Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 1082/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 644/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: PALOMA MARTIN MESA
Nº de sentencia: 1082/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101029
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2934
Núm. Roj: SAP MA 2934:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE RONDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 112/2021
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 644/2024
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don José Javier Díez Núñez
MAGISTRADOS
Don Luis Shaw Morcillo
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga a diecisiete de Julio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 112/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Ronda, rollo de apelación de esta Audiencia 644/2024, seguidos a instancia de Dª. Joaquina representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Portero Toribio y asistida por el letrado D. José Miguel Morcillo Gómez contra IBERDROLA CLIENTES SAU representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y asistido por el letrado D. Gonzalo Carrasco Vergara.
Antecedentes
"FALLO: Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta la procuradora de los tribunales, d, Don RAMON PORTERO TORIBIO, en nombre y representación de Joaquina, según acredita con el poder que acompaña, ha presentado demanda de juicio ordinario, señalando como parte demandada a IBERDROLA CLIENTES SAU
1.- Declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Joaquina, por la cesión indebida de sus datos personales a ficheros de morosos.
2.- Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
3.- Condeno a la demandada a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante los ficheros a los que se los haya cedido, si no hubiera sido ya cancelados.
4.- Declaro el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos.
5.- Condeno a la demandada a indemnizar a la actora con cinco mil euros .
6.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas. ".
Fundamentos
El demandado, apelante en esta alzada, impugna la referida resolución alegando en síntesis lo siguiente: 1. Error en la valoración de la prueba en cuanto al requerimiento de pago. 2. Desproporción de la indemnización. 3. Improcedencia de la condena en costas.
Sustenta el apelante la alegación referente al error en la valoración de la prueba en la correcta realización del requerimiento previo al deudor. Señala que, ni siendo controvertida la relación contractual, la prestación del servicio y el impago de las facturas, se le dieron a la demandante facilidades de pago hasta el punto de elaborarse un plan de aplazamiento de pagos en octubre de 2020. Expone que el acuerdo de novación del contrato contiene la advertencia de comunicar el impago a los registros de morosidad en caso de incumplimiento del plan de pagos, no teniendo por ello trascendencia la falta de requerimiento posterior. Junto con lo anterior y en cuanto al requerimiento considera válido el realizado en el domicilio señalado por el deudor en el acuerdo de octubre de 2020 precisando que se trata de un local de negocio, que en él se recibieron uno de los recibos de requerimiento de pago por la hermana de la demandante y que resulta bastante al haber desplegado el demandado el esfuerzo suficiente para realizar dicho requerimiento. De forma subsidiaria se opone a la cantidad señalada como indemnización e interesa que, en su caso, sea fijada conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de 2.000 euros. De forma subsidiaria impugna también el pronunciamiento relativo a la condena en costas considerando que debe ser de aplicación la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC.
Al recurso de apelación se opone el demandante alegando en primer lugar la existencia de infracción procesal por la admisión de los documentos 3 y 5 de la contestación a la demanda que considera deben tenerse por no presentados y excluirse del procedimiento por infracción de los artículos 265, 275, 276 y 277 LEC por no haberse presentado con la contestación a la demanda y no haberse dado traslado de ellos a la contraparte. Señala que al excluirse estos documentos del procedimiento no puede considerarse que exista un requerimiento previo válido precisando además que la demanda se basaba en inexistencia de la deuda puesto que la misma no estaba vencida habiéndose producido el pago del primer aplazamiento sin que se hubiese pasado al cobro el segundo y cediéndose los datos al fichero ASNEF antes del vencimiento de los restantes. Que posteriormente la demandante amplió el importe debido a 643,19 euros sin haber informado del origen del importe ni haber realizado reclamación previa del mismo. Que la indemnización concedida es correcta y ajustada a derecho y procede la condena en costas. Tales argumentos le llevan a solicitar la desestimación del recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto a la vulneración del derecho al honor por la inclusión indebida de datos en ficheros de morosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado con claridad los requisitos para la inclusión de los datos de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial destacándose al efecto lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 945/2022 de 20 de diciembre de 2022.
En dicha resolución, con análisis de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en relación con los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real decreto 1720/2007, se concluye que: "Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
Junto con lo anterior, la deuda ha de ser cierta, líquida, vencida y exigible. En el recurso examinado a través de la presente resolución el demandante sustenta sus alegaciones en la inexistencia de una deuda líquida, vencida y exigible. De la prueba obrante en autos resulta patente la suscripción de un contrato entre las partes de suministro eléctrico en fecha 11/05/2017 por el que se han ido generado diferentes facturas que fueron enviadas a la demandante. Resulta igualmente admitido que ésta impagó determinadas facturas que le eran giradas por la entidad lo que dio lugar a que se ofreciese por la entidad un plan de pago fraccionado de la cantidad de 411,57 euros que se encontraba pendiente de pago mediante cinco cuotas comenzando el pago de la primera de éstas el 14/10/2020 y finalizando el 10/02/2021.
Sostiene la apelada en su escrito de oposición que, dado que la inclusión en el fichero de morosos se produjo tras el pago del primer vencimiento, no habiendo sido pasado al cobro el segundo de ellos y no habiendo llegado aún la fecha de vencimiento de los restantes, considera que no existe una deuda líquida, vencida y exigible. Tal alegación debe ponerse en relación con la STS 185/2023 de 20 de febrero que reitera la doctrina ya establecida en la STS 945/2022 de 20 de diciembre y que en cuanto a la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, señala que:
"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.
(.......) 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. (........)
7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que «lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente».
9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".
Acogiendo lo anterior y revisado por la Sala el material probatorio existente en la instancia se concluye que la deuda que motivó la inclusión de los datos de la demandante en el fichero de morosos en fecha 16/11/2020 era líquida, vencida y exigible. Deriva la misma de un contrato cuya suscripción no es cuestionada por ésta que asimismo admite el impago de las facturas pasadas al cobro. La circunstancia alegada por ambas partes del plan de pagos alcanzado en octubre de 2020 merece concreta valoración. Si bien la sentencia de instancia concluye la realidad y validez de tal acuerdo de pagos, no acoge esta sala tal conclusión valorativa por cuanto el mismo, que se aportó como documento 1 de la demanda, no se encuentra firmado por las partes. En su contestación a la demanda el demandado se oponía a la validez del mismo expresando que no se llegó a perfeccionar dado que ninguna de las partes llegó a firmarlo ni tampoco se firmó la orden de domiciliación bancaria. La posición del demandado, ahora apelante, en relación a dicho documento resulta contradictoria pues, si bien en su contestación a la demanda parte de que éste no se llegó a perfeccionar, en el escrito de interposición del recurso de apelación emplea dicho documento para considerar innecesario otro requerimiento de pago adicional que el contenido en el pie del citado documento de aplazamientos de pago aportado como documento 1 de la demanda.
Considerando lo anterior, esta Sala entiende que el citado documento no se encuentra debidamente firmado y no puede desplegar el efecto probatorio pretendido por el apelante. En cuanto a la existencia de una deuda resulta patente la misma pues, reconocido por la demandante el contrato y el impago, la deuda que la entidad incluye en el fichero de morosos no resulta cuestionada ni se presenta como incierta o dudosa. Aún en el supuesto de que se le hubiese otorgado validez al acuerdo de aplazamiento de pagos de octubre de 2020, la circunstancia de que la entidad ante el impago de uno de los plazos y no habiendo llegado el tiempo de vencimiento del resto, comunique la totalidad de la deuda al fichero de morosos no permite entender que se haya comunicado una deuda no vencida ni exigible pues la misma deriva de un incumplimiento previo cuyo pago se ha pretendido facilitar a través de dicho acuerdo de fraccionamiento de pago lo que justifica que, ante el impago de uno de los fraccionamientos, pueda comunicarse al fichero de morosos la deuda por su totalidad pues el impago es palmario, conocido y aceptado por el deudor, lo que permite al acreedor la comunicación de la deuda al fichero de morosos, con cumplimiento de los restantes presupuestos para ello.
Junto con lo anterior procede valorar, por expresarlo así el demandante en su escrito de oposición al recurso y estar en consonancia con lo expuesto en la demanda, que como se deduce del documento 6 de la demanda, con posteridad a la inicial inclusión en el fichero en fecha 16/11/2020, la demandante fue nuevamente dada de alta en dicho fichero en fecha 18/01/2021 por una deuda de 643,19 euros. Ninguna prueba o justificación se ha aportado por el demandado apelante del origen de la referida deuda por importe de 643,19 euros. Se desconoce si la misma procede o no del mismo contrato que generó la primera inclusión en el fichero de morosos no constando prueba alguna en autos al respecto. Si bien consta en la nota del fichero ASNEF la fecha del primer y último vencimiento impagado el 10/02/2020 y el 29/10/2020, coincidiendo la primera de ellas con el último plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento de pagos que se dice alcanzado y al que no se le ha dado validez probatoria, se desconoce si la deuda deriva del mismo contrato no habiéndose justificado nada al respecto por la entidad, ausencia probatoria que debe perjudicar a quien tiene la carga de la prueba que en esta caso es el demandado apelante considerando que, respecto de la inclusión en el fichero de morosos de fecha 18/01/2021, no se acredita la concurrencia del primero de los presupuestos consistentes en la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible.
Señala dicha resolución que "En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró: "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)".
Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.
El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante".
La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.
En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.
La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo".
Llegados a este punto, teniendo en cuenta el carácter funcional del requerimiento de pago al deudor y tomando en consideración la prueba existente en la instancia, esta sala concluye que, en efecto y como sostiene la sentencia de instancia, el requerimiento de pago no se ha realizado válidamente al deudor suponiendo la inclusión de sus datos en el fichero de morosos una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido el requerimiento realizado en el contrato sin necesidad de otro posterior, en el caso de autos no consta válidamente realizado el mismo. En el contrato aportado con la contestación a la demanda no se contiene la previsión de cesión de datos a los ficheros de morosos en caso de incumplimiento, no conteniéndose tal previsión en las facturas giradas y enviadas al deudor que se aportaron como documento 2 de la contestación a la demanda. Se contiene tal previsión en el documento 1 de la demanda consistente en plan de pagos de la cantidad debida, si bien como se indicó en esta resolución el mismo no se considera válidamente suscrito y no puede desplegar el efecto probatorio pretendido por el apelante cuya posición al respecto es contraria pues, si bien niega la validez de éste por no estar firmado y precisar que en su entidad no se alcanzan tales acuerdos de forma telefónica, pretende sustentar en él el cumplimiento del requerimiento previo de pago o advertencia de inclusión en el fichero, motivo por el cual esta sala entiende que no se puede considerar válidamente cumplido tal presupuesto con dicho documento.
En este punto debe abordarse la alegación opuesta en su escrito de impugnación al recurso por el demandante relativa a la improcedencia de admitir los documentos 3 y 4 aportados por el demandado. Consta de las actuaciones de instancia que tales documentos, si bien fueron citados en la contestación a la demanda, no se adjuntaron a ésta. En la Audiencia Previa se permitió la aportación de tales documentos lo cuales, no obstante, no fueron aportados constando que se requirió para aportarlos mediante Providencia de 21/01/2022 siendo aportados mediante escrito de 09/02/2022 oponiéndose la parte demandante ahora apelada a su admisión. Tales vicisitudes procesales conllevan que deba estimarse el denunciado vicio procesal excluyendo del procedimiento tales documentos pues los mismos no debieron haber sido admitidos en la instancia. Su aportación resultó extemporánea pues debieron acompañarse a la contestación a la demanda sin que se subsanara el error de su falta de aportación en tiempo y forma, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 265 LEC así como los artículos 276 y 277 LEC dado que en su aportación no se cumplió con el traslado previo a la contraparte, todo lo cual determina la exclusión de tales documentos del procedimiento y que éstos no puedan ser valorados para la resolución de la litis.
Considerando lo anterior, los documentos válidamente aportados al procedimiento no permiten concluir que exista un requerimiento válido de pago al deudor y una comunicación de que, en caso de impago, sus datos serían cedidos a un determinado fichero de morosos, pues ello se pretende acreditar mediante los documentos 3 y 4 de la contestación a la demanda que, como se ha indicado en esta resolución, fueron admitidos con infracción de normas procesales debiendo quedar excluidos del procedimiento y por ende de la valoración probatoria, motivo por el cual concluye esta sala que no se ha producido en el caso de autos un requerimiento de pago válido y eficaz confirmándose así el pronunciamiento de instancia por el que se declara la intromisión en el derecho al honor de la demandante.
La cuantía indemnizatoria habrá de fijarse atendiendo a las circunstancias concurrentes y relevantes del caso concreto, reconociéndose la libre valoración probatoria de tales circunstancias. En este sentido, la STS 248/2023, de 14 de febrero que reitera la doctrina declarada, ente otras, en las STSS 826/2022, de 24 de noviembre, 592/2021, de 9 de septiembre, 130/2020, de 27 de febrero, 237/2019, de 23 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre, STS 261/2017, de 26 de abril, declara que:
" Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
Como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 613/2018 de 7 de noviembre, que reitera la doctrina declarada en la Sentencia del Tribunal Supremo 81/2015 de 18 de febrero, "El perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa".
Junto con el daño patrimonial debe incluirse el daño moral, que es aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a la alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad, no siendo actualmente discutida su inclusión dentro los conceptos indemnizatorios en el caso de intromisiones ilegítimas en el honor e intimidad. Para su cuantificación ha de atenerse a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de los mismos.
El Tribunal Supremo ha ido estableciendo distintos parámetros para la valoración del daño moral en supuestos de intromisión ilegítima en el derecho al honor por la indebida inclusión en fichero de morosos. En concreto, la STS 248/2023, de 14 de febrero, lo fija atendiendo al número de consultas que se hayan realizado, tiempo que estuvo en el registro, si el perjuicio patrimonial ha sido concreto o difuso, si se intentó extrajudicialmente la cancelación sin éxito, o si se había acreditado la extinción de deuda. De igual modo debe observarse si fue necesaria intervención de los tribunales, a los que el recurrente se ha visto obligado a acudir en defensa de su derecho al honor. ( STS 647/2022, de 6 de octubre) lo que le obligó al planteamiento de este proceso con los gastos correlativos. ( STS 85472021, de 10 de diciembre). En cuanto a los criterios de fijación del daño moral, conforme lo expuesto previamente debe valorarse si la inclusión como moroso causó al demandante un trastorno y afección personal al verse incluido en una lista de morosos (padecimiento interior o subjetivo), teniendo en cuenta su difusión, tiempo de inclusión e impedimentos en futuras operaciones crediticias. A lo que hay que añadir, por ser indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. ( STS 115/2019, de 20 de febrero).
Considerando lo anterior, esta Sala no comparte la conclusión valorativa de la juez de instancia por cuanto el demandante no aportó prueba alguna de la concreta causación de perjuicios derivada de tal inclusión. Su alegación referente a la imposibilidad de obtener el préstamo de un coche por tal circunstancia aparece huérfana de toda prueba sin que conste documento alguno del que razonablemente deducir que la demandante pretendió obtener financiación para esa u otra adquisición que le fuese denegada por su inclusión en el fichero de morosos. Consta del oficio remitido por el citado fichero de solvencia patrimonial que durante el tiempo en que la misma permaneció incluida como morosa en él éste fue consultado dos veces por entidades aseguradoras y una tercera por la propia demandada una vez ya cancelada la inscripción. No se han acreditado especiales dificultades para su cancelación u otras que justifiquen la indemnización en la cantidad pretendida por la demandante por lo que esta sala considera adecuado y justificado su fijación en la cantidad de 2000 euros interesada por el apelante dado que, no obstante la ausencia absoluta de prueba en cuanto a los perjuicios causados, se presume la existencia de un perjuicio moral por la intromisión en el derecho al honor que, no acreditadas otras circunstancias relevantes conlleva que la indemnización de 2000 euros sea ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso concreto, lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.
La existencia de una constante evolución jurisprudencial en materia del requerimiento previo de pago que el Tribunal Supremo ha venido a consolidar mediante las sentencias de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, no supone en el caso de autos apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho que conlleven la no imposición de costas en la instancia por cuanto no es únicamente la cuestión relativa a la validez o no del requerimiento la debatida en la instancia siendo que la demanda y sentencia recurrida se sustentan asimismo sobre la inexistencia de una deuda válida y las dificultades para el pago, circunstancias que conllevan la adecuación del pronunciamiento de condena en costas dada la íntegra estimación de la demanda en la instancia sin perjuicio de la estimación parcial del presente recurso de apelación.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de IBERDROLA CLIENTES SAU representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO frente a la Sentencia de fecha 30/05/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Ronda en los autos de Juicio Ordinario 112/2021 a que este Rollo de Apelación se refiere, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos salvo en la cuantía en la que se fija la indemnización a abonar por la demandada quedando ésta fijada en el importe de 2.000 euros.
No se hace expresa condena en costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
