Sentencia Civil 620/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 620/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 962/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 620/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100669

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1921

Núm. Roj: SAP PO 1921:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00620/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

-

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MV

N.I.G.36057 42 1 2022 0007996

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000962 /2025

Juzgado de procedencia:XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2023

Recurrente- Recurrido: Carmelo,

Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO,

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ,

Recurrido- Recurrente: Celsa

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2023, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000962 /2025, en los que aparece como parte apelante- recurrido Carmelo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ESTELA VEIGA CAMPO, ,asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada-recurrente, Celsa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistida por la Abogada D. CELIA MARIA TIELAS AMIL. Interviene como parte el MINISTERIO FISCAL

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Violencia sobre a Muller Núm, 1 de Vigo, se dictó, en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de Dña. Celsa, y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

1.-Declaro la disolución del vínculo matrimonial entre Dña. Celsa y D. Carmelo por divorcio.

2.-Mantener la titularidad compartida de la patria potestad sobre los hijos comunes menores de edad de las partes, atribuyendo el ejercicio exclusivo de ella a la madre en materia escolar y sanitaria.

2.-Asignar la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad a la madre.

2. Sin perjuicio de los acuerdos que ambos progenitores puedan alcanzar en cadamomento en beneficio de los hijos menores de edad y que resultarán de preferente aplicación, el padre podrá tener en su compañía a los mismos, los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo producirse las entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de los menores.

3. El padre abonará a cada hijo la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) mensuales, mediante ingreso, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que indique la madre.

La cantidad se actualizará anualmente en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el período diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo autonómico que le sustituya.

4. Los gastos extraordinarios de los menores se distribuirán entre los progenitores de la siguiente forma: 70 % el padre y 30 % la madre.

5.-Seatribuye el uso del domicilio y ajuar familiar a los menores y a la madre, que con ellos convive.

7.-Se prohíbe la salida del territorio nacional de los menores con el padre sin autorización judicial previa, así como que ése obtenga pasaportes de los menores, sin autorización judicial previa, acordando, de haberse expedido ya, que los mismos sean retirados, sometiendo a autorización judicial previa cualquier cambio de domicilio de los menores.

Ofíciese al organismo competente del Ministerio del Interior para llevar a efecto lo acordado.

Sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de Carmelo y por la representación de Celsa, recursos de los que se confirió el correspondiente traslado a las partes que formularon oposición. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido que consta en las actuaciones.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 10 de julio de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, dictada en un procedimiento de disolución de matrimonio por divorcio, acuerda en lo que aquí interesa lo siguiente: (i) mantiene en los progenitores la patria potestad compartida sobre los hijos comunes menores de edad, si bien atribuyendo a la madre el ejercicio exclusivo de la misma en materia escolar y sanitaria; (ii) fija la pensión alimenticia a favor de los hijos y a cargo del padre en la cantidad de 3.000 euros para cada uno; (iii) la contribución a los gastos extraordinarios de los hijos la establece en el 70% a cargo del padre y el 30% a cargo de la madre; (iv) atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a los hijos y a la madre con la que conviven; (v) deniega a Doña Celsa el establecimiento de una pensión compensatoria, así como la compensación que deriva del art. 1438 CC.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan en apelación ambos cónyuges.

SEGUNDO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celsa.

II.1) Pensión compensatoria.

Los requisitos de la pensión compensatorio los resume la SAP Asturias 10 julio 2024 de acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada desde la STS de 19 de enero 2010 a la STS de 28 de noviembre de 2023, sintetizándola en las pautas siguientes:

(i) La fijación de una pensión compensatoria depende de que se constate la existencia del desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, que es en la situación anterior a la separación o divorcio ( STS 435/2022, de 30 mayo ).

(ii) La pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

(iii) Las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , y no solo la cuantía de eventual pensión.

(iv) No procede la pensión compensatoria cuando ( STS 897/2010, de 14 abril de 2011 ) quien la solicita no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio ni ha sufrido ninguna pérdida de oportunidad laboral por la dedicación a la familia.

(v) El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio, por lo que debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura.

(vi) La circunstancia que "legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". En otras palabras, el desequilibrio debe proceder de "la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación [...] a la familia".

(vii) No se puede identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos, resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta.

(viii) La circunstancia de que ambos cónyuges lleguen al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, por sus diferentes condiciones personales, profesionales y familiares no es inocua a la hora de decidir acerca de la procedencia de la pensión compensatoria.

(ix) La mera desigualdad económica no determina de modo automático el derecho a la pensión compensatoria. Es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Como se deriva de la jurisprudencia que hemos expuesto, por lo general, se valora que no existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges trabajan o tienen ingresos propios con los que pueden subvenir a sus necesidades personales y conforme a las propias aptitudes y capacidades para generarlos, aunque existan diferencias entre sus ingresos o sus patrimonios, de ahí que, entre otras, la STS de 10 de julio 2013, nos recuerde que la pensión compensatoria se concibe como un elemento de atenuación o reequilibrador de la pérdida del nivel económico del cónyuge perjudicado por el cese de la convivencia, y no como un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los esposos, es decir, la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación económica, dado que su finalidad es paliar el desequilibrio producido por la ruptura, lo que está lejos de ser un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los cónyuges.

En lo que concierne a este tema son hechos que han de estimarse probados, los siguientes

- Doña Celsa, nacida el NUM000 1984, contrajo matrimonio con Don Carmelo el 6 de agosto 2021

- De dicha unión han nacido dos hijos: Cecilia nacida el NUM001 de 2010 y Florencio nacido el NUM002 2014

- El 30 de mayo 2022 Doña Celsa firma un acuerdo de confidencialidad por el que se obliga a no dar a conocer, de forma oral o escrita, la información económica que conoce de las empresas y actividades mercantiles en las que Don Carmelo tiene intereses en Méjico, EE. UU y resto de América Latina, a la par que manifiesta que las conoce por haberle encomendado Don Carmelo actividades de gestión a su nombre en relación a todas sus actividades negociales.

- Existe una denuncia ante la Fiscalía mejicana en la que Don Carmelo denuncia a Doña Celsa y a otros por administración fraudulenta.

- El 19 de julio 2022 los aquí litigantes firmaron un acuerdo privado en el que, entre otros extremos, se estipuló que "Doña Celsa renuncia a reclamar en el futuro, en caso de ruptura matrimonial, pensión compensatoria a Don Carmelo, siendo que a su vez Don Carmelo no reclamará, en caso de ruptura matrimonial en un futuro a Doña Celsa, la guarda y custodia completa de los dos hijos menores en común del matrimonio".

- Tal se infiere de la demanda por despido improcedente presentada por Doña Elena y del acta de conciliación celebrado el 22 de septiembre 2023 con avenencia ante los Juzgados de lo Social, la mencionada persona trabajó a tiempo completo (7/8 horas) como empleada del hogar en el domicilio de los litigantes desde el 15 de abril de 2020 al 14 de enero 2023.

- Doña Celsa, además de haber realizado actividades de gestión en relación con los negocios e inversiones del que fue su esposo, regentó una tienda de jabones, artesanía, etc. en el Centro Comercial DIRECCION000, que según manifiesta y no prueba cerró porque tenía pérdidas, además, tiene abierta otra tienda en la zona de Camelias y comercializa jabones, cosméticos, artículos de regalo y otros productos vía Internet a medio de una firma denominada Johab Art and Design, negocios que puso en marcha con sus propios recursos económicos.

A la luz de las anteriores precisiones jurisprudenciales y fácticas, hemos de partir que el matrimonio de los aquí litigantes tuvo lugar en agosto de 2021. Sobre esta cuestión la apelante alega que la convivencia data del año 2005, sin embargo, lo cierto es que no hay prueba de ello, resultando, al efecto, significativo que otros dos hijos de Don Carmelo, fruto de una anterior relación, nacieran en los años 2005 y 2008, de ahí que la convivencia anterior al matrimonio no pueda estimarse más allá del año 2019 por ser la fecha que reconoce la contraparte.

No dudados que Doña Celsa se haya dedicado a la familia, lo que afirmamos que no lo fue en exclusiva, dado que como ella misma ha reconocido en el pasado ha gestionado con su hermana y cuñado los negocios e inversiones del que fue su esposo, por lo tanto, difícilmente es creíble que carezca de cualificación profesional, especialmente, porque durante el matrimonio y con sus propios recursos ha puesto en marcha varios negocios. Así pues, no nos cabe duda que su capacitación profesional se revela manifiestamente de los trabajos que ha tenido y tiene en la actualidad como gestora y promotora de diversas actividades negociales. Con lo anterior, también debe tenerse en cuenta su edad, ya que ha cumplido 41 años en marzo y no tiene ningún tipo de limitación que le impida continuar con sus actividades.

Por otro lado, tampoco se puede obviar que Doña Celsa ha renunciado de forma expresa a la pensión compensatoria en documento de fecha 19 de julio 2022. Es cierto que dicha renuncia fue condicionada a que el progenitor no reclamara, en caso de ruptura matrimonial en un futuro a Doña Celsa, la guarda y custodia completa de los dos hijos menores en común del matrimonio; no obstante, debemos significar que no es posible una suerte de renuncia condicionada, ya que la renuncia a la pensión compensatoria y la atribución de la guarda y custodia exclusiva tienen claramente fundamentos distintos, de manera que encontrándonos ante una renuncia clara y expresa, y por ende libremente determinadora de la dejación del derecho -la accionante no ha ejercitado en procedimiento distinto al presente la anulabilidad o nulidad de la estipulación de la renuncia al derecho de la pensión compensatoria por la concurrencia de vicios de la voluntad ( art. 1265 CC) , o por falta de alguno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC) -, la consecuencia es que resulta totalmente improcedente la pretensión deducida en este proceso relativa al establecimiento de la pensión compensatoria, aun cuando dicha renuncia no fuera en ningún momento ratificada judicialmente ( STS 30 de mayo 2018).

Sin que, por último, la capacidad económica del esposo resulte determinante a los efectos que tratamos, dado que la diferencia entre la situación económica entre los ex cónyuges, de haberla, no trae causa del matrimonio sino de la distinta trayectoria personal, laboral y económica de los litigantes a lo largo de su vida.

No concurren, por tanto, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atribuir en este caso una pensión compensatoria a la esposa por cuando el desequilibrio producido por la ruptura del matrimonio no es tal, de ahí que se desestime este motivo impugnatorio.

II.2 Compensación art. 1.438 CC .

La compensación económica del art. 1.438 CC es aquella a la que tendría derecho el cónyuge que, estando casado en régimen de separación de bienes, haya contribuido con el trabajo para la casa a la económica familiar computado tal trabajo como contribución a las cargas, es decir a través de dicha compensación se tiene en cuenta el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo el régimen de separación de bienes, el cual se habrá de valorar como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares, de ahí que venga considerándose como un salario diferido por el trabajo para la casa que se abona al cesar la actividad, o una especie de indemnización por paro, que englobaría también los salarios dejados de percibir, de manera que tendría como finalidad paliar la desigual situación de ambos miembros del matrimonio, donde uno trabaja fuera del hogar percibiendo unos honorarios y/o rendimientos, y segundo no.

La representación de la apelante vuelve a reproducir los argumentos esgrimidos en su demanda reconvencional, haciendo referencia a la valoración que, a su juicio, tendría el trabajo que realizó en el hogar que en concreto evalúa en 18.985 euros, y que basa en el hecho de que su representada fue la que ha atendido, cuidado y gestionado en exclusiva las necesidades de sus hijos en exclusiva desde su nacimiento, así como la gestión del patrimonio familiar, dado que el progenitor residía en México la mayor parte del año atendiendo sus negocios.

La STS del Pleno de fecha 26 de marzo 2015, seguida por otras, fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 CC "exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente".En cuanto al requisito de que el trabajo para la casa sea exclusivo, dicha sentencia, revocando la sentencia recurrida, consideró improcedente establecer una compensación en favor de la mujer, porque, si bien fue ella "la que esencialmente se ocupó de la casa familiar y de la atención de los hijos cuando eran pequeños, ayudada por una empleada, lo cual no fue óbice para que desarrollase una actividad laboral (apertura de una tienda de ropa de niños denominada DIRECCION001) y que trabajara antes para la empresa del esposo DIRECCION002 hasta que cerró, sin que se haya aclarado si tal empleo fue o no retribuido durante todo el tiempo que lo desempeñó, o solo durante parte de ese tiempo". Doctrina que se repite en la de 14 de abril del mismo año.

En el caso, se ha acreditado que durante la vigencia del matrimonio (con una duración escasamente de dos años, dado que la convivencia se rompió a raíz de la denuncia de 15 de febrero 2023), la apelante nunca se ha dedicado en exclusiva al hogar, dado que contaba con una empleada doméstica a tiempo completo y, lo más importante, ha trabajado y trabaja gestionando primero los negocios del esposo y luego los suyos propios, lo cual excluye de plano la aplicación del art. 1438 CC.

TERCERO: Recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carmelo.

III.1 Error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de la atribución a la madre de la patria potestad, con carácter exclusivo, en materia escolar y sanitaria de los menores.

La sentencia de instancia, con apoyo en el art. 156 CC y en beneficio de los menores, acuerda que el ejercicio de la patria potestad debe ser atribuido en exclusiva a la madre en materia escolar y sanitaria, y solo en estas materias, siendo compartida la titularidad de la misma para el resto. Decisión que fundamenta en las contiendas judiciales que mantienen los progenitores respecto de las decisiones concernientes a los hijos, su falta de entendimiento que se plasma en denuncias mutuas y en que el padre desea marcharse a vivir a México.

Combatiendo el pronunciamiento anterior, considera el apelante que la sentencia no justifica ni motiva debidamente el porqué de esa atribución en exclusiva, dado que si bien es cierto que el entendimiento entre los progenitores es inexistente, no existe razón para privar al padre de decisiones en materias tan importantes como son la escolar y la sanitaria, especialmente porque el padre no tiene problemas con sus hijos y porque la patria potestad compartida en tales materias evitaría mayor conflictividad. El Ministerio Fiscal y la representación de la progenitora se oponen a que se deje sin efecto la medida poniendo de manifiesto la irresponsabilidad del progenitor al impedir que los menores recibieran formación académica en el colegio en el que estaban matriculados en el período comprendido entre el 11 de mayo 2023 y la finalización del curso, a lo que añaden el dato de que el padre haya manifestado su decisión de retornar a México para dedicarse a sus negocios.

El fundamento legal para atribuir en determinadas materias, el ejercicio de la patria potestad a uno u otro de los progenitores, se encuentra en los art. 156 y 92.4 CC. Establece el primero que "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro [...] En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años [...] En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro".

Así pues, la patria potestad otorga a los dos progenitores todas las facultades y deberes que abarcan la misma; mientras que la privación total o parcial del ejercicio de la patria potestad requiere que uno o los dos progenitores incumplan sus deberes de forma grave y reiterada y que resulte beneficioso para los menores (entre otras, STS de 9 de noviembre 2015), pues no se puede obviar que la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. En este sentido la STS de 6 de junio 2014, nos recuerda que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 de octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 )".

Reexaminada la prueba consideramos que en el caso no se ha acreditado un incumplimiento grave, constante y peligroso de Don Carmelo respecto de los deberes inherentes a la patria potestad, es decir no se ha acreditado la inobservancia de los deberes prevenidos en el art. 154 CC respecto de sus hijos, destinatarios de la patria potestad, lo que nos permite adelantar que no puede mantenerse la medida acordada en la sentencia apelada de atribuir en exclusiva e indefinidamente a la madre la titularidad de la patria potestad en sanidad y educación -entendidas en su más amplia acepción-. Y ello, por lo siguiente:

(i) En la sentencia no se recoge ningún hecho ni incumplimiento determinante que permita concluir que ha existido una dejación de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del padre y que lleve a excluirle de su ejercicio en cuestiones relativas a la sanidad y educación, simplemente se hacen afirmaciones genéricas. Decimos lo anterior por cuanto hubiera sido deseable que por el Juez a quo se hubieran concretado los motivos que llevan a atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de la patria potestad en las dos cuestiones referidas, especialmente atendiendo a la importancia de la decisión adoptada, aunque ello no implica que la sentencia incurra en falta de motivación.

(ii) Es cierto, pues así se ha acreditado, que el progenitor impidió que los menores recibieran formación académica en el colegio en el que estaban matriculados en el período comprendido entre el 11 de mayo 2023 y la finalización del curso, pero ello es un acontecimiento acaecido hace más de dos años, y no puede servir hoy de acuerdo con el art. 156 CC para suspender sine die el ejercicio de la patria potestad.

(iii) Tampoco cabe suspender el ejercicio de la patria potestad al padre en materias tan importantes para el desarrollo y bienestar de los hijos como son el escolar y sanitario con fundamento en el hecho de que el padre hay expresado su deseo de retornar a México, país en el que radican buena parte de sus negocios. Esta manifestación del padre, aun en el caso de materializarse, se revela insuficiente para acordar tan restrictiva medida, ya que, la mera circunstancia de que el padre se fuese a vivir a México, no implica indiferencia o desatención en el cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales, de hecho, las alegaciones y pretensiones del progenitor en el procedimiento revelan con evidencia que tiene la firme voluntad de ocuparse y atender a sus hijos, como lo ha hecho desde siempre. Por otro lado, tampoco cabe estimar acreditado que existan dificultades o inconvenientes objetivos e insalvables, en las relaciones entre los progenitores o del padre con sus hijos, y derivados simplemente de la distancia geográfica entre los respectivos lugares de residencia, que impidan al padre asumir con plenitud las responsabilidades que le corresponden en la educación y el desarrollo personal de sus hijos, y participar conjuntamente con la madre en la toma de decisiones que les pudieran afectar, habida cuenta de las facilidades de comunicación que proporcionan los actuales avances tecnológicos y telemáticos, sin perjuicio de que las eventuales discrepancias puedan solventarse en la forma prevista en el propio art. 156 del CC .

Consecuentemente, consideramos injustificada la medida adoptada en la sentencia recurrida, de conferir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad en el ámbito escolar y sanitario, es más, dadas las relaciones que los menores mantienen con su padre, lo conveniente, por el interés de los menores -la exploración de la hija es altamente significativa- es que la patria potestad sea compartida y ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

Por consiguiente, el motivo de apelación merece ser estimado.

III.2 Pensión de alimentos establecida en la sentencia a cargo del padre

Se discute por el apelante la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos en un importe de 3.000 euros para cada uno, ya que el padre solicita su reducción a 600 euros (300 euros para cada uno).

En la sentencia apelada se mantiene la cuantía en su día fijada en el Auto de Medidas Provisionales, resolución en la que se hacía alusión a que el padre había admitido vivir de sus negocios (tres hoteles y gasolineras en México) y además era titular de numerosos vehículos de alta gama, aunque también se hace alusión al hecho de que la progenitora dispone de recursos económicos derivados de sus actividades empresariales para atender a sus hijos convenientemente. No obstante, a pesar de la diversa documental aportada a autos, no ha sido posible concretar los verdaderos ingresos del progenitor, especialmente porque respecto a algunos ni siquiera se acredita su correspondencia con el actor, tal se puso de manifiesto en el aludido Auto de Medidas Provisionales, como tampoco ha sido posible determinar los verdaderos ingresos derivados de las actividades empresariales de la progenitora. En todo caso, y aun lo anterior, lo cierto es que la capacidad económica del progenitor es muy elevada, pero, a pesar de ello, consideramos que la pensión alimenticia fijada en la instancia resulta desproporcionada, pues excede de las reales necesidades de los dos hijos encuadradas en el concepto amplio de alimentos del art. 142 CC, sin olvidar que la madre de los menores también ha de contribuir a subvenir dichas necesidades, en base al carácter mancomunado de la obligación alimenticia, y teniendo en cuenta sus posibilidades económicas.

Así pues, el hecho de que los medios económicos del obligado a prestar alimentos sean elevados, no determina necesariamente que la correspondiente contribución alimenticia haya de serlo también, pues, efectivamente, su límite ha de hallarse en las necesidades de los alimentistas, valoradas en función del nivel de vida en que estos se desenvuelven, a los efectos y con la finalidad de mantener idéntica situación y beneficio.

En el caso y en lo que atañe a las necesidades de los dos menores, nos encontramos que a tenor de lo alegado por la progenitora el colegio de los mismos asciende a 1.400 euros con actividades, la progenitora incluye entre lo que denomina gastos familiares la gasolina de un Maserati (640 euros), jardinero (200 euros), teléfono e internet (170 euros), luz (200 euros) gasoil (1800 euros anuales), etc., es decir, incluye determinados gastos que claramente exceden de lo que corresponde en exclusiva a los hijos dado que buena parte de ellos benefician también a la progenitora. Gastos, que, bajo las consideraciones anteriores, se situarían mensualmente, según los cálculos de Doña Celsa, en 5.216,90 euros mes. Pues bien, en la tesitura de atender dignamente las necesidades de los hijos y a la par mantener el estatus socio económico de que antes disfrutaban, estimamos más ajustada a las circunstancias del caso fijar la pensión alimenticia de cada hijo en la suma de 1.500 euros, pues tampoco se puede perder de vista que el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar se ha atribuido a los hijos y a la madre.

III. 3 Distribución de los gastos extraordinarios de los menores

En relación a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios la sentencia apelada señala el 70% de contribución a cargo del padre y el 30% a cargo de la madre, ofreciendo el siguiente argumento "habida cuenta de sus recursos económicos".

Para resolver la controversia sobre el porcentaje de distribución de los gastos extraordinarios, hay que tener en cuenta el art. 145 CC "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo", así como el art. 146 CC "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe". En atención a estos preceptos, la determinación del concreto porcentaje que a cada progenitor le corresponde respecto del abono de los gastos extraordinarios exigiría un detenido análisis de los ingresos y cargas de ambas partes, prueba con la que con la precisión que exigiría, lo cierto es que no contamos, de ahí que ante la indeterminación de tales ingresos y cargas, la contribución tenga que ser igualitaria entre las partes, dado que es lo que se considera más acorde con el carácter excepcional de dichos gastos e incluso con su finalidad, especialmente, porque esa distribución igualitaria contribuirá a equilibrar las posiciones de los dos alimentantes en la adopción de decisiones en materia de gastos extraordinarios, reduciendo el riesgo de conflictos y abusos.

En consecuencia, se admite el motivo impugnatorio, estableciendo, por lo tanto, que la contribución a los gastos extraordinarios por parte de una y otro progenitor se establece en un 50% para cada uno.

III. 4 Atribución del uso de la vivienda familiar.

Entiende el apelante que el domicilio familiar no es el ubicado en DIRECCION003 en DIRECCION004, esta es una vivienda en la que la familia residía los fines de semana, la vivienda familiar es la ubicada en la DIRECCION005 donde están empadronados los menores y su madre.

El motivo se desestima. Ocurre que el ahora apelante en su propia demanda interpuesta el 17 de marzo de 2023 señala expresamente que el último domicilio familiar se encuentra en DIRECCION003, con anterioridad residían en DIRECCION005 de DIRECCION004. Dato que se vuelve a recoger en el Auto de fecha 15 de febrero 2023 denegatorio de la orden de protección y las medidas interesadas conforme a los art. 65 y 66 L.O. 1/2004, dado que en esta resolución consta que el domicilio común está en DIRECCION003 de DIRECCION004.

Por ello, pretender ahora la modificación del uso y disfrute de la vivienda familiar va en contra de los actos propios del apelante, doctrina que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC en cuya virtud los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y jurisprudencial, entre otras, en la STS de 25 de octubre de 2000 al señalar que la doctrina de los actos propios tiene "[...] su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad".

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la desestimación de este motivo impugnatorio.

CUARTO:La desestimación del recurso interpuesto por la representación de Doña Celsa conlleva que se le imponga las costas procesales de esta instancia, en tanto que la estimación parcial del interpuesto por la representación de Don Carmelo implica que no se haga expresa declaración de las mismas.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Estela Veiga Campo, en nombre y representación de Don Carmelo, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José V. Gil Tranchez, en nombre y representación de Doña Celsa, frente a la sentencia dictada en fecha 21 de marzo 2025 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vigo en procedimiento de Divorcio núm. 27/2023 de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido siguiente:

- La patria potestad respecto de los hijos menores se ejercerá conjuntamente y de forma compartida por ambos progenitores.

- Se fija en la cantidad de tres mil (3.000) euros mensuales, mil quinientos (1.500) euros por cada hijo, el importe de la pensión de alimentos que deberá abonar Don Carmelo a sus hijos.

- Se distribuye la obligación de contribución a los gastos extraordinarios en un 50% a cargo de cada progenitor.

- En lo demás se mantiene lo resuelto en la sentencia apelada.

- Se imponen las costas procesales de esta instancia a Doña Celsa y no se hace especial declaración de las ocasionadas por el recurso interpuesto por Don Carmelo.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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