Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1062/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 39/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1062/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101078
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4489
Núm. Roj: SAP MA 4489:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1637/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 39/2025
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 17 de octubre de 2025 .
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1637/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Apolonia, representada en el recurso por la Procuradora Doña Sara Villalón Suárez, bajo la dirección Letrada de Doña María de la Estrella Gil Crespo, frente a CAIXABANK S.A., representada en el recurso por la Procuradora Doña Eva Maria Olmos Bittini y defendida por el Letrado Don Rafael Miguel Sánchez, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Se fundamenta la demanda en que la demandante formalizó un contrato de línea de crédito "revolving" con la entidad financiera Caixabank S.A sin que desde la misma le informaran de las condiciones financieras aplicables al producto financiero ni le facilitaran copia del documento contractual; y atendiendo a la solicitud de crédito (único documento firmado por el cliente) en la misma no hay ninguna referencia respecto a las condiciones financieras del contrato de crédito, entre éstas, el tipo de interés aplicable.
En el condicionado general , entre una abrumadora cantidad de datos, con un tamaño de letra minúsculo, el tipo de interés efectivo aplicable: es del 18,01% y llegando a aplicar un 23,92 % TAE.
Meritada cláusula ha sido prerredactada y predispuesta por la entidad financiera demandada, impuesta a mi patrocinado y sin que haya tenido ocasión de negociarse de manera individual y, a mayor abundamiento, en el condicionado general, la entidad financiera estableció, sin informar previamente al consumidor, la posibilidad de capitalizar intereses, comisiones y gastos (anatocismo).
Por otra parte, la entidad financiera modifica unilateralmente los intereses de la tarjeta según estime conveniente, así como las comisiones de la misma, sin apercibir al cliente del
Por la demandada se plantea la excepción de falta de legitimación pasiva de CAIXABANK SA alegando que la demandante interpone esta demanda solicitando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito Visa & Gold titularidad de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, sin que CAIXABANK haya asumido la condición de parte del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento, y de una simple lectura de los extractos de la tarjeta, que son remitidos mensualmente al cliente (a modo de ejemplo que se aporta documento 2 ) se desprende que la Entidad que interviene en esta operación, es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, tratándose de entidades con personalidad jurídica distintas en cuanto que CAIXABANK, S.A, segregó su negocio de tarjetas de crédito, y creó la filial de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, a la que traspasó toda su actividad de tarjetas, adjuntándose notas del Registro Mercantil de una y otra Entidad, contando CAIXABANK, S.A, cuenta con el CIF A-08.663.619, mientras que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con el CIF A-58.513.318.
Esta excepción es desestimada por la sentencia de instancia al considerar que la legitimación pasiva de la demandada por supuesto que la ostenta, y todo ello por la documental obrante en autos, tanto con la demanda como la incorporada como más documental en el acto de Audiencia Previa, y por la teoría de los actos propios, como lo fue que frente a la reclamación de la parte actora, la demandada hoy presente en los autos fue la que contestó a la referida reclamación. Es más la primitiva otorgante del contrato formó parte del organigrama de la hoy demandada por el instituto jurídico de la fusión por absorción.
En el recurso de apelación formulado por la demandada frente a esta sentencia, se reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada en base a los mismos razonamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, a lo que se añade que en la contestación a la reclamación extrajudicial se hizo constar que la misma se había recibido "En este servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, al que se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer."
Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, la legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia ( STS 14 Octubre 2010).
En el presente caso, es objeto de litis, el contrato número NUM000 de tarjeta de crédito Visa Gold firmado entre la demandante y la Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona, "La Caixa" de 6 de junio de 2008, estando plasmado en documento con el sello de "La Caixa" y firmado por ésta.
Son hechos notorios que La Caixa traspasó su negocio bancario a un grupo bancario denominado CaixaBank, por lo lo que el mero cambio de nombre no priva a la demandada CaixaBank S.A. de legitimación pasiva en esta litis, y si bien es cierto que dentro del grupo de CaixaBank existen distintas entidades con personalidad jurídica propia, como no consta que se notificara a la demandante el cambio del nombre de la parte prestamista, no cabe obligar al consumidor a averiguar qué concreta entidad de las que forma el grupo ha sido la sucesora de La Caixa en los contratos de tarjeta de crédito. Por otra parte, ante la reclamación efectuada por la ahora demandante a CaixaBank S.A. , es el servicio de atención al cliente de CaixaBank quien le contesta en documento con el anagrama de dicha entidad, sin que en ningún momento le indique que la reclamación debe dirigirla a otra entidad distinta, limitándose a citarle a CaixaBank Payments & Consumer para informarle que se encuentra adherido al servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, y al enviar dicha misiva la ahora demandada estaba reconociendo frente al consumidor su legitimación en la relación contractual, por lo que si se reconoce legitimada en las conversaciones extrajudiciales, no cabe que niegue esa legitimación en el procedimiento judicial.
Asimismo la sentencia desestima la prescripción alegada por entender que cuando se ejercita la acción de nulidad, la restitución que proceda en derecho no es una acción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica de la acción soporte de nulidad. Con ello quiere decirse que asistimos a un efecto que opera además
En el recurso se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda , en primer lugar, por carencia de objeto del procedimiento en cuanto a la acción de nulidad del contrato por usura de los intereses pactados en tanto que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, con anterioridad a que esta parte tuviera conocimiento de la demanda, procedió a acceder a la solicitud de declaración de nulidad del contrato objeto de los presentes autos, y a la cancelación del mismo, con los efectos inherentes previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, procediendo a liquidar las cantidades pendientes derivadas del citado contrato relativas a los últimos 5 años, es decir, con excepción de las liquidaciones que se han de entender prescritas y realizada esta operativa, la deuda existente a fecha de 31 de enero de 2022 (4.613,13 euros) en el contrato cuestionado queda totalmente amortizada y abonándole en su cuenta el saldo favorable de 99,24 euros, ingreso que la propia parte actora reconoce, y de ahí que, en caso alguno proceda la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito tal y cómo se solicita por la actora en su demanda.
Este motivo recurrente decae toda vez que afecta a la acción de nulidad del contrato por usurario, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, como ya se dicho, y siendo ésta la situación, el artículo 448.1 LEC dispone: "Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales
En relación a la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones del Tribunal Supremo han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio, y de ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
Y en ese sentido, constituye doctrina Jurisprudencial la recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha STS, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
Afirma también esta STS 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"». Añadiendo a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"».
La STS núm. 582/2016 de 30 septiembre, que recoge la anterior doctrina, afirma que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
En consecuencia, careciendo la apelante de interés legítimo para recurrir, la causa de inadmisión del recurso se torna en esta segunda instancia en causa de desestimación del mismo.
Este motivo recurrente procede ser desestimado partiendo de que la demanda es estimada por la sentencia de instancia en cuanto a la acción de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio de los contratos fundada en falta de transparencia y, como ya se resolvió por esta misma Sala en la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 (Rollo nº 744/2024), por esa razón resulta inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera en Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, por cuanto que la doctrina en dicha Resolución establecida se refiere a la prescripción de restitución de cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto en los casos de nulidad contractual basada en la usura, lo que no es el supuesto enjuiciado, en el que se ha desestimado la acción mantenida por la parte demandante de nulidad basada en la usura respecto del contrato de 2008, y se ha estimado la demanda en cuanto a nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia, resultando en consecuencia de oportuna aplicación la doctrina que viene siendo mantenida por esta Sala al respecto, que aun cuando se haya pronunciado respectos de otras condiciones generales de la contratación insertas en contratos celebrados con consumidores, es igualmente aplicable al supuesto de autos, y así en la Sentencia de de 14 de enero de 2020 (Rollo 685/19), decíamos que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho, un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente:
" Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad , pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las Resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas) y aquéllos, como defendía esta Sala, que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.
En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no hemos venido estimando que el cómputo deba iniciarse desde los contratos o desde los pagos (en el caso de intereses como sostiene la demandada), porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22/4/21.
Ahora bien, esto doctrina sobre la materia examinada hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, y más aun desde que sea firme la Resolución que declara nula la cláusula, condición general de la contratación. Rechaza así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago (lo que en el caso per se es ya bastante para rechazar el motivo de apelación), pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que sea firme la Resolución que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la parte demandada pueda probar que el consumidor tenía un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula en un momento anterior, en cuyo caso habría de estarse al mismo.
De esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo se hizo eco el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala primera N.º 857/2024, de 14 de junio, en la cual el Alto Tribunal Español, en aplicación de la doctrina del TJUE, viene a establecer como criterio jurisprudencial en la materia que el día inicial de la acción de reclamación de cantidad (inherente a la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en contrato con consumidores), es el de la fecha de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, en cuyo caso habrá de estarse a ello como día de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación por la parte apelada a fin de que se impongan las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada al considerar que ha habido una estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda.
La impugnación de la sentencia procede ser estimada por las razones alegadas por la parte apelada pues, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que hace que en este caso hayan de imponerse a la demandada porque las pretensiones de la demanda han sido estimadas íntegramente al acogerse la pretensión subsidiaria consistente en la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato y la condena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado y/o dispuesto, más el interés legal.
Es antigua y consolidada la jurisprudencia que indica que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 2-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995), y en este sentido, la Sentencia de 27 de noviembre de 1993 estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de idénticos efectos al actual artículo 392.1 LEC) procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o mas peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de «victus victori».
En segundo lugar, la sentencia fundamenta la no imposición de las costas a la demandada, a pesar de haber sido desestimadas sus pretensiones, aplicando la excepción establecida en el mismo artículo 394.1 LEC que prevé la no aplicación del principio del vencimiento cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, al considerar existe una continua evolución jurisprudencial en relación a la nulidad por falta de transparencia.
Entrando a resolver sobre esta segunda cuestión, el segundo párrafo del artículo 394.1 LEC dispone que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", por eso se afirma que las dudas de derecho pueden resultar de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida, de ahí que el precepto haga referencia a la jurisprudencia recaída en casos similares, o también, por ejemplo, cuando las serias dudas derivan de un precepto nuevo, de dificultosa interpretación, y a fecha del dictado de la sentencia de primera Instancia apelada el 29 de septiembre de 2023, ninguna de estas circunstancias concurren en este caso ya que la demanda iniciadora de esta litis se presentó el 1 de marzo de 2022 y la oposición a la misma se hizo mediante contestación a la demanda de 24 de noviembre de 2022, fechas en las que estaba consolidada la doctrina jurisprudencial referente al doble control de transparencia de las Condiciones Generales de Contratación cuando el demandante era consumidor y en la propia Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo en la que se fundamenta la sentencia de instancia ya se afirmaba la admisibilidad de los controles de incorporación y transparencia en los contratos revolving.
Por lo tanto, en estos casos resulta de aplicación la línea jurisprudencial del TS en relación a la imposición de costas en las instancias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, disponiendo la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula." Y la STJUE de 16 de julio de 2020 ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación de CAIXABANK SA, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña María de La Estrella Gil Crespo en nombre y representación de DOÑA Apolonia, con revocación parcial de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 1637/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, sin hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la parte apelada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se fundamenta la demanda en que la demandante formalizó un contrato de línea de crédito "revolving" con la entidad financiera Caixabank S.A sin que desde la misma le informaran de las condiciones financieras aplicables al producto financiero ni le facilitaran copia del documento contractual; y atendiendo a la solicitud de crédito (único documento firmado por el cliente) en la misma no hay ninguna referencia respecto a las condiciones financieras del contrato de crédito, entre éstas, el tipo de interés aplicable.
En el condicionado general , entre una abrumadora cantidad de datos, con un tamaño de letra minúsculo, el tipo de interés efectivo aplicable: es del 18,01% y llegando a aplicar un 23,92 % TAE.
Meritada cláusula ha sido prerredactada y predispuesta por la entidad financiera demandada, impuesta a mi patrocinado y sin que haya tenido ocasión de negociarse de manera individual y, a mayor abundamiento, en el condicionado general, la entidad financiera estableció, sin informar previamente al consumidor, la posibilidad de capitalizar intereses, comisiones y gastos (anatocismo).
Por otra parte, la entidad financiera modifica unilateralmente los intereses de la tarjeta según estime conveniente, así como las comisiones de la misma, sin apercibir al cliente del
Por la demandada se plantea la excepción de falta de legitimación pasiva de CAIXABANK SA alegando que la demandante interpone esta demanda solicitando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito Visa & Gold titularidad de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, sin que CAIXABANK haya asumido la condición de parte del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento, y de una simple lectura de los extractos de la tarjeta, que son remitidos mensualmente al cliente (a modo de ejemplo que se aporta documento 2 ) se desprende que la Entidad que interviene en esta operación, es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, tratándose de entidades con personalidad jurídica distintas en cuanto que CAIXABANK, S.A, segregó su negocio de tarjetas de crédito, y creó la filial de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, a la que traspasó toda su actividad de tarjetas, adjuntándose notas del Registro Mercantil de una y otra Entidad, contando CAIXABANK, S.A, cuenta con el CIF A-08.663.619, mientras que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con el CIF A-58.513.318.
Esta excepción es desestimada por la sentencia de instancia al considerar que la legitimación pasiva de la demandada por supuesto que la ostenta, y todo ello por la documental obrante en autos, tanto con la demanda como la incorporada como más documental en el acto de Audiencia Previa, y por la teoría de los actos propios, como lo fue que frente a la reclamación de la parte actora, la demandada hoy presente en los autos fue la que contestó a la referida reclamación. Es más la primitiva otorgante del contrato formó parte del organigrama de la hoy demandada por el instituto jurídico de la fusión por absorción.
En el recurso de apelación formulado por la demandada frente a esta sentencia, se reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada en base a los mismos razonamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, a lo que se añade que en la contestación a la reclamación extrajudicial se hizo constar que la misma se había recibido "En este servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, al que se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer."
Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, la legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia ( STS 14 Octubre 2010).
En el presente caso, es objeto de litis, el contrato número NUM000 de tarjeta de crédito Visa Gold firmado entre la demandante y la Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona, "La Caixa" de 6 de junio de 2008, estando plasmado en documento con el sello de "La Caixa" y firmado por ésta.
Son hechos notorios que La Caixa traspasó su negocio bancario a un grupo bancario denominado CaixaBank, por lo lo que el mero cambio de nombre no priva a la demandada CaixaBank S.A. de legitimación pasiva en esta litis, y si bien es cierto que dentro del grupo de CaixaBank existen distintas entidades con personalidad jurídica propia, como no consta que se notificara a la demandante el cambio del nombre de la parte prestamista, no cabe obligar al consumidor a averiguar qué concreta entidad de las que forma el grupo ha sido la sucesora de La Caixa en los contratos de tarjeta de crédito. Por otra parte, ante la reclamación efectuada por la ahora demandante a CaixaBank S.A. , es el servicio de atención al cliente de CaixaBank quien le contesta en documento con el anagrama de dicha entidad, sin que en ningún momento le indique que la reclamación debe dirigirla a otra entidad distinta, limitándose a citarle a CaixaBank Payments & Consumer para informarle que se encuentra adherido al servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, y al enviar dicha misiva la ahora demandada estaba reconociendo frente al consumidor su legitimación en la relación contractual, por lo que si se reconoce legitimada en las conversaciones extrajudiciales, no cabe que niegue esa legitimación en el procedimiento judicial.
Asimismo la sentencia desestima la prescripción alegada por entender que cuando se ejercita la acción de nulidad, la restitución que proceda en derecho no es una acción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica de la acción soporte de nulidad. Con ello quiere decirse que asistimos a un efecto que opera además
En el recurso se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda , en primer lugar, por carencia de objeto del procedimiento en cuanto a la acción de nulidad del contrato por usura de los intereses pactados en tanto que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, con anterioridad a que esta parte tuviera conocimiento de la demanda, procedió a acceder a la solicitud de declaración de nulidad del contrato objeto de los presentes autos, y a la cancelación del mismo, con los efectos inherentes previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, procediendo a liquidar las cantidades pendientes derivadas del citado contrato relativas a los últimos 5 años, es decir, con excepción de las liquidaciones que se han de entender prescritas y realizada esta operativa, la deuda existente a fecha de 31 de enero de 2022 (4.613,13 euros) en el contrato cuestionado queda totalmente amortizada y abonándole en su cuenta el saldo favorable de 99,24 euros, ingreso que la propia parte actora reconoce, y de ahí que, en caso alguno proceda la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito tal y cómo se solicita por la actora en su demanda.
Este motivo recurrente decae toda vez que afecta a la acción de nulidad del contrato por usurario, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, como ya se dicho, y siendo ésta la situación, el artículo 448.1 LEC dispone: "Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales
En relación a la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones del Tribunal Supremo han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio, y de ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
Y en ese sentido, constituye doctrina Jurisprudencial la recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha STS, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
Afirma también esta STS 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"». Añadiendo a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"».
La STS núm. 582/2016 de 30 septiembre, que recoge la anterior doctrina, afirma que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
En consecuencia, careciendo la apelante de interés legítimo para recurrir, la causa de inadmisión del recurso se torna en esta segunda instancia en causa de desestimación del mismo.
Este motivo recurrente procede ser desestimado partiendo de que la demanda es estimada por la sentencia de instancia en cuanto a la acción de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio de los contratos fundada en falta de transparencia y, como ya se resolvió por esta misma Sala en la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 (Rollo nº 744/2024), por esa razón resulta inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera en Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, por cuanto que la doctrina en dicha Resolución establecida se refiere a la prescripción de restitución de cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto en los casos de nulidad contractual basada en la usura, lo que no es el supuesto enjuiciado, en el que se ha desestimado la acción mantenida por la parte demandante de nulidad basada en la usura respecto del contrato de 2008, y se ha estimado la demanda en cuanto a nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia, resultando en consecuencia de oportuna aplicación la doctrina que viene siendo mantenida por esta Sala al respecto, que aun cuando se haya pronunciado respectos de otras condiciones generales de la contratación insertas en contratos celebrados con consumidores, es igualmente aplicable al supuesto de autos, y así en la Sentencia de de 14 de enero de 2020 (Rollo 685/19), decíamos que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho, un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente:
" Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad , pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las Resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas) y aquéllos, como defendía esta Sala, que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.
En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no hemos venido estimando que el cómputo deba iniciarse desde los contratos o desde los pagos (en el caso de intereses como sostiene la demandada), porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22/4/21.
Ahora bien, esto doctrina sobre la materia examinada hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, y más aun desde que sea firme la Resolución que declara nula la cláusula, condición general de la contratación. Rechaza así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago (lo que en el caso per se es ya bastante para rechazar el motivo de apelación), pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que sea firme la Resolución que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la parte demandada pueda probar que el consumidor tenía un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula en un momento anterior, en cuyo caso habría de estarse al mismo.
De esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo se hizo eco el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala primera N.º 857/2024, de 14 de junio, en la cual el Alto Tribunal Español, en aplicación de la doctrina del TJUE, viene a establecer como criterio jurisprudencial en la materia que el día inicial de la acción de reclamación de cantidad (inherente a la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en contrato con consumidores), es el de la fecha de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, en cuyo caso habrá de estarse a ello como día de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación por la parte apelada a fin de que se impongan las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada al considerar que ha habido una estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda.
La impugnación de la sentencia procede ser estimada por las razones alegadas por la parte apelada pues, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que hace que en este caso hayan de imponerse a la demandada porque las pretensiones de la demanda han sido estimadas íntegramente al acogerse la pretensión subsidiaria consistente en la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato y la condena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado y/o dispuesto, más el interés legal.
Es antigua y consolidada la jurisprudencia que indica que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 2-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995), y en este sentido, la Sentencia de 27 de noviembre de 1993 estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de idénticos efectos al actual artículo 392.1 LEC) procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o mas peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de «victus victori».
En segundo lugar, la sentencia fundamenta la no imposición de las costas a la demandada, a pesar de haber sido desestimadas sus pretensiones, aplicando la excepción establecida en el mismo artículo 394.1 LEC que prevé la no aplicación del principio del vencimiento cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, al considerar existe una continua evolución jurisprudencial en relación a la nulidad por falta de transparencia.
Entrando a resolver sobre esta segunda cuestión, el segundo párrafo del artículo 394.1 LEC dispone que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", por eso se afirma que las dudas de derecho pueden resultar de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida, de ahí que el precepto haga referencia a la jurisprudencia recaída en casos similares, o también, por ejemplo, cuando las serias dudas derivan de un precepto nuevo, de dificultosa interpretación, y a fecha del dictado de la sentencia de primera Instancia apelada el 29 de septiembre de 2023, ninguna de estas circunstancias concurren en este caso ya que la demanda iniciadora de esta litis se presentó el 1 de marzo de 2022 y la oposición a la misma se hizo mediante contestación a la demanda de 24 de noviembre de 2022, fechas en las que estaba consolidada la doctrina jurisprudencial referente al doble control de transparencia de las Condiciones Generales de Contratación cuando el demandante era consumidor y en la propia Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo en la que se fundamenta la sentencia de instancia ya se afirmaba la admisibilidad de los controles de incorporación y transparencia en los contratos revolving.
Por lo tanto, en estos casos resulta de aplicación la línea jurisprudencial del TS en relación a la imposición de costas en las instancias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, disponiendo la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula." Y la STJUE de 16 de julio de 2020 ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación de CAIXABANK SA, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña María de La Estrella Gil Crespo en nombre y representación de DOÑA Apolonia, con revocación parcial de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 1637/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, sin hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la parte apelada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se fundamenta la demanda en que la demandante formalizó un contrato de línea de crédito "revolving" con la entidad financiera Caixabank S.A sin que desde la misma le informaran de las condiciones financieras aplicables al producto financiero ni le facilitaran copia del documento contractual; y atendiendo a la solicitud de crédito (único documento firmado por el cliente) en la misma no hay ninguna referencia respecto a las condiciones financieras del contrato de crédito, entre éstas, el tipo de interés aplicable.
En el condicionado general , entre una abrumadora cantidad de datos, con un tamaño de letra minúsculo, el tipo de interés efectivo aplicable: es del 18,01% y llegando a aplicar un 23,92 % TAE.
Meritada cláusula ha sido prerredactada y predispuesta por la entidad financiera demandada, impuesta a mi patrocinado y sin que haya tenido ocasión de negociarse de manera individual y, a mayor abundamiento, en el condicionado general, la entidad financiera estableció, sin informar previamente al consumidor, la posibilidad de capitalizar intereses, comisiones y gastos (anatocismo).
Por otra parte, la entidad financiera modifica unilateralmente los intereses de la tarjeta según estime conveniente, así como las comisiones de la misma, sin apercibir al cliente del
Por la demandada se plantea la excepción de falta de legitimación pasiva de CAIXABANK SA alegando que la demandante interpone esta demanda solicitando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito Visa & Gold titularidad de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, sin que CAIXABANK haya asumido la condición de parte del contrato de tarjeta de crédito objeto del procedimiento, y de una simple lectura de los extractos de la tarjeta, que son remitidos mensualmente al cliente (a modo de ejemplo que se aporta documento 2 ) se desprende que la Entidad que interviene en esta operación, es CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, tratándose de entidades con personalidad jurídica distintas en cuanto que CAIXABANK, S.A, segregó su negocio de tarjetas de crédito, y creó la filial de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, a la que traspasó toda su actividad de tarjetas, adjuntándose notas del Registro Mercantil de una y otra Entidad, contando CAIXABANK, S.A, cuenta con el CIF A-08.663.619, mientras que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER con el CIF A-58.513.318.
Esta excepción es desestimada por la sentencia de instancia al considerar que la legitimación pasiva de la demandada por supuesto que la ostenta, y todo ello por la documental obrante en autos, tanto con la demanda como la incorporada como más documental en el acto de Audiencia Previa, y por la teoría de los actos propios, como lo fue que frente a la reclamación de la parte actora, la demandada hoy presente en los autos fue la que contestó a la referida reclamación. Es más la primitiva otorgante del contrato formó parte del organigrama de la hoy demandada por el instituto jurídico de la fusión por absorción.
En el recurso de apelación formulado por la demandada frente a esta sentencia, se reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada en base a los mismos razonamientos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, a lo que se añade que en la contestación a la reclamación extrajudicial se hizo constar que la misma se había recibido "En este servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, al que se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer."
Entrando a resolver sobre esta primera cuestión, la legitimación ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas). La regla es, por tanto, que la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia ( STS 14 Octubre 2010).
En el presente caso, es objeto de litis, el contrato número NUM000 de tarjeta de crédito Visa Gold firmado entre la demandante y la Caja De Ahorros Y Pensiones De Barcelona, "La Caixa" de 6 de junio de 2008, estando plasmado en documento con el sello de "La Caixa" y firmado por ésta.
Son hechos notorios que La Caixa traspasó su negocio bancario a un grupo bancario denominado CaixaBank, por lo lo que el mero cambio de nombre no priva a la demandada CaixaBank S.A. de legitimación pasiva en esta litis, y si bien es cierto que dentro del grupo de CaixaBank existen distintas entidades con personalidad jurídica propia, como no consta que se notificara a la demandante el cambio del nombre de la parte prestamista, no cabe obligar al consumidor a averiguar qué concreta entidad de las que forma el grupo ha sido la sucesora de La Caixa en los contratos de tarjeta de crédito. Por otra parte, ante la reclamación efectuada por la ahora demandante a CaixaBank S.A. , es el servicio de atención al cliente de CaixaBank quien le contesta en documento con el anagrama de dicha entidad, sin que en ningún momento le indique que la reclamación debe dirigirla a otra entidad distinta, limitándose a citarle a CaixaBank Payments & Consumer para informarle que se encuentra adherido al servicio de atención al cliente del grupo CaixaBank, y al enviar dicha misiva la ahora demandada estaba reconociendo frente al consumidor su legitimación en la relación contractual, por lo que si se reconoce legitimada en las conversaciones extrajudiciales, no cabe que niegue esa legitimación en el procedimiento judicial.
Asimismo la sentencia desestima la prescripción alegada por entender que cuando se ejercita la acción de nulidad, la restitución que proceda en derecho no es una acción propiamente dicha sino una consecuencia jurídica de la acción soporte de nulidad. Con ello quiere decirse que asistimos a un efecto que opera además
En el recurso se solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda , en primer lugar, por carencia de objeto del procedimiento en cuanto a la acción de nulidad del contrato por usura de los intereses pactados en tanto que CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, con anterioridad a que esta parte tuviera conocimiento de la demanda, procedió a acceder a la solicitud de declaración de nulidad del contrato objeto de los presentes autos, y a la cancelación del mismo, con los efectos inherentes previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, procediendo a liquidar las cantidades pendientes derivadas del citado contrato relativas a los últimos 5 años, es decir, con excepción de las liquidaciones que se han de entender prescritas y realizada esta operativa, la deuda existente a fecha de 31 de enero de 2022 (4.613,13 euros) en el contrato cuestionado queda totalmente amortizada y abonándole en su cuenta el saldo favorable de 99,24 euros, ingreso que la propia parte actora reconoce, y de ahí que, en caso alguno proceda la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito tal y cómo se solicita por la actora en su demanda.
Este motivo recurrente decae toda vez que afecta a la acción de nulidad del contrato por usurario, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, como ya se dicho, y siendo ésta la situación, el artículo 448.1 LEC dispone: "Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales
En relación a la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones del Tribunal Supremo han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio, y de ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley , las demás partes puedan impugnar la resolución apelada «en lo que le resulte desfavorable».
Y en ese sentido, constituye doctrina Jurisprudencial la recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir».
Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha STS, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate».
Afirma también esta STS 432/2010 que «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )"». Añadiendo a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"».
La STS núm. 582/2016 de 30 septiembre, que recoge la anterior doctrina, afirma que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
En consecuencia, careciendo la apelante de interés legítimo para recurrir, la causa de inadmisión del recurso se torna en esta segunda instancia en causa de desestimación del mismo.
Este motivo recurrente procede ser desestimado partiendo de que la demanda es estimada por la sentencia de instancia en cuanto a la acción de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio de los contratos fundada en falta de transparencia y, como ya se resolvió por esta misma Sala en la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 (Rollo nº 744/2024), por esa razón resulta inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera en Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, por cuanto que la doctrina en dicha Resolución establecida se refiere a la prescripción de restitución de cantidades pagadas en exceso sobre el capital dispuesto en los casos de nulidad contractual basada en la usura, lo que no es el supuesto enjuiciado, en el que se ha desestimado la acción mantenida por la parte demandante de nulidad basada en la usura respecto del contrato de 2008, y se ha estimado la demanda en cuanto a nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia, resultando en consecuencia de oportuna aplicación la doctrina que viene siendo mantenida por esta Sala al respecto, que aun cuando se haya pronunciado respectos de otras condiciones generales de la contratación insertas en contratos celebrados con consumidores, es igualmente aplicable al supuesto de autos, y así en la Sentencia de de 14 de enero de 2020 (Rollo 685/19), decíamos que los efectos derivados de un contrato pueden, tanto porque así lo quieran las partes como porque así lo quiera la norma, tener efectos posteriores a la conclusión de los mismos. De hecho, un contrato de tracto único no agota los efectos y responsabilidades que del mismo se pueden derivar y de ahí la existencia de institutos como la caducidad o la prescripción. Debemos diferenciar entonces entre los plazos para reclamar la nulidad de dichas cláusulas y los plazos para reclamar, a partir de la nulidad de las mismas, los efectos restitutorios que la doctrina del TJUE ha venido a establecer.
Y en las Sentencias de 4 de diciembre de 2018 (Rollo 1.790/2017), y 24 de septiembre de 2019 (Rollo 1.275/2018), manteníamos el criterio que desarrollamos conforme a lo siguiente: "Ha venido a afirmar la Audiencia Provincial Baleares (Sección 5ª), en su Sentencia 12.12.2017 lo siguiente:
" Cuestión distinta es si existe un plazo de prescripción para la reclamación de los efectos, que sería coherente con el principio de seguridad jurídica aludido en dicha sentencia. Como punto de partida, no se plantea duda de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta y no de anulabilidad, por resultar una cláusula abusiva la limitación de tipo de interés, y así lo indica con claridad la STS de 9 de mayo de 2.013 y la de 25 de marzo de 2.015. La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el articulo 19 Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles...El plazo cuadrienal del artículo 1301 Código civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible... Esta Sala comparte, la argumentación contenida en la SAP Madrid, Sec 25, de 14 de junio de 2.017 de que: "La acción de nulidad absoluta, en cuanto acción meramente declarativa, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad , pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( artículo 1964 Código Civil) , así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante una usucapión ordinaria, si en el usucapiente concurren la buena fe y el justo título, o mediante una usucapión extraordinaria.". En igual sentido la Audiencia Provincial de Asturias, Oviedo (Sección 4ª), sentencia 20.03.2018 o la SAP de Ourense de 21 de febrero de 2.017. Debiendo asimismo tener en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, lo que no es el caso.
La cuestión estriba en determinar el momento a partir del cual se iniciaría el plazo de prescripción para reclamar las diferentes cantidades derivadas de la cláusula nula. Así por un lado se encuentran los Tribunales que entienden que lo será desde el pago de las mismas o desde la firma del contrato, desde las Resoluciones del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la cláusula en cuestión (entendiendo que desde ese momento un consumidor medio sabía que podía ejercitar la acción de nulidad y subsiguiente reclamación de las cantidades pagadas) y aquéllos, como defendía esta Sala, que entienden que se produce desde la declaración de nulidad por tratarse de un contrato cuyos efectos han continuado en el tiempo hasta que este no se cumpla y por ello será desde ese cumplimiento (o la reclamación de nulidad y su declaración) desde cuando haya de computarse.
En resumen, el criterio de esta Sala, se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente cabe someter al plazo de prescripción del artículo 1964 del Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, pero no hemos venido estimando que el cómputo deba iniciarse desde los contratos o desde los pagos (en el caso de intereses como sostiene la demandada), porque ello es tanto como someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el pleno resarcimiento del consumidor. Por ello, esta Sala ha venido situando el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad o el agotamiento del contrato suscrito y en tal sentido hemos venido entendiendo se pronunciaba la STJUE de 22/4/21.
Ahora bien, esto doctrina sobre la materia examinada hubo de ser matizada en atención a la Sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en la que se declara que el plazo de prescripción no empezará a correr sino desde que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, y más aun desde que sea firme la Resolución que declara nula la cláusula, condición general de la contratación. Rechaza así el Tribunal Europeo que pueda computarse el plazo prescriptivo desde el momento en que se realizó el pago (lo que en el caso per se es ya bastante para rechazar el motivo de apelación), pero también incluso desde que haya una jurisprudencia consolidada en la materia, pues es contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, dado que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, y no se puede presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una clausulado como el que es objeto de litis.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, el inicio del plazo de prescripción se sitúa en el momento en que sea firme la Resolución que declara la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la parte demandada pueda probar que el consumidor tenía un conocimiento efectivo de la abusividad de la cláusula en un momento anterior, en cuyo caso habría de estarse al mismo.
De esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo se hizo eco el Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala primera N.º 857/2024, de 14 de junio, en la cual el Alto Tribunal Español, en aplicación de la doctrina del TJUE, viene a establecer como criterio jurisprudencial en la materia que el día inicial de la acción de reclamación de cantidad (inherente a la declaración de nulidad de una condición general de la contratación inserta en contrato con consumidores), es el de la fecha de la firmeza de la Sentencia que declara la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la estipulación era abusiva, en cuyo caso habrá de estarse a ello como día de inicio para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil.
Este pronunciamiento es objeto de impugnación por la parte apelada a fin de que se impongan las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada al considerar que ha habido una estimación total de la pretensión subsidiaria de la demanda.
La impugnación de la sentencia procede ser estimada por las razones alegadas por la parte apelada pues, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, lo que hace que en este caso hayan de imponerse a la demandada porque las pretensiones de la demanda han sido estimadas íntegramente al acogerse la pretensión subsidiaria consistente en la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato y la condena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad pagada por ésta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado y/o dispuesto, más el interés legal.
Es antigua y consolidada la jurisprudencia que indica que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 2-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6-1995), y en este sentido, la Sentencia de 27 de noviembre de 1993 estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de idénticos efectos al actual artículo 392.1 LEC) procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o mas peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de «victus victori».
En segundo lugar, la sentencia fundamenta la no imposición de las costas a la demandada, a pesar de haber sido desestimadas sus pretensiones, aplicando la excepción establecida en el mismo artículo 394.1 LEC que prevé la no aplicación del principio del vencimiento cuando existan serias dudas de hecho o de derecho, al considerar existe una continua evolución jurisprudencial en relación a la nulidad por falta de transparencia.
Entrando a resolver sobre esta segunda cuestión, el segundo párrafo del artículo 394.1 LEC dispone que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", por eso se afirma que las dudas de derecho pueden resultar de la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida, de ahí que el precepto haga referencia a la jurisprudencia recaída en casos similares, o también, por ejemplo, cuando las serias dudas derivan de un precepto nuevo, de dificultosa interpretación, y a fecha del dictado de la sentencia de primera Instancia apelada el 29 de septiembre de 2023, ninguna de estas circunstancias concurren en este caso ya que la demanda iniciadora de esta litis se presentó el 1 de marzo de 2022 y la oposición a la misma se hizo mediante contestación a la demanda de 24 de noviembre de 2022, fechas en las que estaba consolidada la doctrina jurisprudencial referente al doble control de transparencia de las Condiciones Generales de Contratación cuando el demandante era consumidor y en la propia Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo en la que se fundamenta la sentencia de instancia ya se afirmaba la admisibilidad de los controles de incorporación y transparencia en los contratos revolving.
Por lo tanto, en estos casos resulta de aplicación la línea jurisprudencial del TS en relación a la imposición de costas en las instancias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, disponiendo la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016: "De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula." Y la STJUE de 16 de julio de 2020 ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación de CAIXABANK SA, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña María de La Estrella Gil Crespo en nombre y representación de DOÑA Apolonia, con revocación parcial de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 1637/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, sin hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la parte apelada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Olmos Bittini en nombre y representación de CAIXABANK SA, y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Doña María de La Estrella Gil Crespo en nombre y representación de DOÑA Apolonia, con revocación parcial de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 en el Juicio Ordinario número 1637/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, imponemos las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, sin hacer imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia por la parte apelada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
