Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1627/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100505
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1719
Núm. Roj: SAP PO 1719:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrentes/Recurridos: Romulo, Beatriz
Procurador: SUSANA ARCA VELOSO, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ, ENRIQUE GOMEZ CORBACHO
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1108/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1627/2024, en los que aparece como parte apelante-apelada, Romulo y Beatriz, representados, respectivamente, por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA ARCA VELOSO, y la Procuradora Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistidas, respectivamente por el Abogado D. EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ y el abogado D. ENRIQUE GOMEZ CORBACHO, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arca Veloso, en nombre y representación de D. Romulo, contra Dña. Beatriz, representada por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández, DECLARO DISUELTO, por divorcio, el matrimonio formado los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, realizando los siguientes pronunciamientos:
Primero.- La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la Sra. Beatriz, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
Segundo.- El Sr. Romulo podrá relacionarse con sus hijos cuando ambos progenitores así lo convengan en interés de aquéllos; en defecto de acuerdo, un fin de semana al mes desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana a la entrada del centro escolar (o domingo por la tarde, en función de los vuelos que deba coger el Sr. Romulo) así como la mitad de las vacaciones de Navidad, las de Semana Santa en los años pares y las primeras quincenas de julio y agosto en los años pares y las segundas en los impares, si bien para el efectivo cumplimiento del sistema de comunicación de los periodos vacacionales habrá de tenerse en cuenta la disponibilidad laboral del progenitor, que ya dejó claro en la vista que no disponía de muchos días libres.
En el supuesto de que el progenitor no pueda viajar a DIRECCION000 un mes, el fin de semana que le correspondería pasar con sus hijos éstos podrán disfrutarlo con los abuelos paternos.
El progenitor no custodio deberá avisar con al menos cinco días de antelación a la progenitora del fin de semana en que acudirá a ver a sus hijos.
Tercero.- El Sr. Romulo satisfará en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 1.500 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre, y que se actualizará anualmente con arreglo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.
Cuarto.- Ambos progenitores abonarán por los gastos extraordinarios de los menores a razón de un 30% la progenitora y un 70% el progenitor, teniendo esa consideración de gastos extraordinarios los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, sin que tengan esta consideración los libros de texto, material escolar, cuota ordinaria del centro escolar, uniformes, comedor, transporte escolar ni actividades extraescolares.
Los gastos extraordinarios serán consensuados entre los progenitores, y en su defecto, resolverá la autoridad judicial.
Quinto.- El Sr. Romulo deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Beatriz la cantidad de 250 euros mensuales por un periodo de dos años, que ingresará mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.
Sexto.- El Sr. Romulo abonará en concepto de compensación del artículo 1438 del Código Civil a la Sra. Beatriz la cantidad de 35.286,80 euros.
No se hace una especial imposición en cuanto a las costas".
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida en los pronunciamientos que afectan a los menores.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 12 de marzo de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud de sendas demandas planteada por don Romulo y por doña Beatriz se insta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes con fecha 30 de junio de 2012, siendo el régimen económico del matrimonio el de separación de bienes. Ambos litigantes muestran su conformidad en la atribución a la madre de la guarda y custodia de los tres hijos del matrimonio ( Pascual nacido el NUM000/2014, Luz nacida el NUM001/2016 y Alonso nacido el NUM002/2018), siendo la patria potestad compartida, con fijación de régimen de visitas y estancias con el padre en la forma que se reseña en el punto segundo del fallo de la sentencia, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La discrepancia se centra en los siguientes extremos: 1) la cuantía de la pensión de alimentos, que don Romulo cifra en la demanda en 825 euros/mes y doña Beatriz en 2.508 euros/mes; 2) el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios, que doña Beatriz propone en un 70% para el padre no custodio; 3) el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa, solicitando doña Beatriz la cantidad de 500 euros/mes durante 5 años, a lo que se opone el esposo; y 4) la fijación de compensación económica a favor de la esposa con base en el artículo 1438 CC, solicitando ésta la suma de 83.873,60 euros, a lo que se opone el esposo.
En la sentencia de divorcio dictada en la instancia se decretó la disolución del matrimonio, la atribución a doña Beatriz de la guarda y custodia de los tres hijos, con fijación de un régimen de visitas a favor del padre; se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre por la suma de 1.500 euros/mes, siendo los gastos extraordinarios de los menores abonados a razón de un 70% el progenitor no custodio y un 30% la progenitora; se estableció a favor de doña Beatriz una pensión compensatoria por importe de 250 euros/mes durante 2 años y una compensación económica de 35.286,80 euros.
Don Romulo recurre la sentencia solicitando: 1) la cuantía de la pensión de alimentos se fije en 1.000 euros/mes; 2) el porcentaje establecido en relación con la contribución a los gastos extraordinarios se impute al 50% a cada litigante; 3) los gastos derivados del transporte de los hijos para el cumplimiento del régimen de visitas se satisfagan de manera alternativa por ambos progenitores; y 4) no se fije pensión compensatoria ni compensación económica del artículo 1438 CC a favor de la esposa.
Doña Beatriz recurrió la sentencia solicitando: 1) la cuantía de la pensión de alimentos se establezca en 2.508 euros/mes o, subsidiariamente, en 1.800 euros/mes; 2) la pensión compensatoria se fije en 500 euros/mes con carácter indefinido o, subsidiariamente, durante 5 años; y 3) la compensación económica del artículo 1438 CC se cuantifique en 83.873,60 euros.
En la sentencia de instancia se fijó una pensión de alimentos a favor de los tres hijos y con cargo al padre de 1.500 euros mensuales.
En el auto dictado con fecha 10 de marzo de 2023 en el proceso de Medidas Provisionales previas a la demanda se fijó la pensión de alimentos en la suma de 1.800 euros/mes. Ambos recurrentes alegan falta de motivación y que existe error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado debidamente determinados extremos.
Debemos rechazar la alegación de falta de motivación de la sentencia, ya que, como se declara en la STS 497/2022, de 24 de junio, "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo)".
Se precisa en dicha resolución, con cita de la STS 278/2022, de 31 de marzo, que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
En este caso la juez a quo precisa una serie de extremos que ha tomado en consideración para fijar la cuantía de la pensión, sin que el hecho de que no haga mención a algunos gastos que las partes consideran que deben ser tomados en consideración suponga carencia de motivación, sino mera discrepancia en la que basan sus recursos.
Para fijar el importe de la pensión de alimentos hay que atender a dos variables: las necesidades de los hijos y los ingresos del progenitor que debe abonar la pensión.
Respecto a la primera cuestión debemos indicar que en la sentencia recurrida se declara que no tienen la consideración de gastos extraordinarios "los libros de texto, material escolar, cuota ordinaria del centro escolar, uniformes, comedor, transporte escolar ni actividades extraescolares", sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado, por lo que es preciso tomar en consideración todos esos gastos a la hora de fijar la pensión de alimentos. Consta probado que los tres hijos estudian en un centro concertado y acuden al comedor escolar, lo que supone un gasto aproximado de 700 euros/mes, hay que tener en cuenta también los gastos de uniformes y libros que en prorrateo mensual cabe fijar en unos 150 euros/mes, así como los gastos por actividades extraescolares que ya reseña la juez a quo en su sentencia y se establecen en unos 384 euros/mes. Obviamente también debe tenerse en consideración la contribución de dicho progenitor en los gastos de vivienda, alimentación y vestido (más allá del comedor escolar y los uniformes). Por la representación procesal de doña Beatriz cuantifica la totalidad de los gastos de los menores en 2.508 euros, solicitando que ese sea el importe de la pensión, pero eso implicaría que el padre se haría cargo de la totalidad de los gastos de los hijos cuando deben ser ambos progenitores los que deben asumir los mismos, en proporción a sus ingresos y circunstancias.
La juez a quo tomó también en consideración para fijar la pensión de alimentos los gastos de transporte que el progenitor no custodio asume para ver a sus hijos, compartiendo este tribunal dicha apreciación.
Como ya hemos indicado, en el auto de 10 de marzo de 2023 dictado en el proceso de Medidas Provisionales se fijó la pensión de alimentos en la suma de 1.800 euros/mes. La juez a quo al fijar dicho importe tuvo en cuenta los gastos indicados, al considerar que no se alteraron, pero redujo la cuantía de la pensión ante la variación en los ingresos de don Romulo.
Se alega por la representación del señor Romulo que los ingresos que percibía como director de hotel en su anterior trabajo en la empresa DIRECCION001. (en el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales) ascendían a 5.300 euros mensuales sin alojamiento, pero aun cuando no consta de forma fehaciente dicha cuantía porque en el contrato de trabajo firmado con esa empresa no se especifican las retribuciones y en las actuaciones constan únicamente dos nóminas cabe tomar dicho importe de 5.300 euros/mes como referencia en 12 pagas (al estar prorrateadas las pagas extras). Sin embargo durante el desempeño de dicho trabajo en la localidad de DIRECCION002 abonaba la suma de 750 euros/mes en concepto de alquiler de una vivienda, por lo que quedaban en unos 4.550 euros, a lo que debe añadirse el coste de los suministros de la vivienda arrendada y los alimentos propios.
En su trabajo actual en Tenerife, también como director de hotel, las retribuciones ascienden a 75.000 euros brutos anuales. En las nóminas remitidas por DIRECCION003. figuran ingresos netos de unos 4.100 euros entre agosto y noviembre de 2023 que se reducen a unos 3.700 euros/mes en enero y febrero al aumentar la retención IRPF del 16,95% al 28%. Aplicando este último porcentaje al salario bruto anual resultan unos ingresos netos de 54.000 euros, que en 12 pagas suponen 4.500 euros y en 14 pagas (como se corresponde con las nóminas que percibe) en unos 3.850 euros. Don Romulo es propietario de una vivienda obteniendo un rendimiento neto de unos 230 euros/mes por el arrendamiento de la misma, ya que percibe una renta de 650 euros/mes, de cuyo importe deben deducirse las cuotas de hipoteca de 316,98 euros (pues no consta el incremento apuntado en su recurso) y los gastos de comunidad, recibo de IBI, seguro y tasa de basura (que suponen en prorrateo unos 105 euros/mes).
Pese a lo que se indica en el recurso del señor Romulo, en la actualidad no tiene gastos de alojamiento, suministros y alimentación (nada dice de ellos en su recurso al cuantificar sus gastos, ni aporta documentación que los justifique), por lo que no se aprecia una reducción de ingresos respecto a los tenidos en cuenta al dictar el auto de medidas provisionales y en el mismo la juez a quo ya tomó en consideración el principal gasto de 400 euros por el renting de un vehículo. Los gastos que ahora se invocan de pago de cuotas de préstamos contraídos con bancos en abril y junio de 2023 no pueden ser tomados en consideración pues se ignora la finalidad de los mismos y no resultan oponibles frente a la pensión de alimentos de los hijos, pues en otro caso quedaría a la voluntad de los progenitores reducir dicho importe concertando préstamos, salvo que su necesidad aparezca justificada. No acredita tampoco la causa por la que realiza abonos a un hermano y los gastos de seguro de salud, de vida y decesos propios, así como a una asociación de antiguos alumnos, son voluntarios y no resultan oponibles frente a una pensión de alimentos a los hijos.
Se alega en el recurso del señor Romulo que la señora Beatriz vive en la actualidad en un piso de alquiler por el que paga una renta de 1.500 euros/mes, teniendo a su disposición una vivienda de su propiedad. En cuanto al piso de alquiler en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2022 aportado a las actuaciones figura una renta mensual de 1.050 euros y respecto a la vivienda de la DIRECCION004, de la que doña Beatriz ostenta la nuda propiedad, el usufructo corresponde a su totalidad a doña Adelina, como resulta de la nota simple registral aportada por el propio recurrente con su demanda inicial, por lo que doña Beatriz no puede disponer actualmente del uso de dicha vivienda.
No apreciamos alteración en los ingresos del esposo respecto a los tenidos en cuenta en el momento en que se dictó el auto de medidas provisionales, lo que nos lleva a fijar en 1.800 euros/mes el importe de la pensión de alimentos de los tres hijos al considerar dicho importe adecuado. Dicho importe se devenga desde demanda.
En cuanto a los gastos de transporte de los traslados para el régimen de visitas y comunicación de padre e hijos este tribunal está de acuerdo en que su pago lo asuma el señor Romulo al tener disponibilidad económica para dicho desembolso, de igual forma que la madre debe asumir con la pensión de alimentos el abono de las actividades extraescolares de los menores (cuestión ésta que no ha sido controvertida en esta alzada).
Para resolver esta cuestión hemos tenido en cuenta tanto la asunción de dicho gasto a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos (como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior) como el hecho de que el señor Romulo tiene importantes descuentos cuando es él el que se desplaza de Tenerife a DIRECCION000 a ver a sus hijos (en principio un fin de semana al mes), siendo los viajes de estos a Canarias esporádicos.
En la sentencia se dispone que el 70% de dichos gastos deben ser asumidos por don Romulo y el 30% por doña Beatriz.
Por don Romulo se solicita que sean asumidos al 50% por ambos progenitores.
Debemos desestimar dicha pretensión al constar que existe una diferencia sustancial en los ingresos de cada uno de los progenitores (pues doña Beatriz únicamente percibe como ingresos propios la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia), por lo que es correcto fijar un porcentaje distinto de contribución a los gastos extraordinarios que generen los hijos menores de edad, que en todo caso deben ser asumidos por ambos progenitores, estimando correcto el fijado por la juez a quo.
En la sentencia se fijó una pensión compensatoria de 250 euros/mes a favor de doña Beatriz durante 2 años.
Ambas partes discrepan de dicho pronunciamiento. En el caso del señor Romulo al considerar que no procede establecer la misma, y en el caso de la señora Beatriz porque solicita que se incremente a la cantidad de 500 euros/mes de forma indefinida o, de forma subsidiaria, durante 5 años.
La jurisprudencia ha analizado las circunstancias que deben concurrir para la fijación de la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 CC, derivada de la cesación de la vida en común de los cónyuges.
En la STS de 8 de mayo de 2012, sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara que "Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación".
Como se expone en la STS 435/2022, de 30 de mayo, la fijación de una pensión compensatoria depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico, que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.
En esta STS 435/2022, de 30 de mayo, se hace referencia a la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC y establece los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico, que se concreta en los siguientes: 1) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, y ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge. 2) El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial. 3) El reconocimiento de la compensación por desequilibrio no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal. 4) La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante" como dispone el artículo 97 CC.
Por lo tanto, es preciso decidir si se ha producido un desequilibrio generador de pensión compensatoria y, en caso de ser así, cuál es la cuantía de la pensión y si la misma debe tener carácter definitivo o temporal.
La primera cuestión que debemos analizar es si se ha producido una situación de desequilibrio.
Los litigantes se casaron en el mes de junio de 2012 y pusieron fin a su relación en el verano de 2022, por lo tanto, el matrimonio duró 10 años y en dicha relación tuvieron 3 hijos, siendo todos ellos aún menores de edad. En base al informe de la Vida Laboral de doña Beatriz se comprueba que trabajó durante 1 año en DIRECCION005. (hasta agosto de 2013) y figura como dada de alta en el régimen especial de autónomos entre octubre y diciembre de 2014 y entre enero y diciembre de 2020, pero no consta que en estos dos períodos haya obtenido ingresos, pues nada se acredita sobe tal extremo. Existe conformidad en los litigantes en que los ingresos de la unidad familiar provenían del trabajo de don Romulo. Por destinos laborales del esposo la familia residió desde que contrajeron matrimonio y hasta el año 2015 en España, entre 2015 y 2017 en Cuba y República Dominicana, entre 2018 y 2021 nuevamente en España y desde julio de 2021 hasta la cesación de la convivencia en México. Durante todo este tiempo la esposa no trabajó en actividades remuneradas pese a tener cualificación como técnico superior de diseños gráficos, ya que las actividades que doña Beatriz reseñó en la red profesional Linkedin no implican desempeño real de trabajo remunerado.
Tras producirse la cesación de la convivencia don Romulo siguió percibiendo retribución por su actividad profesional, mientras que dola Beatriz, que carecía de ingresos propios, tuvo que reincorporarse al mercado laboral del que ha estado alejada durante los diez años de convivencia matrimonial. Se aprecia así la situación de desequilibrio jurisprudencialmente exigida y se considera justificada la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria.
Toda vez que doña Beatriz tiene cualificación profesional y se trata de una persona joven considera este tribunal, en atención a los ingresos de don Romulo que debe fijarse dicha pensión en la cantidad de 400 euros/mes, con efectos desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
La segunda cuestión es la pensión compensatoria debe tener carácter definitivo o temporal.
La STS 993/2022, de 22 de diciembre, en relación con el tiempo de duración de la pensión compensatoria, dispone:
"La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".".
Respecto a la duración, la señora Beatriz interesa que se fije con carácter indefinido, pero no cabe acoger dicha pretensión toda vez que el matrimonio duró 10 años, siendo esta una de las circunstancias que deben tomarse en consideración a la hora de establecer el carácter definitivo o temporal y, en su caso, la duración de este último, junto con la probabilidad de incremento de los ingresos en un lapso temporal corto, como se prevé en este caso, ya que, como hemos apuntado, doña Beatriz es joven y tiene cualificación profesional.
Debemos recordar que la finalidad de esta pensión no es equilibrar posibles diferencias de ingresos. Así la STS 622/2022, de 26 de septiembre, declara que "dicha pensión tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación ( sentencias 120/2018, de 7 de marzo, y 735/2011, de 3 de noviembre)".
Compartimos el plazo de 2 años fijado por la juez a quo en su sentencia al considerar que dicho lapso temporal es adecuado para que doña Beatriz se haya reincorporado al mercado laboral.
En la sentencia de instancia se acordó que el señor Romulo abone en concepto de compensación del artículo 1438 CC a la señora Beatriz la cantidad de 35.286,80 euros
En su recurso don Romulo solicita que no se establezca la indicada compensación económica, mientras que en el suyo doña Beatriz interesa que se fije en la cantidad de 83.873,60 euros.
La pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo. En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 CC no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente en régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.
El artículo 1438 CC establece que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
La STS 658/2019, de 11 de diciembre, al analizar dicho precepto establece que "El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial,...".
Dicha sentencia señala que la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril entre otras).
Para valorar la posibilidad de fijar la compensación del artículo 1438 CC hay que tener en cuenta la dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar y dirección de la casa.
Como se afirma en la STS de 14 de julio de 2011 "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico".
La STS de 31 de enero de 2014 al analizar la citada STS de 14 de julio de 2011 afirma que dicha sentencia "en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil, sienta la siguiente doctrina jurisdiccional:
"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Esta conclusión es consecuencia de la concurrencia de tres reglas coordinadas, que hay que tener en cuenta de forma conjunta para decidir: 1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir. 2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE. 3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen".
Concluye la sentencia afirmando que "la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe".
En el presente supuesto resulta acreditado que don Romulo y doña Beatriz contrajeron matrimonio el 30 de juno de 2012 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales y que la separación de hecho se produjo diez años después. Durante toda la vida matrimonial la señora Beatriz se dedicó a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, ( Pascual nacido el NUM000/2014, Luz nacida el NUM001/2016 y Alonso nacido el NUM002/2018), cambiando de residencia en múltiples ocasiones, incluso con amplios períodos en el extranjero en distintos países, durante todo el tiempo que duró la convivencia matrimonial. En todo momento la señora Beatriz se dedicó al cuidado de la familia, por lo que concurren los requisitos establecidos en el artículo 1438 CC.
Respecto a la cuantía de la indemnización compartimos el criterio utilizado por la juez a quo de tomar como referencia el módulo del salario mínimo interprofesional entre 2015 y junio de 2022, excluyendo la anualidad correspondiente a 2020 en que la señora Beatriz estuvo dada de alta en el régimen de autónomos, ya que, aun cuando no consta la percepción de ingresos en dicho período, lo cierto es que las actividades que llevó a cabo supusieron una dedicación a su actividad profesional y por lo tanto la inexistencia de una dedicación al hogar con carácter exclusivo, que es lo que justifica la indemnización. Compartimos también el criterio de reducir a la mitad el importe resultante de 70.573,60 euros, toda vez que para el desempeño de determinadas actividades domésticas (no para el cuidado de los hijos que asumía en exclusiva en su práctica totalidad, sin perjuicio de las ayudas puntuales del esposo) aquella contaba con la ayuda de personal de los hoteles en los que residían, como expresamente reconoció en sus perfiles de internet. Resulta así la suma de 35.286,80 euros.
Debemos acoger la alegación efectuada por el señor Romulo de que al regresar a España la señora Beatriz con los tres hijos, ella recibió de don Romulo la cantidad de 9.000 euros para comprar un coche que es titularidad de ella, tal y como ya se recogió en el auto de medidas provisionales de 10 de marzo de 2023, por lo que debemos deducir dicho importe por haber sido ya percibido, fijando la indemnización en la cantidad de 26.286,80 euros.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Arca Veloso, en representación de don Romulo, así como el recurso de apelación planteado por la Procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández, en representación de doña Beatriz, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, revocamos parcialmente la misma, y acordamos las siguientes medidas:
1) El señor Romulo satisfará en concepto de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 1.800 euros mensuales con efectos desde demanda.
2) El señor Romulo abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la señora Beatriz la cantidad de 400 euros mensuales por un período de dos años, con efectos desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
3) El señor Romulo abonará en concepto de compensación del artículo 1438 CC a la señora Beatriz la cantidad de 26.286,80 euros.
4) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
5) No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
