Sentencia Civil 1054/2024...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 1054/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 564/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1054/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100932

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2599

Núm. Roj: SAP MA 2599:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A 1054/24

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 564/2024.

En la ciudad de Málaga a 17 de julio de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga, por Constanza, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Martín Rosa y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Navarro Orriach. Es parte recurrida Severino representado por el/la procurador/a Sr./a Bueno Guezala y asistido por el/la letrado/a Sr. Heredia Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó sentencia de fecha 23-1-2024 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luisa contra D. Severino, se acuerda:

1º.- La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados.

2º.- El uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 DIRECCION001 queda atribuido a la progenitora materna.

3º.-Los gastos de I.B.I, cuotas de la Comunidad de Propietarios y Seguro de hogar de la referida vivienda serán abonados al 50% por Dª Luisa y D. Severino.

Los gastos de suministro relativos a la vivienda serán satisfechos por Dña. Luisa.

4º.- En cuanto a la pensión de alimentos, D. Severino abonará la cantidad de 300 euros mensuales a favor de cada uno de los dos hijos habidos en el matrimonio, cantidad que se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Constanza.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo a la variación experimentada por el Índice general de Precios de Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinariosque generen los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos -de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil .

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil , si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

5º- Se fija una pensión compensatoria a cargo de D. Severino y a favor de Dña. Dª Luisa y en la cantidad de 500 euros mensuales por tiempo de tres años. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Constanza en los primeros días de cada mes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 16-2-2024 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA SENTENCIA Nº 24/2024 de fecha23/1/2024 , en el sentido de que donde se dice: " Luisa ", debe decir: " Constanza".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte Constanza y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la determinación del objeto del recurso de apelación sometido a esta Sala.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda inicial de divorcio, fijando las medidas que se han detallado más arriba, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa (cuantía y plazo de la pensión compensatoria con cargo al apelado y en favor de la recurrente), en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero): "Pues bien, de la valoración individual y conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista resultan acreditados los siguientes extremos:

Dña. Luisa y D. Severino contrajeron matrimonio el 10 de abril de 1.996 y tuvieron dos hijos, Severino y Miguel Ángel, nacidos, respectivamente, el día NUM000 de 2001 y el NUM001 de 2004.

Asimismo, resulta probado que la demandante cuenta con 55 años de edad, no cuenta con ingresos propios, manifestó que una vez casada trabajó como limpiadora en el aeropuerto de Madrid, en los años 1.998 y 1.999 y ha realizado trabajos puntuales, antes de casada, como limpiadora o cuidando personas mayores o niños. Afirmó no saber escribir ni leer y no contar con ninguna formación. Asimismo indicó que se encontraba dada de alta en el INEM pero que no la llamaban. Ha estado dedicada al cuidado del hogar y de sus dos hijos. En el año 2.008 Dña. Constanza se instaló junto a sus hijos en DIRECCION002. Antes acompañaba a su marido a diferentes destinos laborales.

Asimismo, se estima acreditado que D. Severino es Guardia Civil y cuenta con unos ingresos dijo, de unos 2.500 euros mensuales. Abona mensualmente 775 euros de hipotecas y más de 200 euros por seguros del hogar, seguros de vida y del coche. Se va a fijar una pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos de 300 euros mensuales.

Sentado lo anterior y, por lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 del Codigo Civil , años de duración del matrimonio, edad de los contendientes, estado de salud, cualificación profesional de la Sra. Luisa , probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, caudal, cargas y medios económicos de cada uno, procede acordar una pensión compensatoria a favor de Dña. Constanza por cuanto, aplicando al caso de autos la jurisprudencia anteriormente expuesta ha quedado acreditada la concurrencia de algunos de los supuestos previstos en el artículo 97 del Código Civil anteriormente trascrito, si bien con carácter temporal, remitiéndonos a lo ya dicho "ut supra" en relación a la situación económica de las partes.

Interesa la actora en su escrito de demanda se fije una pensión compensatoria a favor de Dña. Constanza ascendente a 800 euros mensuales con carácter indefinido.

En el acto de la vista la representación procesal de Dña. Constanza añadió, como petición subsidiaria, que en el caso de que se estableciera que los gastos fijos del domicilio fueran abonados por D. Severino (hipoteca, IBI, seguro de hogar y gastos de la comunidad de propietarios) se fijara una pensión de 400 euros mensuales".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo:Ausencia de la valoración de la prueba. Indefensión.

Segundo motivo:Error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la cuantía (500 euros al mes) y plazo (3 años) de la pensión compensatoria fijada, lo que supone infracción del artículo 97 del C. Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Respecto a la indefensión alegada en el primer motivo: "Pretende la actora apelante, en su recurso, sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el propio y subjetivo de la parte, dando por probada lo que son simples manifestaciones vertidas de contrario en la vista.... Sentado la anterior entendemos que el criterio del juzgador es conforme a la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y no se concreta por parte de la actora apelante cual es la indefensión que se dice causada puesto que la sentencia hace una valoración de las circunstancias personales de ambas partes, pero otra cuestión es que dicha valoración no le resulte favorable".

- Y sobre la cuantía y plazo de la pensión se alega que "... conviene recordar que, respecto a la pensión compensatoria, el artículo 97 Código Civil , prevé que la misma pueda establecerse, teniendo en cuenta las circunstancias que en el referido precepto de hacen constar a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, sin que pueda confundirse su naturaleza con la de la prestación alimenticia al responder en su determinación a criterios distintos. No siendo una renta absoluta e ilimitada en el tiempo ni una renta vitalicia como ha venido considerando la Jurisprudencia.

Además se reconoce en la sentencia que estando casados en régimen económico matrimonial de gananciales, la situación económica de Doña Constanza es previsible mejore una vez se proceda a la referida liquidación. Acordando que la pensión compensatoria se abonará por mi representado durante un período de 3 años a 500 euros mensuales.

No procede fijar pensión compensatoria de forma indefinida siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Esta parte en su buena voluntad hizo una serie de ofrecimientos que se recogen en la sentencia a fin de que la esposa tuviera oportunidad de buscar empleo, pero nunca de forma vitalicia,

Existiendo en este caso una total y absoluta desidia en la búsqueda de empleo".

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Delimitado con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escrito de recurso y oposición el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.

2.1. Sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la pensión compensatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7-2020 entre otras muchas, y en las que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

d) El TS, en relación a la pensión contemplada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:

1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).

2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).

3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.

e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.

2.2. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.3. El juicio prospectivo sobre la duración de la pensión compensatoria.

Conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:

a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.

b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.

TERCERO.- Decisión del recurso.

3.1. Primer motivo. Ausencia de la valoración de la prueba. Indefensión.

El primer motivo del recurso, aunque no se diga expresamente, estaría imputando a la sentencia una falta de fundamentación basada en una ausencia de valoración de la prueba referida a las circunstancias que, conforme a la Jurisprudencia y al artículo 97 del C. Civil, deben ponderarse para la cuantificación de la pensión compensatoria y su fijación con carácter temporal o indefinido. Concretamente, argumenta la apelante "Sin embargo en ningún momento realiza una valoración de las circunstancias personales tanto de mi representada como del demandado, de por qué fija esa cantidad y por qué la limita a 3 años y no la establece como indefinida. Esto nos causa una total indefensión, ya que esta parte desconoce cuáles son los motivos o cuales son las circunstancias que han valorado para establecer dicha pensión limitada a tres años y en la cantidad de 500€. ¿Acaso será porque 800€ le parecen al juzgador excesivos? ¿será que entiende que mi representada tiene capacidad para encontrar un trabajo? ¿será que considera que los ingresos del contrario no son suficientes para una pensión más alta y de carácter indefinido? No sabemos cual es el criterio y los motivos, y esto nos hace recurrir la sentencia "a ciegas" entendiendo que la mejor manera en este caso es ir punto por punto acreditando que se dan las circunstancias para darnos lo que solicitamos".

Por su parte, la sentencia, como hemos anticipado, en el Fundamento de Derecho Tercero analiza la prueba documental admitida sobre los ingresos del demandado, edad de la esposa, duración del matrimonio y situación laboral pasada y presente de la esposa, y concluye fijando la pensión compensatoria en los términos expuestos, señalando expresamente que la temporalización de la pensión a tres años la sustenta la Jueza a quo en que con la liquidación del régimen económico matrimonial "... es previsible mejore una vez se proceda a la referida liquidación ...".

Delimitados así los términos del debate en esta alzada sobre este primer motivo, ha de recordarse que atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe y se incurre en falta de motivación por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su "ratio decidendi",aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

Proyectando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, el motivo analizado ha de ser rechazado, pues, aunque de forma sumamente concisa, la sentencia sí exterioriza (Fundamento de Derecho Tercero) los motivos en los que se sustenta la decisión sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalización, pues del referido fundamento se deduce que las circunstancias ponderadas por la Jueza a quo para fijar en 500 euros han sido los ingresos del exmarido (2.500 euros mensuales), la ausencia de ingresos de la apelante, la duración del matrimonio y la edad de la esposa, no pudiendo exigir a la Jueza a quo un razonamiento más detallado sobre cada una de las circunstancias, pues ello no viene previsto en el artículo 97 del C. Civil, el cual se refiere a conceptos muy variados, sin asignar a cada uno de ellos un valor determinado, ni establecer dicho artículo una escala de importancia de los mismos, por lo que es amplia la discrecionalidad de los jueces a la hora de ponderar cada uno de ellos. Por tanto y a juicio de esta Sala, la sentencia explicita, bien es cierto que de forma extremadamente breve, el juicio de cuantificación de la pensión, y algo más concretamente, el juicio prospectivo sobre su temporalización, cumpliendo tales pronunciamientos mínimamente el canon de motivación exigido por la LEC y la jurisprudencia.

En definitiva, en la sentencia apelada hay suficientes premisas para conocer los argumentos por los que la juzgadora de instancia ha adoptado la decisión que plasma en el fallo, y, por tanto, es posible conocer la razón del mismo y posibilitar el control jurisdiccional, vía recurso, de la sentencia, como lo demuestra que la recurrente articula sin dificultad la impugnación del pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalización, basándola en lo que, a juicio de esta Sala, es la cuestión esencial: si se han valorado adecuadamente las pruebas referidas a las circunstancias señaladas en el artículo 97 del C. Civil para, dentro de la discrecionalidad antes apuntada, fijar la cuantía de la compensación y su carácter temporal o vitalicio, cuestiones estas que se abordan en el siguiente motivo.

Por todo ello, el motivo referido a la ausencia de valoración de la prueba o falta de fundamentación de la sentencia ha de ser desestimado.

3.2. Segundo motivo:Error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias concurrentes a la hora de determinar la cuantía (500 euros al mes) y plazo (3 años) de la pensión compensatoria fijada, lo que supone infracción del artículo 97 del C. Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

El recurrente fundamenta su impugnación sobre el fondo de la medida discutida en la alegación de que se ha producido en la sentencia un error en la valoración de la prueba, dado que, en el supuesto de autos, no concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del C. Civil para fijar la pensión compensatoria en la cuantía y plazo acordados en la sentencia.

Dado que no se cuestiona en esta alzada la procedencia de la pensión compensatoria conforme al artículo 97 del C. Civil, pues se parte de que hay un desequilibrio económico en perjuicio de la exesposa como consecuencia del divorcio, una ordenada respuesta al argumento plasmado en el motivo requiere de un doble pronunciamiento por esta Sala:

1.- Si la cuantía de la pensión establecida es la adecuada para hacer desaparecer dicho desequilibrio conforme a lo previsto en el artículo 97 del C. Civil.

2.- Corrección o no del juicio prospectivo en relación a la duración, indefinida o temporal, de la pensión fijada.

Veamos cada uno de esos apartados referidos al caso que nos ocupa:

3.2.1. Adecuación de la cuantía para hacer desaparecer el desequilibrio apreciado.

La determinación del importe de la pensión compensatoria no es cuestión sencilla, pues, a diferencia de lo que ocurre con la pensión alimenticia en favor de los hijos en que se ponderan, básicamente, dos parámetros (caudal y medios del alimentante y necesidades del alimentista), en la pensión compensatoria, y conforme permite el artículo 97 del C. Civil, son múltiples los factores y circunstancias que deben valorarse. En efecto, dicho precepto enumera hasta 8 circunstancias, algunas de ellas dobles y triples, además de finalizar con una cláusula abierta, la 9ª "Cualquier otra circunstancia relevante",que amplía las anteriormente mencionadas, y que otorga un margen de discrecionalidad muy amplio a los jueces y tribunales, hasta tal punto que pueden existir resoluciones discrepantes ante situaciones similares o muy parecidas, lo que genera inseguridad jurídica, que se ve aumentada por la inexistencia de estudios estadísticos o aplicaciones informáticas con bases objetivas que orienten en este campo, a diferencia de lo que ocurre con las pensiones alimenticias en procesos de familia en las se cuenta con las denominadas "Tablas Orientadores" elaboradas por el CGPJ.

Partiendo de esa dificultad, la jurisprudencia se viene moviendo en esta cuestión fijando la cuantía de la pensión en torno a determinados porcentajes sobre los ingresos del obligado al pago, excluyendo algunos porcentajes por excesivos y considerando otros como adecuados. Así, por citar algunos ejemplos:

a) Se considera porcentaje excesivo.

El TSJ de Cataluña en sentencia de 8-1-2018 considera excesivo el porcentaje del 50% de los ingresos del obligado al pago, y lo fija en el 30%; igualmente excluye el 50% por excesivo la AP Zaragoza, Sec. 2ª, Sentencia de 11-3-2009, la AP Las Palmas, Sec. 3ª, Sentencia de 31-1-2008 y la AP Burgos, Sec. 2ª, Sentencia de 20-6-2007.

b) Se estiman porcentajes adecuados.

La AP Madrid Sec. 24, Sentencia de 28-10-2009 lo fija en el 37,5%, la Sec. 22 en Sentencia de 10-1-20 en el 35%, la AP Cantabria, Sec. 2ª, en Sentencia de 27-10-2009 en el 30%, la AP Asturias, Sec. 4ª, Sentencia de 1-10-2009, en el 23%, la AP Valladolid, Sec. 1ª, Sentencia de 21-9-2009, en el 25%, la AP Huelva, Sec. 1ª, Sentencia de 18 de febrero de 2008, en el 25%, la AP Vizcaya, Sec. 4ª, Auto de 26-9-2005, en el 25% y la AP Sevilla, Sec. 2ª, Sentencia de 14-2-2018, en el 20%.

Otras AP señalan una horquilla de porcentajes de tales ingresos, que oscila entre el 35-40% ( AP Asturias, Sec. 1ª, Sentencia de 19-7-2007) 10-20% ( AP Málaga, Sec. 7ª, Sentencia de 11-1-2006).

A la vista de tales pronunciamientos esta Sala, coincidiendo con lo resuelto por la mayoría de las Audiencias Provinciales, considera que el porcentaje del 30% sobre los ingresos diferenciales (si ambos cónyuges los perciben) y disponibles del obligado al pago, esto es, descontados pagos a terceros insoslayables, puede servir como criterio orientador para cuantificar la pensión compensatoria, sin que ello suponga un automatismo en su fijación que deje sin valorar los parámetros mencionados en el artículo 97 del C. Civil que pueden alterar, al alza o a la baja, la cantidad resultante.

Sentada esa premisa, la cantidad fijada en la sentencia de 500 euros al mes entraría en esa horquilla, vistos los ingresos del obligado al pago (2.500 euros al mes de media actualmente), la carencia de ingresos de la apelante y las cantidades que tiene que abonar el recurrente por pensión de alimentos a los hijos (600 euros al mes), no procediendo descontar de dichos ingresos los gastos de hipoteca al no fijarse nada en la sentencia y ser, por tanto, reembolsables en la liquidación de la sociedad de gananciales los que abone en exceso el exmarido.

Por todo ello y con base en las consideraciones realizadas en el apartado 2.2., no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba sobre las circunstancias señaladas en el artículo 97 del C. Civil para cuantificar la pensión compensatoria, pues los datos básicos para su concreción están acreditados correctamente en autos, estimándose que la cantidad de 500 euros mensuales es la adecuada para hacer desaparecer el desequilibrio económico que se compensa, sin perjuicio de que si se redujesen los ingresos del apelado pueda revisarse dicha cuantía conforme a lo previsto en el artículo 100 del C. Civil en el proceso de modificación correspondiente.

3.2.2. Juicio prospectivo sobre la temporalización de la pensión.

Y en relación a la duración de la pensión, fijada en la sentencia, "... por tiempo de tres años...",aplicando las consideraciones realizadas en el apartado 2.3., el juicio prospectivo efectuado en la instancia para establecer ese plazo de duración no se estima correcto por este Tribunal, y ello a la vista de las siguientes consideraciones:

a) Respecto al posible acceso al mercado laboral de la apelante como circunstancia que haría desaparecer el desequilibrio apreciado, a la vista de los parámetros acreditados en autos como duración del matrimonio, edad de la apelante y escasa cualificación laboral por falta de experiencia y formación, esta Sala considera que dicho acceso será complicado y, en todo caso, con remuneraciones irregulares y escasas, por lo que se estima más acorde con el juicio prospectivo a realizar fijar dicha pensión por plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, pues dicho plazo se estima más acorde a las circunstancias concurrentes para una adecuada compensación del desequilibrio económico apreciado como consecuencia del divorcio.

b) Y respecto a que la liquidación de la sociedad de gananciales va a producir una mejoría de la situación económica de la apelante, tampoco puede compartirse, pues, en primer lugar, ha de recordarse que la liquidación de los bienes gananciales solo supone la concreción en determinados bienes de un derecho que ya se posee, por lo que, salvo supuestos determinados, no conlleva un cambio relevante en la situación económica de los excónyuges. Y, en segundo lugar, porque si la desaparición del desequilibrio, y por tanto la extinción de la pensión compensatoria, se produjese como consecuencia de tal liquidación, debió la Jueza a quo haber ligado el plazo de la percepción de la pensión a la finalización de las operaciones particionales, y, para no demorar las mismas de manera deliberada, establecer un plazo máximo para la percepción de la compensación si no hubiesen finalizado estas.

Por todo ello, procede estimar parcialmente este segundo motivo, revocando la sentencia en lo relativo al plazo de duración de la pensión compensatoria fijada, estableciendo este en cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, por considerar que ese es el plazo para que, mediante la percepción de la compensación fijada, desaparezca el desequilibrio que la genera, y sin que para ello sea necesario establecerla con carácter vitalicio, pues no se descarta totalmente la posibilidad de acceso al mercado laboral de la beneficiaria, dada la fase expansiva de la economía en los sectores (servicios, hogar, cuidado de mayores) en los que puede insertarse la recurrente.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no han de ser impuestas a la parte recurrente Constanza.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Constanza representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Martín Rosa frente a la sentencia de fecha 23-1-2024 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 237/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha sentencia en el extremo referido a la duración de la pensión compensatoria en favor de la apelante y con cargo al apelado, fijándose el plazo de la misma en cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmando la sentencia en los demás extremos, sin imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, a la parte recurrente.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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