Sentencia Civil 214/2024 ...o del 2024

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11/11/2024

Sentencia Civil 214/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 381/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 214/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100179

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1136

Núm. Roj: SAP V 1136:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000381/2023

SENTENCIA Nº 214

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por DON PEDRO LUIS VIGUER SOLER, Magistrado ponente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000578/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Carina, representada por el Procurador D.JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D.MANUEL MORALES PEREZ, y, de otra, como demandante-apelada D. Julio representada por la Procuradora Dª MARGARITA CRESPO MORENO y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE SAYAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de Valencia, con fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dº Julio contra Dª Carina, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, debo de condenar y condeno a la citada demandada al pago al demandante, firme la presente resolución, de la cantidad de CINCO MIL EUROS, (5.000 euros), más intereses legales de procedente aplicación, ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidós de abril de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- La representación procesal de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda formulada por el actor condenó a la demandada a reintegrar la cantidad de 5.000 € recibida en concepto de préstamo mediante transferencia e ingreso en su cuenta bancaria realizado por el demandante en fecha 11 de diciembre de 2015.

La demandada cuestiona la sentencia impugnada, y alega como motivos que la misma incurre en vicio de incongruencia omisiva y falta de motivaciónn con infracción de los artículos 120.3 CE y 218 LEC vulnerando la tutela judicial efectiva de la demandada, así como el artículo 1282 Cc; y sostiene también que la incongruencia de la sentencia lleva también a infringir el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de actuar en contra de los propios actos; y finalmente alega la falta de legitimación pasiva ad causam con contravención de lo dispuesto en el artículo 1257 Cc, y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictado otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas.

Del referido recurso se ha dado traslado a la parte actora que ha presentado escrito de oposición al mismo solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, e imposición de costas a la parte de apelante.

SEGUNDO .- Principios que regulan la segunda instancia.- Con carácter previo cabe recordar que conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita", más allá de lo pedido (sentencias del Tribunal Supremo SsTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre, 341/2022, de 3 de mayo y 603/2022 de 16 septiembre).

TERCERO.- Examen y resolución de los motivos del recurso interpuesto.- 1.- En el primer motivo alega la demandada que la sentencia impugnada no da respuesta todas las cuestiones que han sido sometidas a debate en el escrito de contestación a la demanda ya que se pronuncia exclusivamente sobre si nos encontramos o no en presencia de una donación cuando lo realmente debatido si estamos en presencia o no de un préstamo y de quién sería su destinatario y por tanto el obligado a su devolución.

2.- Sin embargo, a juicio de esta Sala la sentencia no incurre en vicio de incongruencia omisiva, ya que ha suelto el objeto del litigo tal y como quedó configurado por las partes con arreglo al principio dispositivo, pero en cualquier caso, de existir dicha incongruencia omisiva debería haberse hecho valer necesariamente a través de la oportuna solicitud de subsanación o complemento de la sentencia ( art. 215 LEC) , y en este sentido la STS 230/2021 de 27 de abril señala en su FJ 3º:

"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso

de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio:

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC) , como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC) . Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En el caso la parte apelante no ha solicitado en ningún momento el complemento de la sentencia ex art. 215 LEC de acuerdo con la doctrina expuesta, lo que habría permitido suplir la omisión padecida, de existir la misma, que no existe, pues en realidad lo que alega la demandada es una deficiencia en la motivación de la sentencia, que es cuestión distinta que se analiza a continuación.

2.- En segundo término la parte apelante alega que la sentencia adolece de falta de motivación ya que no hace mención a los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda lo que lleva al absurdo de que la misma versa exclusivamente sobre si nos encontramos o no en presencia de una donación cuando lo realmente debatido es si nos encontramos en presencia de un préstamo y quién sería realmente el destinatario obligado a su devolución.

En este sentido y como señala la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una

exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010).

En el presente caso el objeto del litigio radicaba en determinar cuál fue el concepto en que fue realizada la entrega de la suma reclamada, si se traba a de un préstamo o una donación por un lado, y si el destinatario de dicha suma era la demandada o su pareja el Sr. Paulino, y esto es precisamente lo que resuelve la sentencia, que concluye que la indicada suma fue entregada a la demandada y en concepto de préstamo, descartando que se tratara de una donación, aplicando la presunción de onerosidad, estando por lo demás suficientemente motivada, otra cosa es que la decisión adoptada por el órgano a quo no sea del agrado de la demandada, pero ello no equivale a una falta de motivación.

3.- En cuanto a los restantes motivos alegados en el recurso relativos a la infracción del artículo 1282 del Código Civil referente a la interpretación de los contratos (siendo de destacar no obstante que en el presente caso no se ha suscrito contrato alguno), la vulneración del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, así como la falta de legitimación pasiva (que no fue alegada en la instancia, al menos expresamente), teniendo en cuenta que los tres se refieren al fondo del asunto (incluido este último) y que están indisolublemente unidos, se procederá a su examen conjunto, lo que pasa

inexorablemente por un nuevo examen de la prueba por este tribunal en el ejercicio de su

facultad revisora legalmente encomendada.

Sentado lo anterior, no es objeto de controversia en el presente litigio que la demandada percibió del demandante la suma de 5.000 € (acreditada además con el justificante de la transferencia aportado como documento 1 de la demanda), si bien el objeto del litigio y la cuestión controvertida, se centra en determinar en qué concepto fue entregada dicha suma, es decir, si se trata de un préstamo, de una ayuda entregada con mero ánimo de liberalidad -una donación-, o si el destinatario del dinero era en realidad la pareja de la demandada el Sr. Paulino, dado el negocio que tenía en común con el actor.

Y lo cierto es que de la prueba practicada se desprende sin lugar a dudas que el demandante entregó dicha cantidad a la demandada como una ayuda económica debido a la mala situación por la que ésta atravesaba, pero nada en autos acredita que dicha entrega se realizara por mera liberalidad, aun cuando se hiciera con el fin de ayudar a la demandada, por tanto la misma percibió dicha suma con la obligación de restituirla.

En suma el actor prestó a la demandada dicha cantidad con la obligación de restituirla cuando fuera requerida para ello ( art. 1753 Cc) . En efecto, consta la entrega la citada suma en virtud de transferencia realizada el día 11 de diciembre de 2015 que se ingresó en la cuenta bancaria de la demandada (documento 1 de la demanda), hecho que como ya se ha dicho no es negado por las partes; consta igualmente que el demandante también prestó a la pareja de la demandada D. Paulino la cantidad de 60.000 € en dos entregas por transferencia de 30.000 € cada una para constituir una sociedad con el fin de explotar un negocio de ludoteca, lo que nada tiene que ver con la ayuda de 5.000 € a la demandada objeto de autos, y así se desprende claramente del correo electrónico remitido al actor por el propio Sr. Paulino aportado como documento 8 de la demanda, donde aludía a su mala situación económica y afirmaba que la suma de 5.000

€ fue "prestada" a su pareja Carina -la demandada- aunque que él asumía su reintegro -lo que nunca lo verificó-, y en la que por tanto el Sr. Paulino reconocía abiertamente y con toda claridad que la entrega se hizo en concepto de "préstamo", lo cual coincide con la propia declaración de la demandada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia (diligencias previas 1574/2018) en la que reconoció que el demandante "hacía aportaciones a la empresa Ludic Playground" ya que "tenía un proyecto educativo con su pareja", y declaró también que el actor "les dio el dinero porque tenían apuros económicos" y añadió que "pensaba que se lo entregaba de buena fe", y que Julio le dijo que le iba a ingresar 5.000 € como "ayuda familiar" y que "le supuso un balón de oxígeno" y pensó que "menos mal que le ayudaba un amigo" (documento 4 de la demanda). Por otro lado del examen del extracto de la cuenta bancaria titularidad de la demandada en la entidad Deutsche Bank (documento 5 de la demanda) se desprende que dicha cantidad se destinó a fines particulares por tanto se trataba de una mera ayuda para paliar la situación económica por la que atravesaba la demandada, lo que concuerda perfectamente tanto con el aludido correo electrónico del Sr. Paulino aportado como documento número 8 de la demanda como con la declaración de la demandada acompañada a la demanda como documento número 4 de la misma. También se ha aportado a los autos un burofax remitido por la demandada (documento 9 de la demanda) en contestación al previamente cursado por el actor (documento 2 de la demanda), cuyo contenido es realmente significativo, ya que la misma reconoce haber recibido el importe de 5.000 € en una cuenta corriente de su titularidad, y afirma que "su situación económica era muy complicada", que el demandante "se brindó a ayudarle desinteresadamente" y que le entregó dicha cantidad "para que pudiera hacer frente a las necesidades familiares más

básicas"; añadía no obstante que se trataba de un mero acto de liberalidad realizado por el Sr. Julio en un momento de necesidad por la amistad y afecto existentes con el socio de su pareja, y finalizaba señalando que su situación no había mejorado y que "a duras penas podía terminar el mes". De este burofax se desprende por tanto que, en efecto, el actor prestó dicha cantidad a la demandada como una ayuda, aunque como veremos el ánimo de liberalidad como no consta acreditado.

4.- Pues bien, ello sentado hay que partir de la base de que el contrato de préstamo puede ser verbal, de hecho no es infrecuente en el ámbito de las relaciones familiares o de amistad dada la confianza y el antiformalismo que preside los negocios jurídicos concertados en dicho ámbito, partiendo siempre de la base de que ello no exonera a la parte que alegue la existencia de un ánimo de liberalidad de acreditar el mismo, pues en principio toda transmisión patrimonial se presume onerosa, compartiendo esta Sala dicha afirmación que constituye el pilar central para la resolución del recurso, como se expondrá.

En este sentido hemos señalado en reiteradas ocasiones (entre otras sentencias de esta Sala de 24 de abril de 2018 y 13 de mayo de 2022) que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es proclive a la regla general de que desplazamiento patrimonial debe presumirse oneroso, siendo la excepción el ánimo de liberalidad, cuya carga de la prueba incumbe a quien la alega y se ve beneficiada de tal hecho. Así, "a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico" ( SSTS de 30 de noviembre y 27 de marzo de 1992). Según lo dispuesto en el 1289 CC, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar. Así, tanto la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 1997) como el legislador exigen prueba suficiente de la transmisión gratuita. O, dicho de otra forma, la presunción favorece la onerosidad de todo negocio, por lo que la quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente ( SSTS de 20 de octubre de 1992 y 12 de noviembre de 1997), "debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba" ( SSTS de 26 de enero de 1993 y 13 de mayo de 1998) de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC.

También se ha pronunciado la doctrina de las Audiencia Provinciales en este sentido en numerosas ocasiones señalando que, en este tipo de desplazamientos patrimoniales, pese a las relaciones familiares, sentimentales o de amistad existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006, en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo. Esta doctrina, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 o 15 de junio de 2007.

5.- En este sentido hemos reiterado que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998,

181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio

y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2

octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

5.- Ello sentado, no se desprende de lo actuado que el Juzgado haya incurrido en error alguno de la valoración de la prueba a la hora de concluir la falta de acreditación del animus donandi, sin que en el recurso se aporten datos que permitan concluir dicho ánimo de liberalidad, por lo que lo procedente es desestimar los motivos en que se articula el recurso, porque ni se ha infringido el art. 1282 Cc ni se ha vulnerado el principio general que prohíbe ir en contra de los propios actos, antes al contrario la prueba es contundente y acredita que el actor prestó a la demandada los 5.000 € para ayudarla económicamente dada la mala racha que atravesaba, así resulta de la 9rueba practicada, por lo que ni puede hablarse de una donación, ni que el dinero entregado se destinara al negocio que tenían en común el actor y el Sr. Paulino, y todas las pruebas evidencian que la destinataria de la ayuda era la propia demandada, y que el demandante ayudó a la misma dada la relación de amistad que le unía con su pareja, de modo que nada en autos permite concluir que dicha entrega se hiciera como mera liberalidad o con el fin de realizar una aportación al negocio común mantenido con el Sr. Paulino, lo que en todo caso incumbía acreditar a la demandada ( art. 217.3 LEC) . Procede en consecuencia desestimar el recurso.

CUARTO .- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede

imponer a la parte apelante la costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) . Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala,

constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carina contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio verbal nº 578/22 con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución, dictada por esta Sala como órgano unipersonal, es firme y

contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 477.1º LEC) .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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