Sentencia Civil 1273/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1273/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1292/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1273/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101215

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5199

Núm. Roj: SAP MA 5199:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 559/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1292/2025.

SENTENCIA Nº 1273/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrada/o:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal especial número 559/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Isaac, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Osuna Jiménez y defendido por el Letrado don Miguel González Almoguera, contra doña Manuela, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Feliciano García-Recio Gómez y defendida por la Letrada doña Irene Martín Arroyo; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 559/2024, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 24 de abril de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Isaac frente a Dña. Manuela. Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 17 de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución definitiva número 237/2025, de 24 de abril, dictada en curso del juicio verbal especial número 559/2024, de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, pasa a disponer: 1º) Que,. el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención";2º) Que, examinados y valorados los hechos alegados por ambas partes y los medios de prueba aportados ha de concluirse que no procede estimar la demanda; 3º) Que, así, no ha acreditado la parte actora que haya existido una alteración sustancial y permanente por desmejora de las circunstancias del progenitor tenidas en cuenta en su día para el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de las hijas, cantidad fijada en convenio de mutuo acuerdo; 4º) Que, al fijarse la pensión alimenticia, el demandante desempeñaba su trabajo como visitador médico, siendo hecho admitido por la parte actora que mantiene su dedicación a su mismo desempeño y sector, no acreditando a cuánto ascienden de forma íntegra sus ingresos por trabajo, pues tal acreditación debiera incluir los incentivos por ventas que son propios de su actividad laboral, y sobre este concepto remuneratorio nada se ha acreditado; 5º) Que, es más, quedaron acreditados en juicio hechos incompatibles con la desmejora económica que expresa la demanda, pues el actor admitió en juicio que es cierto que hace aproximadamente dos años -antes de interponer demanda en 2024- percibió una indemnización por despido que ascendía a aproximadamente ciento veinte mil euros según dijo el actor, si bien no ha acreditado documentalmente que ese importe indemnizatorio no fuera superior; 6º) Que, igualmente admitió en el acto del juicio el actor que es cierto que hace aproximadamente cinco años adquirió una vivienda como único titular, llegando a manifestar el propio actor que incluso le hizo una reforma absoluta; 7º) Que, por otro lado, consta acreditado en consulta patrimonial obtenida a través de punto neutro judicial el elevado saldo en cuenta del demandante con anterioridad a la presentación a la demanda y a fecha de su obtención en 2024, en cantidad no menor a cien mil euros en cuenta y que llegó a rozar incluso los doscientos mil euros en cuenta como arroja la información obtenida y, 7º) Que, los anteriores hechos y datos, silenciados en demanda, llevan a concluir la falta de fundamento de la demanda, pues con semejantes evidencias de capacidad económica no resulta justificada la petición de reducción de los derechos económicos de las hijas (reducción que además se solicita a importes mensuales inferiores al mínimo vital) , apreciando por último que esta situación económica resuelta y holgada es la que necesariamente debió tener en cuenta el demandado al decidir tener otra hija nacida en 2018, por todo lo anterior, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en atención a los artículos 90 y 93 del Código Civil, procedía desestimar la demanda.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante planteando como motivos: 1º) Que, don Isaac y doña Manuela contrajeron matrimonio en Málaga el día 7 de diciembre de 2003, y fruto de esa relación, nacieron sus dos hijas, Melisa, el día NUM000 de 2005 (19 años) y Herminia, el día NUM001 de 2007 (17 años).; 2º) Que, mediante sentencia 492/2013, de 14 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga, al amparo del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 593/13/09, se declara disuelto por divorcio el matrimonio existente entre ambas partes, aprobando el convenio regulador suscrito de fecha 16 de abril de 2013; 3º) Que, concretamente, en el citado convenio se establece en su estipulación 1ª que "las partes podrán establecer su domicilio donde mejor convenga a sus intereses, comprometiéndose recíprocamente a no interferirse ni molestarse en sus respectivas vidas privadas. No obstante, se comprometen a comunicarse cualquier cambio de domicilio a efectos de conocer la localización de sus hijas. El domicilio conyugal, sito en Málaga, DIRECCION000, se atribuye a la esposa e hijas, abandonando el esposo el domicilio conyugal el día 1 de mayo de 2013", en su estipulación 3ª que "la guarda y custodia de las hijas será ejercida por la madre, Dª Manuela, sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancia del otro progenitor con aquellas y que se regula en las siguientes cláusulas", y en su estipulación 4ª que "D. Isaac abonará mensualmente en concepto de alimentos para las dos hijas la cantidad de seiscientos euros (600 €), mientras que convivan en el domicilio familiar, desde el momento en el que se proceda a la venta de la vivienda familiar el Sr. Isaac procederá a abonar mensualmente en concepto de alimentos para las dos hijas la cantidad de ochocientos cincuenta euros (850 €) dichas cantidades serán hechas efectivas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto la madre y se actualizará automáticamente a principio de cada anualidad a tenor del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística cada año, siendo la primera actualización en enero de 2014. Se establece incluido dentro de la pensión de alimentos acordada los pagos correspondientes a mensualidades del colegio, clases particulares, comunidad de propietarios, seguro médico, seguro de hogar, transporte, empleada de hogar, vestido y alimentos"; 4º) Que, en la actualidad el importe de la pensión de alimentos reclamado de contrario asciende a la cantidad de 741,24 euros; 5º) Que, a la firma del convenio el padre se encontraba trabajando y percibiendo ingresos superiores a los que en la actualidad percibe, concretamente en el año 2013 percibió unos ingresos anuales de 55.130,22 euros (se adjuntaba con la demanda como documento 4º, declaración de IRPF de dicho año) y en la actualidad el Sr. Isaac se encuentra trabajando para la empresa " DIRECCION001.", con la categoría profesional de representante comercial, con unos ingresos mensuales de 1.400 euros (documentos de la demanda 5º-7º), por lo que difícilmente puede abonar a la demandada una pensión reclamada actualización de 741,24 euros, no pudiéndose acreditar hechos negativos como son "los incentivos por ventas"de su actividad laboral porque los mismos no han existido, tal y como puede acreditarse en la consulta patrimonial obtenida del punto neutro judicial, mientras que la madre ha mejorado considerablemente sus ingresos, manifiesta que percibe 71.239 euros anuales, por lo que se han modificado sustancialmente las circunstancias desde que tuvo lugar la firma del convenio regulador, ya que desde aquel momento, 16 de abril de 2013, las circunstancias han variado sustancialmente habida cuenta además que el demandante inició una nueva relación fruto de la cual nació su hija Marcelina que en la actualidad cuenta con cinco años de edad (documento 8º de la demanda), por lo que conforme a lo expuesto, habida cuenta, por un lado, la importante y considerable reducción de ingresos del alimentante, y por otro lado, el nacimiento de una nueva hija resulta procedente acordar una reducción de la pensión de alimentos establecida en su día; 6º) Que, la presente modificación encuentra su fundamento en los artículos 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud se podrá solicitar la modificación de medidas definitivas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas; 7º) Que, en este sentido, es pacífica la interpretación doctrinal y judicial (entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona número 916/2020, de 25 de junio, ECLI:ES: APGI:2020:1034 o la sentencia de la Audiencia Provincial de Vigo número 177/2021, de 7 de mayo, ECLI: ES: APPO:2021:928), que determina que la modificación de medidas en derecho de familia exige el inexcusable cumplimiento de una serie de requisitos (i) haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas, es decir, que desde que se adoptaron las medidas al momento en el que se solicita la modificación, se haya producido un cambio de circunstancias, (ii) el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental, (iii) la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación, (iv) que, la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas, (v) que, ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo y, (vi) que, la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante; 8º) Que, en la resolución impugnada no se hace referencia alguna a la interpretación alegación manifestada en escrito de demanda respecto al nacimiento de un nuevo hijo y en este sentido, cabe advertir que ya se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo sobre el hecho de que el nacimiento de un nuevo hijo se produzca por una situación voluntaria del deudor no implica que la obligación de la prestación no pueda modificarse. ( STS n.º 61/2017, de 1 de febrero, con remisión a la doctrina jurisprudencial sentada en su STS n.º 250/2013, de 30 de abril), señalando que "(...) el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior, fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante"y, 9º) Por último, en relación a lo percibido por el demandante tras el procedimiento de liquidación de la sociedad de bienes gananciales, al que se hace referencia al afirmarse que "a través del punto neutro judicial el elevado saldo en cuenta del demandante con anterioridad a la presentación a la demanda y a fecha de su obtención en 2024, en cantidad no menor a cien mil euros en cuenta y que llegó a rozar incluso los doscientos mil euros en cuenta como arroja la información obtenida",la liquidación de la sociedad de gananciales no representaba propiamente ningún cambio de fortuna de los cónyuges, no supone alteración patrimonial alguna en sentido estricto, puesto que ambos eran propietarios de dicho patrimonio, por lo que en virtud de lo alegado interesa del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que estimando íntegramente los pedimentos aducidos en escrito de demanda de modificación de medidas, con los pronunciamientos que le son inherentes.

TERCERO.-Suscitado el debate en los estrictos y pormenorizados términos relatados en el apartado anterior, procede traer a colación las dos siguientes consideraciones preliminares: 1ª) Que, tal y como se consigna por la recurrente en su escrito formalizador del recurso de apelación planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",y 2ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error -T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijadas las anteriores consideraciones preliminares y sobre las que han que de quedar asentados los pronunciamientos definitivos del tribunal colegiado de la segunda instancia, pasamos por compartir los razonamientos de la juzgadora "a quo"recogidos en su resolución definitiva, determinantes de la improcedente reducción de las pensiones alimenticias que en su día por convenio regulador de abril de 2013 formalizaran los ex cónyuges en favor de las hijas menores de edad, homologado judicialmente, al no concurrir motivos suficiente a tales efectos apreciables con posterioridad al dictado de la sentencia de 14 de junio de 2013, habida cuenta que en este intervalo temporal por el que pactada pensión alimenticia en favor de las hijas menores por cuantía de 600 euros mensuales, 300 €/mes por cada una de ellas, importe que actualmente tras las actualizaciones anuales alcanza un montante de 734 euros mensuales, es decir, 367 €/mes por cada una, se pretende se minore a 240 euros mensuales, es decir, a 120 €/mes por cada hija, pretensión sobre la que ya advierte el tribunal colegiado su completa improcedencia al situarla en lo que ni siquiera alcanza lo que se viene denominando "mínimo vital"o de "subsistencia"(180 €/mes) y, en síntesis, la tesis sobre la que se sustenta esa petición reductoria se encuentra esencialmente en dos hechos, por un lado, en la haber visto el alimentante reducidos sus ingresos profesionales como comercial en el sector de la salud y, de otro, consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, alegatos ambos que carecen de virtualidad suficiente como para producir ni tan siquiera una estimación parcial de demanda, ya que (i) como se avanzó al inicio de la presente resolución (fundamento jurídico 3º) la carga probatoria en los procesos modificativos de medidas paterno-filiales exige por la demandante, una cumplida justificación probatoria de los hechos sobre los que se sustenta su pretensión, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en e4se concreto ámbito el tránsito desde el año 2013 en el que los ingresos del demandante-apelante se reflejaban en 55.130,22 euros, no conllevan estar a los 1430 €/mes que en tres nómina aportada en la actualidad de la empresa " DIRECCION001.", por cuanto que, efectivamente, el interesado presenta la declaración fiscal del año 2013 pero, sin embargo, se reserva las de los ejercicios de 2023/2024, (ii) cabe la posibilidad de no computar probatoriamente los ingresos de 136.971,80 euros percibidos de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ser partida que, en cierta medida, era preexistente a la disolución del matrimonio, pero, sin embargo, sí queda constancia sobrada de que, con plena independencia de la omitida presentación de datos fundamentales que estaban a absoluta disposición del demandante, es perceptor de importante suma dineraria, más de 120.000 euros, según sus propias manifestaciones en el acto del juicio al ser interrogado, por despido de la empresa en la que estuvo trabajando en los 15 últimos años, (iii) quedando reflejado en la documentación obtenida del Punto de Encuentro Neutro Judicial, una saneada disponibilidad en cuentas bancarias, (iv) la adquisición de una nueva vivienda de su exclusiva titularidad, y (v) por último, según una más que reiterada doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 30 de abril de 2013, 2 de junio de 2015, 3 de octubre de 2008, 21 de septiembre de 2016, 1 de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2018, entre otras muchas otras-, el hecho de tener un nuevo hijo, no implica automáticamente, proceda minorar las pensiones alimenticias de las hijas nacidas con anterioridad de su primera relación matrimonial, pues se impone como exigencia a los fines pretendidos por la recurrente que en esa nueva prestación alimenticia la carga por completo, o en su mayor parte, sobre el alimentante, lo que no se percibe ser el caso, ya que es el propio demandante quien admite al ser oído en juicio que su nueva esposa compatibiliza dos trabajos como enfermera, por lo que, consecuencia de lo expuesto no puede ser más que el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el fallo judicial de primer grado, no ya solamente por el insuficiente material probatorio que era exigible aportar al demandante, sino además, porque los datos objetivos que han podido ser constatados en el curso del proceso judicial no pueden apuntar a decretar una minoración en cada una de las pensiones alimenticias de las hijas nacidas del primer matrimonio en 247 euros mensuales (367 € - 120 €), situando la propuesta de los 120 euros/mes en el umbral de un alimentante carente de ingresos, lo que, como es de ver, nada más lejos de la realidad.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Isaac, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Osuna Jiménez, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en juicio verbal especial número 559/2024, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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