Sentencia Civil 1274/2025...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 1274/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 2073/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1274/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101214

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5198

Núm. Roj: SAP MA 5198:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 72/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2073/2025.

SENTENCIA nº 1274/2025

Iltmos. Sres:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 72/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de doña Eva María, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Moya Llorens y defendida por la Letrada doña Carmen María Moreno Córdoba, contra don Blas, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cabello Menéndez y defendido por el Letrado don Sergio García Serrato; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó procedimiento de modificación de medidas matrimoniales número 72/2023. en el que se dictó sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2024 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1. Se acuerda desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por Eva María se ha presentado demanda contra Blas y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, manteniendo en su integridad lo acordado en sentencia 13/07/2020 de este mismo Juzgado. 2. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de parte demandante, sin oponerse a su fundamentación jurídica la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al interesarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 17 de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recuso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva dictada en el procedimiento 72/2023, número 17/2024, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga), pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, la modificación de las medidas adoptadas por el juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando cambien sustancialmente las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractualita "rebus sic stantibus";2ª) Que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sección 6ª de 15/3/2006 por todas) viene exigiendo (i) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, (iii) que, tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y, (iv) que, la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; 2ª) Que, por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; 3ª) Que, en el supuesto que nos ocupa y valorando en conciencia la prueba practicada, especialmente la documental relativa a la situación económica de las partes, el juzgado considera, que no se ha acreditado un cambio de circunstancias que permita fundamentar una modificación de las medidas previamente acordadas; 4ª) Que, con relación a la extinción de al patria potestad, al llegar la hija a la mayor edad, tal como expone el letrado de la demandada, se produce por ministerio de la ley, sin que sea preciso un pronunciamiento judicial; 5ª) Que, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, la sentencia que recurre viene a desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta tanto en lo que concierne a la petición de que se dejara sin efectos los pronunciamientos respecto a guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas de la hija por mayoría de edad, como en cuanto a la petición de aumento de la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos; 2º) Que, respecto a la primera cuestión, esto es, dejar sin efecto las medidas personales respecto de la hija, ha de hacer constar que la parte demandada nada alegó al respecto en su contestación a la demanda, no efectuando pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra de nuestra petición, siendo en el acto de la vista cuando introdujo "ex novo"sus alegaciones oponiéndose a un pronunciamiento judicial en relación a la extinción de dichas medidas por el hecho de que por ministerio de la ley se extinguen por la mayoría de edad, entendiendo que debió alegar los motivos de oposición en su contestación a la demanda y no introducir nuevos argumentos en la vista de juicio, no obstante, siendo acogidas sus manifestaciones por la juez, no se recurre la sentencia en cuanto a este extremo; 3º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que se recurre el pronunciamiento de la sentencia relativo a la desestimación de la solicitud de incremento de la cuantía de la pensión de alimentos; 4º) Que, no puede compartir el argumento de la juzgadora de instancia para denegar la modificación de medidas al considerar que no se ha acreditado un cambio de circunstancias que permita fundamentar una modificación de las medidas previamente acordadas, según dice expresamente en el fundamento de Derecho segundo "valorando en conciencia la prueba practicada, especialmente la documental relativa a la situación económica de las partes",y ello por cuanto considera que el Juzgado no ha valorado correctamente los datos económicos y circunstancias patrimoniales del demandado a resultas de la prueba practicada, según se desprende de la declaración de la renta del demandado de los años 2020, 2021 y 2022, así como de sus propias manifestaciones al responder a las preguntas de su interrogatorio y de los datos obrantes en la consulta al Punto Neutro Judicial; 5º) Que, en sus declaraciones de la renta de 2020, 2021 y 2022, aparecen en el año 2020 unos ingresos de 46.076,74 euros; en 2021 de 48.205,56 euros; y en el año 2022 ingresos de 50.636,69 euros, es decir, existe un incremento en sus retribuciones dinerarias desde el momento del divorcio (año 2019) hasta la última de las rentas presentadas (ejercicio fiscal de 2022), por ello, y siguiendo la misma tónica es previsible que en el último ejercicio de 2023 habrá existido un nuevo incremento de sus ingresos hasta alcanzar aproximadamente los 52.000 euros anuales, teniendo en cuenta el importe que aparece en las nóminas de los primeros meses de 2023 (2.700,00 euros/mes), que son las que conocemos; 6º) Que, en definitiva, ha quedado acreditado el incremento que han experimentado los ingresos del demandado, desde el año 2019, momento en que se tramita el procedimiento de divorcio y se fija la cuantía de la pensión de alimentos, teniendo en cuenta que sus ingresos eran de 2.400 euros/mes, según la propia sentencia de divorcio (documento 1º de la demanda), mientras que en las nóminas de enero a mayo de 2023 alcanzaban prácticamente los 2.700 euros/mes (documento 3º de la contestación a la demanda); 7º) Que, además, en el interrogatorio el propio demandado reconoce que ha percibido devoluciones de Hacienda (minuto 12:58 de la grabación), lo que también hay que sumar a sus ingresos; 8º) Que, en cuanto a sus ingresos actuales el demandado pretendía no revelar el importe de su nómina al ser interrogado sobre ello, si bien manifestó, tras ser apercibido de las consecuencias que tendrían sus respuestas evasivas, (minuto 13:04 de la grabación), que sus ingresos actuales eran de 2.600 o 2.700 euros mensuales, según afirma el demandado "depende de atrasos, de complementos, de muchas cosas"(minuto 13:19 de la grabación); 9º) Que, también reconoció que había estado desarrollando una actividad en un programa educativo que se impartía en su centro, además de su labor de profesor, y que ello le reportaba una "prima extra"que percibía al término de dicho programa en el mes de agosto, (minuto 13:45 de la grabación), sin embargo, no constan dichos ingresos extra en las nóminas que ha aportado que sólo comprende los meses de enero a mayo de 2023; 10º) Que, no se ha acreditado por ello cuáles son en la actualidad los ingresos reales que tiene, y desconocemos si continúa desempeñando cargos en el Instituto donde imparte clases como profesor que le reporten ingresos extra, como ha ocurrido en años anteriores, al no haber aportado las correspondientes nóminas ni certificado del organismo pagador, pese a que se solicitara mediante en la demanda dicha documentación y se volviera a reiterar la petición en la proposición de prueba; 11º) Que, ilustrativos son también los datos bancarios que se detallan en la información obtenida en la consulta al Punto Neutro Judicial donde aparece que le constan al demandado don Blas dos cuentas de ahorro, una con un saldo trimestral de 6.785,00 euros, y otra con saldo de 42.935,00 euros; 12º) Que, asimismo, cierto es que el demandado, tras la venta de la vivienda matrimonial, ha comprado otro inmueble, concretamente un piso- NUM000, en un edificio moderno en una zona residencial, pese a que al contestar a su interrogatorio lo niega, intenta aparentar que se trata de una vivienda modesta (minuto 17:00 de la grabación), pero basta ver en las actuaciones que su domicilio está en el DIRECCION000, en la conocida DIRECCION001, zona famosa por el alto valor de los inmuebles; 13º) Que, además, al preguntarle sobre si había adquirido un vehículo intenta desviar la pregunta y al ser apercibido nuevamente por la juez, reconoce que su situación económica también le ha permitido adquirir una caravana, desembolsando 20.000 euros (minuto 18:00 de la grabación); 14º) Que, por tanto, queda demostrado un significativo aumento de ingresos por el demandado de forma progresiva y permanente con posterioridad a que se fijara la cuantía de la pensión de alimentos, así como una situación económica holgada que le ha permitido adquirir un inmueble en propiedad, así como una caravana e incluso tener cuantiosos ahorros en el banco, es decir, no se trata de que haya tenido un simple aumento de la nómina conforme al IPC como sostiene el demandado, ni es cierto que dicha actualización haya tenido su correlativo reflejo en la pensión de alimentos con el IPC pues reitera, como ya se puso de manifiesto en la vista de juicio, que se ha tenido que instar la ejecución forzosa solicitando una actualización correcta de la pensión de alimentos; 15º) Que, además, ambos hijos son mayores de edad, por lo que ya no se lleva a cabo ningún régimen de visitas, ni estancias, ni pernocta que le supongan asumir ningún gasto respecto a éstos (consumos de agua, luz de la vivienda, comida, etc.), por lo tanto, no tiene ningún gasto respecto de los hijos adicional al pago de la pensión de alimentos; 16º) Que, por el contrario, al no pasar tiempo en la vivienda del padre y pasar más tiempo en el domicilio de la madre, ello ha supuesto un correlativo aumento de gastos para ella en su vivienda (principalmente respecto a los suministros y comida); 16º) Que, en cuanto a las necesidades de los hijos no han disminuido con respecto al momento de fijarse la pensión de alimentos, incluso respecto de la hija al realizar sus estudios en Málaga han aumentado teniendo que alquilar una vivienda, como ha reconocido el propio demandado, pese a que en su contestación a la demanda alegó que la pensión de los hijos debería ir reduciéndose dada su mayoría de edad y su grado mínimo de dependencia, pero nada se acredita al respecto; 17º) Que, afirma que las necesidades de los hijos han disminuido, nada más lejos de la realidad, por cuanto ninguno se ha independizado, sí de lunes a viernes están en Málaga pero porque allí estudian, pero ambos siguen residiendo en el domicilio de la madre; 18º) Que, sí los dos estudian. Blas está con el trabajo fin de grado y Eva María ha comenzado este año sus estudios en Málaga, como consta en los documentos aportados en el acto del juicio, por tanto, las necesidades de los hijos no han disminuido, los dos tienen unos elevados gastos (gastos académicos, pisos alquilados, etc); 19º) Que, además, no están trabajando, y ambos carecen de ingresos, dependiendo por tanto de sus padres, por lo que no es cierto que, pese a ser mayores de edad, dependan mínimamente de los progenitores, sino que dependen íntegramente de éstos; 20º) Que, reconoce estos extremos el propio demandado en su interrogatorio (minuto 19:00 de la grabación); 21º) Que, en cuanto a la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga reseñada en la sentencia que apela, concretamente en el fundamento de Derecho primero, ha de oponer la posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo al tratar de la modificación de medidas; 22º) Que, este criterio establece que todo proceso de modificación de medidas conlleva siempre un juicio comparativo entre la situación existente cuando se fijaron las medidas que se quieren cambiar y la que existe actualmente, a fin de comprobar, como ha dicho el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de enero y de 17 de febrero de 2019, si ha habido un cambio cierto, de rigor y de cierta relevancia de circunstancias; ya no es exigible que exista un cambio sustancial, que justifique la modificación solicitada, cambio que debe tener carácter de permanencia, ser imprevisible y no ser buscado de propósito por quien solicita la modificación; 23º) Que, concurre en nuestro caso, por tanto, motivo para solicitar el aumento de la pensión de alimentos al existir un aumento de los ingresos y del patrimonio del obligado a darlos y, 24º) Que, si hay un incremento sustancial en los ingresos del alimentante, posterior a la sentencia de divorcio, y se puede acreditar, como es nuestro caso, procederá la modificación del importe de la pensión, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia estimando el recurso, acordando la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada en demanda, todo ello con expresa condena en costas para la parte contraria.

TERCERO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los concretos y precisos términos relatados, dejando de manifiesto de entrada que a toda la argumentación recurrente relativa a la practica probatoria interesada en esta alzada sobre práctica probatoria ya que le dio puntual contestación por auto de 17 de noviembre último, al que se aquietó la parte interesada, expresar que, efectivamente, como nos dice la juzgadora de primer grado este órgano enjuiciador de apelación viene reiteradamente expresando: 1ª) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utiliza la normativa sustantiva y procesal expresada es el elemento básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por alteración sustancial aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2ª) Que, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicada por el juzgador de instancia, preciso es advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

CUARTO.-Expuestas las anteriores consideraciones básicas de la resolución a emitir en esta segunda instancia, por lo que concierne a la pensión alimenticia procede indicar no caber poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que actualmente al encontrarnos en presencia de hijas mayores de edad el planteamiento difiere sustancialmente de que lo fueran menores, pero, en cualquier caso, esencial es destacar que en el curso de este proceso judicial no se discuten la determinación de los alimentos por primera vez, habida cuenta que ya vienen establecidos por sentencia de 13 de julio de 2020 y, en su consecuencia, como venimos diciendo, la respuesta a ofrecer a fin de su modificación al alza viene sujeta a la demostración (por parte de la demandante) de que los ingresos económicos del alimentante se han visto incrementados de forma tan "sustancial"que hagan aconsejable proceder de la misma manera, proporcionalmente, a aumentar las pensiones alimenticias de los dos hijos alimentistas y/o, en su caso, que las necesidades de éstos, igualmente, han aumentado exigiendo que el importe abonado por el progenitor paterno (alimentante) se incremente, aunque lo cierto en el presente caso es que la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación se basamenta en la primera de las hipótesis.

QUINTO.-Pues bien, una vez fijadas las bases legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre las que debe quedar asentada la resolución a dictar y centrado el tema objeto de debate, ser debe partir de que en el procedimiento número 894/2019 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se dictó sentencia de divorcio a fecha 13 de julio de 2020 en la que expresamente se recogía en su fundamentación jurídica que "(...) el demandado deberá contribuir al sostenimiento de sus hijos con una pensión de alimentos de 250 euros por hijo"y que "esta cantidad es acorde a la capacidad económica del padre que tiene unos ingresos en torno a 2400 euros mensuales lo que supone unos 1000 euros más que la esposa, por lo que su contribución de 500 euros mensuales le permite disfrutar de 1900 euros mensuales para sus gasto"y añadía que "la esposa percibe unos ingresos entre 1500 y 1600 euros y, pese a que tenga atribuido el uso de la vivienda familiar, tiene que hacer frente a los gastos de toda índole de ambos hijos, entre ellos los gastos de estancia universitaria del hijo mayor",dicho lo cual, partiendo pues de que las pensiones alimenticias a los dos hijos se fijaran en 500 euros, a razón de 250 euros por cada uno de ellos, con sus correspondientes actualizaciones anuales conforme a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, el tema a resolvcer es si procede ese incremento pasando de lo actualmente fijado consecuencias de dichas actualizaciones, 576 euros/mes, a 375 euros/mes por hijo, 750 €/mes, y la respuesta debe ser adversa a los intereses defendidos por la demandante-apelante, pues el demandado, era en el año 2020 profesor docente de educación secundaria, profesión que continúa desempeñando en la actualidad, siendo perceptor de ingresos como funcionario público, por lo que sus emolumentos quedan perfectamente perfilados en las declaraciones del I.R.P.F. aportadas o, en su caso, que es prácticamente lo mismo, en las nóminas incorporadas a los autos, y así, efectivamente, de los 2400 euros/mes de los que era perceptor del demandado en el año 2020 ha pasado a obtener 2600/2700 €/mes, según reconociera en su interrogatorio en el acto del juicio, pero consecuencia de las actualizaciones en nómina que como funcionario se le realizan conforme al índice de precios al consumo, lo que repercute de la misma manera en las pensiones alimenticias que se fijaran a su caso, siendo intrascendente a los efectos discutidos el hecho de que adquiriera ya divorciado nueva vivienda, con su correspondiente carga hipotecaria, y una caravana, según sus manifestaciones, no en exclusividad por 20000 euros, al igual que su actuación en un Plan de Refuerzo, Orientación y Apoyo durante dos o tres cursos , pues la repercusión en nómina no es relevante, por lo que, en definitiva, coincidiendo plenamente el tribunal de la segunda instancia con los argumentos de la juzgadora "a quo"contenidos en la sentencia combatida en apelación, procede confirmar el fallo desestimatorio emitido en todos y cada uno de sus apartados.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Eva María, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Llorens, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) en autos de juicio verbal especial número 72/2023, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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