AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
FORMACIÓN DE INVENTARIO EN SOCIEDAD DE GANANCIALES NÚMERO 622/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 165/2025.
Iltmos. Sres.:
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, los autos de juicio verbal especial número 622/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga), sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, seguidos a instancia de don Carlos Jesús, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Ruiz Franco y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Cid González, contra doña Regina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu Luque Esteban y defendida por el Letrado don Oscar David Chicharro Arcas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO.-La sentencia número 208/2024, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 622/2017 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra: 1º) Que, la expresada sentencia estima la acción interpuesta de contrario contra la demandada, en tanto en cuanto considera que (a) respecto al fondo, ha de recordarse que los pagos sobre los que se discrepa son generados en un periodo posterior a la disolución de la sociedad de gananciales (...) a mayor abundamiento, la inclusión de los citados conceptos deberá ser desestimada al encontrarnos con deudas postgananciales que, como tales, pueden ser reclamadas en el declarativo correspondiente pero que no pueden figurar ni en el activo ni en el pasivo del inventario y (b) respecto de la valoración de la vivienda, porque la misma esta efectuada correctamente pues el contador partidor ha aplicado el criterio de tasación que se aplica por la administración tributaria, esto es, su valor catastral, por lo que al haberse desestimado íntegramente los motivos de oposición alegados, conforme al artículo 394 de la Ledy de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas a la parte oponente y, 2º) Que, en vista de tales planteamientos, por los cuales mantiene disconformidad, dado que no se ajusta a derecho, viene a plantear los siguientes motivos de apelación, (i) con carácter previo y con el fin de cumplir con lo exigido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a establecer como normas infringidas, los artículos 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 392 y siguientes, y 95, del Código Civil, ya que la infracción del precepto legal anteriormente referido ha supuesto la negativa de introducir un crédito postganancial, consistente en el abono por parte de la demandada de la mitad de la hipoteca e IBI que pesan sobre la vivienda (activo y pasivos gananciales), derivando la reclamación de dichas cantidades abonadas a un procedimiento ordinario posterior, cuestión que fue resuelta a través la sentencia que ahora se recurre, por lo que, nos encontramos en el momento procesal oportuno para denunciar nuevamente la misma, y que sea así resuelta por esta Sala, de tal modo que, al igual que los anteriores requisitos analizados, entiende que cumple los mismos y, por tanto, procede la valoración del presente, al margen de lo que finalmente determine la Sala en relación al mismo, de ahí que a continuación pase a explicar la cuestión objeto de controversia, siendo en este sentido, que debe partir de la base, que no es objeto de controversia, que la demandada se viene haciendo cargo de las cantidades referidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia (de hecho fue reconocido por el Sr. Carlos Jesús en el interrogatorio de parte), de tal forma que el problema reside, tal y como se expresa también en la propia sentencia, en establecer en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, en fase de liquidación de una sociedad de gananciales ya disuelta, si la reclamación del crédito que uno de los ex cónyuges tiene sobre el otro deben ser suscitada en el marco del procedimiento de liquidación o en un procedimiento autónomo; pues bien en este sentido ha optado por declarar que "la inclusión de dichos conceptos debe ser desestimada al encontrarnos con deudas postgananciales que, como tales, pueden ser reclamadas en declarativo correspondiente"(vide fundamento derecho segundo), acogiendo diversas sentencias, entre ellas una de la Audiencia Provincial de Málaga (21 de diciembre de 2012), en el que se señala que la cuantificación de este tipo de partidas (rentas o pagos de bienes gananciales generadas con posterioridad a su disolución), no puede hacerse en la fase de inventario, sino en el juicio declarativo correspondiente o fase de división de la cosa común, dado que las relaciones jurídicas entre los ex cónyuges posteriores a la disolución de la liquidación de sociedad de gananciales se desarrollan en el seno de la denominada sociedad postganancial, que es básicamente, una comunidad de bienes regulada por los artículos 392 y siguientes del Código Civil, sin embargo, el problema con el que se encuentra la parte es que existe una seria problemática en torno a la interpretación de la cuestión objeto de controversia, toda vez que si bien es cierto que existen sentencias de Audiencias Provinciales que acogen la postura adoptada por la juzgadora, existen otras que se declinan por la contraria, la mantenida por la parte ahora recurrente, citando a modo de ejemplo las siguientes: (a) la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que: "disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el art. 806 de la LEC , en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil. Se apoya igualmente en el principio de indisponibilidad de las partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general en el art. 806 de la LEC , que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio"y, (b) la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2011 al declarar que: "debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de una comunidad postganancial que opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes que fueron comunes. Así a partir de la disolución de la sociedad de gananciales las partes mantienen una cuota parte sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación",a lo que cabe señalar también que, a su vez, existe una tercera posición jurisprudencial, que podría llamarse "flexible",que contempla la posibilidad de que el ex cónyuge que ha soportado la carga pueda disponer de ambos procedimientos para reclamar la exigibilidad del crédito, por razones de economía procesal y en atención a las circunstancias del caso concreto, siendo en esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de enero de 2010 que considera que "los miembros de dicha comunidad especial, podrán optar por uno u otro procedimiento, para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial. Máxime teniendo en cuenta que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios. Todo ello sin perjuicio de que lógicamente en su día, una vez practicada la liquidación, se concrete en bienes determinados la cuota abstracta de participación",por lo que entiende que, dada la problemática existente en la cuestión objeto de controversia, dado que existen sentencias en favor de ambas posturas, entiende que esta tercera postura "flexible",es la que debería ser permitida y admitida en el caso de autos, debiendo tener en cuenta, en este sentido, que la aplicación de una de las posturas ha supuesto la desestimación con expresa condena en costas de la postura de la demandada, quien, al amparo de sendas sentencias de numerosas Audiencias Provinciales, optó por intentar introducir su crédito en la fase de liquidación en la que nos encontramos; de tal forma que, al margen de resultar más o menos fuerte una u otra postura, entiende que, precisamente por no ser cuestión objeto de controversia la existencia de un crédito de la demandada sobre su ex cónyuge, no debe comportar la condena en costas con la imposición de acudir a un nuevo procedimiento ordinario (asumiendo los costes que ello conlleva), sino que, hasta que no se zanje dicha problemática, el criterio que debería operar, precisamente por las deudas expuestas, debe ser el flexible, permitiendo, por ello, la introducción de dicho crédito en la fase de liquidación que nos encontramos sin necesidad de acudir a un ordinario independiente, con los costes y retraso que ello conlleva, por ello, solicita, previa declaración de infracción de los artículos referidos al inicio del presente, la introducción en el cuaderno particional de los créditos que la demandada posee con su ex cónyuge, correspondientes a los gastos de IBI e hipoteca, que han sido abonados en exclusiva por ésta, en los términos aceptados en la sentencia, (ii) en segundo lugar, con carácter previo también a entrar en fondo de la infracción denunciada, y con el fin de cumplir con lo exigido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a establecer como jorma procesla infringida la del artículo 394 de la expresada Ley Procesal al haber supuesto la condena en costas a la demandada, cuestión que fue resuelta a través la sentencia que ahora se recurre, por lo que, nos encontramos en el momento procesal oportuno para denunciar nuevamente la misma, y que sea así resuelta por esta Sala, de tal modo que, al igual que los anteriores requisitos analizados, entiende que cumplimos los mismos y, por tanto, procede la valoración del presente, al margen de lo que finalmente determine la Sala en relación al mismo, de ahí que a continuación pase a explicar la cuestión objeto de controversia, en concreto, que el presente motivo se encuentra íntimamente relacionado con lo expuesto en el anterior motivo de apelación, pero si que es cierto que su formulación y posterior análisis se realiza partiendo de que el primero de ellos sea desestimado, dado que en caso de ser estimado no resultará necesario su análisis, no obstante, debemos partir de la problemática expuesta en el primer motivo, y partiendo de la misma, debemos tener en cuenta el contenido literal del artículo 394, por tanto, y teniendo en cuenta que por la sentencia acoge el criterio de vencimiento objetivo para imponer las costas a la demandada, unido al hecho de que resulta incuestionable, como se ha podido comprobar, la existencia de un problemática en torno a la cuestión objeto de controversia (de hecho se han expuesto la jurisprudencia contradictoria), entiende que, en todo caso, no procede la imposición de costas, dada la existencia de serias dudas, en este caso, de derecho, de ahí que se justifique la infracción legal del artículo 394 que viene denunciando, por ello, previa declaración de infracción legal del expresado articulo 394, viene a solicitar que se acuerde la no imposición de costas a la demandada, al existir serias dudas de derecho en torno a la cuestión planteada y desestimada., y (iii)
por último, en tercer lugar, con carácter previo a entrar en fondo de la infracción denunciada, y con el fin de cumplir con lo exigido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a establecer como infringidas las normas contenidas en los artículo 1396 y 1397 del Código Civil, acerca de la determinación del valor de la vivienda en atención a una pericial efectuada en el año 2018, esto es hace seis años, cuestión que fue resuelta a través la sentencia que ahora se recurre, por lo que, nos encontramos en el momento procesal oportuno para denunciar nuevamente la misma, y que sea así resuelta por esta Sala, de tal modo que, al igual que los anteriores requisitos analizados, entiende que cumple los mismos y, por tanto, procede la valoración del presente, al margen de lo que finalmente determine la Sala en relación al mismo, de ahí que a continuación pase a explicar la cuestión objeto de controversia, en primer lugar, traer a colación el motivo de oposición señalado en este apartado: "se deja impugnado el avaluo de los bienes que componen el activo, en tanto que los valores no se corresponden con los actuales de mercado, dado el tiempo que hace que se llevó a cabo su tasación, debiendo valorarse al momento de la liquidación ( arts. 1396 y 1397 Cc ",siendo la respuesta a dicho motivo de oposición que "respecto a la valoración de la vivienda, porque la misma esta efectuada correctamente, pues el contador partidor ha aplicado el criterio de tasación que se aplica por la administración tributaria, esto es, su valor catastral",pues bien, dicha interpretación resulta errónea, toda vez que la demandada no vino a fundar el motivo de oposición en la forma de elaboración de la pericial de valoración, ni siquiera se impugnó, únicamente, al amparo de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil, lo que se señalaba, precisamente en atención al tiempo transcurrido desde su elaboración (la referida pericial esta fechada el 29/11/2018), se necesitaba actualizar la cuantía señalada, dado que el crecimiento del valor del mercado, sin duda alguna, iba a elevar la cantidad señalada en dicho informe, de tal forma que, entiende la sentencia incurre en un error a la hora de desestimar el planteamiento, partiendo de la correcta valoración y utilización del criterio escogido por el perito para elaborar su pericial (lo cual, insiste, no fue ni es discutido), pero, precisamente, al amparo de los referidos artículos del Código Civil, se exige que dicha cantidad sea actualizada al momento en el que se va a disolver definitivamente la sociedad, máxime si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su elaboración, por ello, previa declaración de infracción legal de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil, viene a solicitar que se acuerde la actualización del valor de la vivienda tasada al momento actual, motivos los alegados en base a los cuales se solicita del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que (1º) declare la infracción de los artículos 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 392 y siguientes y 95, estos del Código Civil y, en consecuencia, al amparo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelva sobre la cuestión objeto de controversia relativa a la introducción en el cuaderno particional de los créditos que la demandada posee con su cónyuge, (2º) declare la infracción de los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, al amparo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelva sobre la cuestión objeto de controversia relativa a la expresa declaración de no condena en costas a la parte oponente por existir serias dudas de derecho en torno a la cuestión motivo de oposición, y (3º) declare la infracción de los artículos 1396 y 1397 del Código Civil y, en consecuencia, al amparo del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelva sobre la cuestión objeto de controversia relativa la necesidad de actualizar el valor de la vivienda tasada al momento actual.
SEGUNDO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos señalados, indicar que, conforme señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de 23 de mayo de 2018, el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso especial, regulado en el Libro IV, sin que pueda hablarse de un proceso incidental del principal de separación o divorcio desde la sentencia del Pleno de 21 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación número 2459/2013, y ello porque la prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de "formación de inventario"(artículos 808 y 809) y el de "liquidación"en sentido estricto (artículo 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario, siendo su objeto, según el indicado apartado 2º del artículo 809, resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, autos del Tribunal Supremo de 24 de abril, 26 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 2928/2003, 337/2007 y 2356/2004), y en este ámbito de actuación, el inventario ganancial del matrimonio formado por don Carlos Jesús y doña Regina se constituyó a fecha 22 de junio de 2016, previa disolución matrimonial, por divorcio, acordada por sentencia de 4 de octubre de 2012, datos objetivos sobre los que pretende la demandada apelante configurar en su favor partida a incluir en el inventario consistente en el abono con dinero privativo suyo, tras la disolución de la sociedad de gananciales del IBI de las anualidades comprendidas entre 2012 a 2021 por un total de 3.545,60 euros, y de las cuotas del préstamo con garantía hipotecaria que grava el inmueble que se incluye en el activo ganancial, por un total de 22.751,80 euros, partida que, como venimos diciendo, se excluye por la juzgadora de instancia al entender que se trata de una partida económica generada postganancial y, por ende, deja abierta a la interesada de formalizar su reclamación en el procedimiento ordinario correspondiente, basándose para ello en diversas resoluciones dictadas por este tribunal de alzada (SS. de 26 de julio de 2010, 21 de febrero de 2012 y 4 de noviembre de 2016), en correspondencia con la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. de 10 de julio de 2005 y 1 de junio de 2006), ya que si bien desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan "comunidad postganancial",ya que, en efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del divorcio ( artículo 95 del Código Civil) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación, la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada "comunidad postganancial",sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes, y a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 señalaba que "(...) esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" - STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen",rigiéndose la comunidad postganancial por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas, esto es, el pago proporcional a las respectivas cuotas, que en este supuesto es siempre igual y por mitad, por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de dicho patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el previo proceso de nulidad, separación o divorcio, se hubiera acordado por las partes algo distinto, sin embargo, recientemente nuestro Alto Tribunal ha venido a aceptar que esos pagos practicados por uno de los ex cónyuges una vez disuelta ya la sociedad de gananciales, puedan incluirse en el pasivo del inventario, más en concreto, en reciente sentencia de 25 de abril de 2024, entre otros extremos, pasa a disponer las siguientes consideraciones al respecto (i) que, conforme al artículo 1392 del Código Civil, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio",lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio ( artículo 85 CC) , la cual, una vez firme, provoca "ope legis"(por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial, expresándose en este sentido, sin fisuras la jurisprudencia ( T.S. 1ª SS. 179/2007, de 27 de febrero, 297/2919, de 27 de mayo, 136/2020, de 2 de marzo, 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas), (ii) que, es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil, cuando norma que "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad",no obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del artículo 85 del Código Civil ( T.S. 1ª SS. 21/2018, de 17 de enero, 672/2018, de 29 de noviembre, 474/2019, de 17 de septiembre, 196/2020,. de 26 de mayo, 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o ex cónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( T.S. 1ª S.39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra), siendo que dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica, situación interina en la que los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo, por lo que cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes, expresándose de esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 de enero, cuando sostiene que "1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes."2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes",(iii) que, disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo(de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios, por lo que de esta manera, se expresan en la sentencia 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la sentencia 823/2022, de 23 de noviembre, en las que se señalaba al respecto que "así, conforme al art. 1398.1 º CC , el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arfts. 199 ss. CC",y (iv) que, por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así ha señalado que "en cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos",doctrina que ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta Sala 588/2008, de 18 de junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso-, que dicha doctrina es perfectamente proyectable sobre las deudas pendientes de la sociedad de gananciales generadas por el IBI y cuotas de amortización de préstamo hipotecario que grava el inmueble que se incluye en el activo del inventario sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente, consideraciones las expuestas que pasarían por avalar la tesis apelante y, en su consecuencia, la posibilidad de incluir en el pasivo del inventario los pagos practicados por la ex cónyuge en esa fase intermedia entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, extremo que, además, vino a ser reconocido por el ex marido en su interrogatorio en el acto del juicio pero, no obstante, entendemos que dicha tesis decae a partir del momento en el que, como venimos diciendo, el inventario ganancial ya quedó constituido en fecha 22 de junio de 2016, estando ahora en fase diferente, concretamente en la de formación del cuaderno particional y reparto de lotes, en donde la contadora-partidora designada, doña Adela, carece de facultades para poder incluir en el inventario ya cerrado nuevas partidas, habiendo de quedar limitada su función al reparto de los lotes de activo y pasivo que previamente fueron fijados en la fase anterior de formación de inventario, de ahí que entendamos que si bien la argumentación defendida por la apelante sea correcta, sin embargo, quiebra a partir del momento de ser extemporánea, sin que ello le genere ningún perjuicio, dado que, como se infiere de lo actuado, le queda la posibilidad de accionar en reclamación de las cantidades por ella satisfechas y de las que debía responder la sociedad postganancial, cabiendo señalar en cuanto al avalúo del inmueble que, según consta en el cuaderno particional su tasación fue practicada por perito, don Heraclio, siendo fijada en 300.680,16 euros, sin que se advierta contrainforme en el que se detalle poder ser su valoración diferente, volviendo a insistir el tribunal el órgano enjuiciador de alzada en el mismo razonamiento anterior, cual es que la valoración se hizo operativa a la fecha de formación del cuaderno particional, cual quedaba previsto en cauce procedimental, no habiendo argumentos que nos haga tomar decisión diferente.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos de la presente resolución, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, manteniendo la condena impuesta en la anterior instancia, por cuanto que los motivos opuestos por la parte demandada fueron desestimados íntegramente y, en su consecuencia, la regla del vencimiento objetivo conlleva estar a lo dispuesto en el primero de los preceptos indicados, sin que se advierta la concurrencia en el caso de dudas de hecho o de derecho que pasen por justificar un pronunciamiento diferente al recogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,