Sentencia Civil 710/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1693/2024 de 17 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 710/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100690

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2799

Núm. Roj: SAP MA 2799:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA nº 710/2025

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, 17 de junio de 2025.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 1693/24, los autos procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 4 de Málaga , juicio ordinario 379/21 , de una como apelante WIZINK BANK S.A. , representado por el/la procurador Sr/Sra. Donderis y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Bermudez , frente a Matilde , representado por el/la procurador Sr./Sra. Gonzalez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Gómez Goñi venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 31 de noviembre de 2023 , dictada en el juicio ordinario 379/21 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga, se resolvió conforme a los siguientes:

Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier González González de Mesa, en nombre y representación de DOÑA Matilde, contra la entidad WIZINK BANK SA:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS del contrato de tarjeta de crédito de fecha 8 de febrero de 2017 al no superar el control de incorporación y/o transparencia teniendo por tanto el carácter de abusivas y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del mencionado contrato objeto de autos, procediendo a la liquidación de la relación jurídica de contrato de tarjeta de crédito revolving, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, fijándose la cantidad en ejecución de sentencia.

2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO:Frente a la misma se ha interpuesto recurso de apelación por la demandante inicial. Entiende que hay error en la valoración de la prueba porque el contrato cumple los requisitos legales y jurisprudenciales de transparencia.

TERCERO:Dado traslado a la parte contraria se opuso.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Wizink recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la cliente y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en 2017 por falta de transparencia, con condena en costas a la entidad.

La entidad recurrente comienza exponiendo que el análisis judicial de transparencia es erróneo tanto en su aplicación del doble control exigido por la jurisprudencia como en la valoración de la prueba practicada. Argumenta que el contrato analizado por el juzgado no es el efectivamente entregado al cliente en el momento de la contratación, por lo que se habría generado un juicio de transparencia sobre una copia deteriorada y no representativa de lo contratado originalmente. A juicio de Wizink, esto convierte su defensa en una prueba diabólica, debido al deterioro natural del documento con el tiempo o la falta de conservación por parte del cliente.

En cuanto al fondo del asunto, Wizink sostiene que el contrato sí supera el doble control de transparencia pues afirma que el contrato estaba firmado, el reglamento estaba incluido en el documento de solicitud, y las cláusulas eran claras, legibles y estructuradas con títulos destacados, cumpliendo las exigencias normativas. Además entiende , en relación a la transparencia material, que el cliente podía comprender perfectamente el funcionamiento del producto y su carga económica, especialmente porque el contrato explicaba de forma clara las opciones de pago, los intereses aplicables y su capitalización. Además existía un apartado específico (Anexo) donde se detallaban los costes, el TIN, la TAE y todas las comisiones.

Nos dice que el cliente fue informado durante la contratación y posteriormente recibió extractos mensuales detallando intereses, comisiones y saldo, sin haber formulado quejas durante seis años de uso del producto.

Por todo ello, Wizink considera que la sentencia de instancia infringe la normativa de condiciones generales de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC) y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 80 y 81), además de valorar erróneamente la prueba.

Segundo: Sobre el análisis de la transparencia.

Es evidente que si se declara la nulidad de la remuneración derivada de la tarjeta, el contrato no puede subsistir pues lo convertiríamos en gratuito para una de las partes. De esa forma el análisis del interés remuneratorio es base para ello.

Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos en la mayoría de los supuestos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.

Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se fijaron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.

Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.

Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:

Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo. Esto no es igual en el presente supuesto pues la aplicación media no necesariamente implica que sea ese el interés aplicable sino que a su vez se complica aún más con la recarga del principal y la acumulación de intereses.

El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras". Nuevamente aquí la necesidad de contar con explicaciones y consecuencias es diferente a un simple interés como el que analiza el Supremo, por las mismas razones que hemos dado anteriormente.

A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:

"El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad"

El contrato, analizado nuevamente por esta Sala y dejado al margen la referencia al uso y degradación del documento y centrándonos en el contenido, no supera el control de transparencia ni el de incorporación exigido por el art. 10 LCGC y la jurisprudencia del TS. La falta de información comprensible sobre la carga económica y el funcionamiento del sistema revolving impide al consumidor tener una comprensión razonable del riesgo asumido. Entre otros supuestos:

1. Falta de comprensión clara del sistema de amortización revolving. El contrato no explica de forma destacada y comprensible el funcionamiento del sistema de recomposición del capital, ni el efecto de las cuotas bajas sobre la acumulación de intereses. No se informa que, con pagos mínimos, la deuda puede perpetuarse indefinidamente por la escasa amortización de capital.

2. Ausencia de ejemplos prácticos. No incluye ejemplos representativos del coste total del crédito ni simulaciones que permitan al consumidor valorar cómo evolucionará su deuda en distintos escenarios de pago (cuota fija, porcentaje, impago, etc.), como exigen la jurisprudencia reciente y la Orden ETD/699/2020 o su antecesora. 3. TAE elevada sin explicación suficiente de sus consecuencias. Aunque se indica la TAE, no se explica con claridad el impacto económico de esa TAE elevada en combinación con la duración indefinida, el capital renovable y la capitalización de intereses (anatocismo). La información aparece dispersa y no de forma destacada, clara ni accesible. 4. Anatocismo sin advertencia clara. No se advierte al consumidor, de forma diferenciada, sobre la capitalización de intereses (intereses sobre intereses), a pesar de tratarse de una cláusula de efectos económicos muy relevantes. La jurisprudencia exige que este aspecto sea claramente informado por su carácter excepcional. 5. Duración indefinida sin advertencia de riesgos. El contrato no indica de forma clara y comprensible que se trata de un crédito con duración indefinida, ni expone los riesgos financieros que ello conlleva, especialmente en caso de cuotas bajas o impagos. 6. Falta de diferenciación entre modalidades de pago. No se ofrece una información diferenciada entre las modalidades de financiación posibles (revolving, pago aplazado clásico o fin de mes sin intereses). La opción revolving parece ofrecida por defecto, sin que se explique su funcionamiento frente a las otras modalidades. 7. Falta de integración visual e informativa. El contrato está redactado con tipografía densa y sin resaltar los aspectos clave sobre intereses, amortización o duración, lo que dificulta su comprensión incluso para un consumidor atento y razonablemente informado.

Entendemos que para ser comprensible y tener información clara y destacada debería haber indicado todo lo anterior.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 31 de noviembre de 2023 , dictada en el juicio ordinario 379/21 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas a la recurrente en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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