Sentencia Civil 285/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 285/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1043/2023 de 17 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA

Nº de sentencia: 285/2024

Núm. Cendoj: 46250370062024100295

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1631

Núm. Roj: SAP V 1631:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001043/2023

SENTENCIA Nº 285

Ilmos. Sres. Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DOÑA M. CECILIA TORREGROSA QUESADA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001453/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes, de una, como demandada-apelante ASCENSORES DOMINGO, S.A., representada por la Procuradora D ªCRISTINA BORRAS BOLDOVA y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA SORIO MEDINA, y, de otra, como demandante-apelada CP DIRECCION000 VALENCIA representada por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO ME- RINO y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO ARAGO HERVAS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CECILIA TORREGROSA QUE- SADA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INS- TANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO INTEGRA- MENTE LA DEMANDA formulada por COM. PROP. DIRECCION000 DE

VALENCIA representado por el Procurador Sr. CASTELLO MERINO, MIGUEL JA- VIER frente a ASCENSORES DOMINGO, S.A. representado por el Procuradora Sra. PORRAS BALDOVA, CRISTINA, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad de-

mandada a que tan pronto sea firme la presente resolución abone al actor la suma de 10.020,06 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto, incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de presente resolución y hasta la de su total abono, todo ello, expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se

interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día doce de junio de dos mil veinticuatro, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y forma- lidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Valencia frente a ASCENSORES DOMINGO SA, en la que reclamaba la suma de 10.020,06 euros, como daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes en fecha 26 de octubre de 2016, que terminó por la resolución comunicada por la demandante, pasando a contratar el servicio de mantenimiento con la empresa fabricante e instaladora inicial de los elevadores, ASCENSORES ORONA.

Se imputa a la demandada que a raíz del cambio de mantenedor en el mes de julio de 2019, se detectaron en los dos ascensores grandes defectos graves consistentes en que los cables de tracción que fueron instalados por Ascensores Domingo S.A. en noviembre de 2016 no cumplían la normativa, teniendo la Comunidad que proceder a su sustitución, reclamando su importe.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando el cumplimiento del contrato de mantenimiento de ascensores porque las deficiencias detectadas en el año 2106, rotura de los cables de tracción, fueron subsanados cuando se hicieron cargo del servicio de mantenimiento, y así lo certificó el Organismo de Control (OCA) empresa APPLUS, sin existir incidencia alguna en los tres años de vigencia del contrato. Añadía que no estaba acreditado el perjuicio al existir soluciones alternativas a la sustitución del cable, y que lo que subyace a esta reclamación es la estrategia comercial de la entidad ORONA para obtener un beneficio.

La sentencia de instancia estimó la demanda considerando acreditado el incumplimiento del contrato en aplicación de lo dispuesto en los art. 1101 y siguientes el C.C.

La parte demandada formula recurso de apelación en base a los siguientes motivos:

- No existe incumplimiento del contrato. Los cables sustituidos son válidos, homologados y cumplen la normativa europea.

- No existe daño resarcible porque los cables han funcionado correctamente durante tres años. Su sustitución obedece a una estrategia comercial de ORONA, ayudada por ORIVAL, que califica un defecto leve como grave, para dar viabilidad a un cambio de cables que no era necesario.

- Denuncia error en la valoración de la prueba en el sentido de que la sentencia de instancia da por acreditado que los cables instalados no son los de Orona y no cumplen las normas de seguridad y la normativa europea, que los certificados de la empresa alemana suministradora Pfeiffer son de fecha posterior a noviembre de 2016 cundo se

-

sustituye el cable, y que los cables son más cortos que los originales; lo que no se ajusta a la realidad y a la prueba practicada en el procedimiento.

Al recurso de apelación se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios interesando su desestimación y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, señalar que respecto de la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Y asimismo, como señalaba la Sentencia de esta Sección de 15/04/2015: Como dijimos en SAP, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 ( ROJ: SAP V 3741/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3741), «...las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998 de 13 de julio y 21272000 de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo y , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999)(Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ). De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456.1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).»

Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto - correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los

anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.-Y de acuerdo con lo expuesto, se aceptan los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a lo que a continuación exponemos.

1º Incumplimiento contractual.

Partiendo de que ambas partes están conformes con la suscripción del contrato de mantenimiento de ascensores en fecha 16 de julio de 2016, (doc. n.º 1) por el que la demandada asumía la reparación/sustitución de los componentes de los aparatos elevadores, queda acreditado el incumplimiento por parte de la empresa mantenedora demandada, consistente en que en el Acta de Inspección del Organismo (OCA) de fecha 1 de julio de 2016, inspección que resulta obligatoria cuando se cambia de empresa mantenedora, se constató como deficiencia de carácter grave en los ascensores RAE 46/59328 y RAE 46/59329 la existencia de cables de tracción con alambres rotos, que debían ser sustituidos en los seis meses siguientes.

La sustitución de los cables de tracción de los ascensores, necesaria para subsanar los defectos apreciados por la Administración fue asumida por la demandada, pero el cable instalado no se ajustaba a la normativa, instalándose unos cables no homologados por el fabricante y por Industria para esta clase de ascensores, siendo además más cortos que el margen reglamentariamente admitido.

Así lo constata el informe suscrito por el perito de OSPEM, D. Domingo (Doc. n.º 31 Demanda) ratificado en el acto del juicio, informe que se redactó en el año 2021, pero cuyas comprobaciones y mediciones fueron realizadas en los meses de julio a octubre de 2019, como expresó el técnico en aclaraciones.

En el informe pericial ya se hace constar que este tipo de ascensores son especiales, ya que los cables de tracción para ascensores sin sala de máquinas son del tipo SDR, certificados de acuerdo con la normativa europea, y en los que la longitud de los cables es importante para garantizar la seguridad, ya que unos cables de tracción cortos (como los instalados) podrían dar lugar al impacto de la cabina con el grupo tractor (motor), que se encuentra instalado suspendido en el propio hueco del ascensor; con el consiguiente riesgo para los ocupantes/usuarios de la cabina.

En este caso, la distancia mínima y máxima admisible de seguridad entre contrapeso y el puffer (amortiguador) debería estar comprendido entre 50 y 100 mm, por lo que las medidas que constató el perito, 404 mm y 324 mm respectivamente, se salen de la tolerancia máxima admitida. Esta circunstancia no impide el funcionamiento del ascensor, y aunque se califica de defecto leve en las inspecciones reglamentarias de ascensores en servicio de la Comunidad Valenciana, el organismo de control ORIVAL lo eleva a grave por el riesgo de seguridad existente (impactos de la cabina con el grupo tractor) al instalar

cables cortos en este tipo de ascensores sin sala de máquinas o con el grupo tractor en hueco.

Y la instalación de cable no adecuado a la normativa la corroboran los testigos que depusieron a instancia de la actora, D. Eleuterio, comercial de ORONA, quien constató que los cables instalados eran cortos para este tipo de ascensor, lo cual es peligroso.

En el mismo sentido declaró el técnico de la empresa ORIVAL, Inspector del organismo autorizado D. Urbano, que realizó la inspección en julio de 2019, (doc. n.º 19 y 20 de la demanda) verificando que los cables instalados eran de longitud inferior a la reglamentaria, calificando el defecto como grave en atención al peligro, dadas sus especiales característicos, de que el ascensor saliera de su recorrido impactando la cabina con el motor. Todo ello tras realizar las correspondientes pruebas y mediciones.

De otro lado, en el informe de inspección de la Entidad APPLUS (doc. n.º 8 y 9 de la contestación) se dice que se repara el defecto de "sustitución de cables rotos" y se califica la instalación como favorable, pero nada se menciona respecto a la longitud de los cables, que no se comprueba. D. Samuel, inspector de dicha entidad de control, admitió que, al contrario de lo que si hizo el perito de la parte demandante, no efectuaron mediciones de la longitud del cable, procediendo únicamente una inspección visual de la instalación. Tampoco se efectuaron pruebas dinámicas para descartar impactos de la cabina y el grupo tractor.

Frente a lo anterior no puede prevalecer la declaración del otro testigo que depuso a instancia de la parte demandada, Ingeniero de Ascensores Domingo S.A., Sr. Gines, quien además, si bien descartó que la longitud del cable produjera las sacudidas a las que se referían los vecinos, admitió que pueden producirse por problemas de adherencia del cableado.

La sentencia de instancia concluye, además, en que no existe constancia en que los cables instalados fueran los proporcionados por la empresa alemana Pfeiffer. conclusión que se comparte, porque la documentación aportada (doc. n.º 8 y 9 de la contestación) viene expresada en idioma extranjero, y la parte demandada no cumplimentó el requerimiento efectuado por la Juzgadora de instancia en la A. Previa, siendo que el certificado de la empresa externa está redactado en inglés y por tanto contraviene lo establecido en el artículo 144 de la LEC. Además el Ingeniero de Ascensores Domingo expresó en testifical que junto con la mercancía, la empresa suministradora viene obligada a remitir el correspondiente certificado.

Y como indicaba la parte actora, las dimensiones del cable que se contienen en las facturas aportadas con la demanda, (6 mm) no coinciden con las que obran en las referidas certificaciones (6,5 mm).

En cualquier caso, no se aportó pericial contradictoria que acreditara que los cables instalados se adecuaran a la normativa exigida por el Ministerio de Industria, lo que si sucedía con los anteriormente existentes fabricados por la empresa ORONA.

Insiste la demandada que no existe incumplimiento contractual porque durante los tres años de duración del contrato no existieron quejas por parte de la Comunidad (desde el correo electrónico de febrero de 2017) y los ascensores funcionaron correctamente.

Esta afirmación resulta desvirtuada por las Actas aportadas por la Comunidad de Propietarios (Anexo Informe pericial) y la testifical de la empleada de la Administración de Fincas (y también vecina de la finca), explicando que desde que se inició la relación contractual los vecinos mostraron su descontento con la nueva empresa mantenedora, existiendo "golpes, paradas bruscas, sacudidas, vaivenes", y si bien los técnicos de mantenimiento acudían al edificio, las deficiencias descritas volvían a aparecer.

Esta es la razón por la que no se renovó el contrato de mantenimiento con Ascensores Domingo S.A.

2º Error en la valoración de la prueba. Desestimación de los restantes motivos del recurso de apelación.

a) No se ha acreditado la denunciada "estrategia comercial" que se dice existe entre ORONA (empresa de mantenimiento contratada a partir de 1/07/2019) y el organismo ORIVAL, encargado de realizar inspecciones de ascensores autorizado por Industria.

Como ya hemos expresado, la resolución del contrato se acuerda en Juntas de la Comunidad celebradas en fechas 15 febrero y 19 de julio de 20219 (Anexos informe pericial) en la que ya constan las quejas de los vecinos respecto a la nueva empresa mantenedora Ascensores Domingo, y se especifica ya desde entonces que los problemas se originan con la instalación de los cables de tracción, y degradación de los elementos del ascensor desde que la demandada se hizo cargo del servicio.

El hecho de que ORONA pasara un presupuesto con anterioridad a la celebración de la Junta (mayo de 2019) resulta coherente con la fecha de finalización pactada en el contrato (julio de 2019) y obedece a que la Comunidad pudiera examinar distintas opciones a los efectos de renovar o no el contrato de mantenimiento de los ascensores.

Por lo que más allá de la "guerra comercial" entre empresas mantenedoras de ascensores a las que se refería el perito Sr. Domingo en aclaraciones a su informe, no se ha acreditado por la demandada la existencia de esta peculiar estrategia comercial a la que alude la demandada, siendo en todo caso ajena la Comunidad de Propietarios actora, que ha tenido relación contractual con ambas empresas de mantenimiento de ascensores.

No existe normativa que obligue a las empresas mantenedoras a acudir siempre y necesariamente a la misma entidad inspectora (OCA), por lo que tampoco del cambio de organismo inspector se deduce existencia de connivencia alguna.

Como señalaron los testigos, el inspector del organismo autorizado por Industria (OCA) está capacitado y facultado para cambiar la calificación de defecto leve a grave en atención a las circunstancias concurrentes, que es lo que aquí aconteció, puesto que no solo se tuvo en cuenta la medida del cable, sino la peligrosidad derivada de que el motor estuviera fuera del ascensor.

b) Sobre la inexistencia de perjuicio.

Se acreditó por parte de la Comunidad demandante el pago del importe de la sustitución del cableado a través de las facturas aportadas como doc. n.º 8 a 15 de la demanda, y justificante de pago, corroboradas por la testifical de la administradora.

Se procedió a la sustitución del cable, porque si bien no se aportó Acta del resultado de la Inspección realizada en 2019, así se acredita a través de la declaración testifical practicada a instancia de la demandante, coincidente absolutamente en este sentido.

Fundamenta también la demandada este motivo de oposición en la existencia de otras soluciones alternativas económicamente más ventajosas, lo que hacía innecesario proceder a la sustitución el cable.

En concreto, señala que la longitud del cable podía subsanarse alargando el mismo con el sobrante, o elevando el puffer (amortiguador del ascensor) para ajustar las distancias en el recorrido.

Debe desestimarse el motivo en tanto no viene corroborado por prueba pericial que así lo acredite ( arts. 335 y concordantes de la LEC) , y si solo en las declaraciones del testigo Sr. Gines, Ingeniero de Ascensores Domingo, cuyo informe aportado como documento n.º 11 de la contestación no constituye prueba pericial, al venir suscrito por un empleado de la propia empresa demandada.

Por contra, los testigos que depusieron a instancia de la parte demandante, con especial atención al técnico de la empresa ORIVAL, Sr. Urbano, señalan que la solución propuesta de adverso consistente en elevación del puffer no resulta efectiva al 100%, mientras que la existencia de cable sobrante no quedó acreditada con la prueba practicada en autos; tampoco que esta medida (añadir cable) resultara eficaz para solucionar el problema que planteaba la longitud del instalado, dadas las características especiales de estos dos aparatos elevadores, precisando en todo caso ambas soluciones la validación de Industria, lo cual no consta certificado.

Se constata a través de la prueba practicada la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 1.101 y concordantes del CC para apreciar el incumplimiento contractual imputable a la demanda, que ocasionó un daño a la Comunidad, como estableció la sentencia de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, confirmando en su integridad el contenido de la sentencia.

CUARTO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto, ello conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASCENSORES DOMINGO S.A, contra la sentencia de 23 de junio de 2023 dictada en los autos n.º 1453/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de TORRENT, confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tri- bunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de sep- tiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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