Banca Transilvania ,que también resulta invocada por CaixaBank, declara expresamente que "incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio". Esta doctrina se reitera en el auto de 14 de abril de 2021, asunto C-364/19 , apartado 38. Y hemos rechazado de forma reiterada que las cláusulas cuestionadas reflejen normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa.

Es innegable que en un contrato del que resulten obligaciones pecuniarias es necesario fijar la moneda en la que deben cumplirse las obligaciones de pago fijadas en el contrato. Pero las cláusulas impugnadas en la demanda no se limitan a reflejar los preceptos legales invocados por la recurrida.

En la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre (reiterada en otras posteriores , 29/2022, de 18 de enero y 627/2022 de 27 de septiembre ), habíamos declarado sobre esta cuestión: "Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias".

En este mismo sentido ya se pronunció la STS, el 28 de septiembre de 2020 [ ROJ: STS 3132/2020 ]en el siguiente sentido:

"...el importe de aquella responsabilidad hipotecaria, o la cifra máxima a que puede alcanzar, a diferencia de la deuda, no fluctúa en las hipotecas multidivisa, pues en todo caso deberá fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España y, además, contiene una cláusula expresa de cambio de divisa que incluye, entre otras, al euro; a diferencia del préstamo rumano al que se refiere la STJUE de 9 de julio de 2020 ....."

2.- Dejando sentada la anterior premisa indicar sobre la acción de nulidad, el contenido que se incluye en la STS 141/2024 - Id Cendoj:28079110012024100033 de Fecha:16/01/2024 Nº de Recurso:2272/2021, que señala:

."Decisión de la Sala: sobre la transparencia:

1.- La información contenida en el documento incorporado como documento 3 de los de la contestación a la demanda (primera disposición), de 28 de julio de 2006, según resulta de los propios hechos probados que establece la Audiencia, es de la misma fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo multidivisa, y no consta que se entregase al prestatario con antelación suficiente.

En la sentencia 43/2018, de 29 de enero se incide sobre la necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. En similares términos, en las sentencias 982/2022 de 21 de diciembre y 208/2022 de 15 de marzo ,consideramos insuficiente, para superar el control de transparencia, la información proporcionada el mismo día de la contratación.

En conclusión, como valoración jurídica sustantiva( sentencia 158/19 de 14 de marzo ),de los razonamientos de la audiencia no resulta que se diera al consumidor una información adecuada, con suficiente antelación previa a la contratación, sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado..."

Sigue señalando, sobre la abusividad:

Decisión de la Sala. Desestimación:

1.- Como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros; lo que le lleva a comprometerse en un contrato de préstamo que puede tener para él consecuencias ruinosas ( sentencias 391/2021 y 392/2021, ambas de 8 de junio , y 406/2022, de 23 de mayo ).

2.- Como establecimos en las sentencias 776/2021, de 10 de noviembre y 420/2022 de 24 de mayo ,es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Cuando la cláusula multidivisa se declara abusiva por falta de transparencia, ya que la posibilidad de cambio de divisa en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables...."

Y, por último, refiere el tema de la Vinculación cambio de divisas con el siguiente contenido:

1.- Como dijimos en la sentencia 420/2022 de 24 de mayo , "los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión de nulidad de las cláusulas abusivas Solo implican que los efectos restitutorios de esa nulidad serán los que sean consecuencia de que el capital del préstamo estuvo representado en divisas extranjeras durante un determinado periodo y que incluirán las consecuencias desfavorables de ambos cambios de divisa, que hicieron efectivo uno de los riesgos de los que no fueron advertidos los consumidores pues consolidaron el incremento de la equivalencia en euros del capital prestado en divisa producido hasta ese momento"

En tal resolución, como hemos puesto de relieve en el fundamento anterior, también se establece, respecto del cambio de divisa, que "esa posibilidad, que en sí misma no es abusiva, deja de ser operativa, porque así lo exige el principio de no vinculación. Si la posibilidad de cambiar la divisa siguiera siendo operativa pese a la abusividad del resto de cláusulas relacionadas con las divisas, el consumidor podría sufrir el perjuicio de consolidar el recálculo del capital pendiente inherente a una conversión realizada en escenarios desfavorables."

2.- En consecuencia, estando, respecto de la posibilidad de cambio de divisa, ante una estipulación que como consecuencia de la nulidad acordada por el resto del clausulado multidivisa queda sin efecto, estableciendo en la sentencia 451/2020 de 23 de julio , que "la nulidad derivada de la abusividad no es subsanable o convalidable", el motivo debe ser desestimado..."

3.- Se viene reiteradamente resolviendo en esta sección junto a lo indicado, que la conocida popularmente como " hipoteca multidivisa"es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a

elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor. El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario.

Los riesgos de este instrumento financiero difieren de los propios de los préstamo hipotecarios a interés variable solicitados en euros, pues al riesgo de variación del tipo de interés se suma el tipo de cambio de la divisa elegida que se aplica, y que sirve para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, todo lo que puede suponer, en caso de que la divisa elegida se haya apreciado frente al euro, que el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo, que puede llegar a ser desproporcionado respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos (en este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2.015). Para resolver los diversos problemas que plantea esta figura son esenciales las importantes Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 y Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 , 31 de octubre de 2018 , 26 de noviembre de 2018, 14 de marzo de 2019 y 10 de julio de 2.020 ,entre otras. De las mismas se desprende la doctrina de que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores y asimismo que las cláusulas multidivisas del contrato celebrado por las partes son condiciones generales de la contratación.

Las "cláusulas multidivisa" no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación. - sentencia 608/2017, de 15 de noviembre ,-

Respecto del control de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra , señalar que tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, como la STS de 15 de noviembre de 2017 ,venían coincidiendo en que el clausulado multidivisa integra el objeto principal del contrato y por ello queda excluida la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas multidivisasiempreque dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ( el artículo 4.2.º de la Directiva 93/13 ,señala "que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ").

Ahora bien, las Sentencias referidas establecen que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales que definen el objeto principal del contrato, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de las cláusulas en un plano formal y gramatical, sino el nivel de información debe entenderse de manera que permita al consumidor alcanzar un conocimiento real de las mismas y comprender todas sus consecuencias económicas y jurídicas.

Hacer constar también la reciente STS 96/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:96 de fecha 18/01/2022 Nº de Recurso:4701/2018, que señala en el tema de la transparencia de las llamadas multidivisas lo siguiente, reiterando lo antes expuesto y por él acordado:

...." Decisión del tribunal: la falta de transparencia, por déficit de información, de las cláusulas relativas a divisa determina su carácter abusivo

2.- También es pertinente recordar que, incluso en los casos en que los prestatarios cuentan con un asesoramiento contractual externo, este "no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de los préstamos multimoneda, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable entender que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor" ( sentencias 493/2020, de 28 de septiembre , 392/2021, de 8 de junio , y 829/2021, de30 de noviembre ).

3.- Asimismo, hemos declarado con reiteración que el hecho de que la iniciativa de contratar el préstamo multidivisa o multimoneda partiera del consumidor no libera al predisponente de informar, con la suficiente antelación, sobre los riesgos del producto demandado ni excluye la insuficiencia e inadecuación de la información obtenida( sentencias 158/2019, de 14 de marzo , 188/2021, de 31 de marzo ,y 217/2021, de 20de abril ).

(....)

5.- El criterio seguido por la Audiencia Provincial no se ajusta a nuestra jurisprudencia. Para que la cláusula sea abusiva, no es preciso que se aprecie mala fe subjetiva en la entidad predisponente. La información cuya ocultación o, al menos, no comunicación al consumidor es relevante no es la de la evolución futura de la divisa sino la de los riesgos de no disminución de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y de infra garantía. Por otra parte, la falta de prueba sobre el alcance de la información suministrada no puede servir como argumento para fundar la desestimación de la acción de nulidad de la cláusula abusiva por cuanto que hemos reiterado que la carga de la prueba del suministro de información adecuada recae sobre la entidad predisponente.

Se refiere concretamente al hecho alegado de que el consumidor hubiera tenido la iniciativa para contratar en formato multidivisa indicando que:

..." Por último, que los prestatarios optaran por dicho préstamo porque la cuota era inferior a los préstamos referenciados al Euribor tampoco puede ser un argumento que excluya el carácter abusivo de las cláusulas. Parece lógico que la opción de los prestatarios por un préstamo de este tipo, en el que concurren elementos no habituales como son la divisa y la referencia al Libor, esté motivada porque en aquel momento, para un mismo capital, las cuotas del préstamo resultaban inferiores a las de los préstamos referenciados al Euribor. Pero eso no excluye que la falta de información adecuada sobre los graves riesgos inherentes a estos préstamos sea determinante del carácter abusivo de las cláusulas en cuestión, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo..."

Concretamente, como circunstancias relevantes para valorar el desequilibrio-abusividad, podemos señalar las siguientes:

- Podrá tenerse en cuenta, a este respecto, informes sobre la evolución de tipos de cambio que se hubieran hecho públicos o que pudieran estar a disposición del profesional. También puede ser un indicio relevante la evolución de la divisa en los meses inmediatamente anteriores y posteriores a la celebración del contrato.

- El perfil del consumidor, esto es, su formación en general y la financiera en particular; si está previamente informado sobre esta modalidad de préstamo; la moneda en la que percibe su salario y, más en general, si está acostumbrado a negociar o a utilizar divisas extranjeras.

- El nivel de ingresos del consumidor y la repercusión que sobre ellos puede conllevar una alteración sustancial en el importe de las cuotas como consecuencia de la evolución del tipo de cambio.

- Las razones que pueden haber llevado al consumidor a suscribir un préstamo multidivisa, como puede ser su pertenencia a colectivos que han firmado acuerdos con entidades financieras.

4.- Aplicada la anterior doctrina al caso de autos coincidimos con el Juez a quo en que no hay prueba de la información previa al consumidor sobre los riesgos del contrato. No es suficiente la previsión en las escrituras de que el cliente asume los riesgos del cambio de las divisas. No hay prueba de que se informara de los riesgos derivados del tipo de cambio y de la incidencia en el capital pendiente de devolución con antelación a la contratación

No hay acreditación alguna de negociación individual en cuanto al modo en que operaba el elemento divisa extranjera en la posición jurídica y económica asumida por las partes en el contrato; con la demanda no se aporta documento alguno al respecto mas que información general y valor de la divisa, pero no en concreto- así el cuadro de operaciones emitidas o el cuadro de evaluación-, añadiéndose que la falta de aportación documental no se puede entender salvada con las declaraciones efectuadas en juicio ; no consta y no se aprecia en definitiva, la información precontractual necesaria, clara y adecuada, para que el cliente hubiera podido tener, al adoptar la decisión de contratar, conocimiento real y efectivo de la trascendencia económica y jurídica de la cláusula, y, singularmente, en concreto, por un lado, sobre la eventualidad de que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera, respecto del euro, no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa o de una fuerte apreciación de ésta respecto de aquél , añadiéndose que los extractos o informaciones posteriores no suponen cumplimiento de las exigencias referidas anteriormente para rechazar una falta de transparencia .

Así, en lo que hace referencia a la abusividad de la cláusula, al objeto de determinar si el consumidor conformó de forma adecuada su voluntad y aceptó todos los riesgos (juicio de relevancia) entendemos que lo actuado pone de manifiesto, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato pues la actora carece absolutamente de formación bancaria ,a lo que se añade que la moneda en que perciben sus ingresos no sea otra que el euro, ni desde luego se ha probado, que estén acostumbrados a negociar o a utilizar divisas extranjeras.

Tercero.-En la escritura púbica de fecha 10 de abril de 2003 con número de protocolo 954 se contienen las siguientes estipulaciones en relación a la hipoteca multidivisa.

"PRIMERA.-CLAUSULAS FINANCIERAS.

1.-Capital del préstamo.

1.1 Importe .-BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANÓMINA, en lo sucesivo el Banco , representado por Don Daniel Cervera Botella y Don Vicente Bernabé Ortíz conviene con Don Raimundo , su esposa Doña Brigida y Don Valeriano , la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa de la suma de 114.200,00 euros . Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida , respecto del euro , que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato , salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto.

1.3.-Cláusula multidivisa -La prestataria podrá , con un mínimo de antelación de 3 días hábiles de antelación el vencimiento de cada cuota de amortización solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España , incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor y la que se introduzca al cambio comprador . La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo , de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa. "

En la escritura de fecha 29 de julio de 2004 con número de protocolo 1359 se contienen las siguientes estipulaciones en relación a la hipoteca multidivisa:

"PRIMERA.-CLAUSULAS FINANCIERAS.

1.-Capital del préstamo.

1.1 Importe .-BANCO POPULAR ESPAÑOL SOCIEDAD ANÓMINA, en lo sucesivo el Banco , según esta representado conviene con Don Valeriano , la entrega a estos en calidad de préstamo multidivisa de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS(150.000 euros) . Dicho contravalor se establecerá en base al cambio "comprador" de la divisa elegida , respecto del euro , que el Banco publique en la fecha que se formalice el presente contrato , salvo que las partes acuerden la aplicación de un cambio distinto.

El préstamo inicialmente queda formalizado en DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO FRANCOS SUIZOS

1.3.-Cláusula multidivisa -La prestataria podrá , con un mínimo de antelación de 3 días hábiles de antelación el vencimiento de cada cuota de amortización solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España , incluido el euro,

valorándose a estos efectos la divisa que se sustituye al cambio vendedor y la que se introduzca al cambio comprador . La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo , de forma que en todo momento deberá estar utilizado y reflejado en una sola divisa."

En primer lugar y dado que la entidad bancaria demandada , señala en su recurso que Don Valeriano ostenta la condición de administrador de una sociedad dedicada al arrendamiento y compra de inmuebles por tanto una mercantil ajena a la inversión financiera o al mercado de divisas, no permite estimar justificado el conocimiento por la demandante de los riesgos de la hipoteca multidivisa.En todo caso, esa cualificación profesional podría haber servido para comprender la información si se hubiera suministrado, pero no para suplir la ausencia de información sobre riesgos tan peculiares como los de este tipo de préstamo.( sentencia del Tribunal Supremo nº1430 de fecha 30 de octubre de 2024 )

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que el recurso debe ser desestimado y reiterar el criterio adoptado en instancia entendiendo que, la ausencia de información determinó a la parte demandante a perfeccionar un contrato que no habría concertado de haber sido consciente de los riesgos que asumía realmente al realizar la operación , pues a pesar de que Don Valeriano solicitó la contratación de una hipoteca multidivisa por la información que había recibido del SEPLA , la información previa que pueda tener el cliente no libera al banco de informar con la suficiente antelación sobre los riegos del producto al tener la entidad bancaria un deber de información a sus clientes pues el asesoramiento externo no libera al banco de su deber de informar sobre el producto y aunque el cliente sea el que solicite la hipoteca multidivisa al banco y conozca que la divisa fluctúa, ello no exime al banco de su deber de informar adecuadamente.

Por último señalar que la documentación aportada con la contestación a la demanda (documentos 27,28 y 29 ) son una serie de documentos manuscritos que presuntamente son la explicación de la multidivisa a D. Valeriano, pero que nada demuestran ya que no contienen ninguna firma ni recibí, así como tampoco ninguna fecha, que indique que dichos documentos fueron entregados a D. Valeriano ni la fecha en que supuestamente fueron entregados.Siendo impugnados en el acto de la audiencia previa-, no acreditan que la información recibida fuera suficiente por ser incomprensible el contenido de los mismos por cuanto no dan a entender que la fluctuación de la cuota afectará al capital pendiente del préstamo -que es el principal perjuicio del caso de autos.

El mayor y verdadero riesgo de este tipo de hipoteca: no está en la subida de cuotas, que sí se podría haber corregido mediante un cambio de divisa, sino en la subida de capital, que podía suponer un incremento del mismo como en este caso. El perjuicio se vio aumentado a causa precisamente de la falta de información por parte del banco, pues fue el desconocimiento del riesgo que corría de que subiera el capital lo que permitió que se

acumularan subidas de capital durante años antes de que comprendiera el perjuicio sufrido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deben de imponer las costas a la parte demandada apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pastor Berenguer en representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 bis de la ciudad de Alicante en fecha 16 de septiembre de 2022 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos dicha resolución ,al estar ajustada a derecho. Todo ello,con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 según redacción dada por la LO1/2009, al ser la presente sentencia desestimatoria del recurso, firme que lo sea el recurrente perderá el depósito efectuado para la interposición de la apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso de casación (concepto 06), artículos 474, 477 y 481 de la LEC(según redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está

sujeto a la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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