Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1693/2024 de 17 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100690
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2799
Núm. Roj: SAP MA 2799:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, 17 de junio de 2025.
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Wizink recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la cliente y declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en 2017 por falta de transparencia, con condena en costas a la entidad.
La entidad recurrente comienza exponiendo que el análisis judicial de transparencia es erróneo tanto en su aplicación del doble control exigido por la jurisprudencia como en la valoración de la prueba practicada. Argumenta que el contrato analizado por el juzgado no es el efectivamente entregado al cliente en el momento de la contratación, por lo que se habría generado un juicio de transparencia sobre una copia deteriorada y no representativa de lo contratado originalmente. A juicio de Wizink, esto convierte su defensa en una prueba diabólica, debido al deterioro natural del documento con el tiempo o la falta de conservación por parte del cliente.
En cuanto al fondo del asunto, Wizink sostiene que el contrato sí supera el doble control de transparencia pues afirma que el contrato estaba firmado, el reglamento estaba incluido en el documento de solicitud, y las cláusulas eran claras, legibles y estructuradas con títulos destacados, cumpliendo las exigencias normativas. Además entiende , en relación a la transparencia material, que el cliente podía comprender perfectamente el funcionamiento del producto y su carga económica, especialmente porque el contrato explicaba de forma clara las opciones de pago, los intereses aplicables y su capitalización. Además existía un apartado específico (Anexo) donde se detallaban los costes, el TIN, la TAE y todas las comisiones.
Nos dice que el cliente fue informado durante la contratación y posteriormente recibió extractos mensuales detallando intereses, comisiones y saldo, sin haber formulado quejas durante seis años de uso del producto.
Por todo ello, Wizink considera que la sentencia de instancia infringe la normativa de condiciones generales de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC) y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 80 y 81), además de valorar erróneamente la prueba.
Es evidente que si se declara la nulidad de la remuneración derivada de la tarjeta, el contrato no puede subsistir pues lo convertiríamos en gratuito para una de las partes. De esa forma el análisis del interés remuneratorio es base para ello.
Respecto del interés remuneratorio esta Sección ya se ha pronunciado igualmente sobre la falta de transparencia en este tipo de contratos en la mayoría de los supuestos. Así en Sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sección 6ª, recogiendo que el adherente debe conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, sigue diciendo que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato, y al no haberse probado, concluye falta de transparencia.
Las consecuencias de la no superación de estos controles ya se fijaron en Sentencia de esta Audiencia de 29 de marzo de 2022, cuando recogía que esto supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Por ello, habrá de estarse al fallo recogido en la Sentencia de instancia, si bien, no a consecuencia del carácter usurario del contrato, dada la doctrina ahora fijada por el Tribunal Supremo, sino por la no incorporación de las mencionadas cláusulas al no superar el control de transparencia e incorporación.
Debemos tener en cuenta que nos encontramos con un producto con un alto nivel de riesgo en donde el consumidor que alcanza a contratar ese producto debe entender el funcionamiento del sistema de remuneración pues, conforme hemos visto, el interés aplicable es casi un cuarto de lo que va disponiendo y con una recarga del principal disponible que puede motivar una situación de afectación económico-financiera grave. No es un producto que funcione de forma sencilla y que por ello se fije un interés comprensible y publicable como el que ha determinado para el IRPH el propio alto Tribunal.
Aún así debemos tener en cuenta lo dicho , entre otras, por la STS, Civil sección 1 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1559/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1559 ) cuando introduce acertadamente el tercer elemento de valoración como es el desequilibrio ( o la proporcionalidad). En esta se viene a decir que el hecho de que una cláusula, eventualmente, no sea transparente, no quiere decir que siempre y automáticamente sea abusiva. A partir de ahí entonces suscita los siguientes análisis:
Citando las sentencias de Pleno del TS 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, que aplicaron la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C-125/18) y han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y dos Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 recaídos en los asuntos C-655/2020 y C-79/21, nos dice que un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación ( en aquel caso en BOE), que permite al consumidor medio comprender la forma de cálculo, que en el caso sería por lo publicado por el BdE. De modo que esa publicación salva, según el Tribunal, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo.
El segundo parámetro de transparencia , según refiere la sentencia citada del Tribunal Supremo, con remisión a la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 era la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debía comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de "cuál había sido la evolución durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Sin embargo, recogía que esta obligación ha sido matizada de forma significativa por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021, al declarar que "el artículo 5 de la Directiva 93/13 y la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, deben interpretarse en el sentido de que permiten al profesional no incluir en tal contrato la definición completa del índice de referencia que sirve para calcular un tipo de interés variable o no entregar al consumidor, antes de la celebración de ese contrato, un folleto informativo que recoja la evolución anterior de ese índice, por la razón de que la información relativa al mencionado índice es objeto de publicación oficial, siempre que, habida cuenta de los datos públicamente disponibles y accesibles y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras".
A este respecto la Sala 1ª del TS a través de sus sentencias números 154 y 155 de 30 de enero de 2025, ya se ha pronunciado sobre los supuestos de falta de transparencia en este tipo de productos. En concreto recogerá lo siguiente:
Por lo tanto y a partir de ahí concluirá:
El contrato, analizado nuevamente por esta Sala y dejado al margen la referencia al uso y degradación del documento y centrándonos en el contenido, no supera el control de transparencia ni el de incorporación exigido por el art. 10 LCGC y la jurisprudencia del TS. La falta de información comprensible sobre la carga económica y el funcionamiento del sistema revolving impide al consumidor tener una comprensión razonable del riesgo asumido. Entre otros supuestos:
1. Falta de comprensión clara del sistema de amortización revolving. El contrato no explica de forma destacada y comprensible el funcionamiento del sistema de recomposición del capital, ni el efecto de las cuotas bajas sobre la acumulación de intereses. No se informa que, con pagos mínimos, la deuda puede perpetuarse indefinidamente por la escasa amortización de capital.
2. Ausencia de ejemplos prácticos. No incluye ejemplos representativos del coste total del crédito ni simulaciones que permitan al consumidor valorar cómo evolucionará su deuda en distintos escenarios de pago (cuota fija, porcentaje, impago, etc.), como exigen la jurisprudencia reciente y la Orden ETD/699/2020 o su antecesora. 3. TAE elevada sin explicación suficiente de sus consecuencias. Aunque se indica la TAE, no se explica con claridad el impacto económico de esa TAE elevada en combinación con la duración indefinida, el capital renovable y la capitalización de intereses (anatocismo). La información aparece dispersa y no de forma destacada, clara ni accesible. 4. Anatocismo sin advertencia clara. No se advierte al consumidor, de forma diferenciada, sobre la capitalización de intereses (intereses sobre intereses), a pesar de tratarse de una cláusula de efectos económicos muy relevantes. La jurisprudencia exige que este aspecto sea claramente informado por su carácter excepcional. 5. Duración indefinida sin advertencia de riesgos. El contrato no indica de forma clara y comprensible que se trata de un crédito con duración indefinida, ni expone los riesgos financieros que ello conlleva, especialmente en caso de cuotas bajas o impagos. 6. Falta de diferenciación entre modalidades de pago. No se ofrece una información diferenciada entre las modalidades de financiación posibles (revolving, pago aplazado clásico o fin de mes sin intereses). La opción revolving parece ofrecida por defecto, sin que se explique su funcionamiento frente a las otras modalidades. 7. Falta de integración visual e informativa. El contrato está redactado con tipografía densa y sin resaltar los aspectos clave sobre intereses, amortización o duración, lo que dificulta su comprensión incluso para un consumidor atento y razonablemente informado.
Entendemos que para ser comprensible y tener información clara y destacada debería haber indicado todo lo anterior.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
