Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 1286/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1248/2025 de 17 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1286/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101218
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5202
Núm. Roj: SAP MA 5202:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 1 DE ESTEPONA
MMC 654/2022
RECURSO APELACION 1248/2025
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Alexis, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y asistido por el letrado D. Tomás Sebastián Infantes Martín, frente a Dª Rita, representada por la Procuradora Dª Patricia Marta Mérida Ortiz y asistido por el letrado D. Agustín Ortega Lozano.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- D. y Dª se encuentran divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona de 12 abril de 2019, en la que se acordaron las siguientes medidas:
2- Ahora, por el actor se solicita la modificación de medidas en relación al uso y disfrute del domicilio familiar, cuya extinción solicita, aduciendo que la demandada reside en la que fue vivienda familiar con su actual pareja y con los hijos de ésta.
La demanda, es desestimada por la sentencia de instancia, al considerar que:
Frente a la sentencia de instancia, se alza la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia, y que se acuerde la extinción del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar.
Aduce error en la valoración de la prueba. Considera que los informes de detectives aportados hacen plena prueba, dado que la demandada no negó la estancia de su pareja durante los días referidos por el detective, sino que trató de justificar por otras causas, y que la demandada no interesó la testifical, en aplicación del artículo 265.1 de la Lec; así, S.Sªen el acto de la vista, Su Señoría propuso la declaración testifical del detective privado, sin embargo, la parte demandada se opuso frontalmente, por lo que sus apreciaciones, válidamente emitidas y no contradichas por la demandada, no fueron atacadas por ninguna parte (tal es así que todas las partes y Su Señoría las asumimos tanto en su contenido como en forma). Que de los citados informes se infiere que la pareja de la demandada sale y entra en la vivienda en cuestión con absoluta libertad, teniendo a su disposición llaves y mandos para abrir la puerta de entrada, así como la del garaje; que tiene las llaves del buzón de la casa y es sorprendido accediendo al mismo, por lo que es allí donde recibe su correspondencia; y que lo cierto es que Eleuterio pernocta diariamente y sale muy temprano de la vivienda, lo que excede de la lógica de una simple buena relación y denota, más bien, que sale a trabajar desde el lugar donde vive. Además, la variedad de ropa (deportiva, de trabajo y de diario...) de la que Eleuterio sale vestido de la vivienda, todos los días, contrasta con la afirmación de que utiliza la misma como mero punto de encuentro con la señora Benita. Con mayor asombro, si se tiene en cuenta que nunca es visto trasladando maletas o bolsas con ropa para poder cambiarse (lo cual, ya de por sí sería absurdo, teniendo en cuenta la cercanía del supuesto domicilio en el que, según la demandada, residen Eleuterio y sus hijos).-Los hijos de Eleuterio cohabitan junto a su padre, la demandada y los hijos de las partes. Resulta muy llamativo que, pese a que la demandada dijera en el acto de la vista que su avistamiento se predicase de que "suelen pasar a recoger a los hijos de mi cliente, para ir al instituto/colegio", lo cierto es que los menores están en la vivienda y sus entornos tanto en días lectivos, como en fines de semana y a diferentes horas del día. -Como también reconoció la señora Benita, el señor Eleuterio trabaja en el vecino municipio de DIRECCION000. Por lo que su salida de la vivienda suele ser temprana, yendo primero a comprar el pan y, pasado un rato, volver a salir uniformado de la vivienda, siempre antes de las 07.00 horas.- Eleuterio hace uso del garaje de la vivienda con total normalidad, entrando y saliendo con bicicletas, patinetes, coche (Renault Megane NUM000) y motocicleta. Medios de transporte, todos ellos, de su propiedad. En este sentido debemos mencionar la explicación dada por la demandada de las apariciones en el entorno de la vivienda de Eleuterio, durante los días de septiembre de 2024. Como expondremos más adelante, dice la señora Benita que, desde finales del verano de 2022, ya no mantiene relación de pareja con Eleuterio. Sin embargo, dada "una supuesta buena relación de amigos" continúa usando el garaje de la vivienda para guardar sus vehículos.-En el acto de la vista, la representación procesal de la señora Benita aportó como más documental una nota simple de la supuesta vivienda del señor Eleuterio, que lo único que viene a constatar es la titularidad de la misma a fecha de su emisión: el 23 de noviembre de 2017, mas no en la fecha de interposición de la contestación demanda o en la actual. En la nota simple admitida como más documental se puede apreciar que el citado era copropietario al 50% del inmueble, junto a doña Irene, quien como hemos apuntado con anterioridad, desgraciadamente lleva varios años fallecida. Por lo que el documento en cuestión sólo sirve para corroborar la cotitularidad de un inmueble hace ya más de siete años, mas no la residencia actual-La demandada llega a reconocer que Eleuterio y sus hijos "residieron sólo unas semanas en la vivienda familiar" junto a Rita y sus hijos, pero que ello derivaba de que la supuesta vivienda del señor Eleuterio se estaba sometiendo a "unas obras". Hubiera sido interesante y necesaria la aportación de documentos justificativos de tales intervenciones, tales como presupuesto de obras, factura, copia de los documentos de índole administrativa para acometer tal intervención... Nada se acompaña, sólo la desabrigada afirmación.-Sin embargo, con anterioridad a la investigación de junio del año 2022, las publicaciones del señor Eleuterio a través de su perfil en la red social Instagram (@ DIRECCION001), desde la vivienda de mi patrocinado y con referencia a la misma son constantes (documento nº4 del escrito de demanda). Se ve que el mero uso circunstancial,de la vivienda de su pareja es excedido en el mismo momento que sube fotos desde el salón de la casa o desde el garaje, introduciendo etiquetas como #casa, #casita, #hogar, #ciclismoencasa. Estas etiquetas sólo las puede poner una persona respecto de un lugar que, efectivamente, es su casa.Del mismo modo, en el texto de la denuncia que el señor Eleuterio interpuso a mi cliente en fecha de 26 de marzo de 2021 ante la Comisaría del CNP de DIRECCION002 (aportada como más documental en el acto de la vista), el propio Eleuterio relata unos supuestos hechos sucedidos un día antes en el contorno de la otrora vivienda familiar y, tras reconocer la relación sentimental con la señora Benita éste introducido de contrario con ánimo de distraer a Su Señoría de la realidad, ya que también las publicaciones de ambos Instagram, aportadas como más documental, posteriores a la contestación de la demanda, constatan la continuación de la relación de pareja. Yerra Su Señoría cuando realiza la afirmación de que ha existido
A ello, se opone la contraria, que manifiesta que el detective privado no se ratificó en los informes aportados, habiendo sido impugnados por la demandada, no siendo prueba suficiente de que el Sr Eleuterio resida en la vivienda el hecho de que el detective haya podido verlo en alguna ocasión, negando una convivencia estable en la vivienda familiar, que nunca, verdaderamente, ha existido, al igual que ningún proyecto de vida en común de los mismos. Don Eleuterio, tal como se acreditaba con la documental practicada con anterioridad al acto de la vista y la aportada en la misma, es propietario de una vivienda en DIRECCION002, sita en el DIRECCION004, en DIRECCION005, donde figura empadronado y reside de forma estable y permanente en compañía de sus dos hijos; la cual se encuentra cerca de la vivienda familiar, habiendo dejado su moto y bicicletas, en algunas ocasiones, en el garaje de ésta. Por otra parte, aunque interesadamente se omita, a fin de no perjudicar a su cliente, se desconoce el número de cuántas otras tantas veces el detective hubiera podido acudir a la vivienda familiar y, como así habrá ocurrido, no haber visto a don Eleuterio.Asimismo, en cuanto al valor probatorio de las supuestas capturas de pantalla de la red social Instagram, aportadas de contrario, hemos de indicar que la mismas, a juicio de esta parte, carecen de valor alguno, pues, en todo caso, fueron también expresamente impugnadas por esta parte, sin que el actor apelante hubiera solicitado el cotejo de las mismas o propuesto y practicado una prueba pericial, a fin de acreditar su autenticidad, validez y el verdadero origen de las mismas. Considera que la testifical practicada a instancia del actor, tampoco ofrece conclusión respecto a la convivencia, pues el testigo manifestó no haberlo visto entrar nunca en la casa, aunque sí en el garaje, y verlos a ambos por la calle, no confirmando la relación de convivencia, ni de pareja, desconociendo si el Sr Eleuterio y sus hijos duermen en la vivienda familiar. Por lo que considera que no se acredita ni la convivencia ni la relación de pareja, debiendo de estarse a la valoración de la Juzgadora de instancia, sobre el subjetivo del recurrente.
Subsidiariamente, para el caso de estimarse la demanda, la extinción del derecho de uso no puede ser automática, debiendo otorgarse un plazo prudencial, pues la madre carece de otra vivienda donde residir con sus hijos, debiendo estarse a la petición del Ministerio Fiscal, de que la madre mantenga el uso y disfrute hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, o, subsidiariamente, por el plazo de dos años, así como aumentar el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos, no en la suma que indicaba el Ministerio Fiscal, sino en la cantidad de 700 €, a razón de 350 € por cada hijo, actualizable y abonable con las mismas circunstancias expresadas en la sentencia que se pretende modificar; importe que considera razonable habida cuentas las necesidades de los dos hijos menores y los ingresos anuales del actor apelante (salario bruto anual de 33.028,74 €, lo que supone unos ingresos brutos mensuales de 2.752,39 €) que injustificadamente pretende disimularlos, a fin de no tener dinero a su nombre, haciéndolo a nombre de sus padres y hermana, para después luego operar a través de sus cuentas; sin que los gastos que el mismo afirma mantener, derivados del supuesto abono de una renta a sus padres, en todo caso, secundarios a las necesidades de sus hijos menores, sean verdaderamente ciertos, ni se hubieran acreditado por el mismo.
El Ministerio Fiscal, impugna la sentencia, considerando procedente la extinción del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda familiar, debiendo otorgarse a la madre el plazo de dos años para dejar la vivienda, y debiendo fijarse la pensión de alimentos de los hijos en la cantidad de seiscientos Euros, a razón de 300 Euros por cada uno de los hijos.
El hecho de que un tercero pase a fijar su residencia en el que fue domicilio familiar cuyo uso viene atribuido a uno de los progenitores, ha sido objeto de estudio por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y así se explica en la sentencia 1166/2024, de 23 de septiembre, señalando que:
1- La primera ocasión que se plantea ante la Sala Primera del Tribunal Supremo el tema de los efectos que tiene que el progenitor custodio rehaga su vida con una nueva pareja en la vivienda cuyo uso tiene atribuido por razón de la guarda fue la sentencia 33/2017, de 19 de enero
"La presencia de un tercero en la vivienda familiar, cuyo uso fue asignado a la esposa e hijos menores en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil
2- La sentencia del Pleno 641/2018, de 20 noviembre
Declara la sala que la vivienda litigiosa, antes del hecho de la entrada en la vida de la esposa de su nueva pareja, podía seguirse considerando como vivienda familiar en cuanto servía a un determinado grupo familiar aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis matrimonial. Pero precisamente por la entrada de una tercera persona en el ámbito sentimental de la esposa y materialmente en la que fue vivienda familiar hace perder a la vivienda su antigua naturaleza de vivienda familiar por servir en su uso a una familia distinta y diferente. Por ello la sentencia de la Sala Primera de 19 de noviembre de 2013
La sentencia 641/2018
La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda".
Es decir, en la sentencia 641/2018
Se ha de tener en cuenta que dentro del concepto de alimentos se integra el de proporcionar vivienda a los hijos menores. El momento en el que se ordena el cese del uso en la sentencia 641/2018
3-La sentencia 568/2019, de 29 de octubre
La sentencia 568/2019
A continuación, la mencionada sentencia 568/2019
"Tras esta decisión (la de extinguir la atribución del uso), nos encontramos con que la pensión de alimentos que el padre debía abonar para atender a las necesidades de su hija se desnaturaliza en su cuantía, pues se partía de que la menor gozaba de vivienda, extremos que se debían tener en cuenta para reducir la cuantía de los alimentos, pues parte de los mismos son los correspondientes a la habitación de la menor.
Al no gozar de dicha vivienda, en aplicación del art. 93 del C. Civil
En la instancia se declaró que D.ª Jacinta percibía unos ingresos mensuales de 758,5 euros al mes y que D. Domingo la de 1881,74 euros. La menor cuenta actualmente con catorce años. Por ello, en aplicación del art. 146 del C. Civil
4- La mencionada sentencia 488/2020, de 23 de septiembre
La sentencia 488/2020
En el caso, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, debe conllevar a la estimación parcial del recurso, con revocación de la sentencia recurrida, si bien, estableciendo un plazo del derecho de uso, y con aumento de la pensión de alimentos que en su día se estableció. Así:
1- La Sala considera acreditaa la convivencia de la pareja de la demandada en la vivienda que en su día constituyó el domicilio familiar.
Así, la Sala no comparte la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia.
En relación con la denunciada errónea valoración probatoria judicial que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"
2- En el caso, la Sala considera que existe prueba más que sobrada, acreditativa de la convivencia de la demandada, con su actual pareja, en el que fue domicilio familiar, y que la convivencia se remonta al año 2019.
Así, la demandada, no impugnó el contenido del informe de detective, admitiendo que su pareja, en las fechas a las que se refiere el informe de 2022, residía en el domicilio, manifestando que se trataba de una estancia temporal, mientras su pareja realizaba obras en su vivienda, y de lo que debe de validarse el contenido del informe de detective, debiendo considerarse acreditado que en las fechas referidas en el informe la pareja de la demandada, y los hijos de aquél, residían en la vivienda familiar. Por su parte, la demandada, no aportó prueba alguna de las citadas obras en la vivienda de titularidad de su pareja.
A ello se une el informe aportado con fecha de 16 de diciembre de 2024, el cual se aportó con cinco días antes a la celebración de la vista, y sin que la demandada diera justificación suficiente.
La demandada se limita a señalar que en la actualidad, la persona que fue su pareja ya no lo es, lo cual, no se corresponde con la documental aportada por el actor, consistente en determinadas fotos subidas a distintas plataformas de internet, pero, que en cualquier caso, no sirve para desvirtuar el hecho de que tanto su pareja( o la que fue su pareja), así como los hijos de ésta, residían en el que el domicilio familiar, sin que una posible ruptura actual con ésta (que como se dice no consta acreditada), sea motivo suficiente para no valorar el tiempo anterior de residencia con su actual pareja, por lo que el hecho de una posible ruptura se considera insuficiente.
En el informe se aportan fotografías y se describe cómo tanto la pareja de la demandada, como los hijos de ésta, salen de la vivienda, en días de diario, se supone que para ir a trabajar, por lo que se refiere a su pareja, como para ir al colegio, por lo que se refiere a los hijos de ésta, por lo que resulta indudable la convivencia denunciada en la demanda. En especial, por lo que se refiere a los menores, se describe, y se consigna en fotografías, como algunos de ellos, tras salir del domicilio, se reúnen con otros menores de su edad, para acudir al centro escolar.
Por tanto, debe de considerarse acreditada, con contundencia, la convivencia de la demandada, en el que fue domicilio familiar, con el que fue su pareja, y los hijos de ésta.
A tal fin, no puede obviarse como en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, resolviendo el recurso planteado frente a la sentencia de divorcio, ya reservó a las partes, el procedimiento de modificación de medidas para la resolución de lo relativo al uso disfrute de la vivienda familiar, en lo relativo a la convivencia de un tercero en la que fue domicilio familiar.
3- La vivienda tiene el carácter de ganancial, y se considera que el plazo prudencial para el desalojo de la vivienda por parte de la madre ha de ser el momento en que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Se considera que carece de sentido que la vivienda permanezca inhabitada, por lo que el plazo razonable para el desalojo de la vivienda es el necesario para que se lleve a cabo la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que la vivienda quedará para el que resulte adjudicatario de la misma. No obstante, con objeto de evitar actitudes dilatorias, debe establecerse una limitación del plazo para liquidar, estableciéndose el plazo máximo de dos años, plazo que se considera prudencial y más que suficiente para conseguir la liquidación de la sociedad de gananciales, plazo que ha de servir, además, para fomentar que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. De no conseguirse la liquidación en dicho plazo, salvo acuerdo de las partes en otro sentido, deberá la demandada proceder al desalojo de la vivienda.
4- Finalmente, debe de aumentarse la pensión de alimentos para el momento en que se produzca el desalojo o adjudicación de la propiedad del inmueble, pues en tal caso, se produce un aumento de las necesidades de los hijos que, a partir de ese momento, se verán privados de vivienda, por lo que el padre debe de contribuir a tal necesidad. Aún en el caso de que la vivienda se adjudicara a la madre, se hace necesaria la mayor contribución paterna, dado que en tal caso, será solo la madre la que satisfaga las necesidades de vivienda de los hijos, y ello justifica la necesidad de aumento de la contribución paterna.
En la averiguación patrimonial practicada por el Juzgado, le constan al actor, según su declaración de renta correspondiente al ejercicio 2023, unos ingresos por trabajo de 33.028 Euros anuales brutos, 25.587 Euros anuales netos, lo que, prorrateado en doce meses, supone la cantidad neta mensual de 2.132 Euros, por lo que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en concepto de prestación alimenticia a cargo del actor, se considera proporcional a los ingresos del mismo y a las necesidades de los menores, conforme al artículo 146 del Código Civil.
En cuanto a las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Lec, dada la estimación parcial del recurso ( pues se estima en parte, al estimarse las peticiones de la demandada), no es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Se deja sin efecto la condena en costas de instancia, y en su lugar, no es procedente la condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
Dada la estimación parcial del recurso, procede la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alexis, representado por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, su lugar, se acuerda haber lugar a la modificación de medidas, acordando la extinción del derecho de uso y disfrute del domicilio familiar, continuando la madre en el uso de la vivienda hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial, en cuyo momento, el uso quedará atribuido a aquel a quien se realice la adjudicación correspondiente.
De no conseguirse la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales en dicho plazo, la madre deberá proceder al desalojo de la vivienda.
A partir del momento en que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales o desalojo de la vivienda, la pensión de alimentos a los hijos a cargo del padre, quedará fijada en la cantidad de seiscientos (600) Euros mensuales, a razón de 300 Euros mensuales, por cada uno de los hijos, pensión que deberá abonarse en la forma y sistema de actualización que se estableció en la sentencia de divorcio.
No es procedente la condena en costas, en la instancia, a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.
No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
