Iltmos/as. Sres/as.:
Dª. Mª DOLORES LOPEZ GARRE
Dª. ENCARNACION CATURLA JUAN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000641/2025 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Milagros que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,representada por el Procurador DAVID GARCIA RIQUELME y defendida por el Letrado JOSE MARIA PLAZA NAVARRO y siendo apeladala parte demandanda VODAFONE SERVICIOS SLU representado por el Procurador JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por la Letrada MONICA REDORTA VALENCIA.Habiéndo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda con imposición de costas al actor, se alza en apelación la parte demandante, recurso que funda en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba con vulneración de los preceptos que cita, por no ser la deuda cierta, vencida y exigible, resultando controvertida; por no constar acreditada la realidad de la cláusula o compromiso de permanencia, en virtud de la cual se reclama la deuda, no consintiendo el consumidor dicha cláusula Así como por no haber comunicado la entidad demandada los ficheros en los que participa, con infracción del art. 20 c) de la LO 3/2018 de Protección de Datos. Considerando prudente y adecuada la indemnización propuesta o en su caso la subsidiaria, así como la imposición de costas a la parte demandada.
Recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y se opone la parte demandada, interesando en definitiva la confirmación de la sentencia dictada.
Segundo.-El art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establece que: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".Este precepto hace referencia, por tanto, a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, conocidos usualmente como "Registros de morosos".
Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."
Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".
Por lo que la carga de la prueba de que tales requisitos concurren recae sobre el acreedor o el responsable del fichero.
Por su parte, dispone el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (publicada en BOE de 6 de diciembre y con entrada en vigor el día 7 de diciembre de 2018), que: "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."
Como recoge la STS nº 945/2022 de 20 de diciembre, al respecto de la trascendencia de la nueva regulación contenida en el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y los requisitos recogidos en el Reglamento que desarrolla la LOPD 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre) "SEXTO.- ....1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.
3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.
4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art.
20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c).
5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece los siguiente:
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]
" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".
6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:
"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]
" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".
7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:
"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".
8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".
9.-Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.
10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .
11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.
12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."
Concluyendo esta sentencia que "16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudorcon carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos alincumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)."
Al respecto de lo que se ha llamado principio de calidad de los datos, recoge la STS nº 281/24 del 27 de febrero que: "El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos"."
Tercero.-En el presente caso, se pone en duda en primer lugar el primero de los requisitos que la propia sentencia de instancia declara expresamente cumplido, esto es, la existencia de la relación contractual, de la deuda y su exigibilidad.
Al respecto de esta cuestión, recoge la STS nº 174/2018 de 23 de marzo "3 .- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."
En este mismo sentido se pronuncia la STS nº 496/2019 de 27 de septiembre, que aplica la doctrina que establece que, a efectos de inclusión en ficheros de morosos, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable; de forma que no cabe la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Si bien, matiza que "no cabe cualquier oposición al pago de una deuda para calificarla de incierta o dudosa, pues de ser así la certeza y exigibilidad de la deuda quedaría al exclusivo arbitrio del deudor. De ahí, que se haya de estar a las circunstancias del supuesto de hecho que se enjuician."
Recientemente al respecto de la cuestión que aquí se plantea, la STS nº 185/2023 de 7 de febrero dispone, con referencia a las sentencias del pleno de la sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022. "4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:
" 1.-El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.-En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. " 3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
" 4.-En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.
" 5.-Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
" 6.-Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
" 7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
" 8.-Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
" 9.-Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.
" 10.-Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido"."
Por último, como señala la STS nº 281/24 de 27 de febrero de 2024 ya citada, lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda.
En el caso que nos ocupa, debemos de partir de que se acredita y no resulta controvertida la relación contractual existente entre las partes de la que se deriva la deuda que se reclamó y que determinó la inclusión en el registro de morosos, resultando la misma de la documental aportada, concretamente del doc, nº 4 de la demanda, factura fechada el 22 de febrero de 2020 (periodo de facturación del 22/01/2020 al 21/02/2020, que se aporta por importe de 92,21 € el concepto de cargo por penalización por baja anticipada.
Por otra parte, consta la realidad del contrato y de la existencia de dicha obligación de permanencia, al haberse aportado por la entidad demandada dentro del bloque documental nº 3 que acompaña a la contestación a la demanda, el documento contractual y sus condiciones particulares, contrato suscrito el 7 de diciembre de 2018, donde consta la permanencia por 12 meses y una penalización de 180 €, por el compromiso del paquete contratado; así como las condiciones generales.
Durante la prestación del servicio de telefonía que tuvo lugar entre diciembre de 2018 y junio de 2019, ocurrieron varias incidencias que fueron objeto de reclamación por parte de la demandante y que alega determinaron su baja en junio de 2019 y la contratación con otra telefonía. Así mismo del histórico de llamadas que se acompañó al procedimiento tan solo constan dos llamadas a la operadora el día 21 de marzo de 2020 con escasos minutos de diferencia para consulta de factura, desconociendo su contenido y otras varias en octubre de 2023
Con fecha 21 de septiembre de 2020 la entidad demandada requirió de pago a la demandante indicando que en caso de no proceder al pago de la deuda se verían obligados a incluir sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "Asnef" cuyo titular es
ASNEF-EQUIFAX SERVICIO DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y
CREDITO S.L. Remitida la misma consta certificación de Equifax Ibérica S.L, en la que se indica que la misma no ha sido devuelta. Esta misma entidad certificó con fecha 23 de diciembre de 2024 que los datos de la demandante fueron dados de alta en el fichero Asnef el 25/11/2020 y dados de baja con fecha 20/10/2023. Igualmente consta certificación de Experian Bureau de Crédito S.A. en que consta que fue remitido requerimiento de pago de la referida deuda al domicilio de la demandante en términos similares a los anteriores y su inclusión en fichero Badexcug.
Así mismo resulta que los datos de la actora fueron dados de alta en el Fichero de Actualizaciones BADEXCUG, donde permaneció desde el 10/01/2021 al 22/10/2023 en que fue dada de baja. Constando incluida tan solo por la deuda con la entidad demandada por el importe de 92,21 €. Siendo consultado dicho fichero en cinco ocasiones el día 10 de octubre de 2023 por diversas compañías de seguro, cuatro de ellas en un espacio de tiempo muy limitado, escasos segundos. Así resulta de la certificación emitida por Experian con fecha 25 de noviembre de 2023 (doc. nº 1 de la demanda).
La referida deuda fue abonada por la actora con fecha 13 de octubre de 2023 (doc. nº 3 de la demanda). A los efectos de ser dada de baja en el registro de morosos, tras las consultas realizadas el día 10 de octubre de 2023, al pretender renovar el seguro de vehículo y no ser aceptada su solicitud por diversas compañías al estar incluida en dicho Registro. Siendo denegado el seguro de vehículo por la entidad Mapfre S.A., en la misma fecha (doc. nº 7 de la demanda).
Motivo por el que con fecha 8 de enero de 2024 acude a la Oficina Municipal de Información al consumidor (doc. nº 5 de la demanda) interponiendo reclamación frente a la mercantil demandada, poniendo de relieve los hechos que estimó oportunos, así como su desacuerdo con la facturación que se le venía realizando y alguno de los conceptos por lo que se facturaba. Solicitando se le devolviesen los importes abonados y se le eliminasen de todos sus registros como cliente. Tramitada dicha reclamación, la misma fue contestada por la entidad demandada con fecha 12 de enero de 2024, señalando la cuenta cliente Vodafone NUM000 se encuentra desactivada y al corriente de pagos. Informando de haber una rebaja en el importe de la deuda al haber realizado un abono de importe 42,75 €, impuestos indirectos incluidos, mediante transferencia en la cuenta bancaria donde tenía domiciliados los pagos a Vodafone, en concepto de cuota Vodafone Fibra 50Mb Fijo, correspondiente al retraso de baja del servicio mediante portabilidad, que en su día no se llegó a liquidar, y que recibiría en los próximos días. Comunicando igualmente que los datos personales de la demandante habían sido excluidos de cualquier fichero de solvencia patrimonial negativa en que hubiera sido incluido por Vodafone, acompañando la referida factura por dicho importe.
A la vista de lo acaecido, y siendo que ya no se pone realmente en duda por la parte demandante apelante en fase de recurso la concurrencia del tercer requisito, esto es la cuestión relativa al previo requerimiento de pago en domicilio adecuado, y que la notificación se efectúe a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, de tal forma que permita acreditar la efectiva realización de los envíos y su no devolución, en la medida en que no se expone por el recurrente argumento alguno al objeto de impugnar las conclusiones que al respecto se alcanzan en la sentencia de instancia, cuyo contenido damos por reproducido, al entender que efectivamente en aplicación de la jurisprudencia que cita, si se efectuaron los requerimientos y se informó de la inclusión en el fichero como resulta de la prueba aportada.
De todo ello debemos concluir, atendida la jurisprudencia expuesta, que la concreta deuda por el incumplimiento de la permanencia no puede ser calificada de incierta ni controvertida como alega la parte apelante, en la medida en que la controversia o discrepancia al respecto de esta no se manifestó con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosos; sino con mucha posterioridad a ello como resulta de la prueba documental aportada. En aquel momento inicial (febrero de 2020 o incluso durante los años 2021 y 2022), no consta que la deudora hubiese planteado controversia sobre la existencia de la deuda, no hubiese puesto de relieve a la entidad su condición de consumidor o su no vinculación a la cláusula reclamada; no siendo hasta el momento en que vio afectada su posibilidad de contratación del seguro, cuando decidió poner de relieve dicha cuestión. Como señalaba la STS del 27 de febrero de 2024, citada, lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable respecto de la existencia de la deuda; y si bien no se puede exigir a los consumidores que lleven a cabo una reclamación profesional, sí que resulta necesario que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente ( STS 174/2018, de 23 de marzo); disconformidad con la deuda reclamada que no consta se manifestase con anterioridad a la inclusión en los ficheros.
En nuestro caso, no consta que la demandante plantease desde el primer momento que recibió la factura, la improcedencia de la penalización; ni consta que hubiese disputa sobre la existencia o cuantía de la penalización.
Sin que proceda entrar en el presente procedimiento, en las alegaciones relativas a la vulneración de art. 1256 del CC e infracción del art. 8 de la LGCU, fundados en la falta de consentimiento del contrato, en un defecto de información contractual o en los alegados incumplimientos del contrato por parte de la entidad demandada que la llevaron a darse de baja en la misma; pues tales circunstancias entendemos que exceden del ámbito del presente procedimiento, pues derivan de deberes y obligaciones contractuales que tienen su origen en el contrato concertado y que deberían o debieron, en su caso, dirimirse en el procedimiento adecuado.
Entendiendo la Sala, al igual que el juzgador de instancia que, en el presente caso se cumple este requisito para que se pueda concluir que la inclusión en el fichero no es ilegítima.
Tampoco el hecho de que, por la entidad demandada tras la reclamación en consumo muy posterior incluso a la baja en el fichero, rebajase el importe de la penalización y devolviese a la demandante un determinado importe no hace incierta la deuda, ni mucho menos inexistente, siendo práctica habitual dichas rebajas por cuestiones comerciales.
Cuarto.-En cuanto a la alegada infracción de lo dispuesto en el art. 20 c) de la LO 3/2018 de Protección de Datos, por no haber comunicado la entidad demandada los ficheros en los que participa.
Efectivamente dispone el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, antes citado en su apartado 1.c) "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe."Dicha Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE lo que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2018.
En el presente caso el contrato se suscribió con fecha 7 de diciembre de 2018, esto es el mismo día de la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, constando en el contrato, en sus condiciones generales concretamente en la cláusula 5.9 la advertencia de ser incluido en el fichero de morosos por impago y en el apartado 6.1. Resultando por tanto de aplicación la citada Ley, sin que en el contrato ni en el momento de requerir de pago se indicase expresamente a la interesada los sistemas en los que participaba. Limitándose a referirlos con generalidad, a excepción del fichero Asnef y el fichero Badexcug, en cada uno de los requerimientos de pago efectuados. Informando de los dos ficheros en que en definitiva quedó incluida.
No obstante, como pone de relieve la STS nº 945/2022 de 20 de diciembre, citada anteriormente, esta cuestión no supone que se haya vulnerado el derecho al honor, pues no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo de ese bien jurídico, al indicar: "18.- Asimismo, que en aquel momento no se informara al afectado de los sistemas de información crediticia en los que participaba la demandada no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación."
Por tanto, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido.
Quinto.-Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
1PARTE DISPOSITIVA