PRIMERO.-La sentencia definitiva número 46/2025, de 4 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), en curso del procedimiento verbal especial número 1783/2023, viene a resolver en su fundamentación en cuanto a la cuestión de fondo objeto de debate, (i) que, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas",(ii) que el artículo 91 del Código Civil recoge un contenido idéntico, (iii) que el artículo 775.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma de operada por la Ley 15/2005, nos remite, para la regulación de este incidente, a los trámites previstos en el artículo 770, que regula el procedimiento aplicable a los trámites previstos por los procedimiento de separación y divorcio contencioso; (iv) que, en sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el pasado 12 de julio de 2022 (a) se fijó un régimen de guarda y visitas progresivo hasta desembocar en un régimen de guarda compartido y (b) se fijo una pensión de alimentos también progresiva de 500 euros iniciales y ello hasta que la menor cumpliese 4 años de edad, coincidiendo con la guarda compartida, que quedaría reducida a 250 euros; (v) que, la parte demandante lo que interesó en su demanda fue la aminoración de la pensión de alimentos a la suma de 250 euros, sosteniendo que tal aminoración se justificaba, por un lado, por la reducción de ingresos considerables de la parte demandante, tras objeto de despido en su trabajo y, por otro lado, por el hecho que en la práctica se estaba ejerciendo de facto un régimen de guarda compartida, tal y como estaba previsto a partir de 4 años de edad, por lo que procedía aplicar los alimentos acordados para tal supuesto; (vi) que, en el acto de la vista también interesó que el régimen previsto de guarda a los 4 años de edad de la menor, se fijara en la presente sentencia al ser un régimen que se venía aplicando de facto por los litigantes, siendo ello otro argumento para aplicar la pensión de alimentos de 250 euros prevista para tal tipo de guarda a fecha de los 4 años de edad de la menor; (vi) que, en relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de julio de 2021) viene exigiendo los siguientes: (a) que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas; (c) que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y, (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante; por tanto, la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada; (vii) que, con respecto a la alegado en la vista que de facto se viene ejerciendo una guarda compartida, fue una afirmación sin sustento alguno, negada por la demandada, pues la defensa de la parte actora se limitó en interesar como prueba la documental, sin interesar el interrogatorio de la otra parte para preguntarle sobre tal extremo o, en su caso, testifical que justificara el pretendido cambio de guarda que se dijo en la vista; fue una afirmación gratuita al no interesar prueba alguna para acreditarlo por lo que conllevaba a desestimar no solo la modificación de la guarda pretendida sino también rechazarlo como argumento para modificar los alimentos; (viii) pues bien, con respecto a la alegación de la parte demandante, pese a que consta fue despedido, también consta que fue indemnizado por el despido y que en la actualidad trabajaba con unos ingresos aproximados de 2000 euros/mes; (ix) que, se le requirió al demandante para que aportara sus declaraciones de IRPF, apreciándose de las copias que acompañó que los ingresos de 2022 (56.238,94 euros) y del año 2023, son similares, (x) quem en julio de 2023 se le indemnizó con unos 18.200 euros por el despido; (xi) que, consta estar trabajando en el año 2024, como se ha dicho, siendo la nómina de casi 2.000 euros; (xi) que, en este punto debemos tener en cuenta que no procede hacer un nuevo examen de las circunstancias económicas de los litigantes, sino sí se ha producido una alteración y, relevante, no transitoria, que justifique un cambio de las medidas acordadas; (xii) pues bien, es evidente que el demandante ha venido a reducir los ingresos en comparación con los que tenía a la hora de dictar la sentencia (se aportó una nómina de julio de 2022, de unos 4.000 euros), ahora bien, la alegación que ha estado en situación de desempleo, no justifica alteración alguna pues es evidente que fue una provisional, al encontrar trabajo y estando actualmente activo; (xii) que, en este contexto, por un lado, procede aminorar los alimentos a la vista de la reducción de ingresos, si bien, hasta el importe de 350 euros mensuales, estimando que es una pensión adecuada a los mismos, y ello sin perjuicio que pronto quedará en 250 euros, cuando la menor cumpla 4 años de edad; (xiii) que, en todo caso, esta reducción se aplicará con efectos de esta sentencia, no con carácter retroactivo como interesó ea demandante, pues tal y como señaló el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2020, recurso 1943/2019, mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación, sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( artículo 148 del Código Civil) , y en este sentido sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril, 32/2019, de 17 de enero, entre otras.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento judicial definitivo, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, progenitor paterno no custodio de la hija menor, efectuando las siguientes alegaciones en disconformidad con el fallo judicial: 1ª) Que, tal y como fue recogido en nuestro escrito de demanda, el Sr. Alejandro (sic), percibía como ingresos al momento en el que se produce la fijación de la pensión alimenticia de su menor hija, la suma de cuatro mil euros mensuales (4.000,00 €/mes, obteniendo unos ingresos brutos de 65.000 € anuales, como así consta acreditado con la documental número 1º que aportara como más documental en el acto de la vista principal); 2ª) Que, el pasado 5 de julio de 2023, resultó ser despedido por la empresa para la que prestaba sus servicios ( DIRECCION000), pasando a ostentar la condición de desempleado la cual se extendió desde el mes de agosto de 2023 hasta mayo de 2024 y por cuya situación pasó a percibir una prestación por importe de mil ciento ochenta y cuatro euros y nueve céntimos mensuales (1.184,09 €); 3ª) Que, cuando interpone la correspondiente demanda de modificación de medidas el recurrente se hallaba en este último estado, y sin perspectiva de volver a acceder a una nueva actividad laboral, por lo que es precisamente esta imposibilidad sobrevenida la que genera el hecho de que no pudiera continuar abonando la pensión alimenticia que inicialmente quedó fijada a favor de su menor hija, circunstancia que propició el inicio del referido procedimiento judicial (pasando a abonar desde entonces la suma de 250 € mensuales, cantidad que las partes entendieron suficiente a la fecha de firma del convenio regulador para cubrir las necesidades de la menor cuando esta alcanzara la edad de 4 años, hecho que tendría lugar el mes de abril del 2025); 4ª) Que, en mayo de 2024 (ya iniciado el procedimiento de modificación de medidas), consigue de nuevo acceder al mercado laboral, sin embargo, las condiciones económicas que le ofrecen, nada tienen que ver con las que tenía en la anterior empresa las cuales fueron tenidas en cuenta a los efectos de fijar el "quantum"inicial de la pensión alimenticia (pues mientras que en el primero de ellos obtenía 65.000 € brutos anuales, en el actual tan solo alcanzaba la suma de 34.000 € brutos, casi la mitad, como así se acreditara con el documento número 2º que se adjuntó en el acto de la vista principal); 5ª) Que, esta situación económica, es la que mantiene en la celebración de la vista principal (4 de febrero de 2025) y la cual, mantiene en la actualidad; 6ª) Que, es de reseñar, que el actual procedimiento de modificación de medidas se inicia, como dice, el 16 de noviembre de 2023 (momento en el que se genera la causa que imposibilita al demandante a continuar abonando en su totalidad la pensión alimenticia de su hija, fijada inicialmente en 500 euros mensuales), concluyendo el mismo el pasado 5 de febrero de 2025, que es cuando el juzgador "a quo"dicta su meritada sentencia, es decir, este procedimiento se ha extendido a una duración de un año y tres meses, tiempo en el que el demandante se ha visto afectado por la causa que ha generado el inicio del referido procedimiento de modificación de medidas, no obteniendo respuesta/solución hasta quince meses después, ahora bien, a pesar de ser estimada dicha causa como suficiente para proceder a la aminoración del quantum de la pensión alimenticia inicialmente establecida, lo hace sin carácter retroactivo, "condenándolo"por tanto, a que deba abonar hasta fecha de la sentencia (5 de febrero de 2025) la suma fijada como pensión alimenticia (500 € mensuales) a pesar de haber sido valorada y considerada su situación imposibilitante por el juzgador "a quo";6ª) Que, entiende que esta dilación en el transcurso del presente procedimiento, conlleva una vulneración de sus derechos de los cuales son contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, generándole con ello indefensión, pues habiéndose considerado en la resolución judicial objeto del presente recurso la causa que ha generado su imposibilidad económica para cumplir su total obligación de pago de alimentos, se entiende que a pesar de haber tenido lugar en el pasado mes de octubre de 2023 no va a ser hasta ahora, que se consideren sus efectos, viéndose con tal pronunciamiento proscrito y totalmente restringido su derecho a la tutela judicial efectiva al recibir una respuesta judicial tarde, y que no atiende en absoluto a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a los efectos de iniciar el presente procedimiento de modificación de medidas; 7ª) Reitera, la respuesta obtenida no ampara los derechos de mi defendido, pues no solo llega tarde como acaba de manifestar, sino que se pretende que en los meses en los que su situación económica ha sido más restrictiva (percibiendo 1.200 € por su condición de desempleado) abone la suma de 500 € y ahora, que percibe un salario de 2.000 €, se proceda a aminorar la pensión alimenticia a la suma de 350 € por considerarse que ha cambiado sustancialmente su situación económica (cuando la misma lleva estando modificada desde el pasado mes de octubre de 2023), resultando más razonable que dicha aminoración sea aplicada desde la fecha en la que realmente concurre la causa que ha generado la imposibilidad de pago del demandante; 8ª) Que, entiende que dicho pronunciamiento no solo prescinde de un mínimo razonamiento para justificar la cuantía de la pensión alimenticia que finalmente se fija (350 €) y su compatibilidad con los ingresos del recurrente, sino que además, no han sido tenidos en cuenta otras circunstancias igualmente relevantes para la resolución del presente supuesto, como lo son (a) error que se produce al establecer los ingresos netos mensuales del recurrente, don Alejandro, ausencia de valoración de los gastos mensuales que debe asumir,: el cual ya en su momento, con escrito de demanda, se reflejaron pormenorizadamente, (i) préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria que recae sobre su vivienda (881,80 €/mes), (ii) préstamo personal suscrito con la entidad bancaria ING (720,80 €/mes) y, (iii) préstamo suscrito entre el Sr. Alejandro y Carrefour (444,42 €/mes). todo ello supone un total de gastos mensuales que debe afrontar en exclusiva de dos mil cuarenta y siete euros y dos céntimos (2.047,02 €) sin tomar en consideración los gastos de consumo: internet, agua, luz, alimentación y aquellos a los que debe de afrontar toda persona y que en el caso del demandante supone más de trescientos euros mensuales, gastos que quedaron acreditados en escrito de demanda con la aportación documental (documentos 8º, 9º y 10º) y que tal y como advirtió, dichos gastos fueron asumidos por el recurrente atendiendo a la que era su situación económica anterior, y que pese a su alteración sustancial y notable disminución de sus ingresos, debe seguir abonando, sobre lo que nada se dice, pues el juzgador "a quo",solo se ha limitado a tomar en consideración los ingresos brutos percibidos mensualmente por el actor sin proceder a valoración alguna (pues se obvia totalmente) respecto a los gastos que debe asumir y que afectan directamente a la situación económica del mismo, (b) error en la valoración de las declaraciones de la renta correspondientes a las anualidades de 2022 y 2023 aportadas por el Sr. Alejandro, ya que en la referida resolución judicial se dice al respecto: "Se le requirió al demandante para que aportara sus declaraciones de IRPF. De las copias que acompañó se aprecia que los ingresos de 2022 (56.238,94 euros) y del año 2023, son similares",lo que no se toma en consideración en este apartado y que conllevaría a un análisis diametralmente opuesto al presente, es que hasta el mes de julio del 2023, el demandante seguía contando con la nómina de su anterior puesto de trabajo (más de 4.000,00 euros mensuales), a lo que habría de añadir la indemnización que como consecuencia de su despido percibió de la empresa para la que entonces prestaba sus servicios ( DIRECCION000), motivo por el que según el juzgador "a quo"determine que ambas rentas ascienden a un resultado "similar",pasando por alto que la verdadera fluctuación en la capacidad económica del actor se apreciará con claridad en la declaración de la renta del presente año (ejercicio 2024) donde se podrá apreciar el cambio sustancial en su situación económica al que hace referencia y cuyos efectos comenzaron a tener lugar a finales de la anualidad de 2023, (c) ausencia de valoración de los ingresos percibidos por la demandada, de los cuales nada se dice, con infracción del artículo 145 del Código Civil, pues dice el referido precepto que "cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo",y en este caso que nos ocupa, no se ha tomado en consideración la situación laboral y económica de la demandada (pese a constar en la propia averiguación patrimonial que se efectúa por el propio Juzgado de Instancia y la aportación documental que la defensa de la demandada aporta al procedimiento a través de escrito de fecha 6 de noviembre de 2024), ya que como puede apreciarse la situación económica de la Sra. Begoña también ha sufrido cambios significativos durante la sustanciación del presente procedimiento de modificación de medidas, en este caso, positivos, pues al momento de fijar la cuantía de la pensión alimenticia e incluso al momento de interposición de la presente demanda, la Sra. Begoña se encontraba obteniendo unos "exiguos"ingresos de noventa euros mensuales (90 €), los cuales eran percibidos por el trabajo que desempeñaba en algunos locales nocturnos, como camarera y en la actualidad, además de mantener dicha actividad laboral de forma esporádica (hecho que se extrae de la propia averiguación patrimonial practicada por este Juzgado), la demandada parecía haber conseguido encontrar una estabilidad laboral en la empresa " DIRECCION001.", por cuya actividad percibía una nómina de setecientos euros mensuales (700 €), actividad laboral que ha mantenido desde el pasado mes de junio de 2024 y que curiosamente parece haber perdido a fecha de celebración de la vista principal, pasando a ostentar la condición de desempleada, situación que a diferencia de lo que ocurre en el caso del actor, si es tomado en consideración, pues no solo se prescinde de cualquier pronunciamiento sobre la situación económica que la Sra. Begoña ha experimentado durante la sustanciación del procedimiento, sino que además, no se toma en consideración las cantidades que esta pueda estar percibiendo en la actualidad como prestación por su situación de desempleada a los efectos de determinar proporcionalmente la cuantía de la pensión alimenticia objeto del presente recurso, sin embargo, y sobre la situación de desempleo que el demandante ostentó en las mensualidades comprendidas entre julio 2023-mayo 2024, si ha tenido a bien el juzgador "a quo"de hacer la siguiente consideración "(...) ahora bien la alegación que ha estado en situación de desempleo, no justifica alteración alguna, pues es evidente que fue una provisional, al encontrar trabajo y estando actualmente activo".,por lo que con dichas manifestaciones debe considerar que procede concluir en el mismo sentido en lo que respecta a la situación de desempleo en la que se encuentra actualmente la recurrida (i) dicha situación de desempleo no justifica alteración alguna en la situación económica de la demandada; (ii) su situación de desempleo le estará procurando en la actualidad la percepción de una prestación económica de similar cuantía a lo que percibía en concepto de salario y, (iii) dicha situación igualmente deberá considerarse de carácter temporal, pues dada su juventud y experiencia, contará con mayor facilidad para acceder de nuevo al mercado laboral, por tanto, y tomando en consideración el contenido del artículo 145 del Código Civil, siendo ambas partes obligadas al pago de alimentos, habrá de tomarse en consideración y valorarse las circunstancias económicas de ambos a fin de poder determinar correctamente la cuantía de la pensión alimenticia que proceda y en este supuesto solo se ha tomado en consideración la situación económica del demandante, valorando exclusivamente los ingresos brutos que percibe sin hacer mención alguna a los gastos y cargos que en exclusiva debe hacer frente, y obviando cualquier tipo de valoración sobre la situación económica de la madre de la menor, la cual cuenta con idéntica obligación de contribuir a cubrir las necesidades de la hija común; 9ª) Que, exponen los artículos referenciados que "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"y que: "los alimentos, en los casos que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos",y en atención a los anteriores preceptos se pronuncia el juzgador "a quo"a través de la resolución recurrida, en el siguiente sentido: "(...) es evidente que el demandante ha venido a reducir los ingresos en comparación con los que tenía a la hora de dictar la ST (se aportó nómina de julio de 2022, de unos 4.000 €), ahora bien, la alegación que ha estado en situación de desempleo, no justifica alteración alguna pues es evidente que fue una provisional, al encontrar trabajo y estando actualmente activo. En este contexto, por un lado, procede aminorar los alimentos a la vista de la reducción de ingresos, si bien, hasta el importe de 350 € mensuales, estimando que es una pensión adecuada a los mismos, y ello sin perjuicio de que pronto quedará en 250 euros, cuando la menor cumpla 4 años de edad",entendiendo que dicho pronunciamiento vulnera claramente el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil, por todas las razones que acaba de manifestar en el apartado anterior y que entiende relevantes para la resolución del presente supuesto de hecho, considerando que la ausencia de valoración de las mismas ha conllevado a que la pensión alimenticia finalmente impuesta por el juzgador "a quo"no es proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, resultando a todas luces que el juicio de proporcionalidad practicado resulta arbitrario y ajeno a todo canon de razonabilidad, motivo por el que entiende que deba ser valorado de nuevo por el tribunal "ad quem",pues la realización del juicio de proporcionalidad implica, en estos casos, realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto de las necesidades de la hija de conformidad a sus respectivas capacidades económicas, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción, el Sr. Alejandro percibe un salario mensual de aproximadamente dos mil euros (2.000 €) y afronta mensualmente como cargas y gastos la suma de dos mil cuarenta y siete euros y dos céntimos (2.047,02 €) y a lo que habría de adicionarse no solo los gastos de consumo y la suma fijada en concepto de pensión alimenticia (350 €), y la Sra. Begoña, ha venido percibiendo un salario mensual de setecientos euros (700 €) y no ha acreditado gasto alguno, por cuanto que esta reside en el domicilio materno y ningún gasto de habitación debe afrontar al tenerlo cubierto; igualmente no se ha acreditado a lo largo del presente procedimiento que las necesidades de la menor se hayan visto alteradas y/o modificadas, lo que resulta más ilógico aún, que el Juzgador haya entendido procedente la fijación de la pensión alimenticia en la suma de 350 euros mensuales, al no existir causa que ampere dicha cuantía en relación con la que ya las propias partes fijaron como cuantía más que suficiente para garantizar la atención de las necesidades de sustento, educación, formación, hábitos de ocio y similares de la niña, para la cual fijaron la suma de 250 euros mensuales, cantidad última que el demandante ha venido abonando de forma puntual e ininterrumpida desde el mismo momento que el que concurre la causa que le imposibilita abonar la pensión alimenticia inicialmente fijada en su totalidad, la cual y según los propios actos de la madre de la menor, ha sido considerada más que suficiente, ya que de lo contrario esta habría llevado al efecto la reclamación correspondiente, al menos de forma extrajudicial, hecho que nunca se produjo; 10ª) Que, por todas las razones expuestas, continúa considerando que en aplicación de los referidos preceptos legales, es proporcional fijar como cuantía de la pensión alimenticia a favor de la menor en la suma de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €) retrotrayendo dicha cuantía al momento en el que se produce la causa que imposibilita a mi defendido económicamente (octubre de 2023) la cual, ha sido tomada en consideración como suficiente a fin de aminorar el "quantum"alimenticio por el propio juzgador "a quo"y, 11ª) Sobre la procedencia de aplicar el carácter retroactivo del pago de la pensión alimenticia a favor de la menor, desde el momento en el que se origina la causa imposibilitante que recae sobre el Sr. Alejandro (octubre 2023), expresa que la retroactividad que pretende hacer efectiva no encuentra su razón de ser en el carácter retroactivo que sobre la efectividad de las medidas acordadas faculta el contenido del artículo 148 del Código Civil (conociendo la doctrina jurisprudencial al respecto, y su imposibilidad de aplicación en el presente supuesto al tratarse de un procedimiento de modificación de medidas) sino que dicha aplicación retroactiva, encuentra su razón de ser en la aparición de una causa de imposibilidad económica del demandante a continuar haciendo frente al pago de la pensión inicialmente fijada, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Juzgado correspondiente al mismo momento de producirse tal hecho, para su inmediata valoración y pronunciamiento judicial, habiendo jugado en contra del Sr. Alejandro los tiempos de la justicia, los cuales han permitido que el pronunciamiento de instancia llegue tarde; pues bien, la causa que ha afectado a la fortuna del obligado a prestar alimentos, en este caso del demandante, se produjo el pasado mes de octubre de 2023, por tanto, entiende que el efecto reduccionista que según el precepto referido ha de producirse sobre la pensión alimenticia, ha de ser partiendo del momento en el que se genera tal situación, es decir, que en el presente supuesto, correspondería retrotraer dicha aminoración al momento en el que se produce la causa imposibilitante del obligado al pago; es más que evidente, que el análisis comparativo que efectúa el juzgador "a quo"entre la situación personal, patrimonial o laboral del Sr. Alejandro al momento de fijar la inicial pensión alimenticia y la actual, lo ha conducido a deducir que procede por dicha causa acordar la aminoración del "quantum"alimenticio, si bien, obviando el momento en el que dicha causa se genera (octubre de 2023) al no aplicar, al menos analógicamente, los efectos retroactivos del artículo 148 del Código Civil; el hecho de tomar en consideración la causa que ha generado dicha imposibilidad económica en el recurrente y no atender al momento en el que tal circunstancia se produce no alberga sentido alguno, pues con dicho pronunciamiento se estaría "condenado"al demandante a abonar una suma económica a pesar de su imposibilidad, y que en términos de justicia y al haber sido tomada en consideración dichas circunstancias, no correspondería percibir a la demandada, pues se estaría produciendo con ello un desplazamiento patrimonial carente de causa y determinante de un enriquecimiento injusto a favor de quien, durante este tiempo, ya había asumido la imposibilidad del padre de su hija de continuar abonando la referida pensión alimenticia, por lo que no es de justicia que ahora, la demandada por causas ajenas al demandante (dilación indebida del presente procedimiento) quede habilitada para poder reclamar de una sola vez las cantidades que supuestamente resultan impagadas, como consecuencia de la imposibilidad económica del mismo; debe concluirse por tanto, dice, que la minoración de la pensión alimenticia atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debe fijarse como cuantía de la pensión alimenticia la suma de doscientos cincuenta euros (250 €), retrotrayendo sus efectos al momento en el que se produce la causa que genera la imposibilidad de pago por parte de mi defendido, siendo ello, desde octubre de 2023, cual es el despido del demandante y su reducción sustancial de sus ingresos, lo cual es plenamente compatible con el contenido de los artículos 106 en relación con el artículo 148 del Código Civil, alegaciones las expuestas en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada en cuanto al pronunciamiento respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia y la no retroactividad de sus efectos, condenando en costas a la parte contraria en caso de oponerse al presente recurso.
TERCERO.-Suscitado el debate en los términos estrictos relatados pormenorizados en el fundamento jurídico segundo, procede traer a consideración los siguientes razonamientos: 1º) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (vi) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges";2º) En segundo lugar, que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho al/os hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española , distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1 º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al/os hijo/s menor/es de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio y, 3º) Por último, que, en general, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicadas por el juzgador de instancia, advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/la juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el/la juzgador/a de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del/a juzgador/a "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
CUARTO.-Efectuadas las anteriores consideraciones preliminares que sirven al tribunal de soporte al pronunciamiento definitivo a emitir en alzada, entrando en el estudio de la cuestión de fondo, queda claramente reflejado en el desarrollo de lo expuesto que la pensión alimenticia de la hija común matrimonial de los ex cónyuges en litigio ya vino determinada en convenio regulador de disolución matrimonial por divorcio homologado por sentencia judicial de 12 de julio de 2022, en la que como se viene diciendo el progenitor paterno, no custodio, hasta el momento en que se llegara a marzo/2025 en que la guarda y custodia sería compartida, coincidiendo con cumplir cuatro años la menor, venía obligado a satisfacer una pensión alimenticia de 500 euros mensuales, importe que se reducía a partir de ese momento pasando a 250 euros/mes, por lo que, evidentemente, aquí no se trata de cuantificar el importe económico de la pensión sino, muy por el contrario, si desde la adopción de dicha medida definitiva, han concurrido razones que justifiquen anticipar esa minoración de la pensión a los 250 euros, debate que a la fecha actual carece de sentido alguno al haber llegado el momento de constitución de la guarda y custodia compartida (marzo/2025) y, por tanto, la automática reducción de la pensión de alimentos a cargo del demandante-apelante, no obstante lo cual, sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá al respecto, no pierde relevancia el debate al pretender la parte interesada que los efectos de su pretensión de demanda se retrotraigan al momento en que quedara imposibilitado de hacerse cargo de la pensión originaria de 500 €/mes, algo que le es negado por el juzgador de instancia y que la parte insiste se lleve a efecto, motivo éste que el tribunal resuelve en términos desestimatorios de la tesis defendida por la apelante, por cuanto que los alimentos son consumibles y, por tanto, no son susceptibles de devolución, produciéndose sus efectos de minoración a partir del momento en que así judicialmente se declare, de modo y manera que si el juzgador de primer grado acuerda, como así ha sido, que las circunstancias desde el 2012 han variado en forma sustancial como consecuencia de una reducción de ingresos del alimentante, lo que no cabe negar, sus efectos no caben retrotraerlos al pasado, en concreto, a octubre/2023, máxime cuando parece olvidar la recurrente que a la fecha de iniciación del procedimiento de modificación de medidas tuvo a su alcance la posibilidad de interesar adopción de medidas provisionales, lo que no llevó a cabo, razones por las que ahora no queda justificación para pretender que esos 250 euros/mes de pensión imperen con efectos desde entonces, sino desde ahora, es decir, desde marzo/2025, y así vino a pronunciarse este tribunal en sentencia de 25 de julio de 2007 al decir, entre otras consideraciones que "(...) si cualquiera de los cónyuges considera que se han producido modificaciones sustanciales en las circunstancias que implican modificación de las medidas para la efectividad de ésta están obligadas a instar el procedimiento legalmente previsto para su modificación en el artículo 775 de la LEC , sin que sea adminsible que cada parte aplique o interprete el convenio o resolución que estableció la medida a su modo, contraviniendo su contenido",añadiendo a renglón seguido que "en consecuencia de igual manera que el obligado a la prestación alimenticia no está legitimado para decidir que su obligación se ha extinguido automáticamente ante determinados acontecimientos de la vida, como puede ser la mayoría de edad, el matrimonio o el trabajo de los hijos, no resulta jurídicamente admisible que la sentencia que se dicte en un procedimiento de modificación de medidas de retroactividad a la modificación al momento en que ocurre el hecho que determine esa modificación o al momento de la demanda que insta esa modificación, ya que las sentencias de separación y divorcio tienen efectos constitutivos "ex nunc" y, de la misma forma que el pago de la pensión obliga desde la fecha de la firmeza de la sentencia, la extinción de tal derecho solo tiene efectiviudad desde que otra sentencia así lo declare, haciendo así aplicables las previsones al respecto contenidas en el artículo 18.2 de la LOPJ a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos",quiere decirse con ello que aunque conste como acreditado que la situación económica del alimentante se ha visto mermada por ese tránsito en los últimos años de estar en activo en el mercado laboral, siendo perceptor de ingresos de aproximadamente 4.000 euros mensuales, a pasar a desempleado, por despido labora en la empresa " DIRECCION000.", si bien con su correspondiente indemnización (18.200 €), a volver nuevamente a incorporarse al mercado laboral, pero con ingresos inferiores a los que por aquél entonces obtuviera, en esta ocasión de unos 2.000 euros/mes, aparte de los gastos a soportar, el hecho cierto es que el juzgador le minora a 350 euros/mes la cantidad a que venía obligado, pero con el condicionante de que, por un lado, a marzo de 20254 esa cantidad, por venir así pactado en convenio y aprobado judicialmente, se venía reducida a los 250 euros/mes y, de otra, que como acabamos de ver no es admisible pretende esos efectos de retroactividad reiterados en alzada por las consideraciones expuestas, sin que , por otro lado, quiebre tal resultado la denunciada dilación del procedimiento productora de indefensión, pues, independientemente de lo expuesto acerca de ser doctrina jurisprudencial que en materia alimenticia no cabe la producción de tales efectos, salvedad de que así hubiere venido actuando como medida provisional previamente solicitada, que no lo fue, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto, por ello, este derecho del justiciable supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible en atención a todas las circunstancias del caso, así, por ello, este derecho comporta que el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido para que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción, pero el mero incumplimiento de los plazos procesales no es constitutivo por sí mismo de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, habida cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, en esencia, un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste en su desarrollo a adecuadas pautas temporales; se trata, en suma, de un derecho que posee una doble faceta (o naturaleza jurídica), (i) de un lado una faceta prestacional, consistente en el derecho a que los Jueces y Magistrados resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un "plazo razonable",esto es, cumplan su función jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos; y, (ii) de otro, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas, de manera que el carácter prestacional de este derecho afecta también a los demás poderes del Estado, ya que lleva implícita la dotación a los órganos judiciales de las necesarias medidas personales y materiales, ahora bien, ese derecho en su formulación constitucional recoge dos facetas, dos conceptos jurídicos indeterminados, "dilaciones"e "indebida",técnica legislativa que se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación, en consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación, en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial, y tales criterios son, fundamentalmente, los siguientes, (a) el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, (b) la defectuosa organización, personal y material, de los tribunales; (c) el comportamiento del la autoridad judicial; (d) la conducta procesal de la parte; (e) la complejidad del asunto y, (f) la duración media de los procesos del mismo tipo; y el interés que el proceso arriesga al justiciable, siendo de destacar el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional, el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados, por no decir todos, órganos jurisdiccionales, pues si bien puede excusar a los Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con los que las decisiones se producen, no priva a los justiciables del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes, lo que conlleva a que el Tribunal Constitucional distinga entre situación del posible retardo en la emisión de una resolución por negligencia del órgano jurisdiccional o por el exceso de trabajo en un órgano judicial, cosas bien diferentes, de manera que cuando el origen de la dilación indebida no sea imputable a la negligencia del juez que conoce del procedimiento en que se ha cometido, ni siquiera a un retraso circunstancial producido por la acumulación excesiva de asuntos, sino a carencias de la estructura u organización de la Administración de Justicia, podrá entenderse infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pero sin el alcance que pretende hacer valer en el presente curso del proceso la parte recurrente, quedando a salvo su derecho constitucional para hacerlo efectivo en donde y ante quien considere procedente, pero no aquí donde el efecto constitutivo de la sentencia provoca la imposibilidad de retrotraerse, todo lo cual nos reconduce al dictado de una fallo judicial confirmatorio del apelado, por ser ajustado a derecho en todas y cada una de sus partes.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,