Sentencia Civil 592/2025 ...e del 2025

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15/04/2026

Sentencia Civil 592/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 390/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 592/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100593

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4467

Núm. Roj: SAP O 4467:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00592/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE OTIN Nº 3

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2024 0010353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001221 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Lina

Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado: JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO

RECURSO DE APELACION 390/25

En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tania María Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 390/25,dimanante de los autos de juicio civil verbal que con el número 1221/24 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de OVIEDO, siendo apelante WIZINK BANK S.A.,demandada en primera instancia, representado por la Procuradora DÑA GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistida por la Letrada DÑA AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ; como parte apelada Dña Lina, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña CARMEN ALONSO GONZALEZ y asistido por el Letrado D.JORGE ALVAREZ LINERA DE PRADO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 10 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 12-02-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda formulada por la representación procesal de D. CARMEN ALONSO GONZALEZ en la representación que ostenta CONTRA WIKINK BANK S.A y, en consecuencia, DECLARO la NULIDADdel contrato de Tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, de forma que la prestataria solamente estará obligada a devolver el capital que le fue prestado y en caso de que lo pagado superase el capital prestado, sea condenada la prestamista a reintegrar a la parte actora lo pagado en exceso con el intereses legal que habrá de calcularse desde el momento en que ese exceso sobre lo prestado se entregó a la prestamista y si ese exceso se entregó en diferentes momentos el interés legal habrá de calcularse desde que se hizo cada uno de ellos a determinar en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-12-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-DÑA. Lina formula demanda de juicio verbal contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio respecto de una tarjeta de crédito suscrita el 27 de marzo de 2015 las siguientes acciones:

- con carácter principal, la de nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con las consecuencias previstas en el art. 3 LRU.

-subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con la consecuente nulidad del contrato de tarjeta.

- más subsidiaria, la nulidad, abusividad de la cláusula por reclamación de pagos no atendidos y la comisión por exceso de límite.

Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la condición de consumidor del actor, y resultando de los documentos de autos la contratación de un contrato de tarjeta de crédito de 27 de marzo de 205 con una TAE del 27,24%, siendo el tipo de interés medio a la fecha del contrato de 21,13%, el contratado está más de 6 puntos por encima del interés medio, por lo que considera usurario el crédito en los términos establecidos en el art. 1 LRU, lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda.

Respecto la prescripción alegada, el carácter usurario del crédito objeto de autos conlleva una nulidad radical, absoluta y originaria que no admite convalidación porque es insubsanable ni susceptible de prescripción extintiva, por lo que no cabe fijar límite temporal a la restitución de un contrato que es declarado nulo en función del tiempo transcurrido desde que fue firmado.

Con imposición de costas a la demandada.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada. Discrepa de la consideración de usurario del contrato por error en la valoración de la prueba, el mismo no es usurario teniendo en cuenta los tipos normales en el momento de la contratación.

No puede admitirse la fijación del dies a quo en el momento de la declaración de usura, el dies a quo debe establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados como usurarios, por lo que las acciones de restitución han prescrito parcialmente.

SEGUNDO.-El contrato que nos ocupa fue suscrito en el mes de marzo de 2015. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como "crédito revolving".

No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, reiterando su anterior doctrina en donde establece como doctrina legal para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión a resolver es cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso.

La sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado (TAE), señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.

En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"... el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada",en este caso la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito revolving.

La posterior sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos posteriores a junio de 2010, señala que se puede seguir acudiendo al boletín estadísticos del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complete con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financiera. Al advertir que el citado índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Añadiendo a continuación, referido a los contratos anteriores a junio de 2010, que oscila entre 20 y 30 centésimas.

Y añade a continuación que una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.

Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados después de junio de 2010, para saber si el mismo es usurario debemos aplicar este criterio, que esta sala desde la sentencia de 13 de marzo de 2023 ya tiene dicho que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR del mes de contratación corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice.

Y este en el parámetro de comparación al que se atiene este tribunal sin que pueda admitirse los expuestos por la parte apelante que se separa del anterior criterio del Alto Tribunal, del que esta sala se siente tributaria.

En la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), a partir del mes de junio de 2010, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico, ya se indica expresamente los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito con referencia expresa a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving.

El interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es decir, el interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving, en el año 2015, y específicamente en el mes de marzo era del 21,19% TEDR, en tanto que la TAE fijada en el contrato era del 27,24%.

Pues bien, el pactado en el contrato en el específico mes y año de contratación no supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como admisible para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que no se separa del parámetro antes dicho y se encuentra dentro del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de las sentencias, el contrato no puede reputarse nulo por no vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura.

Lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia en este extremo

TERCERO.-Desestimada la acción principal ejercitada en la demanda, ello nos aboca al estudio de la pretensión ejercitada con el carácter de subsidiaria, la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio.

La sentencia del Pleno del TS de 8 de septiembre de 2014 precisó lo que sigue en lo relativo a las condiciones generales de la contratación:

a)El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b)El conocimiento de una cláusula - sea o no condición general o condición particular - es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente - no obligaría a ninguna de las partes.

c)No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

Sentadas esas afirmaciones concluye como sigue:

a)la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d)La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

Por todo ello confirmaremos que las condiciones que se dicen particulares sobre el tipo de interés y demás costes esenciales del crédito están sometidas a los controles de inclusión y transparencia, ante la falta de prueba por parte de la entidad en relación a los puntos indicados.

Partiendo del hecho de que nos encontramos ante evidentes condiciones generales de la contratación al no haber rastro probatorio alguno que acredite que en la redacción del clausulado analizado tuvo algún tipo de intervención el apelado, por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Este Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula comentada recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a)Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b)Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c)No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

En el presente caso consta aportado como doc. nº 3 de la demanda el contrato de tarjeta de crédito Contrato firmado por el consumidor.

Figurando a continuación el Reglamento de la tarjeta donde se detallan las posibles opciones de tarjeta, el interés aplicable y los intereses, cuotas y comisiones.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar ( sentencia 170/2018, de 23 de marzo), y el requisito de transparencia busca impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan).

Con base en ello, debe entenderse que la demandada ofreció la información precontractual preceptiva.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pues bien, la lectura del condicionado original tal como resulta aportado a los autos, es posible su lectura sin necesidad de ampliación autos por la parte demandante en su visión a través del ordenador.

Hasta la fecha este tribunal había venido sosteniendo reiteradamente, en supuesto como el presente en que el contrato suscrito por el consumidor con letra clara y la debida separación contenía la fórmula de modalidad revolving y determinaba el interés remuneratorio aplicable a la modalidad por la que había optado, que el común de los ciudadanos sabe que las operaciones de crédito comportan normalmente el pago de intereses, y añadíamos, que las cláusulas relativas al tipo de interés deudor, las condiciones de aplicación del mismo y la tasa anual equivalente y fórmula de cálculo de esta última han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, entendíamos que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero tampoco debería trascender de esos límites.

El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar..."

En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios..."

Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es transparente.

Por lo que esta sala, tributaria como es de las resoluciones del TS, cambia su criterio acogiendo la anterior conclusión.

Con ese nuevo enfoque tendremos que concluir, que las condiciones generales predispuestas por el empresario para ser incluidas en el contrato de autos no son transparentes pues no cumplen las exigencias antes mentadas.

Lo que no es sino aplicación de las recientes sentencias dictadas por el TJUE, sirviendo de ejemplo la fechada el 23 de enero del 2025, donde resolviendo el asunto C-677/23, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Presov-Eslovaquia, la Sala Septima indicó expresamente:

2)El artículo 10, apartado 2, letra g) de la Directiva 2008/48, en su versión modificada por la Directiva 2011/90, debe interpretarse en el sentido de que las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no hasta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato.

CUARTO-Una vez determinada la falta de transparencia del contrato que nos ocupa, el siguiente paso a valorar es el carácter abusivo o no de las clausulas.

En este sentido, las sentencias dictadas exponen: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia que extrae el Alto Tribunal, al que esta Sala se adhiere, es la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato.

QUINTO-Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63). En cualquier caso, dicha declaración deberá permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 84).

Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas », el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 71).

En consecuencia, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:2015:21, apartados 28 y 41).

Ello no obstante este sistema de protección no es tan absoluto como para imponerse aún contra la voluntad del consumidor, de manera que este, tras haber sido informado por el juez nacional, puede abstenerse de invocar el carácter abusivo y no vinculante de una cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión y evitando con ello la anulación del contrato ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 95).

A este respecto, para que el consumidor pueda prestar su consentimiento libre e informado, corresponde al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procedimientos civiles, de manera objetiva y exhaustiva las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva, con independencia de que las partes estén asistidas por un representante procesal profesional o no ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 97).

En particular, tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva pueda dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 98).

Conviene reiterar nuevamente que esta disposición no enuncia en sí misma los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecer esos criterios respetando el Derecho de la Unión. Así pues, corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, definir las condiciones en que procederá declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual y aplicar los efectos jurídicos de tal declaración.

Por tanto será el derecho interno de cada país el que determine si el contrato puede o no subsistir sin la cláusula anulada; en segundo lugar debe indicarse que cuando la supresión de la cláusula comporte la anulación del contrato en su totalidad, resulta determinante la voluntad que el consumidor haya expresado al respecto de la anulación o conservación del negocio ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56, que reitera la de 16 de marzo de 2023, C6/22, apartado 41).

En la hipótesis de que el consumidor opte por la conservación del contrato, el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

En segundo lugar ha precisado que en el supuesto de que el consumidor haya optado por la conservación del contrato y no exista disposición supletoria de Derecho nacional que pueda sustituir a dichas cláusulas, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato de préstamo controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente al consumidor ( sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 41).

Trasladando cuanto antecede al caso enjuiciado, parece fuera de toda duda que la eliminación de la cláusula reguladora del interés desnaturaliza un contrato de préstamo remunerado como el aquí examinado, pues, con arreglo a los artículos 314 y 315 del Código de Comercio, el precio fue erigido por los contratantes en elemento necesario del mismo; por ello concluimos que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil, el negocio jurídico controvertido no puede subsistir sin esa cláusula, lo que nos lleva a examinar las posibilidades de integración judicial del mismo.

La doctrina antes expuesta sobre este particular implica que en primer lugar se atienda a la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56).

Es así que el consumidor pretende con este juicio la anulación del contrato y por tanto los preceptos y jurisprudencia antes citados se oponen a que el juez nacional indague si ese es la solución patrimonialmente más ventajosa para el demandante, y más aún a que se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle, lo que en este caso resulta innecesario por la precitada iniciativa procesal del consumidor, que, reiteramos, es quien postula la anulación del contrato y que debemos acoger ahora en la alzada.

Lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada, si bien por las razones que se exponen en la presente resolución.

SEXTO.-Respecto a la excepción de prescripción, y distinguiendo el TS ya en reiteradas ocasiones entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, línea mantenida por el TJUE en las sentencias dictadas con ocasión del planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dado que la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además, no vulnera el principio de equivalencia.

Siendo ello así, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.

El precitado auto del TS, tomando en consideración los pronunciamientos previos del TJUE descarta que el día inicial del plazo de prescripción sea la fecha de celebración del contrato, (STJUE de 16 de julio de 2020 y de 10 de junio de 2021) pues podría ocurrir que el plazo hubiera expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión; tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66.

Atendiendo a los últimos fallos dictados por el TJUE tanto el pasado 25 de enero de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto a la prescripción en materia de gastos hipotecarios, como la posterior sentencia dictada el 25 de abril resolviendo las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteaba el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, como la C- 561/21 Banco Santander, que planteaba el Tribunal Supremo.

El TJUE resume su parecer indicando que, por un lado, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, lo que no es sino un resumen de la jurisprudencia anteriormente citada.

Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad en esta materia de consumo que no de usura, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

Por tanto, el Tribunal de Justicia responde, que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2)La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

Un paso más allá lo encontramos en la segunda de las sentencias indicadas, concretamente la dictada el pasado 25 de abril de 2024, cuando el TJUE resuelve las cuestiones C-484/21 y C- 561/21, aclarando y despejando toda duda sobre el particular indicando que: "Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados".

En base a ello y como expone la STS de 14 de junio de 2024, tras hacer referencia a las citadas sentencia del TJUE expone que, "únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

En consecuencia, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula"

Criterio reiterado en la STS de 10 de diciembre de 2024 cuando dice que : "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del "marco de sus relaciones contractuales"con el actor que, como prestatario y consumidor, conocía que en una fecha anterior a la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula inserta "en su contrato", y que dicha estipulación era abusiva.

Por tanto, lo determinante para establecer el "dies ad quo" en este tipo de reclamaciones y entender comenzado a computar el plazo de cinco años, no es sino el conocimiento que haya tenido el consumidor acerca de la nulidad de las cláusulas analizadas, bien porque la entidad bancaria se lo haya manifestado de algún modo, no siendo infrecuentes las comunicaciones remitidas por la entidad a sus clientes haciéndoles saber la existencia de tal nulidad y anudando a tal declaración una propuesta de acuerdo como ha ocurrido en el supuesto de las clausulas suelo, - comportamiento que acorde con las últimas resoluciones del TJUE sería el aconsejable para evitar futuras condenas en costas -, bien porque el consumidor haya dirigido frente a la entidad una reclamación extrajudicial exponiendo su conclusión acerca de las nulidades ahora solicitadas en vía judicial, demostrando con ello haber alcanzado el pleno conocimiento al que aluden las sentencias antes reseñadas.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso en que se declara la nulidad de la cláusula de intereses, el "dies a quo ya se tome la fecha del dictado de la sentencia de instancia, ya la fecha de la reclamación extrajudicial aportada con la demanda de julio de 2024, justifican que el plazo de los cinco años antes citado en modo alguno se debe entender transcurrido a la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 2024), lo que nos lleva a compartir la conclusión alcanzada en la instancia.

SEPTIMO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 1221/2024 de los que dimana el recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 10 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 12-02-25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda formulada por la representación procesal de D. CARMEN ALONSO GONZALEZ en la representación que ostenta CONTRA WIKINK BANK S.A y, en consecuencia, DECLARO la NULIDADdel contrato de Tarjeta suscrito entre las partes, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, de forma que la prestataria solamente estará obligada a devolver el capital que le fue prestado y en caso de que lo pagado superase el capital prestado, sea condenada la prestamista a reintegrar a la parte actora lo pagado en exceso con el intereses legal que habrá de calcularse desde el momento en que ese exceso sobre lo prestado se entregó a la prestamista y si ese exceso se entregó en diferentes momentos el interés legal habrá de calcularse desde que se hizo cada uno de ellos a determinar en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos los autos a esta Sección, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-12-25.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-DÑA. Lina formula demanda de juicio verbal contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio respecto de una tarjeta de crédito suscrita el 27 de marzo de 2015 las siguientes acciones:

- con carácter principal, la de nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con las consecuencias previstas en el art. 3 LRU.

-subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con la consecuente nulidad del contrato de tarjeta.

- más subsidiaria, la nulidad, abusividad de la cláusula por reclamación de pagos no atendidos y la comisión por exceso de límite.

Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la condición de consumidor del actor, y resultando de los documentos de autos la contratación de un contrato de tarjeta de crédito de 27 de marzo de 205 con una TAE del 27,24%, siendo el tipo de interés medio a la fecha del contrato de 21,13%, el contratado está más de 6 puntos por encima del interés medio, por lo que considera usurario el crédito en los términos establecidos en el art. 1 LRU, lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda.

Respecto la prescripción alegada, el carácter usurario del crédito objeto de autos conlleva una nulidad radical, absoluta y originaria que no admite convalidación porque es insubsanable ni susceptible de prescripción extintiva, por lo que no cabe fijar límite temporal a la restitución de un contrato que es declarado nulo en función del tiempo transcurrido desde que fue firmado.

Con imposición de costas a la demandada.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada. Discrepa de la consideración de usurario del contrato por error en la valoración de la prueba, el mismo no es usurario teniendo en cuenta los tipos normales en el momento de la contratación.

No puede admitirse la fijación del dies a quo en el momento de la declaración de usura, el dies a quo debe establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados como usurarios, por lo que las acciones de restitución han prescrito parcialmente.

SEGUNDO.-El contrato que nos ocupa fue suscrito en el mes de marzo de 2015. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como "crédito revolving".

No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, reiterando su anterior doctrina en donde establece como doctrina legal para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión a resolver es cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso.

La sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado (TAE), señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.

En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"... el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada",en este caso la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito revolving.

La posterior sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos posteriores a junio de 2010, señala que se puede seguir acudiendo al boletín estadísticos del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complete con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financiera. Al advertir que el citado índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Añadiendo a continuación, referido a los contratos anteriores a junio de 2010, que oscila entre 20 y 30 centésimas.

Y añade a continuación que una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.

Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados después de junio de 2010, para saber si el mismo es usurario debemos aplicar este criterio, que esta sala desde la sentencia de 13 de marzo de 2023 ya tiene dicho que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR del mes de contratación corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice.

Y este en el parámetro de comparación al que se atiene este tribunal sin que pueda admitirse los expuestos por la parte apelante que se separa del anterior criterio del Alto Tribunal, del que esta sala se siente tributaria.

En la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), a partir del mes de junio de 2010, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico, ya se indica expresamente los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito con referencia expresa a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving.

El interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es decir, el interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving, en el año 2015, y específicamente en el mes de marzo era del 21,19% TEDR, en tanto que la TAE fijada en el contrato era del 27,24%.

Pues bien, el pactado en el contrato en el específico mes y año de contratación no supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como admisible para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que no se separa del parámetro antes dicho y se encuentra dentro del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de las sentencias, el contrato no puede reputarse nulo por no vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura.

Lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia en este extremo

TERCERO.-Desestimada la acción principal ejercitada en la demanda, ello nos aboca al estudio de la pretensión ejercitada con el carácter de subsidiaria, la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio.

La sentencia del Pleno del TS de 8 de septiembre de 2014 precisó lo que sigue en lo relativo a las condiciones generales de la contratación:

a)El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b)El conocimiento de una cláusula - sea o no condición general o condición particular - es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente - no obligaría a ninguna de las partes.

c)No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

Sentadas esas afirmaciones concluye como sigue:

a)la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d)La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

Por todo ello confirmaremos que las condiciones que se dicen particulares sobre el tipo de interés y demás costes esenciales del crédito están sometidas a los controles de inclusión y transparencia, ante la falta de prueba por parte de la entidad en relación a los puntos indicados.

Partiendo del hecho de que nos encontramos ante evidentes condiciones generales de la contratación al no haber rastro probatorio alguno que acredite que en la redacción del clausulado analizado tuvo algún tipo de intervención el apelado, por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Este Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula comentada recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a)Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b)Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c)No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

En el presente caso consta aportado como doc. nº 3 de la demanda el contrato de tarjeta de crédito Contrato firmado por el consumidor.

Figurando a continuación el Reglamento de la tarjeta donde se detallan las posibles opciones de tarjeta, el interés aplicable y los intereses, cuotas y comisiones.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar ( sentencia 170/2018, de 23 de marzo), y el requisito de transparencia busca impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan).

Con base en ello, debe entenderse que la demandada ofreció la información precontractual preceptiva.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pues bien, la lectura del condicionado original tal como resulta aportado a los autos, es posible su lectura sin necesidad de ampliación autos por la parte demandante en su visión a través del ordenador.

Hasta la fecha este tribunal había venido sosteniendo reiteradamente, en supuesto como el presente en que el contrato suscrito por el consumidor con letra clara y la debida separación contenía la fórmula de modalidad revolving y determinaba el interés remuneratorio aplicable a la modalidad por la que había optado, que el común de los ciudadanos sabe que las operaciones de crédito comportan normalmente el pago de intereses, y añadíamos, que las cláusulas relativas al tipo de interés deudor, las condiciones de aplicación del mismo y la tasa anual equivalente y fórmula de cálculo de esta última han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, entendíamos que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero tampoco debería trascender de esos límites.

El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar..."

En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios..."

Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es transparente.

Por lo que esta sala, tributaria como es de las resoluciones del TS, cambia su criterio acogiendo la anterior conclusión.

Con ese nuevo enfoque tendremos que concluir, que las condiciones generales predispuestas por el empresario para ser incluidas en el contrato de autos no son transparentes pues no cumplen las exigencias antes mentadas.

Lo que no es sino aplicación de las recientes sentencias dictadas por el TJUE, sirviendo de ejemplo la fechada el 23 de enero del 2025, donde resolviendo el asunto C-677/23, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Presov-Eslovaquia, la Sala Septima indicó expresamente:

2)El artículo 10, apartado 2, letra g) de la Directiva 2008/48, en su versión modificada por la Directiva 2011/90, debe interpretarse en el sentido de que las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no hasta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato.

CUARTO-Una vez determinada la falta de transparencia del contrato que nos ocupa, el siguiente paso a valorar es el carácter abusivo o no de las clausulas.

En este sentido, las sentencias dictadas exponen: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia que extrae el Alto Tribunal, al que esta Sala se adhiere, es la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato.

QUINTO-Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63). En cualquier caso, dicha declaración deberá permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 84).

Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas », el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 71).

En consecuencia, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:2015:21, apartados 28 y 41).

Ello no obstante este sistema de protección no es tan absoluto como para imponerse aún contra la voluntad del consumidor, de manera que este, tras haber sido informado por el juez nacional, puede abstenerse de invocar el carácter abusivo y no vinculante de una cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión y evitando con ello la anulación del contrato ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 95).

A este respecto, para que el consumidor pueda prestar su consentimiento libre e informado, corresponde al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procedimientos civiles, de manera objetiva y exhaustiva las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva, con independencia de que las partes estén asistidas por un representante procesal profesional o no ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 97).

En particular, tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva pueda dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 98).

Conviene reiterar nuevamente que esta disposición no enuncia en sí misma los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecer esos criterios respetando el Derecho de la Unión. Así pues, corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, definir las condiciones en que procederá declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual y aplicar los efectos jurídicos de tal declaración.

Por tanto será el derecho interno de cada país el que determine si el contrato puede o no subsistir sin la cláusula anulada; en segundo lugar debe indicarse que cuando la supresión de la cláusula comporte la anulación del contrato en su totalidad, resulta determinante la voluntad que el consumidor haya expresado al respecto de la anulación o conservación del negocio ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56, que reitera la de 16 de marzo de 2023, C6/22, apartado 41).

En la hipótesis de que el consumidor opte por la conservación del contrato, el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

En segundo lugar ha precisado que en el supuesto de que el consumidor haya optado por la conservación del contrato y no exista disposición supletoria de Derecho nacional que pueda sustituir a dichas cláusulas, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato de préstamo controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente al consumidor ( sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 41).

Trasladando cuanto antecede al caso enjuiciado, parece fuera de toda duda que la eliminación de la cláusula reguladora del interés desnaturaliza un contrato de préstamo remunerado como el aquí examinado, pues, con arreglo a los artículos 314 y 315 del Código de Comercio, el precio fue erigido por los contratantes en elemento necesario del mismo; por ello concluimos que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil, el negocio jurídico controvertido no puede subsistir sin esa cláusula, lo que nos lleva a examinar las posibilidades de integración judicial del mismo.

La doctrina antes expuesta sobre este particular implica que en primer lugar se atienda a la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56).

Es así que el consumidor pretende con este juicio la anulación del contrato y por tanto los preceptos y jurisprudencia antes citados se oponen a que el juez nacional indague si ese es la solución patrimonialmente más ventajosa para el demandante, y más aún a que se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle, lo que en este caso resulta innecesario por la precitada iniciativa procesal del consumidor, que, reiteramos, es quien postula la anulación del contrato y que debemos acoger ahora en la alzada.

Lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada, si bien por las razones que se exponen en la presente resolución.

SEXTO.-Respecto a la excepción de prescripción, y distinguiendo el TS ya en reiteradas ocasiones entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, línea mantenida por el TJUE en las sentencias dictadas con ocasión del planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dado que la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además, no vulnera el principio de equivalencia.

Siendo ello así, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.

El precitado auto del TS, tomando en consideración los pronunciamientos previos del TJUE descarta que el día inicial del plazo de prescripción sea la fecha de celebración del contrato, (STJUE de 16 de julio de 2020 y de 10 de junio de 2021) pues podría ocurrir que el plazo hubiera expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión; tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66.

Atendiendo a los últimos fallos dictados por el TJUE tanto el pasado 25 de enero de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto a la prescripción en materia de gastos hipotecarios, como la posterior sentencia dictada el 25 de abril resolviendo las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteaba el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, como la C- 561/21 Banco Santander, que planteaba el Tribunal Supremo.

El TJUE resume su parecer indicando que, por un lado, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, lo que no es sino un resumen de la jurisprudencia anteriormente citada.

Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad en esta materia de consumo que no de usura, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

Por tanto, el Tribunal de Justicia responde, que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2)La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

Un paso más allá lo encontramos en la segunda de las sentencias indicadas, concretamente la dictada el pasado 25 de abril de 2024, cuando el TJUE resuelve las cuestiones C-484/21 y C- 561/21, aclarando y despejando toda duda sobre el particular indicando que: "Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados".

En base a ello y como expone la STS de 14 de junio de 2024, tras hacer referencia a las citadas sentencia del TJUE expone que, "únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

En consecuencia, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula"

Criterio reiterado en la STS de 10 de diciembre de 2024 cuando dice que : "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del "marco de sus relaciones contractuales"con el actor que, como prestatario y consumidor, conocía que en una fecha anterior a la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula inserta "en su contrato", y que dicha estipulación era abusiva.

Por tanto, lo determinante para establecer el "dies ad quo" en este tipo de reclamaciones y entender comenzado a computar el plazo de cinco años, no es sino el conocimiento que haya tenido el consumidor acerca de la nulidad de las cláusulas analizadas, bien porque la entidad bancaria se lo haya manifestado de algún modo, no siendo infrecuentes las comunicaciones remitidas por la entidad a sus clientes haciéndoles saber la existencia de tal nulidad y anudando a tal declaración una propuesta de acuerdo como ha ocurrido en el supuesto de las clausulas suelo, - comportamiento que acorde con las últimas resoluciones del TJUE sería el aconsejable para evitar futuras condenas en costas -, bien porque el consumidor haya dirigido frente a la entidad una reclamación extrajudicial exponiendo su conclusión acerca de las nulidades ahora solicitadas en vía judicial, demostrando con ello haber alcanzado el pleno conocimiento al que aluden las sentencias antes reseñadas.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso en que se declara la nulidad de la cláusula de intereses, el "dies a quo ya se tome la fecha del dictado de la sentencia de instancia, ya la fecha de la reclamación extrajudicial aportada con la demanda de julio de 2024, justifican que el plazo de los cinco años antes citado en modo alguno se debe entender transcurrido a la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 2024), lo que nos lleva a compartir la conclusión alcanzada en la instancia.

SEPTIMO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 1221/2024 de los que dimana el recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-DÑA. Lina formula demanda de juicio verbal contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio respecto de una tarjeta de crédito suscrita el 27 de marzo de 2015 las siguientes acciones:

- con carácter principal, la de nulidad por usura del contrato de tarjeta suscrito entre las partes con las consecuencias previstas en el art. 3 LRU.

-subsidiariamente, la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con la consecuente nulidad del contrato de tarjeta.

- más subsidiaria, la nulidad, abusividad de la cláusula por reclamación de pagos no atendidos y la comisión por exceso de límite.

Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la condición de consumidor del actor, y resultando de los documentos de autos la contratación de un contrato de tarjeta de crédito de 27 de marzo de 205 con una TAE del 27,24%, siendo el tipo de interés medio a la fecha del contrato de 21,13%, el contratado está más de 6 puntos por encima del interés medio, por lo que considera usurario el crédito en los términos establecidos en el art. 1 LRU, lo que le lleva a estimar íntegramente la demanda.

Respecto la prescripción alegada, el carácter usurario del crédito objeto de autos conlleva una nulidad radical, absoluta y originaria que no admite convalidación porque es insubsanable ni susceptible de prescripción extintiva, por lo que no cabe fijar límite temporal a la restitución de un contrato que es declarado nulo en función del tiempo transcurrido desde que fue firmado.

Con imposición de costas a la demandada.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada. Discrepa de la consideración de usurario del contrato por error en la valoración de la prueba, el mismo no es usurario teniendo en cuenta los tipos normales en el momento de la contratación.

No puede admitirse la fijación del dies a quo en el momento de la declaración de usura, el dies a quo debe establecerse en el momento de cada pago de los intereses considerados como usurarios, por lo que las acciones de restitución han prescrito parcialmente.

SEGUNDO.-El contrato que nos ocupa fue suscrito en el mes de marzo de 2015. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como "crédito revolving".

No es discutido que lo concertado entre las partes fue un contrato de tarjeta con pago aplazado o revolving, operación de crédito a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, que en su artículo 9, establece "Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido". Así además lo ha establecido la jurisprudencia del TS en su sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015, reiterando su anterior doctrina en donde establece como doctrina legal para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Reprensión de la Usura, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que acumuladamente, concurra el subjetivo referido a "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustioso, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Prescindiendo por ello del citado requisito subjetivo, la cuestión a resolver es cuál ha de ser el criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso.

La sentencia de Pleno del TS de 4 de marzo 2020, en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado (TAE), señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.

En efecto, en la misma, para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a la hora de hacer la comparación con el interés pactado cuestionado y valorar si el mismo es usurario, abandona el criterio seguido en la precedente de Pleno de 25 de noviembre de 2015, tras destacar que en aquella fecha y en la de contratación del producto allí cuestionado el Banco de España no publicaba una estadista diferenciada del tipo medio de interés aplicado a las tarjetas de crédito, y que en aquel supuesto no había sido objeto de recurso el determinar si en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, rectificando o modulando su criterio precedente, al concluir que éste ha de ser"... el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada",en este caso la más específica correspondiente a las tarjetas de crédito revolving.

La posterior sentencia de Pleno del TS de 15 de febrero de 2023 en orden a qué debe ser tomado como parámetro de comparación para los contratos posteriores a junio de 2010, señala que se puede seguir acudiendo al boletín estadísticos del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complete con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financiera. Al advertir que el citado índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Añadiendo a continuación, referido a los contratos anteriores a junio de 2010, que oscila entre 20 y 30 centésimas.

Y añade a continuación que una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, valora el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y considera como más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a seis puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio de la contratación no supera los 6 puntos, no se considera notablemente superior al tipo medio.

Así pues, en relación a los contratos de tarjetas de crédito rotatorio o "revolving" concertados después de junio de 2010, para saber si el mismo es usurario debemos aplicar este criterio, que esta sala desde la sentencia de 13 de marzo de 2023 ya tiene dicho que el techo de la autonomía de la voluntad quedará fijado en un diferencial de seis puntos con el TEDR del mes de contratación corregido en veinticinco centésimas porcentuales, que, según el TS, viene a ser la media de las comisiones excluidas en el cálculo de dicho índice.

Y este en el parámetro de comparación al que se atiene este tribunal sin que pueda admitirse los expuestos por la parte apelante que se separa del anterior criterio del Alto Tribunal, del que esta sala se siente tributaria.

En la información pública que facilita el Banco de España a través de su página web (con la preceptiva información que le facilitan las entidades financieras), a partir del mes de junio de 2010, en el cuadro 19.4, capítulo 1 del Boletín Estadístico, ya se indica expresamente los tipos de interés fijados para las tarjetas de crédito con referencia expresa a las tarjetas de crédito a pago aplazado y revolving.

El interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es decir, el interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving, en el año 2015, y específicamente en el mes de marzo era del 21,19% TEDR, en tanto que la TAE fijada en el contrato era del 27,24%.

Pues bien, el pactado en el contrato en el específico mes y año de contratación no supera en 6,25 puntos, el margen fijado para este tipo de productos a la fecha de su contratación que el TS en su última resolución citada ha considerado como admisible para que ser estimado como notablemente superior al tipo medio. Por lo que no se separa del parámetro antes dicho y se encuentra dentro del margen de negociación admisible y, en consecuencia, a la luz de la nueva orientación resultante de las sentencias, el contrato no puede reputarse nulo por no vulnerar lo dispuesto en la ley de represión de usura.

Lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia en este extremo

TERCERO.-Desestimada la acción principal ejercitada en la demanda, ello nos aboca al estudio de la pretensión ejercitada con el carácter de subsidiaria, la nulidad del contrato por falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio.

La sentencia del Pleno del TS de 8 de septiembre de 2014 precisó lo que sigue en lo relativo a las condiciones generales de la contratación:

a)El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

b)El conocimiento de una cláusula - sea o no condición general o condición particular - es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente - no obligaría a ninguna de las partes.

c)No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

Sentadas esas afirmaciones concluye como sigue:

a)la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d)La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

Por todo ello confirmaremos que las condiciones que se dicen particulares sobre el tipo de interés y demás costes esenciales del crédito están sometidas a los controles de inclusión y transparencia, ante la falta de prueba por parte de la entidad en relación a los puntos indicados.

Partiendo del hecho de que nos encontramos ante evidentes condiciones generales de la contratación al no haber rastro probatorio alguno que acredite que en la redacción del clausulado analizado tuvo algún tipo de intervención el apelado, por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Este Tribunal viene abordando reiteradamente el control de transparencia de la cláusula comentada recordando que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

El Tribunal de Justicia ha destacado a este respecto la importancia fundamental que para el consumidor tiene disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración porque habitualmente el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada).

Asimismo, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución del contrato, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que únicamente se manifieste mientras se ejecuta el contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 54). Es decir así, a sensu contrario, debe entenderse que una cláusula contractual cuyo efecto desequilibrante únicamente se manifieste en virtud de circunstancias sobrevenidas durante la ejecución del contrato no podría ser considerada abusiva.

Y como también ha señalado el TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11; 9 de julio de 2015, asunto C-348/2014; y 20 de septiembre de 2017, asunto c-186/16), para juzgar la transparencia de la cláusula hay que tener en cuenta, no lo que debía saber ese concreto consumidor que celebra el contrato, sino lo que razonablemente debería saber un consumidor medio ( SSTJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, ap. 51; 9 de julio de 2020, asunto C-452/2018, ap. 46 y 55; AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, ap. 54 y 65; y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, ap. 50; SSTS, 1.ª 478/2022, de 14 de junio; 776/2021, de 10 noviembre; 42/2022, de 27 de enero; 589/2020, de 11 de noviembre; 58/2023, de 18 de enero; 55/2023, de 18 de enero y 63/2021, de 9 de febrero). No se trata de si el consumidor contratante ha entendido la cláusula sino si el consumidor ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE de 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral, FJ 51).

En primer lugar y por lo que afecta al interés remuneratorio, esta Sala ha venido declarando con absoluta reiteración, que la cláusula en la que se fija el tipo de interés remuneratorio, en sede de abusividad, está excluida del control de contenido, pues conforme al art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato, quedan al margen del control de contenido, de modo que éste no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Ello es así porque la Directiva no pretende alterar las reglas de la libre competencia en el mercado y por tanto el profesional es libre para establecer el precio por el ofrece sus productos o servicios.

Ello no obstante ese punto de partida no implica que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato queden al margen de todo control judicial, antes bien, la Directiva y nuestro derecho interno prevén que las condiciones generales empleadas en la contratación con consumidores deben redactarse de manera clara y comprensible, de modo que podrá declararse la exclusión del contrato de aquellas que, refiriéndose al objeto principal del contrato, sean oscuras o ambiguas, al punto que el consumidor pueda ser inducido a error sobre la carga económica y jurídica que asumirá si se adhiere a las cláusulas predispuestas por el empresario.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 50).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

La STS de 20 de enero de 2020, con cita de precedentes, hace un resumen del alcance de este control de inclusión y transparencia formal, razonando que mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, de manera que conforme al art. 5 de la LCGC: a)Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b)Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c)No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita comprender su contenido sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

En el presente caso consta aportado como doc. nº 3 de la demanda el contrato de tarjeta de crédito Contrato firmado por el consumidor.

Figurando a continuación el Reglamento de la tarjeta donde se detallan las posibles opciones de tarjeta, el interés aplicable y los intereses, cuotas y comisiones.

La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar ( sentencia 170/2018, de 23 de marzo), y el requisito de transparencia busca impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan).

Con base en ello, debe entenderse que la demandada ofreció la información precontractual preceptiva.

La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pues bien, la lectura del condicionado original tal como resulta aportado a los autos, es posible su lectura sin necesidad de ampliación autos por la parte demandante en su visión a través del ordenador.

Hasta la fecha este tribunal había venido sosteniendo reiteradamente, en supuesto como el presente en que el contrato suscrito por el consumidor con letra clara y la debida separación contenía la fórmula de modalidad revolving y determinaba el interés remuneratorio aplicable a la modalidad por la que había optado, que el común de los ciudadanos sabe que las operaciones de crédito comportan normalmente el pago de intereses, y añadíamos, que las cláusulas relativas al tipo de interés deudor, las condiciones de aplicación del mismo y la tasa anual equivalente y fórmula de cálculo de esta última han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, entendíamos que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero tampoco debería trascender de esos límites.

El TS en sus sentencias de Pleno el 30 de enero de 2025, analizando el interés remuneratorio en un contrato de tarjeta como el que ahora nos ocupa, ha venido a indicar que:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar..."

En cuanto al contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta en la modalidad revolving, la misma debe cumplir con las siguientes exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, las referidas sentencias, lo recogen en la forma siguiente:"

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios..."

Y la conclusión que de todo ello extrae el Alto Tribunal es: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

En consecuencia, la cláusula relativa al interés del crédito, y más concretamente la relativa al sistema de amortización revolving, no es transparente.

Por lo que esta sala, tributaria como es de las resoluciones del TS, cambia su criterio acogiendo la anterior conclusión.

Con ese nuevo enfoque tendremos que concluir, que las condiciones generales predispuestas por el empresario para ser incluidas en el contrato de autos no son transparentes pues no cumplen las exigencias antes mentadas.

Lo que no es sino aplicación de las recientes sentencias dictadas por el TJUE, sirviendo de ejemplo la fechada el 23 de enero del 2025, donde resolviendo el asunto C-677/23, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Presov-Eslovaquia, la Sala Septima indicó expresamente:

2)El artículo 10, apartado 2, letra g) de la Directiva 2008/48, en su versión modificada por la Directiva 2011/90, debe interpretarse en el sentido de que las hipótesis utilizadas para calcular la tasa anual equivalente (TAE) deben mencionarse explícitamente en el contrato de crédito y no hasta, a este respecto, con que el propio consumidor pueda identificarlas mediante el examen de las cláusulas de ese contrato.

CUARTO-Una vez determinada la falta de transparencia del contrato que nos ocupa, el siguiente paso a valorar es el carácter abusivo o no de las clausulas.

En este sentido, las sentencias dictadas exponen: "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

La consecuencia que extrae el Alto Tribunal, al que esta Sala se adhiere, es la declaración del carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio del contrato.

QUINTO-Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor. En efecto, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63). En cualquier caso, dicha declaración deberá permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula abusiva ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 84).

Habida cuenta de la redacción de la segunda parte de la frase del citado artículo 6, apartado 1, según la cual el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si puede subsistir «sin las cláusulas abusivas », el Tribunal de Justicia consideró que esta disposición no puede entenderse en el sentido de que permite al juez nacional, en el supuesto de que éste constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, modificar el contenido de la misma (sentencia Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 71).

En consecuencia, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:2015:21, apartados 28 y 41).

Ello no obstante este sistema de protección no es tan absoluto como para imponerse aún contra la voluntad del consumidor, de manera que este, tras haber sido informado por el juez nacional, puede abstenerse de invocar el carácter abusivo y no vinculante de una cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión y evitando con ello la anulación del contrato ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 95).

A este respecto, para que el consumidor pueda prestar su consentimiento libre e informado, corresponde al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procedimientos civiles, de manera objetiva y exhaustiva las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva, con independencia de que las partes estén asistidas por un representante procesal profesional o no ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 97).

En particular, tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva pueda dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso ( sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartado 98).

Conviene reiterar nuevamente que esta disposición no enuncia en sí misma los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecer esos criterios respetando el Derecho de la Unión. Así pues, corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, definir las condiciones en que procederá declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual y aplicar los efectos jurídicos de tal declaración.

Por tanto será el derecho interno de cada país el que determine si el contrato puede o no subsistir sin la cláusula anulada; en segundo lugar debe indicarse que cuando la supresión de la cláusula comporte la anulación del contrato en su totalidad, resulta determinante la voluntad que el consumidor haya expresado al respecto de la anulación o conservación del negocio ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56, que reitera la de 16 de marzo de 2023, C6/22, apartado 41).

En la hipótesis de que el consumidor opte por la conservación del contrato, el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

En segundo lugar ha precisado que en el supuesto de que el consumidor haya optado por la conservación del contrato y no exista disposición supletoria de Derecho nacional que pueda sustituir a dichas cláusulas, el juez nacional debe adoptar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno, todas las medidas necesarias para proteger al consumidor de las consecuencias especialmente perjudiciales que la anulación del contrato de préstamo controvertido podría provocar, en particular debido a la exigibilidad inmediata del crédito del profesional frente al consumidor ( sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C-269/19, EU:C:2020:954, apartado 41).

Trasladando cuanto antecede al caso enjuiciado, parece fuera de toda duda que la eliminación de la cláusula reguladora del interés desnaturaliza un contrato de préstamo remunerado como el aquí examinado, pues, con arreglo a los artículos 314 y 315 del Código de Comercio, el precio fue erigido por los contratantes en elemento necesario del mismo; por ello concluimos que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.274 del Código Civil, el negocio jurídico controvertido no puede subsistir sin esa cláusula, lo que nos lleva a examinar las posibilidades de integración judicial del mismo.

La doctrina antes expuesta sobre este particular implica que en primer lugar se atienda a la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56).

Es así que el consumidor pretende con este juicio la anulación del contrato y por tanto los preceptos y jurisprudencia antes citados se oponen a que el juez nacional indague si ese es la solución patrimonialmente más ventajosa para el demandante, y más aún a que se niegue a declarar la anulación en caso de que el consumidor la haya solicitado expresamente tras haber sido informado de manera objetiva y exhaustiva de las consecuencias jurídicas y de las consecuencias económicas especialmente perjudiciales que esta puede producirle, lo que en este caso resulta innecesario por la precitada iniciativa procesal del consumidor, que, reiteramos, es quien postula la anulación del contrato y que debemos acoger ahora en la alzada.

Lo que conduce a la confirmación de la sentencia apelada, si bien por las razones que se exponen en la presente resolución.

SEXTO.-Respecto a la excepción de prescripción, y distinguiendo el TS ya en reiteradas ocasiones entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, línea mantenida por el TJUE en las sentencias dictadas con ocasión del planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dado que la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además, no vulnera el principio de equivalencia.

Siendo ello así, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.

El precitado auto del TS, tomando en consideración los pronunciamientos previos del TJUE descarta que el día inicial del plazo de prescripción sea la fecha de celebración del contrato, (STJUE de 16 de julio de 2020 y de 10 de junio de 2021) pues podría ocurrir que el plazo hubiera expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión; tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 51- 52, 60-66.

Atendiendo a los últimos fallos dictados por el TJUE tanto el pasado 25 de enero de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto a la prescripción en materia de gastos hipotecarios, como la posterior sentencia dictada el 25 de abril resolviendo las cuestiones prejudiciales C-484/21 Caixabank, que planteaba el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, como la C- 561/21 Banco Santander, que planteaba el Tribunal Supremo.

El TJUE resume su parecer indicando que, por un lado, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, lo que no es sino un resumen de la jurisprudencia anteriormente citada.

Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad en esta materia de consumo que no de usura, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.

Por tanto, el Tribunal de Justicia responde, que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2)La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

Un paso más allá lo encontramos en la segunda de las sentencias indicadas, concretamente la dictada el pasado 25 de abril de 2024, cuando el TJUE resuelve las cuestiones C-484/21 y C- 561/21, aclarando y despejando toda duda sobre el particular indicando que: "Un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.

Un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados".

En base a ello y como expone la STS de 14 de junio de 2024, tras hacer referencia a las citadas sentencia del TJUE expone que, "únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

En consecuencia, "salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula"

Criterio reiterado en la STS de 10 de diciembre de 2024 cuando dice que : "La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

La entidad demandada prestamista debe probar que dentro del "marco de sus relaciones contractuales"con el actor que, como prestatario y consumidor, conocía que en una fecha anterior a la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula inserta "en su contrato", y que dicha estipulación era abusiva.

Por tanto, lo determinante para establecer el "dies ad quo" en este tipo de reclamaciones y entender comenzado a computar el plazo de cinco años, no es sino el conocimiento que haya tenido el consumidor acerca de la nulidad de las cláusulas analizadas, bien porque la entidad bancaria se lo haya manifestado de algún modo, no siendo infrecuentes las comunicaciones remitidas por la entidad a sus clientes haciéndoles saber la existencia de tal nulidad y anudando a tal declaración una propuesta de acuerdo como ha ocurrido en el supuesto de las clausulas suelo, - comportamiento que acorde con las últimas resoluciones del TJUE sería el aconsejable para evitar futuras condenas en costas -, bien porque el consumidor haya dirigido frente a la entidad una reclamación extrajudicial exponiendo su conclusión acerca de las nulidades ahora solicitadas en vía judicial, demostrando con ello haber alcanzado el pleno conocimiento al que aluden las sentencias antes reseñadas.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso en que se declara la nulidad de la cláusula de intereses, el "dies a quo ya se tome la fecha del dictado de la sentencia de instancia, ya la fecha de la reclamación extrajudicial aportada con la demanda de julio de 2024, justifican que el plazo de los cinco años antes citado en modo alguno se debe entender transcurrido a la fecha de presentación de la demanda (9 de noviembre de 2024), lo que nos lleva a compartir la conclusión alcanzada en la instancia.

SEPTIMO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 1221/2024 de los que dimana el recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar en nombre y representación de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 1221/2024 de los que dimana el recurso, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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