Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 798/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 43/2024 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 798/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100800
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2790
Núm. Roj: SAP PO 2790:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: SD
Recurrente: Isabel
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Recurrido: COFIDIS
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ
En Vigo, a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1162/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 43/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Isabel se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1162/22 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de VIGO en la que se ejercitaron diferentes acciones frente a "COFIDIS S.A, Sucursal en España", en relación con un mismo contrato de crédito "revolving" celebrado entre las partes
2.
Desestimó todas las acciones ejercitadas toda vez que consideró que el tipo de interés TAE aplicado del 24,87% en 2019 no era usurario y se habían cumplido con los deberes de incorporación y transparencia de todas las cláusulas, pudiendo conocer la parte apelante la carga económica del contrato.
3.
La actora apelante considera que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que el tipo de interés medio para contratos de préstamo al consumo en esa fecha era del 7,436% y con la capitalización de intereses el pactado era muy superior, a pesar de tratarse de un crédito renovable. El contrato era además leonino porque con la cuota mensual solo se abonaba un 25,03% del capital dispuesto. Finalmente, alude a la falta de transparencia por la falta de información. También impugna la imposición de las costas.
4.
Cofidis Sucursal de España SA considera que el tipo medio a aplicar es el de las tarjetas o créditos envolventes, que en 2019 estaba en una media del 20%, luego no se cumplen los parámetros de 6 puntos para que pueda considerarse usurario. Tampoco es no transparente porque la parte actora recibió con antelación a la firma del contrato la información previa y las condiciones generales y particulares de su contrato de línea de créditos. La cláusula de intereses remuneratorios es materialmente transparente refleja adecuadamente la carga económica del contrato también respecto de la cláusula de posiciones deudoras.
El debate se centra en determinar si cabe reputar el carácter usurario de dicho interés remuneratorio con base en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, partiendo de la idea de que el crédito así firmado es revolvente, y de idéntica factura al que se estipula en el caso de las tarjetas, por más que no se le dé este nombre.
6La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Pleno 628/2015, de 25 de noviembre (EDJ 2015/216418) , el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE). En el presente caso hay que tomar como base el TAE del 25,34% que figura en el contrato.
7.La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada STS 628/2015, de 25 de noviembre, declara que "El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )".
8.La STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero) , añade que es más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
9.La STS 151/2024, de 6 de febrero , reitera y compendia la jurisprudencia anterior sobre esta materia al declarar:
"1.-
10.En base al criterio jurisprudencial señalado, al tomar en consideración el diferencial de 6 puntos porcentuales en relación con el tipo medio de mercado (19,67%), que debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas (según dispone la citada STS 317/2023, de 28 de febrero), lo que supone un 19,87%, y toda vez que el TAE pactado en el contrato de contrato de crédito de enero de 2019 es del 24,51% no cabe considerar usurario dicho interés remuneratorio.
El TJUE ha dicho reiteradamente que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según se establece, tanto en el artículo 4, apartado 2, como en el artículo 5, de la Directiva 93/13, no puede reducirse solo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que debe entenderse de manera extensiva, habida cuenta de la situación de inferioridad en que se halla el consumidor respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 44 y jurisprudencia citada). Lo que implica que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, y de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21).
12.- La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia que: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor. y d) la claridad en la redacción de la cláusula no es suficiente desde la perspectiva del control de transparencia material.
13.- Aquella información debe darse
14.- También el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. En la Sentencia nº 154/2025 de 30 de enero, por ejemplo, reitera que
15. En el caso que nos ocupa cumple señalar que está ausente cualquier prueba sobre información adicional dada al demandante más allá de la que consta en la documentación aportada. La mención preimpresa que aparece en la solicitud de crédito, en la que se hace reconocer al cliente que ha recibido explicación personalizada sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, con la debía antelación, con sujeción a la normativa protectora de consumo, "así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago" no exime a la entidad demandada de probar que esa explicación personalizada ha sido dada, algo de lo que, se insiste, no hay prueba alguna en las actuaciones.
16.- Acudiendo, pues, al análisis del documento contractual, se constata que, entre las condiciones generales, se incluye la número 1, titulada "Objeto del contrato", en la que se explica que el titular dispone, desde la aceptación por "Cofidis ", de una línea de crédito por importe limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por la entidad; la número 2, sobre los modos de disposición del crédito autorizado (solicitud de transferencia o tarjeta de crédito) y la número 5, titulada "Modo de reembolso", en la que se indica que el reembolso mensual que ha de hacerse o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose por ese orden; que "Cofidis " puede ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso: cuota fija, fraccionamiento de operaciones específicas y cualesquiera otras modalidades de pago que "Cofidis " pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares y que "sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado" . También se indica en la primera página de la solicitud que el tipo de interés a aplicar variará en función del saldo pendiente, y se expresa a continuación el TIN y la TAE en cada caso aplicable. En la Información Normalizada Europea Sobre Crédito al Consumo, en fin, se hace constar que el cliente, en caso de aceptación por parte de "Cofidis ", podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito .
17.- No obstante, a pesar de tales contenidos, no vemos en el documento contractual una explicación detallada de las principales características de un crédito revolvente. No se trata meramente de que la TIN y la TAE estén expresados en el contrato, ni de que si se aplaza un pago se devengarán intereses, lo que está al alcance, en efecto, de un consumidor "medianamente atento y perspicaz". La carga económica de un "crédito revolving" va más allá de eso y el consumidor debe estar informado de forma clara y comprensible para él sobre la disminución del límite de crédito a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios o disposiciones de efectivo y la posibilidad de su reposición con pagos periódicos o amortizaciones anticipadas; sobre que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento y sobre la relación entre la cuantía de amortización del capital y el devengo de intereses y ello en términos tales que le permitan advertir el riesgo de abonar cuotas de bajo importe. En este caso, un consumidor medio no tiene por qué deducir de la lectura del contrato que nos ocupa, cuál es la verdadera repercusión a largo plazo sobre su patrimonio del funcionamiento del crédito "revolving".
18.- En consecuencia, el control de transparencia material no puede entenderse superado. La falta de transparencia de una cláusula reguladora de los intereses remuneratorios no implica automáticamente su declaración de nulidad, si bien abre la puerta al juicio de abusividad, que atañe a la vulneración de la buena fe o a la causación de desequilibrio importante en las prestaciones en perjuicio del consumidor. Con todo, en la Sentencia de Pleno nº 154/2025, aun partiendo de esta premisa, el TS razona que la circunstancia de que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles puede contribuir a concluir que son abusivas en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y añade:
19.- Según el TJUE, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes derivadas del contrato, se deben tomar en cuenta las normas aplicables en derecho nacional, cuando no existe un acuerdo de las partes. Así, la cláusula genera ese desequilibrio si deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que aquella que se derivaría de la aplicación de la normativa dispositiva supletoria. Y para valorar si es contraria a las exigencias de la buena fe, el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría en una negociación individual una cláusula del tipo de la examinada. Todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando en el momento de su celebración todas las circunstancias concurrentes (STZ asunto Aziz, C-415/11, de 14 de marzo de 2013).
20. - Como la Sala ha puesto de manifiesto en ocasiones precedentes, al no existir disposiciones supletorias que con precisión suficiente establezcan un marco de derecho dispositivo en caso de falta de pacto, puesto que la regulación expresa de esta clase de contratos, contenida en la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio (posterior al contrato), afecta a las obligaciones del proceso de negociación precontractual y a cuestiones accesorias, como el ejercicio del derecho de desistimiento o la información periódica a suministrar durante la ejecución del contrato, procede realizar el juicio de abusividad atendiendo al concepto de la buena fe. En la antes citada Sentencia de Pleno el Tribunal Supremo explica que:
21.- En el presente caso el estándar de la buena fe no se considera superado por razones que han sido ya expuestas en resoluciones precedentes: a) la ausencia de prueba sobre la existencia de una información adicional a la que consta en el contrato, facilitada por el profesional predisponente antes de la propia firma del documento contractual; b) el propio contenido de este, que no permitía al consumidor conocer el verdadero alcance jurídico y económico de lo que firmaba, con una adecuada capacidad de comparación con otras ofertas de productos similares; c) la duración indefinida del contrato a través de su renovación constante (cfr. condición general número 13 con el riesgo de que el consumidor quede, en palabras del Tribunal Supremo, cautivo de la entidad; d) fundamentalmente, el propio sistema de reembolso del capital, que ha de realizarse a través de cuotas, cuyo importe elige el consumidor, con reconstitución del importe disponible con cada pago mensual, operando así como una línea de crédito permanente, que puede implicar, en función de la cuota elegida, que la amortización del principal exija un período de tiempo muy largo, con pago de intereses y riesgo de prolongación de la deuda de modo indefinido, sin que un consumidor medio, pueda entender, con el mero contenido del ejemplar del contrato, cuál es la composición del saldo deudor, en particular, que con una cuota de pequeño importe apenas se amortizaba principal.
22.- Todas estas circunstancias impiden concluir que el profesional podía pensar que, tratando de forma leal al consumidor, éste hubiera celebrado el contrato. En supuestos como el presente, puede afirmarse el carácter abusivo cuando no existe una información correcta, especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente perjudicial.
23.- De modo que las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes, deben reputarse abusivas, lo que implica, como hemos afirmado reiteradamente, que el contrato debe ser declarado nulo, al no poder subsistir una vez anuladas las estipulaciones que constituían su objeto esencial. En efecto, la cuestión de la transparencia material del crédito revolving viene siendo tratada de manera uniforme por esta Sala de apelación, y no encontramos razones en el caso para variar nuestro criterio, asumido que se pactó la modalidad revolving. En el caso, el contrato, se desconocen las concretas circunstancias de hecho en las que se produjo la contratación, con la formalización del documento al que se ha hecho anterior referencia, en un formato claramente prerredactado, en el que se destacaban diversas circunstancias que ocultaban la naturaleza verdadera del crédito revolving.
24.Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
25. Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.
26. Por último, las recientes STS del TS nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) , se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving, que en el caso concreto no llega a mencionarse con ese nombre en ningún momento.
27. Y concluyen -dando un paso más respecto del TJUE-, con que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving o una línea de crédito revolving como la que nos ocupa, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
28.Ello así, el recurso debe ser estimado y la Sentencia de primera instancia revocada declarando la nulidad contractual porque no se probado la existencia de una clara información precontractual.
En virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, la estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de primera instancia y conforme al art. 398 de la LEC la estimación del Recurso de Apelación su no imposición.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
M O S.- Que estimando el Recurso de apelación formulado por Dª Isabel representada por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1162/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de VIGO, la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada por dicha apelante contra COFIDIS SUCURSAL de ESPAÑA, SA. representada por el Procurador D. Alejandro Villalva Rodríguez declarando:
- La nulidad del contrato de línea de crédito de 29 de enero de 2019 por falta de transparencia y abusividad, suscrito entre los litigantes
-La demandante estaría obligada a entregar a la entidad tan sólo la suma recibida o el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital.
-En caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto por ésta, la entidad demandada deberá devolver la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pago.
-Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, y no se imponen las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
