Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 616/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 523/2024 de 17 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 616/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100622
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4604
Núm. Roj: SAP O 4604:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Eladio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: TANIA REVUELTA CAPELLIN,
Abogado: ARTURO ALONSO FERNÁNDEZ,
Recurrido: Leocadia
Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO
Abogado: PATRICIA CORRAL BLANCO
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."
Fundamentos
La sentencia dictada en la sentencia desestima la demanda, por cuanto del conjunto de la prueba practicada no ha quedado acreditada la existencia de una modificación o alteración de las circunstancias concurrentes que justifiquen una modificación del régimen de guarda y custodia.
El padre en la época del divorcio tenía unos ingresos de 6.000 euros mensuales mientras que la demandada carecía de ingresos, actualmente percibe una pensión de prejubilación de DIRECCION000 de 3.600 euros mensuales, mientras que la madre encadena trabajos temporales con ingresos variables que rondan los 1.200 euros. Disponiendo el demandado de vivienda en propiedad. No considera que la situación de prejubilación materializada en diciembre de 2023 sea un evento imprevisible al tener su causa en un Plan Empresa 2019/2027, por lo que a la fecha de la firma del convenio era una circunstancia perfectamente conocida.
A lo que añade que la solicitud del padre carece de la seriedad necesaria en la propuesta en relación con la realidad familiar. Asimismo los menores no han manifestado su deseo de cambiar el régimen de custodia, sino al contrario.
Sin imposición de costas.
El demandante interpone recurso de apelación impugnando tanto la denegación de la guarda y custodia compartida de los hijos menores, la extinción de la pensión de alimentos y el cese del uso y disfrute de la vivienda familiar, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 91 y 92.8 código civil y 775.1 LEC en cuanto al criterio prevalente en materia de custodia. Reiterando que existe una alteración sustancial de las circunstancias, por la actual situación de prejubilación del apelante. Cambiando también la situación de Dña. Leocadia al empezar a trabajar unos meses después de la firma del convenio regulador desarrollando la misma actividad durante años, recibiendo una cantidad por la liquidación de gananciales por lo que dispone de capacidad suficiente para trasladarse a otra vivienda. D. Eladio participa activamente en todo lo concerniente a sus hijos
Lo desarrolla con toda rotundidad la STS de 5 de febrero de 2023 en el sentido siguiente:
El propio Tribunal Supremo ha establecido cuales son los criterios o parámetros aplicables a tener en cuenta en orden a interpretar lo que significa ese " interés del menor", que aunque referido habitualmente a la custodia compartida, resulta aplicable para el presente supuesto, y estos vienen recogidos entre otras en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, con cita de su precedente de 29 de abril del mismo año en la que se reitera sienta la siguiente doctrina jurisprudencial,
Además de lo expuesto debe tenerse presente un dato que no puede ser obviado, y que ya puso de relieve la sentencia de instancia como es el hecho que con anterioridad se había acordado en proceso de divorcio de mutuo acuerdo la custodia materna, por lo que la modificación de dicho pronunciamiento exige que se acredite: a) la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten mas beneficiosas al solicitante.
No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores,
Con la custodia compartida como dice la STS de 11 de enero de 2018 lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 ).
Y como se recuerda la de 13 diciembre de 2017 la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).
Ahora bien en todo caso ese criterio favorable del Alto Tribunal a la custodia compartida, no puede estimarse sea aplicable en todo caso y de forma automática, sino que exige valorar en cada supuesto en que se solicite si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que el mismo es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente de los menores.
Atendiendo a todas estas premisas, que han de ser tenidas como eje y fundamento de la resolución que ha de dictarse por el tribunal, y tras la revisión de todas las pruebas, es un dato cierto que al momento actual existe un cambio de circunstancias sustancial respecto de la existente al momento del divorcio como es la situación de prejubilación del padre, y aunque pudiera plantearse como posibilidad al momento del divorcio y la firma del convenio regular, lo cierto que es que una situación que concurre en el presente supuesto siendo en la anterior fecha una mera posibilidad.
Siendo además D. Eladio un padre entregado y que reúne todas las habilidades necesarias para poder atender a sus hijos en situación de custodia compartida, sin que los menores estén mal en su compañía. Además de plena disponibilidad para ocuparse de sus hijos y llevarles al colegio y actividades extraescolares.
Las viviendas de ambos progenitores están cerca.
La madre esgrime que los niños quieren seguir como hasta ahora, y que siempre fueron una carga para el padre, y que la familia paterna se mete con el niño por haber engordado.
Y el deseo de seguir como hasta ahora y estar con su madre lo ha manifestado la menor Lucía en la exploración judicial, al igual que ha relatado que no se sienten cómodos con la pareja de su padre, que les hace sentir que sobran, que molestan.
Pero como recogen las sentencia de 27 de junio de 2016 y 17 de marzo de ese mismo año, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
Sopesando y valorando todas las circunstancias expuestas por la sala, y sin desconocer que la adopción de una custodia compartida supondrá un cambio para los menores en atención a la situación de custodia materna en que se mantuvieron hasta la fecha, consideramos que la adopción de una custodia compartida es más beneficiosa a largo plazo para los mismos manteniendo de esta forma con ambos progenitores una relación igualitaria, en una situación como la actual de plena disponibilidad en ambos progenitores al encontrarse el padre en situación de prejubilado por lo que puede prestarles la atención y apoyo que necesiten tanto en actividades escolares como extraescolares lo que no podía realizar en situación de activo por las exigencias de su trabajo, estar ambos implicados en la vida y atenciones de sus hijos, y no existir problemas especiales de relación para la convivencia en la vivienda paterna salvo la lógica reticencia que puedan mostrar los menores hacia la pareja de su padre, pues la posible falta de entendimiento con ella, que es negada por los interesados, ha de ser solventada poniendo los mayores implicados toda su empatía para superar cualquier escollo que pueda surgir en la relación, si es su deseo que este régimen funcione por el bien prioritario de los menores.
Custodia compartida que se desarrollará por semanas alternas, de lunes a lunes. Desde el lunes a la salida del centro escolar al finalizar la jornada hasta el lunes siguiente a la entrada del centro escolar. Si ese día fuese festivo las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio donde se encuentren los menores.
Las entregas y recogidas serán realizadas por el progenitor, familiar o persona de confianza.
Dos días de visitas intersemanales en la semana que no convivan, que en defecto de otro acuerdo será de martes y jueves de desde la salida del colegio hasta las 20 horas, o desde las 12 horas, si es festivo.
Ambos padres podrán comunicarse con sus hijos, pero respectando los periodos de ocio y estudio de los niños
En los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos conforme al calendario escolar de los menores, teniendo en cuenta que ya disfrutan de la estancia por semanas con cada progenitor. En cualquier caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los impares para que ambos puedan disfrutar de sus hijos en esos periodos vacacionales de forma igualitaria.
El día de Reyes, el padre no custodio podrá tener a sus hijos durante cuatro horas por la tarde, que a falta de acuerdo será de 16.00 a 20 .00 horas.
En verano estarán con ambos progenitores la mitad de las vacaciones escolares, por quincenas. Eligiendo la madre en los años pares y el padre los impares a falta de acuerdo.
Ambos deberán comunicar con suficiente antelación el periodo a disfrutar.
Los días de santos, cumpleaños y otras celebraciones de los menores, ambos progenitores deberán procurar celebrar conjuntamente con sus hijos dichas celebraciones. El día de padre, estarán con el padre y el día de la madre con la madre.
De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía bien que siempre y en todo caso con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos.
Se concluye así en la misma que cuando no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, "el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda".
Con esa finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado por el propio TS plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año (sentencias 51/2016, de 11 de febrero 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado".
En el presente supuesto en que se ha acordado por la sala la custodia compartida de los menores que hasta la fecha residían con su madre en la vivienda que fue familiar, privativa del Sr. Eladio, y atendiendo a las tales circunstancias, y dado que D. Eladio pese a ostentar la titularidad de la vivienda, dispone de otra vivienda, y considerando que en la situación actual Dña. Leocadia es el interés más necesitado de protección, se le otorga el uso y disfrute de domicilio familiar hasta que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad, a fin de asegurar a los mismos la estabilidad de la que ahora disfrutan.
No se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional como ya tenemos dicho a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
En consecuencia, en cuanto a la contribución para satisfacer los alimentos, tiene dicho la jurisprudencia que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.
La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
El padre en la actualidad en su condición de prejubilado de DIRECCION000 percibe unos ingresos mensuales como él mismo ha reconocido de 3.568, 68 euros brutos mensuales, actualizada con el mismo porcentaje que la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. Abona una hipoteca en cuantía de 242,81 euros.
La madre, por su parte, trabaja como administrativa en régimen de interinidad en el Hospital DIRECCION001, percibiendo unos ingresos mensuales que rondan los 1.500 euros y, si bien es cierto, que desde la separación encadena contratos, su situación laboral es más inestable.
En atención a este desequilibrio evidente entre los ingresos de ambos progenitores, considera el tribunal que el Sr. Eladio debe abonar en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 600 euros mensuales, a abonar dentro de los siete primeros días de cada mes. Cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC todos los meses de enero, siempre que éste sea positivo.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los progenitores el 70% por el padre y el 30% por la madre.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Revuelta Capellín en nombre y representación de D. Eladio contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2024 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Laviana en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 23/2024, que se REVOCA en el sentido siguiente:
- Ambos progenitores ostentaran la patria potestad de sus hijos Lucía y Juan Ramón.
- Guarda y custodia compartida de los hijos comunes.
Que se distribuirá por semanas alternas, de lunes a lunes. Desde el lunes a la salida del centro escolar al finalizar la jornada hasta el lunes siguiente a la entrada del centro escolar. Si ese día fuese festivo las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio donde se encuentren los menores.
Las entregas y recogidas serán realizadas por el progenitor, familiar o persona de confianza.
Dos días de visitas intersemanales en la semana que no convivan, que en defecto de otro acuerdo será de martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, o desde las 12 horas, si es festivo.
Ambos padres podrán comunicarse con sus hijos, pero respectando los periodos de ocio y estudio de los niños.
En los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán en dos periodos conforme al calendario escolar de los menores, teniendo en cuenta que ya disfrutan de la estancia por semanas con cada progenitor. En caso de discrepancia, elegirá la madre los años pares y el padre los impares para que ambos puedan disfrutar de sus hijos en esos periodos vacacionales de forma igualitaria.
El día de Reyes, el padre no custodio podrá tener a sus hijos durante cuatro horas por la tarde, que a falta de acuerdo será de 16.00 a 20 .00 horas.
En verano estarán con ambos progenitores la mitad de las vacaciones escolares, por quincenas. Eligiendo la madre en los años pares y el padre los impares a falta de acuerdo.
Ambos deberán comunicar con suficiente antelación el periodo a disfrutar.
Los días de santos, cumpleaños, días del padre o de la madre y otras celebraciones de los menores, ambos progenitores deberán intentar celebrar conjuntamente con sus hijos dichas celebraciones. El día del padre, estarán con el padre y el día de la madre con la madre.
- Se le otorga a la madre el uso y disfrute de domicilio familiar, hasta que el más pequeño de los hijos alcance la mayoría de edad.
- En concepto de pensión de alimentos, D. Eladio abonará a sus hijos la cantidad de 600 euros mensuales, dentro de los siete primeros días de cada mes. Cantidad que será actualizada anualmente conforme al IPC todos los meses de enero, siempre que éste sea positivo.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por los progenitores el 70% por el padre y el 30% por la madre.
Sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
