Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 904/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 967/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 904/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100915
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3797
Núm. Roj: SAP MA 3797:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 17 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 2295/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2295/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga, sobre responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancias de la mercantil Kinto España SLU, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Miguel Rodríguez Marcote, y defendida por el Letrado don Ramón María Gutiérrez del Álamo Gil, contra la mercantil Comercial Doysa S.L, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jesús Torres Ojeda, y defendida por la Letrada doña Celia Martín Aurioles; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Esta Suplica, se sustentaba desde el punto de vista fáctico, en esencia, en los hechos que pasamos a exponer, y así se argumenta en dicho escrito que Kinto España, SLU, es una mercantil que tiene por objeto social, entre otras actividades, la comercialización, distribución y administración del arrendamiento operativo de vehículos; que en el ejercicio de su actividad ordinaria, entonces aun bajo la denominación social de Toyota Fleet Mobility España, suscribió con la entidad demandada, Comercial Doysa S.L, un contrato de renting con número NUM001, el día 22 de septiembre de 2020, ello respecto de un vehículo marca TOYOTA, modelo RAV 4 220H Automático Advance; que en virtud de lo pactado en el contrato, la demandante adquirió un vehículo nuevo del modelo acordado, por el que pagó un total de 30.409,31 euros, y lo entregó al arrendatario, a cambio de una renta mensual que quedó fijada en la cantidad total de 545,27 euros. El vehículo tenía el número de bastidor NUM002 y fue matriculado con el número NUM000. Que del contrato de renting interesa destacar las siguientes cláusulas: «NOVENA.- UTILIZACIÓN DEL VEHÍCULO. El Arrendatario, respecto a la utilización del vehículo, se obliga a: Usarlo y conservarlo con diligencia conforme al uso a que esté destinado, y de conformidad con todas las normas que regulen la tenencia, circulación y utilización de vehículos de motor y transporte de mercancías, y las que indiquen los manuales del fabricante. [...] Resultarán a cargo del ARRENDATARIO las responsabilidades de todo tipo que puedan derivarse por el incumplimiento de las condiciones anteriores. El ARRENDATARIO está obligado a comunicar al ARRENDADOR, por cualquier medio que permita dejar constancia de su envío y recepción, cualquier variación que se produzca en la identidad o datos del conductor habitual del vehículo arrendado». DÉCIMA.- MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DEL VEHÍCULO. [...] En todo caso quedarán excluidas del mantenimiento y reparación de los vehículos las indicadas a continuación, sin perjuicio de que las citadas exclusiones estén contratadas a través de otras garantías o seguros (seguro a todo riesgo, asistencia en carretera, garantía del fabricante, etc): [...] c) daños provocados intencionadamente, así como los causados como consecuencia de uso anormal y/o negligente y/o inadecuado o seguir circulando cuando los indicadores de presión de aceite o temperatura indiquen fallos en el funcionamiento de los sistemas. d) daños o averías debido a situaciones fuera de control como colisión, accidente, robo, tentativa de robo, incendio, contaminación, explosión, etc». DECIMOSEXTA-RESOLUCIÓN. El incumplimiento de cualquier obligación contraída por el ARRENDATARIO en virtud del presente contrato facultará al ARRENDADOR para resolverlo, anticipadamente de acuerdo con lo previsto en esta cláusula. [...] Sin perjuicio de lo anterior, el ARRENDADOR igualmente podrá declarar resuelto de forma anticipada el presente contrato, sin previo aviso, en cualquiera de los siguientes casos: [...] e) En caso de siniestro total del vehículo declarado por la compañía aseguradora».
Que ello así, acaeció que el día día 30 de julio de 2021, a las 4 horas, don Emiliano, nacido el día NUM003 de 2001, hijo de uno de los dos administradores mancomunados de la sociedad demandada (don Borja), y que, conducía el vehículo arrendado por la Calle Escritor Manuel Solano n.º 75 de Málaga, colisionó con 5 vehículos estacionados a la derecha de la vía en sentido de la circulación y un sexto en el lado izquierdo en sentido contrario a la circulación, sufriendo el vehículo arrendado graves daños, superiores a su valor venal, todo ello careciendo el conductor de permiso de conducir. De conformidad con lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de renting, la actora había contratado una póliza de seguro a todo riesgo (número NUM004), con la compañía AIOI NISSAY DOWA INSURANCE COMPANY, y ante el siniestro, fue dado el parte correspondiente, y habiendo tenido la compañía conocimiento por la Policía Nacional de Málaga, y por la información que figura en las Diligencias Previas 2252/2021 del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Málaga, de que el siniestro se había producido mientras conducía una persona supuestamente sin autorización del propietario y sin permiso de conducir, la citada aseguradora rechazó la cobertura, tras lo cual, la demandante, entonces Toyota Fleet Mobility, se dirigió al arrendatario, por medio de burofax de 22 de septiembre de 2021, al que se adjuntó copia del informe pericial de valoración de daños por importe de 22.674,27 euros (IVA no incluido), para requiriéndole para que abonase los perjuicios ocasionados, requerimiento que fue contestado por el arrendatario mediante comunicación enviada por la Letrada doña Celia Martín Aurioles el 23 de septiembre, en la que rechazaba hacerse cargo de los perjuicios ocasionados, argumentando que se trataba de una sustracción del vehículo, por el hijo del cliente, sin conocimiento ni permiso de sus progenitores, además de garantizar la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte. Se añade en la demanda que la valoración de los daños ocasionados asciende a 22.674,27 euros, importe en el que no está incluido el IVA correspondiente a la reparación, que asciende con IVA, a 27.435,86 euros, lo cual excede el valor venal del vehículo, y se expone que tanto si el Señor Borja, administrador mancomunado de Comercial Doysa, autorizó a su hijo a conducir el vehículo, como si éste lo tomó sin conocimiento de su padre, cabe considerar que la parte arrendataria incurrió en falta de diligencia, pues si el Señor Borja consintió la conducción del vehículo por parte de su hijo, que no tenía carnet de conducir, y le entregó las llaves, es evidente que, como parte del órgano de administración de la entidad arrendataria, incurrió en un grave incumplimiento del deber de diligencia que le imponía el contrato de arrendamiento, pues puso la cosa arrendada en manos de quien no contaba con la licencia administrativa necesaria y obligada para manejarla; y si el hijo del Señor Borja cogió las llaves de éste y condujo el vehículo sin autorización ni conocimiento de su padre, también incurrió éste en falta de diligencia, por cuanto dejó al alcance de una persona sin permiso de conducir, y, al parecer, con escasa madurez, las llaves de un vehículo que, no solo no era suyo, sino que ni siquiera era de la sociedad que administra, debiendo haber estado las llaves del vehículo en la oficina o sede de la empresa y no al alcance del hijo del Señor Borja.
Desde el punto de vista normativo, la suplica de la demanda, se sustenta por la entidad demandante, en los artículos 1.089, 1.091, 1.100, 1.104, 1.568, 1.182, todos del código civil, en el propio contrato, amén de hacerse cita de una serie de preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial.
La entidad demandada contestó a dicha demanda, oponiéndose a su estimación, alegando en esencia para ello, falta de legitimación pasiva, puesto que la entidad demandada es perjudicada por los hechos que se reclaman, y en ningún caso, responsable; siendo totalmente ajeno a la misma el hecho de que un chico de poco más de veinte años, haya cometido un acto vandálico o incluso, un delito, sin que entre a rebatir dicha alegación, como tampoco que es hijo de uno de los Administradores de la entidad, que es una sociedad limitada, cuya socia mayoritaria es doña Montserrat, que no es familia del supuesto causante de los hechos, como conoce plenamente la actora dado tener cabal conocimiento de las Diligencias penales. Añade que no existió autorización por parte del Señor Borja a su hijo al uso del vehículo, y por supuesto, Comercial Doysa, S.L, nunca autorizó el uso de vehículos a terceros, dado que como sociedad limitada, tiene suscrito con la actora varios contratos de renting, con diferentes conductores, únicos autorizados.
Resumía la mercantil demandada que, como firmante de, entre otros, el contrato aportado con la demanda, no es responsable del siniestro ocurrido al vehículo rentado, habiendo cumplido con sus obligaciones de pago, suscripción de un seguro a todo riesgo, impuesto por la demandante, coaseguradora, la cual rechazó el siniestro a los tres días, sin la más mínima averiguación o comprobación de los hechos, interponiéndose por la entidad actora, en consecuencia una temeraria demanda contra la demandada, sociedad limitada, cuya principal accionista en la Señora Montserrat, creando una ficticia espiral de responsabilidad desde el hijo de uno de los Administradores, a éste y de éste, a Comercial Doysa, S.L , sin que ni tan siquiera esté acreditada la responsabilidad del primero.
Tramitado el proceso por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2024, en la que tras exponer las pretensiones de las partes y los hechos alegados en apoyo de las mismas, y precisar que se ejercita por la parte demandante una acción de responsabilidad contractual ( artículos 1089, 1091 y 1101 CC) , reclamando los daños y perjuicios derivado de la conducta incumplidora de la demandada, y una acción contemplada en el artículo 1.568 del Código Civil, en relación con el artículo 1.182 del mismo Texto, y concretar que por ello ejercita una reclamación de indemnización por los perjuicios ocasionados y una petición de declaración de extinción del contrato, expone en el Fundamento de derecho Segundo, lo que resulta de la prueba practicada, concluyendo que la responsabilidad de la demandada, arrendataria, frente a la actora, arrendadora, es manifiesta y ello por las razones señaladas por la propia demandante, pues si el Señor Emiliano pudo acceder a las llaves del vehículo pudo ser por dos causas, o bien el Señor Borja, padre del mismo, le entregó las llaves, voluntariamente y por tanto es evidente que, como parte del órgano de administración de la entidad arrendataria, incurrió en un grave incumplimiento del deber de diligencia que le imponía el contrato de arrendamiento, pues puso la cosa arrendada en manos de quien no contaba con la licencia administrativa necesaria; o bien si el hijo del Señor Borja cogió las llaves de éste y condujo el vehículo sin autorización ni conocimiento de su padre, también incurrió en falta de diligencia este en falta de diligencia, por cuanto dejó al alcance de una persona sin permiso de conducir las llaves de un vehículo que, no solo no era suyo, sino que ni siquiera era de la sociedad que administra, llaves que deberían haber estado en un sitio adecuado y no al alcance del hijo del Señor Borja. Y ello lleva al Juzgador de instancia a establecer como consciencias en esta sede civil, quedar el contrato resuelto (extinguido), en virtud de lo establecido en la Cláusula Decimosexta del mismo, y lo previsto expresamente en la letra e, siendo de aplicación también el artículo 1.568 del Código Civil en relación con los artículos 1.182 y 1.183 del mismo Texto legal, ya que la cosa se ha perdido estando en poder del arrendatario por culpa del mismo ya que éste no ha podido acreditar que haya sido por caso fortuito; debiendo la demandada indemnizar a la actora, propietaria del vehículo, los daños y perjuicio ocasionados, cifrándose los mismos en la cantidad de 23.147,55 euros, valor venal del vehículo, el cual no ha sido impugnado, y que en cualquier caso se acredita con el doc n.º 8 de la demanda, sin que la demandada haya practicado prueba en contrario.
Y en el Fallo se dispone, en virtud de todo ello, estimar la demanda, y se declara extinguido, con efectos desde el día 30 de julio de 2021, el contrato de renting suscrito entre ambas partes sobre el vehículo matrícula NUM000, condenándose a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.147,55 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (22/09/2021); todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
La Sentencia es recurrida por la entidad demandada, recurso al que se opone la entidad demandante.
No alcanza la Sala a comprender si la recurrente se está refiriendo a la excepción de falta de legitimación pasiva en su modalidad ad caussam, o en su modalidad ad processum; esta última es de naturaleza eminentemente procesal, y su eventual estimación, que puede tener lugar incluso de oficio, abocaría sin más a la desestimación de la demanda, en tanto que la primera es material o de fondo, en cuanto relacionada con la titularidad de la relación jurídica material debatida en la litis, desde el lado activo, o como en el caso, pasivo de la misma, y su estimación o desestimación, no basada en prepuestos procesales insistimos, debe ser resuelta analizando el fondo del asunto, pues el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. No obstante ello, la lectura reposada de lo argumentado en el motivo de apelación, permite inferir que la recurrente realmente se está refiriendo a la falta de legitimación pasiva como excepción material o de fondo, pues como tal se planteó en la contestación, y es por ello que nos sorprende lo que se argumenta por la entidad, pues al tratarse de una excepción de fondo, basta una mera lectura de la Sentencia para colegir que el Juez a quo sí la ha resuelto, desde el punto y hora en que concluye que la responsabilidad de la demandada, arrendataria, frente a la actora, arrendadora, es manifiesta, y ello por las razones señaladas por la propia demandante, y para llegar a tal conclusión, no es preciso que el Juzgador tuviese que entrar a analizar todos y cada uno de los argumentos de las partes, y más concretamente todos y cada uno de los argumentos en los que apoyó la demandada su oposición a la demanda, bastando que se aprecien y así se razone, como es el caso, los argumentos en que se sustenta la demanda, para considerar que los argumentos de la parte demandada, entre ellos la falta de legitimación pasiva, han sido desestimados.
La Sentencia, contrariamente a lo que considera la recurrente, es de meridiana claridad a concluir la responsabilidad de Comercial Doysa S.L, lo cual equivale y es tanto como desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, recordemos de fondo, y para así concluirlo, solo es preciso una mera lectura de lo que se razona en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo, en el que se expresa: <<
Por tanto, es incontestable que el Juez a quo está desestimando la excepción de falta de legitimación activa, siendo cuestión diferente el que la recurrente no comparta la decisión, o los razonamientos que a ella han abocado o que pueda considerarlos insuficientes, lo cual no significa que el Juzgador de instancia no haya ofrecido respuesta a la cuestión relativa a la legitimación pasiva de la demandada, que sí lo ha hecho, precisamente estimando la demanda, y con ello a la postre, desestimando los argumentos de la contestación, concluyendo así la legitimación pasiva de Comercial Doysa S.L para soportar las pretensiones de la demanda.
Resta por señalar a la apelante, en relación con lo que se argumenta en el motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, que sobre vinculación del Juez civil de las Sentencias dictadas en los procesos penales previos, como decía el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011, existe consolidada jurisprudencia de la Sala Primera, recogida, entre otras, en las SSTS de 16 de octubre de 2000, 27 de mayo 2003, 17 de mayo de 2004, 11 de septiembre de 2007 y 13 de septiembre de 2007, conforme a la cual, tratándose de sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción, civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda civil, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. Y en el caso, ni ha existido Sentencia penal previa absolutoria, ni consta que la entidad actora, en condición de perjudicada, ejercitase en la sede penal, acción civil alguna, que hubiere podido quedar agotada en la Sentencia penal condenatoria. Por tanto, en el caso la Sentencia recaída en sede penal, no vincula al Juez civil más allá de los hechos que se consideren probados en la misma, y estos están sumidos y considerado por el Juez a quo, desde el punto y hora en que se recoge expresamente en la Sentencia apelada haber quedado probado que el coche arrendado era conducido por el Señor Emiliano, hijo del Señor Borja. Por demás olvida la parte recurrente, que en esta sede civil, ni se ha alegado, ni se ha examinando, como no puede ser de otra forma, responsabilidad penal alguna de la entidad demandada, como tampoco de su administrador don Borja, responsabilidad penal que ya fue resuelta en la jurisdicción penal, sino que la responsabilidad objeto de esta litis, ha sido la responsabilidad civil, y al hilo de ello aduce la recurrente, que esto exigía entrar en el análisis de los contratos suscritos y aportados, pero es que así lo ha hecho el Juez a quo, junto con la prueba practicada; y ciertamente el que señor Borja no fuese responsable penalmente, no significa que no tenga responsabilidad civil, argumento que esta Sala no puede admitir, compartiéndose por el contrario los razonamientos del Juzgador a quo.
En cuanto al lugar donde el Señor Borja guardase las llaves, no va a entrar la Sala en consideración alguna al respecto, como tampoco lo hace el Juez a quo, que no basa la estimación de la demanda, ni por ende, la responsabilidad de la demandada y consiguiente legitimación pasiva, en nada de ello, pues no se trata de determinar a tales efectos si las llaves del vehículo tenían que estar guardadas en un cajón, en una caja fuerte o escondidas, sino de determinar la responsabilidad de la demanda, en base al propio contrato, a las normas del Código Civil, y atendido el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que hace responsable al conductor de un vehículo a motor de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, pero también hace responsable al propietario no conductor de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal, cesando esta responsabilidad cuando el propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, y en el caso, la entidad demandada no ha probado, que su administrador, emplease la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el siniestro que finamente acaeció. Ciertamente, Comercial Doysa S.L no era propietaria, ni conductora del vehículo, pero sí lo era su administrador, que no mero empleado como se alega en el recurso, y frene a la entidad actora, la demandada arrendataria, sí que era responsable de la conservación, mantenimiento y cuidado del vehículo, tal y como se estableció en la estipulación Novena del contrato, conforme a la cual "EL ARRENDATARIO, respecto a la utilización del vehículo, se obliga a:
- Usarlo y conservarlo con diligencia conforme al uso a que esté destinado, y de conformidad con todas las normas que regulen la tenencia, circulación y utilización de vehículos de motor... [...]
AL ARRENDATARIO le queda rigurosa y estrictamente prohibido:
- La conducción del vehículo bajo influencias de bebidas alcohólicas o estupefaciente".
Por tanto, es incontestable que frente a la parte arrendadora, la arrendataria tenía las mismas obligaciones y responsabilidades que el Código Civil y Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor atribuye al propietario, y no se ha probado, reiteramos, que la entidad demandada, en la persona de su administrador, emplease la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el siniestro que finamente acaeció, por lo que procede sin necesidad de mayor argumentación desestimar el motivo de apelación examinado.
Pues bien, con independencia de que esta cláusula no se refiere exclusivamente al mantenimiento y reparaciones como pretende hacer valer la recurrente, y con independencia de si Comercial Doysa, S.L. autorizó o no el uso del vehículo a terceros ajenos a la mercantil, como bien refiere la parte apelada, es indudable que no es lo mismo un tercero desconocido que hubiera sustraído el vehículo, que el hijo del administrador (conductor habitual del mismo), de la sociedad arrendataria del vehículo, que toma las llaves del domicilio de éste y se va conduciendo el coche,; obviamente si el vehículo, como bien afirma la parte apelada, hubiera sido estacionado con la puerta abierta, sufriendo daños, es claro que el arrendatario habría incurrido en responsabilidad, por no usar y conservar el vehículo con la diligencia debida, y de la misma manera, el hecho de dejar las llaves al alcance de personas ajenas a la mercantil arrendataria por quien es administrador de la misma, y a la sazón conductor habitual del vehículo, supone una clara falta de diligencia, o negligencia por parte del Señor Borja que, como miembro del órgano de gobierno de la sociedad arrendataria, estaba, en virtud del contrato suscrito con la actora, indudablemente obligado a tomar las precauciones necesarias para que no ocurriera lo que terminó ocurriendo, decayendo así el alegato de apelación.
Pues bien el argumento recurrente, es novedoso de apelación pues nada de lo que ahora se expone en el recurso se adujo en su momento en la contestación a la demanda, con lo cual, de entrada es inatendible pues lo contrario sería tanto como contravenir el principio pendente apellatione nihil innovetur, y con ello el derecho de defensa de la parte adversa.
Y por otro lado, aun siendo argumento ingenioso, en loable pero vano esfuerzo defensivo por parte de la Defensa Letrada de la demandada apelante de los intereses de su cliente, no es compartido por esta Sala, por lo que no puede ser acogido a los efectos revocatorios pretendidos.
El hecho de que en sede penal al Señor Borja finalmente no le fuese atribuida responsabilidad penal alguna, no significa que a la entidad demandada, administrada por aquél, no se le pueda atribuir responsabilidad en sede civil como correctamente ha resuelto el Juez a quo, condenando a dicha entidad en base a toda una serie de razonamientos que esta Sala comparte totalmente, y el hecho de que existiese una póliza de seguro a todo riesgo (en la que se establecen cláusulas de exclusión, como la 24.5 que no cabe interpretr en el sentido expuesto por la recurrente), y que la aseguradora rechazase el siniestro, no es motivo para eximir de responsabilidad a la parte arrendataria, si se aprecia la misma, como es el caso, por lo que procede sin más rechazar el argumento apelante, procediendo igualmente rechazar las alegaciones vertidas en los ordinales Quinto y Sexto del escrito de interposición del recurso, porque están contestadas en virtud de lo razonamientos que hemos ido exponiendo a lo largo de esta Resolución, a los que nos remitimos, quedando en definitiva íntegramente desestimado el recurso, y consecuentemente confirmada la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Comercial Doysa S.L, frente a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 17 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 2295/2021, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

