Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 620/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 962/2025 de 17 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 620/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100669
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1921
Núm. Roj: SAP PO 1921:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MV
Recurrente- Recurrido: Carmelo,
Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO,
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ,
Recurrido- Recurrente: Celsa
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
En VIGO, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2023, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000962 /2025, en los que aparece como parte apelante- recurrido Carmelo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTELA VEIGA CAMPO, ,asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada-recurrente, Celsa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistida por la Abogada D. CELIA MARIA TIELAS AMIL. Interviene como parte el MINISTERIO FISCAL
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 10 de julio de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Frente a dichos pronunciamientos se alzan en apelación ambos cónyuges.
Los requisitos de la pensión compensatorio los resume la SAP Asturias 10 julio 2024 de acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada desde la STS de 19 de enero 2010 a la STS de 28 de noviembre de 2023, sintetizándola en las pautas siguientes:
Como se deriva de la jurisprudencia que hemos expuesto, por lo general, se valora que no existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges trabajan o tienen ingresos propios con los que pueden subvenir a sus necesidades personales y conforme a las propias aptitudes y capacidades para generarlos, aunque existan diferencias entre sus ingresos o sus patrimonios, de ahí que, entre otras, la STS de 10 de julio 2013, nos recuerde que la pensión compensatoria se concibe como un elemento de atenuación o reequilibrador de la pérdida del nivel económico del cónyuge perjudicado por el cese de la convivencia, y no como un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los esposos, es decir, la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación económica, dado que su finalidad es paliar el desequilibrio producido por la ruptura, lo que está lejos de ser un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los cónyuges.
En lo que concierne a este tema son hechos que han de estimarse probados, los siguientes
- Doña Celsa, nacida el NUM000 1984, contrajo matrimonio con Don Carmelo el 6 de agosto 2021
- De dicha unión han nacido dos hijos: Cecilia nacida el NUM001 de 2010 y Florencio nacido el NUM002 2014
- El 30 de mayo 2022 Doña Celsa firma un acuerdo de confidencialidad por el que se obliga a no dar a conocer, de forma oral o escrita, la información económica que conoce de las empresas y actividades mercantiles en las que Don Carmelo tiene intereses en Méjico, EE. UU y resto de América Latina, a la par que manifiesta que las conoce por haberle encomendado Don Carmelo actividades de gestión a su nombre en relación a todas sus actividades negociales.
- Existe una denuncia ante la Fiscalía mejicana en la que Don Carmelo denuncia a Doña Celsa y a otros por administración fraudulenta.
- El 19 de julio 2022 los aquí litigantes firmaron un acuerdo privado en el que, entre otros extremos, se estipuló que "Doña Celsa renuncia a reclamar en el futuro, en caso de ruptura matrimonial, pensión compensatoria a Don Carmelo, siendo que a su vez Don Carmelo no reclamará, en caso de ruptura matrimonial en un futuro a Doña Celsa, la guarda y custodia completa de los dos hijos menores en común del matrimonio".
- Tal se infiere de la demanda por despido improcedente presentada por Doña Elena y del acta de conciliación celebrado el 22 de septiembre 2023 con avenencia ante los Juzgados de lo Social, la mencionada persona trabajó a tiempo completo (7/8 horas) como empleada del hogar en el domicilio de los litigantes desde el 15 de abril de 2020 al 14 de enero 2023.
- Doña Celsa, además de haber realizado actividades de gestión en relación con los negocios e inversiones del que fue su esposo, regentó una tienda de jabones, artesanía, etc. en el Centro Comercial DIRECCION000, que según manifiesta y no prueba cerró porque tenía pérdidas, además, tiene abierta otra tienda en la zona de Camelias y comercializa jabones, cosméticos, artículos de regalo y otros productos vía Internet a medio de una firma denominada Johab Art and Design, negocios que puso en marcha con sus propios recursos económicos.
A la luz de las anteriores precisiones jurisprudenciales y fácticas, hemos de partir que el matrimonio de los aquí litigantes tuvo lugar en agosto de 2021. Sobre esta cuestión la apelante alega que la convivencia data del año 2005, sin embargo, lo cierto es que no hay prueba de ello, resultando, al efecto, significativo que otros dos hijos de Don Carmelo, fruto de una anterior relación, nacieran en los años 2005 y 2008, de ahí que la convivencia anterior al matrimonio no pueda estimarse más allá del año 2019 por ser la fecha que reconoce la contraparte.
No dudados que Doña Celsa se haya dedicado a la familia, lo que afirmamos que no lo fue en exclusiva, dado que como ella misma ha reconocido en el pasado ha gestionado con su hermana y cuñado los negocios e inversiones del que fue su esposo, por lo tanto, difícilmente es creíble que carezca de cualificación profesional, especialmente, porque durante el matrimonio y con sus propios recursos ha puesto en marcha varios negocios. Así pues, no nos cabe duda que su capacitación profesional se revela manifiestamente de los trabajos que ha tenido y tiene en la actualidad como gestora y promotora de diversas actividades negociales. Con lo anterior, también debe tenerse en cuenta su edad, ya que ha cumplido 41 años en marzo y no tiene ningún tipo de limitación que le impida continuar con sus actividades.
Por otro lado, tampoco se puede obviar que Doña Celsa ha renunciado de forma expresa a la pensión compensatoria en documento de fecha 19 de julio 2022. Es cierto que dicha renuncia fue condicionada a que el progenitor no reclamara, en caso de ruptura matrimonial en un futuro a Doña Celsa, la guarda y custodia completa de los dos hijos menores en común del matrimonio; no obstante, debemos significar que no es posible una suerte de renuncia condicionada, ya que la renuncia a la pensión compensatoria y la atribución de la guarda y custodia exclusiva tienen claramente fundamentos distintos, de manera que encontrándonos ante una renuncia clara y expresa, y por ende libremente determinadora de la dejación del derecho -la accionante no ha ejercitado en procedimiento distinto al presente la anulabilidad o nulidad de la estipulación de la renuncia al derecho de la pensión compensatoria por la concurrencia de vicios de la voluntad ( art. 1265 CC) , o por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC) -, la consecuencia es que resulta totalmente improcedente la pretensión deducida en este proceso relativa al establecimiento de la pensión compensatoria, aun cuando dicha renuncia no fuera en ningún momento ratificada judicialmente ( STS 30 de mayo 2018).
Sin que, por último, la capacidad económica del esposo resulte determinante a los efectos que tratamos, dado que la diferencia entre la situación económica entre los ex cónyuges, de haberla, no trae causa del matrimonio sino de la distinta trayectoria personal, laboral y económica de los litigantes a lo largo de su vida.
No concurren, por tanto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atribuir en este caso una pensión compensatoria a la esposa por cuando el desequilibrio producido por la ruptura del matrimonio no es tal, de ahí que se desestime este motivo impugnatorio.
La compensación económica del art. 1.438 CC es aquella a la que tendría derecho el cónyuge que, estando casado en régimen de separación de bienes, haya contribuido con el trabajo para la casa a la económica familiar computado tal trabajo como contribución a las cargas, es decir a través de dicha compensación se tiene en cuenta el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo el régimen de separación de bienes, el cual se habrá de valorar como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares, de ahí que venga considerándose como un salario diferido por el trabajo para la casa que se abona al cesar la actividad, o una especie de indemnización por paro, que englobaría también los salarios dejados de percibir, de manera que tendría como finalidad paliar la desigual situación de ambos miembros del matrimonio, donde uno trabaja fuera del hogar percibiendo unos honorarios y/o rendimientos, y segundo no.
La representación de la apelante vuelve a reproducir los argumentos esgrimidos en su demanda reconvencional, haciendo referencia a la valoración que, a su juicio, tendría el trabajo que realizó en el hogar que en concreto evalúa en 18.985 euros, y que basa en el hecho de que su representada fue la que ha atendido, cuidado y gestionado en exclusiva las necesidades de sus hijos en exclusiva desde su nacimiento, así como la gestión del patrimonio familiar, dado que el progenitor residía en México la mayor parte del año atendiendo sus negocios.
La STS del Pleno de fecha 26 de marzo 2015, seguida por otras, fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 CC
En el caso, se ha acreditado que durante la vigencia del matrimonio (con una duración escasamente de dos años, dado que la convivencia se rompió a raíz de la denuncia de 15 de febrero 2023), la apelante nunca se ha dedicado en exclusiva al hogar, dado que contaba con una empleada doméstica a tiempo completo y, lo más importante, ha trabajado y trabaja gestionando primero los negocios del esposo y luego los suyos propios, lo cual excluye de plano la aplicación del art. 1438 CC.
La sentencia de instancia, con apoyo en el art. 156 CC y en beneficio de los menores, acuerda que el ejercicio de la patria potestad debe ser atribuido en exclusiva a la madre en materia escolar y sanitaria, y solo en estas materias, siendo compartida la titularidad de la misma para el resto. Decisión que fundamenta en las contiendas judiciales que mantienen los progenitores respecto de las decisiones concernientes a los hijos, su falta de entendimiento que se plasma en denuncias mutuas y en que el padre desea marcharse a vivir a México.
Combatiendo el pronunciamiento anterior, considera el apelante que la sentencia no justifica ni motiva debidamente el porqué de esa atribución en exclusiva, dado que si bien es cierto que el entendimiento entre los progenitores es inexistente, no existe razón para privar al padre de decisiones en materias tan importantes como son la escolar y la sanitaria, especialmente porque el padre no tiene problemas con sus hijos y porque la patria potestad compartida en tales materias evitaría mayor conflictividad. El Ministerio Fiscal y la representación de la progenitora se oponen a que se deje sin efecto la medida poniendo de manifiesto la irresponsabilidad del progenitor al impedir que los menores recibieran formación académica en el colegio en el que estaban matriculados en el período comprendido entre el 11 de mayo 2023 y la finalización del curso, a lo que añaden el dato de que el padre haya manifestado su decisión de retornar a México para dedicarse a sus negocios.
El fundamento legal para atribuir en determinadas materias, el ejercicio de la patria potestad a uno u otro de los progenitores, se encuentra en los art. 156 y 92.4 CC. Establece el primero que
Así pues, la patria potestad otorga a los dos progenitores todas las facultades y deberes que abarcan la misma; mientras que la privación total o parcial del ejercicio de la patria potestad requiere que uno o los dos progenitores incumplan sus deberes de forma grave y reiterada y que resulte beneficioso para los menores (entre otras, STS de 9 de noviembre 2015), pues no se puede obviar que la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. En este sentido la STS de 6 de junio 2014, nos recuerda que
Reexaminada la prueba consideramos que en el caso no se ha acreditado un incumplimiento grave, constante y peligroso de Don Carmelo respecto de los deberes inherentes a la patria potestad, es decir no se ha acreditado la inobservancia de los deberes prevenidos en el art. 154 CC respecto de sus hijos, destinatarios de la patria potestad, lo que nos permite adelantar que no puede mantenerse la medida acordada en la sentencia apelada de atribuir en exclusiva e indefinidamente a la madre la titularidad de la patria potestad en sanidad y educación -entendidas en su más amplia acepción-. Y ello, por lo siguiente:
(i) En la sentencia no se recoge ningún hecho ni incumplimiento determinante que permita concluir que ha existido una dejación de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del padre y que lleve a excluirle de su ejercicio en cuestiones relativas a la sanidad y educación, simplemente se hacen afirmaciones genéricas. Decimos lo anterior por cuanto hubiera sido deseable que por el Juez a quo se hubieran concretado los motivos que llevan a atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad en las dos cuestiones referidas, especialmente atendiendo a la importancia de la decisión adoptada, aunque ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación.
(ii) Es cierto, pues así se ha acreditado, que el progenitor impidió que los menores recibieran formación académica en el colegio en el que estaban matriculados en el período comprendido entre el 11 de mayo 2023 y la finalización del curso, pero ello es un acontecimiento acaecido hace más de dos años, y no puede servir hoy de acuerdo con el art. 156 CC para suspender sine die el ejercicio de la patria potestad.
(iii) Tampoco cabe suspender el ejercicio de la patria potestad al padre en materias tan importantes para el desarrollo y bienestar de los hijos como son el escolar y sanitario con fundamento en el hecho de que el padre hay expresado su deseo de retornar a México, país en el que radican buena parte de sus negocios. Esta manifestación del padre, aun en el caso de materializarse, se revela insuficiente para acordar tan restrictiva medida, ya que, la mera circunstancia de que el padre se fuese a vivir a México, no implica indiferencia o desatención en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, de hecho, las alegaciones y pretensiones del progenitor en el procedimiento revelan con evidencia que tiene la firme voluntad de ocuparse y atender a sus hijos, como lo ha hecho desde siempre. Por otro lado, tampoco cabe estimar acreditado que existan dificultades o inconvenientes objetivos e insalvables, en las relaciones entre los progenitores o del padre con sus hijos, y derivados simplemente de la distancia geográfica entre los respectivos lugares de residencia, que impidan al padre asumir con plenitud las responsabilidades que le corresponden en la educación y el desarrollo personal de sus hijos, y participar conjuntamente con la madre en la toma de decisiones que les pudieran afectar, habida cuenta de las facilidades de comunicación que proporcionan los actuales avances tecnológicos y telemáticos, sin perjuicio de que las eventuales discrepancias puedan solventarse en la forma prevista en el propio art. 156 del CC .
Consecuentemente, consideramos injustificada la medida adoptada en la sentencia recurrida, de conferir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en el ámbito escolar y sanitario, es más, dadas las relaciones que los menores mantienen con su padre, lo conveniente, por el interés de los menores -la exploración de la hija es altamente significativa- es que la patria potestad sea compartida y ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser estimado.
Se discute por el apelante la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos en un importe de 3.000 euros para cada uno, ya que el padre solicita su reducción a 600 euros (300 euros para cada uno).
En la sentencia apelada se mantiene la cuantía en su día fijada en el Auto de Medidas Provisionales, resolución en la que se hacía alusión a que el padre había admitido vivir de sus negocios (tres hoteles y gasolineras en México) y además era titular de numerosos vehículos de alta gama, aunque también se hace alusión al hecho de que la progenitora dispone de recursos económicos derivados de sus actividades empresariales para atender a sus hijos convenientemente. No obstante, a pesar de la diversa documental aportada a autos, no ha sido posible concretar los verdaderos ingresos del progenitor, especialmente porque respecto a algunos ni siquiera se acredita su correspondencia con el actor, tal se puso de manifiesto en el aludido Auto de Medidas Provisionales, como tampoco ha sido posible determinar los verdaderos ingresos derivados de las actividades empresariales de la progenitora. En todo caso, y aun lo anterior, lo cierto es que la capacidad económica del progenitor es muy elevada, pero, a pesar de ello, consideramos que la pensión alimenticia fijada en la instancia resulta desproporcionada, pues excede de las reales necesidades de los dos hijos encuadradas en el concepto amplio de alimentos del art. 142 CC, sin olvidar que la madre de los menores también ha de contribuir a subvenir dichas necesidades, en base al carácter mancomunado de la obligación alimenticia, y teniendo en cuenta sus posibilidades económicas.
Así pues, el hecho de que los medios económicos del obligado a prestar alimentos sean elevados, no determina necesariamente que la correspondiente contribución alimenticia haya de serlo también, pues, efectivamente, su límite ha de hallarse en las necesidades de los alimentistas, valoradas en función del nivel de vida en que estos se desenvuelven, a los efectos y con la finalidad de mantener idéntica situación y beneficio.
En el caso y en lo que atañe a las necesidades de los dos menores, nos encontramos que a tenor de lo alegado por la progenitora el colegio de los mismos asciende a 1.400 euros con actividades, la progenitora incluye entre lo que denomina gastos familiares la gasolina de un Maserati (640 euros), jardinero (200 euros), teléfono e internet (170 euros), luz (200 euros) gasoil (1800 euros anuales), etc., es decir, incluye determinados gastos que claramente exceden de lo que corresponde en exclusiva a los hijos dado que buena parte de ellos benefician también a la progenitora. Gastos, que, bajo las consideraciones anteriores, se situarían mensualmente, según los cálculos de Doña Celsa, en 5.216,90 euros mes. Pues bien, en la tesitura de atender dignamente las necesidades de los hijos y a la par mantener el estatus socio económico de que antes disfrutaban, estimamos más ajustada a las circunstancias del caso fijar la pensión alimenticia de cada hijo en la suma de 1.500 euros, pues tampoco se puede perder de vista que el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar se ha atribuido a los hijos y a la madre.
En relación a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios la sentencia apelada señala el 70% de contribución a cargo del padre y el 30% a cargo de la madre, ofreciendo el siguiente argumento "habida cuenta de sus recursos económicos".
Para resolver la controversia sobre el porcentaje de distribución de los gastos extraordinarios, hay que tener en cuenta el art. 145 CC "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo", así como el art. 146 CC "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". En atención a estos preceptos, la determinación del concreto porcentaje que a cada progenitor le corresponde respecto del abono de los gastos extraordinarios exigiría un detenido análisis de los ingresos y cargas de ambas partes, prueba con la que con la precisión que exigiría, lo cierto es que no contamos, de ahí que ante la indeterminación de tales ingresos y cargas, la contribución tenga que ser igualitaria entre las partes, dado que es lo que se considera más acorde con el carácter excepcional de dichos gastos e incluso con su finalidad, especialmente, porque esa distribución igualitaria contribuirá a equilibrar las posiciones de los dos alimentantes en la adopción de decisiones en materia de gastos extraordinarios, reduciendo el riesgo de conflictos y abusos.
En consecuencia, se admite el motivo impugnatorio, estableciendo, por lo tanto, que la contribución a los gastos extraordinarios por parte de una y otro progenitor se establece en un 50% para cada uno.
Entiende el apelante que el domicilio familiar no es el ubicado en DIRECCION003 en DIRECCION004, esta es una vivienda en la que la familia residía los fines de semana, la vivienda familiar es la ubicada en la DIRECCION005 donde están empadronados los menores y su madre.
El motivo se desestima. Ocurre que el ahora apelante en su propia demanda interpuesta el 17 de marzo de 2023 señala expresamente que el último domicilio familiar se encuentra en DIRECCION003, con anterioridad residían en DIRECCION005 de DIRECCION004. Dato que se vuelve a recoger en el Auto de fecha 15 de febrero 2023 denegatorio de la orden de protección y las medidas interesadas conforme a los art. 65 y 66 L.O. 1/2004, dado que en esta resolución consta que el domicilio común está en DIRECCION003 de DIRECCION004.
Por ello, pretender ahora la modificación del uso y disfrute de la vivienda familiar va en contra de los actos propios del apelante, doctrina que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC en cuya virtud los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y jurisprudencial, entre otras, en la STS de 25 de octubre de 2000 al señalar que la doctrina de los actos propios tiene "[...]
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la desestimación de este motivo impugnatorio.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Estela Veiga Campo, en nombre y representación de Don Carmelo, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José V. Gil Tranchez, en nombre y representación de Doña Celsa, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 27/2023 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido siguiente:
- La patria potestad respecto de los hijos menores se ejercerá conjuntamente y de forma compartida por ambos progenitores.
- Se fija en la cantidad de tres mil (3.000) euros mensuales, mil quinientos (1.500) euros por cada hijo, el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar Don Carmelo a sus hijos.
- Se distribuye la obligación de contribución a los gastos extraordinarios en un 50% a cargo de cada progenitor.
- En lo demás se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada.
- Se imponen las costas procesales de esta instancia a Doña Celsa y no se hace especial declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por Don Carmelo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
