PRIMERO.-Dictada sentencia número 1235/2025, de 12 de marzo, en procedimiento verbal especial número 317/2024 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga), por la que se declara el divorcio del matrimonio litigante, en relación con la pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, pasa a resolver en su fundamento jurídico cuarto, (i) que, el artículo 97 del Código Civil contempla la pensión compensatoria al sentar que "[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia [...]";(ii) que, el presupuesto básico para la concesión de la pensión es, pues, la constatación de un desequilibrio económico producido a consecuencia de la separación o divorcio (no la nulidad) que determina un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges desde una doble perspectiva, (a) temporal, pues tal empeoramiento se determina en comparación con el estatus existente constante matrimonio y, (b) subjetiva, esto es, que el perjuicio debe serlo con respecto a la posición en que quede el otro cónyuge, que debe ser, por tanto, mejor que la de aquél que solicita la pensión; (iii) que, acreditado ese desequilibrio, la determinación del grado en que se produce se fundamenta en las circunstancias previstas en el párrafo segundo del artículo 97 del Código Civil, pero, se insiste, ha de fundarse siempre en la constatación de una situación de desigualdad desde esa doble perspectiva temporal y subjetiva (así, S.T.S. nº 307/2005, de 28 de abril y las que cita); (iv) que, la jurisprudencia el Tribunal Supremo no ha sido ajena a esta evolución, adaptando la institución de la pensión compensatoria a los cambios sociales habidos, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, e intentando resumir la doctrina jurisprudencial, sobradamente conocida, especialmente a raíz de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de febrero de 2005 (Aranzadi 1133), podría establecerse que jurisprudencialmente la compensación del artículo 97 del Código Civil: (a) es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que la parte debe solicitarla expresamente en la demanda, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal, pues en el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo (pensión compensatoria, alimentos para hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar) y otros de "ius cogens"o derecho imperativo derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad), por lo que la consecuencia es que si la parte no solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio, no puede el Juzgado acordarla [ TS. 2 de diciembre de 1987 (Ar. 9174) y 17 de julio de 2009 (Ar. 6474)], (b) que, por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse con la prestación de alimentos, como ya se había rechazado en el trámite parlamentario, pues el divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos ( artículo 143-1º del Código Civil) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil; pues la referencia del artículo 90 D) a "alimentos"hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [TS. 29 de junio de 1988 (Ar. 5138)], doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de marzo de 1995 (Ar. 2151) y 23 de septiembre de 1996 (Ar. 6731), reforzando ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir, por lo que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, sin que tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438, que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa",tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [ TS. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 ( Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 ( Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 ( Ar. 6911). 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Ar. 417), y de febrero de 2010 (Ar. 526), habiéndose establecido que "no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares"[17 de julio de 2009 (Ar. 6474)], (c) que, la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, responde a un presupuesto básico, el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [ TS. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 ( Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 ( Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), 19 de enero de 2010 (Ar. 417), 9 de febrero de 2010 (Ar. 526)], por lo que la idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción, siendo obvio decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera), por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone "en relación con la posición del otro",lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja, (d) que, la cuantificación de la pensión compensatoria en sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil [ Sentencia de 22 de septiembre de 1998 (Ar. 6748)], (e) que, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, pueden ser merecedores de un innegable reproche éticosocial, pero no genera en el infractor un deber de resarcir o compensar al otro cónyuge por vía del establecimiento o elevación de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ni puede plantearse en una especie de penalidad civil por el incumplimiento de los deberes matrimoniales o de convivencia de los cónyuges, ni el artículo 97 del Código Civil recoge entre las circunstancias a tener en consideración tal evento [TS. 30 de julio de 1999 (Ar. 5726)]; se sigue el sistema francés de desvincular la pensión compensatoria de la "culpabilidad"en el divorcio; tal y como se deduce de la tramitación parlamentaria, con la supresión de la regla 1ª; y, (f) que, es incuestionable que la regla general es deben situarse al tiempo de producirse la ruptura, resolviendo tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como, además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; por lo que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, al momento de la crisis matrimonial; y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio [ TS. 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 19 de enero de 2010 ( Ar. 417) y 9 de febrero de 2010 (Ar. 526)], debiendo significarse que en esta última se dispone que "procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria",(v) que, así pues la pensión compensatoria a favor de su esposa tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia, sentando la doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010, de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 que el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal, (vi) que, igualmente debemos destacar que, de la doctrina legal imperante en esta materia, a efectos del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, no le basta la constatación de una mera desigualdad económica, una simple diferencia de ingresos o patrimonio tras el cese de la convivencia, sino que es preciso que tal diferencia sea apreciable y que tenga su origen en la propia vida matrimonial; (vii) que, además, conviene recordar que la pensión compensatoria no tiene una naturaleza alimenticia, esto es, no guarda relación con los deberes de asistencia mutua de los cónyuges -que se extinguen con el divorcio -, ni con las necesidades del acreedor ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009), (viii) que, de conformidad con todo lo anterior, se debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones, (a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, (b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y, (c) si la pensión debe de ser definitiva o temporal, realizando un juicio prospectivo sobre la situación personal, laboral y económica de la persona que puede percibir la pensión compensatoria, (ix) que, el desequilibrio debe valorarse al momento de la separación, o del divorcio, como se fija en la doctrina jurisprudencial ( STS 106/2014, de 18 de marzo; 516/2014, de 30 de septiembre, y posteriores, como 5/2022), (x) que, el artículo 97 del Código Civil permite acordar pensión indefinida o temporal y limitada según las circunstancias y el juicio de prospección de los mismas que tiene quien la percibe de volver a trabajar, (xi) que, en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria se habrá de estar a la doctrina jurisprudencial ( STS 153/2018 de 15 de marzo, y de 22-12-2022 entre otras), "el establecimiento de un límite temporal para su percepción además de ser tan solo una posibilidad del órgano judicial, depende de que con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC ",(xii) que, aplicando esta doctrina jurisprudencial a las circunstancias fácticas concurrentes del caso enjuiciado, ponderada la prueba acreditada (documental e interrogatorio del actor), en el presente supuesto es evidente la capacidad económica dispar que hay entre los litigantes, que conlleva a declarar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, al concurrir un desequilibrio notorio a raíz de la ruptura matrimonial, así tenemos acreditados los siguientes hechos, (a) la duración del matrimonio de más de 38 años (en cuanto contraído en 1982), (b) la esposa se ha dedicado fundamentalmente a las tareas del hogar y el cuidado de los miembros de la familia, tienen cuatro hijos en común, (c) tiene 58 años, y (d) comenzó a estudiar durante dos años un grado medio tras la separación matrimonial y posteriormente a trabajar por cuenta ajena como auxiliar de cocina en un CEIP, percibiendo unos ingresos mensuales de 1.200 euros, en tanto que el el Sr. Ezequiel es médico de familia y ha desarrollado plenamente su actividad profesional compatibilizándolo con otros ingresos esporádicos dando cursos relativos a su profesión, contando con 63 años de edad, siendo que ambos han puesto a la venta de común acuerdo el inmueble que conformaba el domicilio familiar, lo que reportara a ambos una cantidad nada despreciable de dinero dado el valor de venta de dicho inmueble, constando igualmente probado que desde la separación judicial en 2019 la Sra. Piedad viene percibiendo una pensión compensatoria en cuantía de 750 euros mensuales para atender precisamente el desequilibrio económico producido por la ruptura del matrimonio y que así ha sido reconocido por el propio actor en su escrito rector, (xiii) que, concluyendo estimada el desequilibrio de la demandada y de nuevo valorada toda la prueba y realizado el juicio prospectivo de la situación de la Sra. Piedad considera la juzgadora que debe mantener la pensión compensatoria establecida de 750 euros mensuales, pero con limitación temporal de cuatro años, considerando que en este periodo se superará el desequilibrio por la ruptura matrimonial, teniendo en cuenta que dicha pensión ya viene siendo percibida desde 2019 y todo ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y, (xiv) por ultimo igualmente conforme con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo, ser alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2025 impugnando los pronunciamientos en lo relativo a la fijación de una "pensión compensatoria"por importe de setecientos cincuenta euros (750 €), mensuales, limitada temporalmente por un plazo de 4 años, cuando debía haber sido fijada con el carácter de "indefinida";2º) Que, señala el citado artículo 97 que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad";3º) Que, los anteriores criterios del artículo 97 del Código Civil son los parámetros que deber ser utilizados para la determinación de pensión compensatoria y para la fijación de la misma con carácter temporal o indefinido; 4º) Que, se impugna el pronunciamiento de la sentencia de divorcio relativo a la fijación de un plazo temporal de 4 años para la obligación de pago de pensión compensatoria en favor de la demandada, que se pactó con carácter de indefinido en el previo convenio regulador de la separación, por cuanto por las circunstancias existentes entre las partes, se mantiene la situación de desequilibrio económico, debiendo haberse mantenido la pensión compensatoria indefinida, procediendo la necesidad de que se efectué por la juzgadora de instancia un juicio prospectivo sobre el mantenimiento o no de la situación de desequilibrio para decretar la limitación temporal de la pensión compensatoria, previamente fijado como indefinida; 5º) Que, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de que fijada una pensión compensatoria con carácter indefinido, como ocurre en el previo convenio regulador de la separación, para que se limite temporalmente esa pensión compensatoria, como se hace en la sentencia de divorcio que ahora recurre en apelación, es preciso que exista la certeza de que va a ser factible superar el desequilibrio económico que motivó su establecimiento, pero cuidando, siempre que esa certeza se alcance tras un juicio prospectivo para el que el órgano que resuelve ha de actuar con prudencia y criterios de certidumbre, es decir, dicha modificación procede únicamente bajo esos criterios, resultando de imposible alteración el carácter vitalicio de la pensión compensatoria previamente pactada o establecida, si no es posible alcanzar esa certeza, y así en la sentencia 580/2014, de 28 de octubre de 2014 se añade a ello que "esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)";6º) Que, en cuanto al mantenimiento del carácter vitalicio de la pensión compensatoria tras el tardío acceso al mercado laboral de la acreedora de la pensión compensatoria, como ocurre en nuestro caso, es de especial relevancia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014 que denegó la extinción de la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador, cuando la mujer, que se había dedicado durante 30 años a las labores domésticas, percibía un salario de 1095 euros mensuales netos, pero trabajando de forma temporal y con carácter discontinuo como gerocultora, que posteriormente, 2 años después de la firma del convenio y 3 años antes de jubilarse, encontró trabajo fijo, ante lo cual el marido solicitó la extinción de la pensión pactada, argumentado que había existido una alteración sustancial de las circunstancias, pues los ingresos de su mujer habían pasado a ser estables, la sentencia recurrida mantuvo la pensión para evitar el desequilibrio que se iba a crear a los pocos meses de ser dictada, como consecuencia de la jubilación de la perceptora, lo que fue considerado correcto por el Tribunal Supremo, que constata que la escasa cuantía de la jubilación de la perceptora era consecuencia de su dedicación preferente a la familia durante más de 30 años, tal y como se había reconocido en el convenio regulador, "lo cual acarreó que la misma no tuviese vida laboral estable durante más de treinta años, con la consiguiente ausencia de cotización que se proyecta en una escasa pensión";7º) Que, partiendo de la premisa de que la pensión compensatoria debe otorgarse para superar aquellas situaciones en que se produce un desequilibrio económico entre cónyuges, que implique un empeoramiento de uno de ellos en su situación anterior en el matrimonio, la juzgadora de instancia, entiende, no ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, al no haberse considerado ni tenido en cuenta todas las circunstancias que se dan en el presente caso para que la pensión compensatoria sea fijada con el carácter de indefinida, por mantenerse la situación de desequilibrio, más allá del plazo de cuatro años en el que se ha fijado la temporalidad de la pensión compensatoria fijada; 8º) Que, debemos de partir de la base de que en el convenio regulador de la previa separación de los cónyuges se estableció, atendiendo a la situación de desequilibro que la separación ocasionaba entre las partes, el pago en favor de doña Piedad, de una pensión compensatoria, con carácter indefinido y fijándose expresamente como única causa de extinción de la misma, "si la Sra. Piedad volviera a contraer nuevas nupcias o viviera en situación análoga al matrimonio con otra persona" por lo que habiéndose pactado expresamente la pensión compensatoria, sin ninguna limitación de tiempo, para que la referida pensión compensatoria pactada como indefinida pueda ser limitada temporalmente por el Juzgado, debe de quedar acreditado que se ha producido un cambio de circunstancias que han hecho desaparecer el desequilibrio entre la situación económica de las partes, lo que, en ningún caso, se ha producido respecto a la demandada y su ex marido; 9º) Que, doña Piedad, nacida el día NUM000 de 1963, es una mujer que, en el momento de la firma del convenio regulador de su separación, tenía 56 años de edad, y que hasta ese mismo momento no había desarrollado actividad laboral alguna, fuera de las labores domésticas, y si no había tenido acceso al mercado laboral, fue porque desde que contrajo matrimonio, en fecha 16 de octubre de 1982, durante los 37 años transcurridos, desde la fecha de celebración del matrimonio, hasta el día 17 de abril de 2019, en que se dicta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Velez-Málaga el decreto que aprueba el convenio regulador de separación suscrito entre las partes, y que declara la separación del matrimonio, la demandada se ha dedicado, única y exclusivamente al cuidado de su familia, formada por su marido y los 4 hijos nacidos de la unión conyugal, siendo tras su separación matrimonial cuando empezó unos estudios de grado medio en formación profesional, titulándose en junio de 2021 como técnica en cocina y gastronomía, y tras la obtención del citado título, accede al mercado laboral, empezando a trabajar, a principios del mes de noviembre de 2021, como auxiliar de cocina, en el Centro de Educación Infantil y Primera (CEIP) " DIRECCION000", dependiente de la Junta de Andalucía, percibiendo unos ingresos mensuales de mil doscientos euros (1.200 €), siendo importante resaltar que el acceso al mercado de trabajo de la Sra. Piedad se produce cuando está ya la cumplido los 58 años de edad, y sin tener cotización alguna a la Seguridad Social, porque durante casi 37 años se ha dedicado al cuidado de su familia, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que la obtención de un trabajo por parte del perceptor de la pensión compensatoria no conlleva por sí misma la extinción de la pensión compensatoria, no perdiéndose la pensión compensatoria, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, cuando se accede a un puesto de trabajo en edad próxima a la edad de jubilación, después de un largo tiempo de dedicación exclusiva a la familia, lo que ha conllevado a que la demandada, no tuviera vida laboral durante mas de 37 años, y ante la ausencia de cotización por ello, el resultado no puede ser otro que la pensión de jubilación sea mínima; 10º) A mayor abundamiento, pone de manifiesto que don Ezequiel, ex marido, ha trabajado durante mas de 30 años como médico de familia para el Servicio Andaluz de Salud, impartiendo igualmente cursos particulares de ecografía, y ostenta una participación en una finca productora de aguacates, como expresamente reconoció en el acto del juicio, propiedad de su familia, percibiendo por estas tres fuentes de ingresos una remuneración mensual nunca menor de los seis mil euros (6.000 €); 11º) Que, la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, después de determinar las circunstancias concretas que concurren en el caso, y en particular en la demandada ("duración del matrimonio de más de 38 años (en cuanto contraído en 1982); la esposa se ha dedicado fundamentalmente a las tareas del hogar y el cuidado de los miembros de la familia, tienen cuatro hijos en común, tiene 58 años, (tiene esa edad cuando empieza a trabajar, hoy día tiene 62 años) y comenzó a estudiar durante dos años un grado medio tras la separación matrimonial y posteriormente a trabajar por cuenta ajena como auxiliar de cocina en un CEIP, percibiendo unos ingresos mensuales de 1.200 €;), para el mantenimiento de la pensión compensatoria que se pactó en el convenio regulador de la separación, en comparación con los del marido (el Sr. Ezequiel es médico de familia y ha desarrollado plenamente su actividad profesional compatibilizándolo con otros ingresos esporádicos dando cursos relativos a su profesión; cuenta con 63 años de edad"), y reconociendo que se sigue produciéndose la situación de desequilibrio entre las partes, donde yerra es en la valoración que efectúa de fijar un plazo de cuatro años para determinar que esa situación de desequilibrio quedará superada una vez transcurrido ese plazo, omitiendo el requisito fijado por la jurisprudencia de la realización de un juicio prospectivo sobre la superación de la situación de desequilibrio, debiendo basar dicho juicio en criterios de certidumbre, lo que en ningún caso se ha efectuado, fijando un límite de cuatro años de forma totalmente aleatoria; 12º) Que, desgraciadamente para la demandada, la situación de desequilibrio se va a mantener constante en el tiempo, todo debido a que por el tardío acceso al mercado laboral, no va a tener derecho al cobro de una pensión contributiva de jubilación, y ello mientras su marido ha trabajado como médico del Servicio Andaluz de Salud durante más de 30 años, cotizando normalmente a la Seguridad Social, para poder percibir una pensión de jubilación, que por sus bases de cotización estará en el máximo previsto por la ley, mientras su esposa se dedicaba al cuidado del hogar familiar y de cuatro hijos comunes nacidos del matrimonio; 13º) Que, aunque se cita en el mencionado fundamento jurídico de la sentencia, que las partes "han puesto a la venta de común acuerdo el inmueble que conformaba el domicilio familiar, lo que reportara a ambos una cantidad nada despreciable de dinero dado el valor de venta de dicho inmueble",dicha circunstancia no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar el carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria, puesto que dicha vivienda que constituyó el domicilio familiar, y único bien integrante de la sociedad de gananciales, ya que del precio posible venta (entre 550.000 y 600.000 €), habrá que descontar el importe de la hipoteca pendiente (alrededor de 70.000 €), y del 50% resultante que le corresponda a la demandada deberá minorarse adicionalmente la parte de hipoteca que durante los últimos cinco años ha pagado el demandante por cuenta de la demandada, y que en estos momentos supera claramente los 36.000 €); 14º) Que, además, la cantidad que perciba tras las referidas deducciones tendrá que invertirla para adquirir una nueva vivienda, ya que al trasmitirse la casa donde actualmente reside, necesitará cubrir su necesidad básica de vivienda y, 15º) Que, en estas circunstancias, tal como hace nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, no puede conllevar otra consecuencia que la pensión compensatoria debe fijarse con carácter indefinido, al ser indubitado que después de los cuatro años en que la jueza de instancia fija como límite temporal para el abono de la referida pensión, momento en el que la demandada tendrá 66 años de edad, se va a seguir manteniendo el desequilibrio económico en la situación de las partes, al no tener derecho a una pensión contributiva de jubilación, por su tardío acceso al mercado laboral, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocándola apelada acuerde mantener la pensión compensatoria por importe de setecientos cincuenta euros (750 €) mensuales con carácter indefinido.
TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia en los claros y concretos términos que se acaban de exponer, el tribunal, en evitación de reiteraciones innecesarias, asume por completo todo el certero desarrollo jurídico que la juzgadora de primer grado lleva a cabo en el fundamento de derecho 4º de la sentencia definitiva apelada pero, sin embargo, discrepa en su conclusión modificativa del pase de "indefinida"a "temporal"de la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se instaurara por acuerdo entre las partes y se aprobara por decreto de 17 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga, pues para acceder a tal modificación se hace exigible, como bien conocen las partes, se produzca una alteración sustancial de las circunstancias entre abril/2019 y marzo/2024, fecha ésta en la que se interpuso la demanda rectora del procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, siendo en este sentido que no basta con atender para ello a la estipulación de que se producirá la extinción de la pensión "si la Sra. Piedad volviera a contraer nuevas nupcias o viviera en situación análoga al matrimonio con otra persona", lo que no es más que una parcial transcripción de la normativa legal contenida en el artículo 101 del Código Civil y así, al respecto, es patente que la pretendida extinción/reducción inicial tanto de cuantía como de duración de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la esposa (demandada) no se ciñe a tales causas legales pactadas sino, muy por el contrario, a otras diferentes a virtud de las cuales la parte demandante considera que no hay justificación al día actual de mantener indefinida la percepción de la pensión por quien fuera su cónyuge, argumento que, a nuestro entender, no es correcto, por cuanto que la situación profesional del obligado a tal contribución no se ha visto alterada sustancialmente, pese a sus manifestaciones en el acto del juicio al ser interrogado, ya que sigue ejerciendo su actividad profesional como médico, imparte cursos formativos y forma parte de explotación agraria familiar, sin que acredite, como dice, que por estos dos últimos conceptos no percibe desde años ingresos, lo cual hace descargar toda la valoración probatoria restante en lo sucedido en ese intervalo temporal en la persona de la demandada, siendo de resaltar que aspectos acreditados, no controvertidos, tales como que el matrimonio fue contraído el 16 de octubre de 1982, del que nacieron cuatro hijos y que durante la convivencia conyugal la esposa se dedicó a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, que en su momento las propias partes, libre y voluntariamente, tuvieron en consideración a los fines de pactar una pensión por importe determinado y con duración vitalicia (indefinida), no son valorables a los fines que ahora se discuten, habida cuenta que, insistimos, ahora no se trata de retornar a aspectos irrelevantes sino si es procedente modificar las condiciones de la pensión percibida por la ex esposa, ya divorciada, siendo de destacar, por un lado, que el hecho de que se liquidara el régimen económico matrimonial de gananciales con distribución del precio de la venta de la vivienda matrimonial, no implica que la demandada haya llegado a mejor fortuna, sino que ese reparto de bienes (gananciales) es efecto derivado de la separación matrimonial y, por tanto, del que era perfecto conocedor el marido, es decir, la mitad indivisa de los gananciales era de titularidad de la esposa y con su liquidación se ha materializado y convertido en privativo, sin que signifique, en absoluto, incidir en la medida de la pensión compensatoria, expresándose en tales términos, entre otras, las Audiencias Provinciales de Badajoz (Mérida) (Sección 3ª) en sentencia de 25 de julio de 2014, a cuya virtud "(...) es sabido que la división por mitad de la sociedad conyugal no aumenta ni disminuye el valor de los bienes adjudicados, que se distribuyen por mitad entre ellos",y de Madrid ( Sección 22ª) en sentencia de 11 de marzo de 2016 al recoger que "(...) los bienes asignados a (...) ni implican una mejora en su situación económica en relación con la que disfrutaba durante la vigencia del matrimonio, en que aquellos ya le pertenecían , en común y proindiviso, con la correspondiente atribución a su esposo de bienes o derechos evaluados en la misma proporción (...)"y, por otro lado, del mismo modo, el hecho de que la esposa tras la separación, iniciara estudios de grado medio en formación profesional, titulándose en junio de 2021 como técnica de cocina y gastronomía, desarrollando trabajo como auxiliar de cocina en CEIP " DIRECCION000", con percepción de 1200 €/mes, tampoco puede provocar ninguno de los efectos perseguidos por la parte demandante y en parte acogidos en la sentencia de primera instancia, pues una más que reiterada doctrina jurisprudencial deba patente que pensión compensatoria y acceso al mercado laboral son perfectamente compatibles y no deriva de éste la extinción o minoración cuantitativa o en duración de aquélla otra, salvo que las circunstancias así lo dejen expuesto de manifiesto, que no es el caso, habida cuenta que la edad de la demandada y su escasa vida laboral afectarán en negativo en la percepción de una pensión contributiva de la Seguridad Social y, por tanto, no cabe entender que con ese mantenimiento por cuatro años de la pensión se produzca la desaparición del desequilibrio económico entre los ex cónyuges, razón por la que consideramos ser procedente su mantenimiento en la forma en que ser pactara inicialmente, lo que nos reconduce a una parcial revocación de la sentencia apelada en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento y estimación del recurso de apelación planteado, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,