Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 1054/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 564/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1054/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100932
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2599
Núm. Roj: SAP MA 2599:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 564/2024.
En la ciudad de Málaga a 17 de julio de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, por Constanza, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Martín Rosa y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Navarro Orriach. Es parte recurrida Severino representado por el/la procurador/a Sr./a Bueno Guezala y asistido por el/la letrado/a Sr. Heredia Castillo.
Antecedentes
Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 16-2-2024 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda inicial de divorcio, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa (cuantía y plazo de la pensión compensatoria con cargo al apelado y en favor de la recurrente), en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero):
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Respecto a la indefensión alegada en el primer motivo:
- Y sobre la cuantía y plazo de la pensión se alega que
Delimitado con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escrito de recurso y oposición el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en las que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:
a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil
d) El TS, en relación a la pensión contemplada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:
1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).
2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).
3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.
e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:
a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.
b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.
El primer motivo del recurso, aunque no se diga expresamente, estaría imputando a la sentencia una falta de fundamentación basada en una ausencia de valoración de la prueba referida a las circunstancias que, conforme a la Jurisprudencia y al artículo 97 del C. Civil, deben ponderarse para la cuantificación de la pensión compensatoria y su fijación con carácter temporal o indefinido. Concretamente, argumenta la apelante "Sin
Por su parte, la sentencia, como hemos anticipado, en el Fundamento de Derecho Tercero analiza la prueba documental admitida sobre los ingresos del demandado, edad de la esposa, duración del matrimonio y situación laboral pasada y presente de la esposa, y concluye fijando la pensión compensatoria en los términos expuestos, señalando expresamente que la temporalización de la pensión a tres años la sustenta la Jueza a quo en que con la liquidación del régimen económico matrimonial
Delimitados así los términos del debate en esta alzada sobre este primer motivo, ha de recordarse que atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe y se incurre en falta de motivación por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su
Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, el motivo analizado ha de ser rechazado, pues, aunque de forma sumamente concisa, la sentencia sí exterioriza (Fundamento de Derecho Tercero) los motivos en los que se sustenta la decisión sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalización, pues del referido fundamento se deduce que las circunstancias ponderadas por la Jueza a quo para fijar en 500 euros han sido los ingresos del exmarido (2.500 euros mensuales), la ausencia de ingresos de la apelante, la duración del matrimonio y la edad de la esposa, no pudiendo exigir a la Jueza a quo un razonamiento más detallado sobre cada una de las circunstancias, pues ello no viene previsto en el artículo 97 del C. Civil, el cual se refiere a conceptos muy variados, sin asignar a cada uno de ellos un valor determinado, ni establecer dicho artículo una escala de importancia de los mismos, por lo que es amplia la discrecionalidad de los jueces a la hora de ponderar cada uno de ellos. Por tanto y a juicio de esta Sala, la sentencia explicita, bien es cierto que de forma extremadamente breve, el juicio de cuantificación de la pensión, y algo más concretamente, el juicio prospectivo sobre su temporalización, cumpliendo tales pronunciamientos mínimamente el canon de motivación exigido por la LEC y la jurisprudencia.
En definitiva, en la sentencia apelada hay suficientes premisas para conocer los argumentos por los que la juzgadora de instancia ha adoptado la decisión que plasma en el fallo, y, por tanto, es posible conocer la razón del mismo y posibilitar el control jurisdiccional, vía recurso, de la sentencia, como lo demuestra que la recurrente articula sin dificultad la impugnación del pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalización, basándola en lo que, a juicio de esta Sala, es la cuestión esencial: si se han valorado adecuadamente las pruebas referidas a las circunstancias señaladas en el artículo 97 del C. Civil para, dentro de la discrecionalidad antes apuntada, fijar la cuantía de la compensación y su carácter temporal o vitalicio, cuestiones estas que se abordan en el siguiente motivo.
Por todo ello, el motivo referido a la ausencia de valoración de la prueba o falta de fundamentación de la sentencia ha de ser desestimado.
El recurrente fundamenta su impugnación sobre el fondo de la medida discutida en la alegación de que se ha producido en la sentencia un error en la valoración de la prueba, dado que, en el supuesto de autos, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del C. Civil para fijar la pensión compensatoria en la cuantía y plazo acordados en la sentencia.
Dado que no se cuestiona en esta alzada la procedencia de la pensión compensatoria conforme al artículo 97 del C. Civil, pues se parte de que hay un desequilibrio económico en perjuicio de la exesposa como consecuencia del divorcio, una ordenada respuesta al argumento plasmado en el motivo requiere de un doble pronunciamiento por esta Sala:
1.- Si la cuantía de la pensión establecida es la adecuada para hacer desaparecer dicho desequilibrio conforme a lo previsto en el artículo 97 del C. Civil.
2.- Corrección o no del juicio prospectivo en relación a la duración, indefinida o temporal, de la pensión fijada.
Veamos cada uno de esos apartados referidos al caso que nos ocupa:
La determinación del importe de la pensión compensatoria no es cuestión sencilla, pues, a diferencia de lo que ocurre con la pensión alimenticia en favor de los hijos en que se ponderan, básicamente, dos parámetros (caudal y medios del alimentante y necesidades del alimentista), en la pensión compensatoria, y conforme permite el artículo 97 del C. Civil, son múltiples los factores y circunstancias que deben valorarse. En efecto, dicho precepto enumera hasta 8 circunstancias, algunas de ellas dobles y triples, además de finalizar con una cláusula abierta, la 9ª
Partiendo de esa dificultad, la jurisprudencia se viene moviendo en esta cuestión fijando la cuantía de la pensión en torno a determinados porcentajes sobre los ingresos del obligado al pago, excluyendo algunos porcentajes por excesivos y considerando otros como adecuados. Así, por citar algunos ejemplos:
a) Se considera porcentaje excesivo.
El TSJ de Cataluña en sentencia de 8-1-2018 considera excesivo el porcentaje del 50% de los ingresos del obligado al pago, y lo fija en el 30%; igualmente excluye el 50% por excesivo la AP Zaragoza, Sec. 2ª, Sentencia de 11-3-2009, la AP Las Palmas, Sec. 3ª, Sentencia de 31-1-2008 y la AP Burgos, Sec. 2ª, Sentencia de 20-6-2007.
b) Se estiman porcentajes adecuados.
La AP Madrid Sec. 24, Sentencia de 28-10-2009 lo fija en el 37,5%, la Sec. 22 en Sentencia de 10-1-20 en el 35%, la AP Cantabria, Sec. 2ª, en Sentencia de 27-10-2009 en el 30%, la AP Asturias, Sec. 4ª, Sentencia de 1-10-2009, en el 23%, la AP Valladolid, Sec. 1ª, Sentencia de 21-9-2009, en el 25%, la AP Huelva, Sec. 1ª, Sentencia de 18 de febrero de 2008, en el 25%, la AP Vizcaya, Sec. 4ª, Auto de 26-9-2005, en el 25% y la AP Sevilla, Sec. 2ª, Sentencia de 14-2-2018, en el 20%.
Otras AP señalan una horquilla de porcentajes de tales ingresos, que oscila entre el 35-40% ( AP Asturias, Sec. 1ª, Sentencia de 19-7-2007) 10-20% ( AP Málaga, Sec. 7ª, Sentencia de 11-1-2006).
A la vista de tales pronunciamientos esta Sala, coincidiendo con lo resuelto por la mayoría de las Audiencias Provinciales, considera que el porcentaje del 30% sobre los ingresos diferenciales (si ambos cónyuges los perciben) y disponibles del obligado al pago, esto es, descontados pagos a terceros insoslayables, puede servir como criterio orientador para cuantificar la pensión compensatoria, sin que ello suponga un automatismo en su fijación que deje sin valorar los parámetros mencionados en el artículo 97 del C. Civil que pueden alterar, al alza o a la baja, la cantidad resultante.
Sentada esa premisa, la cantidad fijada en la sentencia de 500 euros al mes entraría en esa horquilla, vistos los ingresos del obligado al pago (2.500 euros al mes de media actualmente), la carencia de ingresos de la apelante y las cantidades que tiene que abonar el recurrente por pensión de alimentos a los hijos (600 euros al mes), no procediendo descontar de dichos ingresos los gastos de hipoteca al no fijarse nada en la sentencia y ser, por tanto, reembolsables en la liquidación de la sociedad de gananciales los que abone en exceso el exmarido.
Por todo ello y con base en las consideraciones realizadas en el apartado 2.2., no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias señaladas en el artículo 97 del C. Civil para cuantificar la pensión compensatoria, pues los datos básicos para su concreción están acreditados correctamente en autos, estimándose que la cantidad de 500 euros mensuales es la adecuada para hacer desaparecer el desequilibrio económico que se compensa, sin perjuicio de que si se redujesen los ingresos del apelado pueda revisarse dicha cuantía conforme a lo previsto en el artículo 100 del C. Civil en el proceso de modificación correspondiente.
Y en relación a la duración de la pensión, fijada en la sentencia,
a) Respecto al posible acceso al mercado laboral de la apelante como circunstancia que haría desaparecer el desequilibrio apreciado, a la vista de los parámetros acreditados en autos como duración del matrimonio, edad de la apelante y escasa cualificación laboral por falta de experiencia y formación, esta Sala considera que dicho acceso será complicado y, en todo caso, con remuneraciones irregulares y escasas, por lo que se estima más acorde con el juicio prospectivo a realizar fijar dicha pensión por plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, pues dicho plazo se estima más acorde a las circunstancias concurrentes para una adecuada compensación del desequilibrio económico apreciado como consecuencia del divorcio.
b) Y respecto a que la liquidación de la sociedad de gananciales va a producir una mejoría de la situación económica de la apelante, tampoco puede compartirse, pues, en primer lugar, ha de recordarse que la liquidación de los bienes gananciales solo supone la concreción en determinados bienes de un derecho que ya se posee, por lo que, salvo supuestos determinados, no conlleva un cambio relevante en la situación económica de los excónyuges. Y, en segundo lugar, porque si la desaparición del desequilibrio, y por tanto la extinción de la pensión compensatoria, se produjese como consecuencia de tal liquidación, debió la Jueza a quo haber ligado el plazo de la percepción de la pensión a la finalización de las operaciones particionales, y, para no demorar las mismas de manera deliberada, establecer un plazo máximo para la percepción de la compensación si no hubiesen finalizado estas.
Por todo ello, procede estimar parcialmente este segundo motivo, revocando la sentencia en lo relativo al plazo de duración de la pensión compensatoria fijada, estableciendo este en cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, por considerar que ese es el plazo para que, mediante la percepción de la compensación fijada, desaparezca el desequilibrio que la genera, y sin que para ello sea necesario establecerla con carácter vitalicio, pues no se descarta totalmente la posibilidad de acceso al mercado laboral de la beneficiaria, dada la fase expansiva de la economía en los sectores (servicios, hogar, cuidado de mayores) en los que puede insertarse la recurrente.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Constanza.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Constanza representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Martín Rosa frente a la sentencia de fecha 23-1-2024 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el extremo referido a la duración de la pensión compensatoria en favor de la apelante y con cargo al apelado, fijándose el plazo de la misma en cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmando la sentencia en los demás extremos, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
