Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1050/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 136/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1050/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101008
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2898
Núm. Roj: SAP MA 2898:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE TORREMOLINOS
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL N.º 94/2022
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 136/2024
SENTENCIA N.º 1050/2024
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de julio de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Sociedad Civil N.º 94/2022,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torrox, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de don Celso,
representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Salar Castro, y defendido por la Letrada doña María Mercedes Cabello Rivas,
contra don Pascual, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Farré Bustamante, y defendido
por el Letrado don Sergio Cruz Chacón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto el demandante contra la Sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torrox dictó Sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, en los autos de Liquidación de Sociedad Civil
(formación de inventario), N.º 94/2022, cuya Parte Dispositiva dice así: << F A L L O
Que resolviendo la controversia suscitada entre las partes D. Celso, representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Salar
Castro, y D. Pascual, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Farré Bustamante, debo declarar y declaro que deben
formar parte del inventario de la sociedad civil "Varadero Beach S.C." constituida por los litigantes, y disuelta el 29 de septiembre de 2015, los siguientes bienes,
derechos y deudas:
ACTIVO:
1. EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO, por importe de 51.084,67 euros.
2. Saldo a favor de la sociedad civil resultante de la diferencia entre los abonos realizados en la cuenta de Unicaja titularidad de D. Celso
NUM000, entre los días 24 y 29 de septiembre de 2015, menos los gastos cargados en la misma por cuenta de la
sociedad civil en dicho periodo.
PASIVO:
1.- Crédito a favor de D. Pascual............. 33.971,00 euros.
No ha lugar a incluir ninguna otra partida en el activo ni en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales.
No ha lugar a atribuir la administración del activo patrimonial de la sociedad civil en tanto no se proceda a la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos
que lo integran.
Cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales>>.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su
fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no
estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para
Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-
Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en 20 de octubre de 2023, dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la comparecencia para formación de
inventario celebrada ante la LAJ del Juzgado de Primera N.º 1 de Torrox, en orden a la efectiva liquidación de la sociedad civil "Varadero Beach S.C", disuelta por
los litigantes el día 29 de septiembre de 2015, y así se declaró judicialmente en Sentencia de fecha 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia N.º 1 de Torrox en autos de Juicio Ordinario N.º 949/2015, teniendo en cuenta que la parte demandada se ha mostrado conforme a que sea incluida en
el Activo del inventario la partida consistente en "equipamiento y mobiliario", propuesta por el demandante y ello en la cuantía también propuesta por el actor,
51.084,67 euros, acuerda fijar como inventario de la sociedad objeto de liquidación el siguiente:
ACTIVO:
1. EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO, por importe de 51.084,67 euros.
2. Saldo a favor de la sociedad civil resultante de la diferencia entre los abonos realizados en la cuenta de Unicaja titularidad de D. Celso
NUM000, entre los días 24 y 29 de septiembre de 2015, menos los gastos cargados en la misma por cuenta de la
sociedad civil en dicho periodo.
PASIVO:
1.- Crédito a favor de D. Pascual............. 33.971,00 euros.
No ha lugar a incluir ninguna otra partida en el activo ni en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales.
La Sentencia decide también no haber lugar a atribuir la administración del activo patrimonial de la sociedad civil en tanto no se proceda a la liquidación y
adjudicación de los bienes y derechos que lo integran. Y todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes, de modo que cada uno
abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales >>.
Frente a esta Sentencia se alza en apelación el demandante, a través de su representación procesal, solicitando su revocación parcial, y en virtud de ello se
acuerde incluir como partida integrante del Activo la cantidad existente en tesorería de 94.959,72 euros, en posesión del Señor Pascual a la fecha de disolución
de la sociedad, con imposición al demandado de las costas de la segunda instancia. Al recurso se opone el demandado, a la sazón parte apelada, interesando
la confirmación integra de la Sentencia, con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación argumenta el recurrente infracción por el Juez de instancia del artículo 24 de la C.E, en relación con los artículos
285 y 446 de la L.E.C, al resolver en la Sentencia la improcedencia de tomar en consideración la documental aportada a los autos por medio de escrito de fecha
20 de octubre de 2022, al considerarla de aportación extemporánea.
Frente a lo que se razona por el Juez de instancia al respecto en la Sentencia, argumenta el apelante que al encontrarnos en sede de juicio verbal, se ha de
tener en cuenta que el artículo 265.4 de la L.E.C, contempla que el demandado aporte los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se
refiere en apartado 1 en el acto de la vista, y ello así al no constituir la solicitud de formación de inventario una propia demanda pues no da inicio a un proceso
contencioso, cuando no se logre el acuerdo en la comparecencia que ha de ser celebrada ante el LAJ, como es el caso, las partes han de ser convocadas a
una vista y se continua el trámite con arreglo al juicio verbal, resultando de ello que es en ese momento cuando el proceso se transforma y pasa a ser
contencioso, lo que significa que debe permitirse a las partes que puedan articular los medios de prueba que consideren oportunos, que deben ser admitidos si
no son impertinentes o inútiles, y puedan practicarse en la forma que se contempla en el artículo 443 de la L.E.C, con lo cual se preserva el derecho de defensa
que, como derecho fundamental, consagra el artículo 24 CE, en su vertiente del derecho de prueba de las partes, con lo cual no se causa indefensión alguna a
la contraparte, dado que conociendo como conoce los términos de la controversia, que se plantea de forma definitiva en la comparecencia ante el LAJ para
formación de inventario, puede acudir al juicio con la prueba que estime oportuna para defender su propuesta y rebatir la de la contraria. Añade el recurrente, que
el actor puede aportar en la vista tanto los documentos que interesen a su derecho como consecuencia de la contestación a la demanda, como aquellos que
acrediten hechos nuevos, todo ello articulado por medio de las correspondientes alegaciones complementarias, previas a la ratificación en el escrito de
demanda, incluso la L.E.C prevé en algunos procesos especiales la posibilidad de aportar documentos en la vista, y en este sentido se pronuncia la
jurisprudencia ( AP de Cáceres en Sentencia de 20 de noviembre de 2015, y finaliza exponiendo que en el acto de la vista se admitió por el Juez a quo la total
documental de la parte ahora recurrente, sin que se declarase extemporánea, como hace en la Sentencia, y lo cierto es que debió inadmitirla en la vista en base
al articulo 285 de la L.E.C, lo que no hizo, y por tanto, al haber sido admitida en el juicio, la declaración de extemporaneidad que se hace en Sentencia, la
decisión no es acorde a derecho, más aun considerado que la documental en cuestión corrobora el informe pericial adjuntado como documento 2 al escrito de
solicitud de inventario.
El motivo de apelación, en orden a su correcta resolución, exige exponer si quiera sea de forma breve el acontecer procesal del que trae causa, y así
constatamos que el presente procedimiento se inició por demanda presentada el día 22 de abril de 2020 por la representación procesal de don Celso,
frente a don Pascual, en solicitud de Liquidación de la disuelta Sociedad Civil "Varadero Beach S.C", y como paso previo a ello,
en solicitud de formación de inventario, adjuntándose a la demanda, como documento 2, un informe pericial emitido por el perito don Valentín
Ramírez, sin que se adjuntase al tiempo documentación alguna relativa al informe pericial. Tras ello, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022 el
demandante, aportó a los autos una profusa documental, escrito que dio lugar al dictado de DIOR en fecha 24 de octubre de 2022, en virtud de la cual se acordó
unir el escrito y dar traslado a las partes a los efectos oportunos, así como que quedaba a disposición de la parte demandada el anexo presentado para que
pudiese recogerlo; es decir la DIOR no acuerda ni admitir ni inadmitir las documentales adjuntas al escrito, como no puede ser de otra forma porque no es a la
LAJ a quien compete decidir sobre la admisión o inadmisión de prueba. En la comparecencia ante la LAJ del Juzgado para la formación de inventario, celebrada
con posterioridad a la presentación de dicho escrito, concretamente el día 30 de noviembre de 2022, el demandado opuso con carácter previo que la documental
aportada de contrario con el escrito de 20 de octubre de 2022 era de aportación extemporánea, pues debía haber sido aportada por el demandante junto con la
demanda en cuanto que documentos en que el demandante manifiesta fundamentan su pretensión, siendo inadmisible que se pretenda aportar con posterioridad
a la demanda documentos que van dirigidos a sustentar las partidas del Activo que propone; cuestión esta que obviamente no podía ser resuelta por la LAJ, ni lo
fue, pues como ya hemos expresado antes, es al Juez a quien compete admitir o inadmitir pruebas. En el acto del juicio verbal al que fueron convocadas las
partes para dirimir las discrepancias surgidas entre ellos en la comparecencia ante la LAJ, no se resolvió sobre la admisión de la documental en cuestión, y la
parte demandante nada suscitó al respecto, y es finalmente en la Sentencia cuando el Juez a quo decide no tomarla en consideración por haber sido aportada
de forma extemporánea.
De lo expuesto resulta, como viene a considerar el Juez a quo, que el demandante ejercita una acción de división judicial de patrimonio, y ello en base a lo
dispuesto en los artículos 782 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 808 y siguientes de la LEC, que se aplican en tanto reguladores de la
división judicial de patrimonios. Tras la previa disolución de la Sociedad Civil formada por el actor y el demandado, debe liquidarse la misma, en la forma
establecida en la L.E.C, conforme a los citados preceptos, con propuesta de inventario, para lo cual ha de mediar necesariamente solicitud expresa de parte, ex
artículos 782 y 808 de la L.E.C, solicitud a la que necesariamente ha de acompañarse, de conformidad con el apartado 2 del segundo de los preceptos citados,
por un lado una propuesta de inventario en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario, y por
otro lado los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta de la parte demandante, requisito este último que no es más que una
consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia L.E.C para la aportación de documentos al proceso recogida en los
artículos 264 a 272. Presentada la solicitud, se citará a las partes ( artículos 794 y 809 L.E.C) , a una comparecencia ante el LAJ del Juzgado, en la cual la parte
que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de
inventario presentada por la parte promovente, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda. La falta de acuerdo entre los
litigantes en dicha comparecencia sobre el contenido del inventario, es lo que da lugar a que surja el incidente a que se refieren los artículos 794.4 y 809.2 de la
L.E.C, es decir el incidente de inclusión o exclusión de bienes o derechos, y así este ultimo precepto, reproduciendo sustancialmente el contenido del artículo
794.4 establece que "...Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las
partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal...".
De esta regulación resulta incuestionable que el objeto de tal incidente, ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia ante el LAJ, y viene
constreñido, única y exclusivamente, a las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el litigante
demandado.
Y delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista,
con las prevenciones contenidas en el artículo 440 de la L.E.C, singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma. Esta vista, de
conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la L.E.C, comenzará con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas
pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba
que se proponga, con observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley procesal.
De cuanto se ha expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el litigante
promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto
procesal. Por tanto, el litigante que promueve el proceso liquidatorio, que pasa por la fase previa de formación de inventario, no puede, con posterioridad
pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos de los consignados en la propuesta, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente
proscrita, con carácter general, por el artículo 412 de la L.E.C, como consecuencia de los principios dispositivo, de justicia rogada que rigen el proceso civil. Del
mismo modo, y por idénticas razones, el litigante no promovente, no puede, con posterioridad a la comparecencia ante el LAJ, pretender la modificación,
inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla.
Ello así, con relación a la aportación de documentos, el planteamiento debe ser el mismo, y más concretamente el de que el litigante que promueve el proceso
liquidatorio, esto es el demandante, está obligado a aportar en ese momento los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta de
inventario, y ello porque así lo contempla expresamente el artículo 265 de la L.E.C, que viene a disponer la obligación de las partes de aportar con la demanda (y
con la contestación), los documentos en que la parte funde su derecho, precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 217 de la L.E.C, y relacionado
con una norma especial cual es el artículo 808.2 de la L.E.C, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el demandante, instante de la liquidación debió aportar
junto con la demanda o solicitud de inventario los documentos que según alega fundan su derecho a incluir en el inventario la partida que a posteriori quedó
como controvertida en la comparecencia ante la LAJ, más cuando ningún impedimento tenía para ello, pues según se constata de lo actuado los tenía en su
poder desde mucho tiempo atrás, y como bien razona el Juez a quo, no se puede considerar que la aportación de los documentos en cuestión, en momento
posterior al de la solicitud o demanda, responda a alegaciones del demandado, ya que como se infiere del iter procesal seguido y antes expuesto, la aportación
tuvo lugar antes de celebrarse la comparecencia ante la LAJ, por lo tanto, la aportación ha de considerase extemporánea y en ello convenimos con el Juez a
quo. Aunque es verdad que el artículo 443 de la L.E.C establece que las partes propondrán las pruebas en el acto de la vista, ello no supone, ni permite ignorar,
los artículos 437 y 438 de la L.E.C, que expresamente se remiten a las normas del juicio ordinario en orden a la forma y el contenido de los escritos de
demanda y contestación, lo que a su vez implica la aplicación directa, entre otros, de los artículos 264 y siguientes de la LEC, relativos al tiempo y forma de
presentación de los documentos relativos al fondo del asunto, de ahí que a partir de la citación de las partes al acto de la vista, el régimen de la prueba en el
trámite de formación de inventario debe de sujetarse a los ritos y tiempos que ordena con carácter general la L.E.C. Por tanto, tratándose de prueba documental
en la que el solicitante pretende justificar un partida propuesta en el inventario, ha de actuarse de conformidad con el artículo 265 de la LEC (en relación con el
artículo 808.2), y consiguientemente el demandante, a la solicitud o demanda ha de acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas
en la propuesta, y así debió haberlo hecho el Señor Celso, y no lo hizo, y de ahí la corrección de la decisión judicial de instancia de no tener en cuenta las
documentales adjuntadas por el mismo con posterioridad a la solicitud o demanda, por ser de aportación extemporánea.
Toda la argumentación apelante, y así se infiere de la mera lectura del recurso está referida a la aportación documental de la parte demandada, olvidado así el
ahora recurrente que su condición procesal no es la demandado sino la de solicitante, promovente o demandante, lo que ya per se se aboca a que su
exposición argumentativa no pueda ser acogida a los efectos pretendidos,y conforme a lo expuesto, desestimamos el recurso en cuanto al particular analizado.
TERCERO.- En segundo lugar, se aduce en el recurso que el Juez a quo ha valorado la prueba de una forma errónea y deficiente, vulnerando el artículo 7 del
>Código Civil y la doctrina de los actos propios, así como la jurisprudencia sobre la misma, y suplica la revocación en parte de la Sentencia a fin de que se
incluya en el Activo la partida consistente en la cantidad existente en tesorería a fecha de disolución de la sociedad en importe de 94.959,72 euros.
Como es de ver por la mera lectura del recurso se aducen por el apelante en esta alzada toda una serie de argumentos ex novo, que como tales resultan
inatendibles a los efectos revocatorios que se pretenden, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio pendente apellatione nihil innovetur, y con ello el
derecho de defensa, alegación y prueba de la contraria.
De una forma un tanto confusa se viene a mantener que como el Señor Pascual, actor en el juicio ordinario en que se declaró disuelta la sociedad civil, y
en el que también pretendía su liquidación lo que fue rechazado por el el procedimiento inadecuado para ello, solo pidió incluir en el inventario, una partida,
concretamente en el Pasivo los 33.971 euros, no puede ser incluida ninguna otra partida en el Activo.
Pues bien, olvida la parte apelante que la Sentencia del Juicio Ordinario se limitó a declarar la disolución de la Sociedad Civil, y para nada se refirió a la
liquidación, salvo en lo relativo a resolver que el cauce procesal instado era inadecuado para ello, por tanto, promovido el proceso liquidatorio a posteriori por el
Señor Celso, no existe impedimento alguno para que el demandado, Señor Pascual, puede interesar, a la vista de la propuesta de inventario del actor, las
inclusiones, o exclusiones que considere oportunas, e incuso mostrar conformidad en parte a algunas de las propuestas del actor, y si se refiere en el motivo el
recurrente a la partida acogida por el Juez a quo como número 2 del Activo, como bien se razona por el mismo, lo cierto y verdad es que el Señor Pascual,
contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, como bien razona el Juez a quo, ha acreditado documentalmente, la procedencia de incluir dicha partida en el
Activo, y en este sentido compartimos los razonamientos de la sentencia. Si a lo que se refiere es a la partida incluida en el número 1 del Activo, consistente en
"Equipamiento y mobiliario, por importe de 51.084,67 euros", no alcanza la Sala a comprender la finalidad del recurso, cuando tal inclusión obedece a una
conformidad parcial del demandado a ese concreto concepto propuesto por el actor que estaba comprendido dentro de otro más amplio, y lo cierto es que éste
no se opuso en absoluto a esa conformidad del demandado en orden a la inclusión en el Activo del inventario del concepto en cuestión,
siendo por tanto la decisión judicial favorable al apelante; y no alcanza la Sala a comprende en qué medida se vulnera la doctrina de los actos propios, o que
abuso de derecho cabe apreciar con la inclusión en el inventario de una partida en que las partes finalmente han estado conformes.
Y en cuanto a la partida relativa a la tesorería, a la vista de la pericial aportada por el demandado, que se antoja a la Sala de total rigor técnico, dicha partida, tal
y como se pretende, no podía ni puede ser incorporada al Activo de la Sociedad, pues como bien razona el Juez a quo, lo que debería incorporase al Activo son
las diversas partidas que comprende el negocio explotado por la Sociedad Civil en liquidación, a saber, las inversiones realizadas (reformas, mobiliario, y
equipamiento), y las mercaderías inventariadas a la fecha de la disolución, cuya realización a líquido, sí determinaría una cuantía concreta susceptible de
división entre las partes, resultando que tales partidas no han sido acreditadas por el actor, acogiendo esta Sala, en este punto, al igual que lo hace el Juzgador
de instancia, las explicaciones ofrecidas por el perito Señor Victorio, páginas 5 y 6 del informe, en las que deja claro las inconsistencias en la contabilidad
llevada a cabo por los socios.
Por tanto el Juez a quo no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas, y es de advertir por último a la apelante, que el motivo de apelación desde la
óptica de error en la valoración de la prueba deviene inacogible, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, si bien es cierto que al recurso ordinario
de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y
resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso
valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida
cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los
Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en
defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de
1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de
2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador
incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea
posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e,
incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de
primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que
tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2
de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de
las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y
sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica
establecida en la Resolución apelada, y en el caso no consideramos que concurra apreciación probatoria alguna por parte del Juzgador a quo que por arbitraria,
ilógica, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, quedando así confirmada
en su integridad la Sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta
segunda instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Celso, frente a la Sentencia de fecha 20 de octubre
de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torrox, en los autos Liquidación de Sociedad Civil (Formación de
Inventario), N.º 94/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e
imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al
Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de
septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
