Sentencia Civil 905/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 905/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1450/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 905/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100918

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3825

Núm. Roj: SAP MA 3825:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 276/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1.450/2024

SENTENCIA N.º 905/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 276/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, sobre nulidad de Acta de Notoriedad de declaración de herederos y de partición y adjudicación de herencia, seguidos a instancias de doña Adela, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca de Lucchi López, y defendida por la Letrada doña Sonia Urdiales Mas, contra doña Margarita, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz, y defendida por el Letrado don Francisco José Maldonado Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación de la misma dictados en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2024, rectificada por Auto de fecha 29 de julio de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 276/2022, del que este Rollo de Apelación dimana, cuyas Partes Dispositivas dicen así: << FALLO

QUE ESTIMANDOla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DE LUCCHI LÓPEZ, actuando en nombre y representación de Dña. Adela, contra DOÑA Margarita debo condenar y condeno al referido demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:

1º) Debo declarar y declarola nulidad del acta Notarial de notoriedad otorgada en fecha 20 de octubre de 2021 ante el notario de Málaga Leopoldo López Herrero Pérez, bajo su número de protocolo 5.669.

2º) Debo declarar y declaroque Adela y Margarita son las legítimas herederas ab intestato de la causante Doña Ofelia, hija de Primitivo y Camila, nacida el NUM000/1937, fallecida el 30/07/2019 en estado de viuda, y con DNI NUM001.

3º) Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de partición y aceptaciónde herencia otorgada en fecha 21/05/2021, ante el notario de Málaga Leopoldo López Herrero Pérez, bajo su número de protocolo 2.964, acordando librar al Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, en relación con la Finca registral nº NUM002 inscrita al Folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, oportuno mandamiento para la cancelación de la inscripción registral efectuada el 04/11/2021 por la cual se inscribió el pleno dominio de la meritada finca a favor de Margarita >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN: < SENTENCIA de fecha 24/07/2024 , en el sentido de incluir en su FALLO, el siguiente apartado:

"4º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada condenada" >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto de rectificación de la misma interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En orden a ofrecer cumplida respuesta a las cuestiones planteadas para ante esta alzada, no resulta ocioso exponer los antecedentes de los que esta segunda instancia trae causa; y así:

1)La litis de Juicio Ordinario se inició por demanda presentada por la representación procesal de doña Adela, frente a doña Margarita, y en dicho escrito se suplicaba por la demandante el dictado de Sentencia por la que se declarase: << 1º La nulidad de la institución de heredero efectuada en la escritura de juicio de notoriedad de fecha 20 de octubre de 2021 otorgada ante el notario de Málaga D. Leopoldo López Herrero Pérez bajo el número de protocolo 5669, con sus consecuencias legales. 2º. La nulidad de los actos de aceptación, partición y adjudicación de herencia efectuada ante el notario de Málaga D. Leopoldo López Herrero Pérez, librándose al registro de la propiedad los mandamientos de rectificación de asientos oportunos. 3º Se declare como herederos legales de Dña. Ofelia a sus hijas Dña. Margarita y a Dña. Adela. 4º Que subsidiariamente, y para el supuesto de que el inmueble sito en DIRECCION000 de Málaga, pase a ser titularidad de un tercero de buena fe, de suerte que no resultare posible la restitución in natura de aquél a la masa hereditaria, se declare la obligación de la demandada a reintegrar a dicha masa hereditaria el importe del precio obtenido por dicha transmisión. 5º Se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, todo ello con expresa condena en costas >>.

Para sustentar esta suplica se alegaba en la demanda como soporte fáctico, en esencia y resumidamente expuesto, que el dia 30 de julio de 2019 falleció doña Ofelia, que era madre de la actora y de la demandada, en estado civil de viuda; que tras ello la demandante tuco conocimiento de que su hermana, doña Margarita, había instado la correspondiente declaración de herederos ab intestato de su madre doña Ofelia, ante el notario don Leopoldo López Herrero Pérez, que declaró como heredera abintestato de la citada causante a doña Margarita, heredando así esta la totalidad de la herencia; que ella, en el plazo que le fue conferido por el notario, no pudo aportar prueba suficiente para acreditar su condición de hija, pues el documento que acreditaría sin ningún género de duda dicha condición, esto es el certificado de nacimiento del Registro Civil adolecía de un error en la fecha de nacimiento de la madre, pues se hace constar como fecha de nacimiento NUM006 de 1940 cuando debe indicar NUM000 de 1937, lo que determinó que el día 23 de diciembre de 2021 instase ante el Registro Civil de Málaga la rectificación del referido error; que doña Ofelia era propietaria con carácter privativo de un bien inmueble, que constituye la totalidad de su herencia, en concreto de la Finca registral n.º NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Málaga, vivienda está sita en DIRECCION000 de Málaga; que ha tenido conocimiento de que la demanda había procedido a firmar un contrato de reserva del inmueble, habiendo recibido ya la suma de 8.000 euros a cuenta del precio, interviniendo como intermediaria en la operación, la inmobiliaria Planeta Casa, a la que informó por burofax de la situación además de instarle a que la pusiese en conocimiento del comprador, si bien el burofax no fue recibido por la inmobiliaria posiblemente ello de forma intencionada; que la demandada niega el vínculo de parentesco con la actora, niega su condición de hermanas, bajo las excusas de la discrepancia existente en la fecha de nacimiento de su madre que consta en la certificación de nacimiento de la demandante, así como que la misma no consta inscrita en el libro de familia, si bien ambas no solo son hermanas biológicas, sino que su relación durante todos estos años ha sido de verdaderas hermanas, pues ambas son fruto del único matrimonio de doña Ofelia, de lo que se desprende la mala fe de la demandada a la hora de omitir a la demandante como heredera legítima de doña Ofelia, con la única finalidad de adjudicarse en exclusiva el único bien que constituía el caudal hereditario, esto es, la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga; que con fecha 11 de octubre de 2021, antes de que se formalizase el acta de declaración de herederos ab-intestato, procedió a remitir un burofax a su hermana a fin de que contactara con su Letrada, y proceder a la adjudicación de herencia en cuanto se subsanara el error en su partida de nacimiento, y pese a que dicho burofax fue recepcionado por el esposo de la demandada, ni la demandante ni su Letrada recibieron respuesta a dicha comunicación. Alegaciones todas ellas, que iban acompañadas de las correspondientes documentales.

Desde el punto de vista normativo, lo suplicado de la demanda, se sustenta por la demandante, en el artículo 1.080 del Código Civil, y jurisprudencialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014.

2)La demandada, doña Margarita, contestó a la demanda, oponiéndose a su estimación, alegando básicamente para ello, que actora y demandada no eran hermanas, siendo sus progenitores personas diferentes, siendo incierta la afirmación de la demandante de que del matrimonio de sus padres, don Amadeo y doña Ofelia, nació, además de la demandada la actora, puesto que realmente de dicho matrimonio además de la demandada, solo nació otro hijo, un varón, don Pedro Francisco, el día NUM007 de 1959, cuya existencia omite la demandante, siendo éste su único hermano y actora y demandada primas puesto que las madres de ambas eran primas hermanas; que la actora no aporta el libro de familia que acreditaría lo anterior, y por el contrario ella sí aporta si libro de familia, en el que aparece como única hija del matrimonio formado por don Amadeo y doña Ofelia; que se afirma por la actora que don Amadeo cambió de apellidos para así justificar la no coincidencia de los padres en los respectivos certificados de nacimiento, resultando bastante inverosímil que en las fechas que aparecen en los certificados, años 50 y 60 del pasado siglo, alguien pudiera cambiar de nombre, y cuanto menos de apellidos, habiendo acudido ella, al objeto de verificar si hay constancia de cambio de nombre o apellidos en el D.N.I, de su padre a la policía, negando el agente que la atendió tal modificación, habiendo además interesado a tales efectos, certificado de titularidad y de existencia de cambio de nombre al Registro General de la Policía Nacional así como al de la Dirección General de la Guardia Civil, pendientes de recepción; que al ser la madre de actora y la de la demanda primas hermanas, la relación entre ellas siempre ha sido de familia, y si la actora atendió a la funeraria el día que falleció su madre, fue porque ella no pudo hacerlo porque estaba fuera trabajando; que el matrimonio de los padres de la demandante, según aparece en su certificado de nacimiento y en el escrito de demanda, se celebró el 24 de diciembre de 1959, si bien los padres de ella contrajeron matrimonio por el rito gitano, según consta en su certificado de nacimiento, el NUM008 de 1957, y posteriormente matrimonio canónico en fecha 24 de septiembre 1977, lo que demuestra se trata de matrimonios diferentes entre personas distintas; que la declaración de herederos abintestato se puede comprobar que el notario requirió a la demandante la presentación de las pruebas que acreditarían su condición de hija, sin que pudiera aportar prueba alguna de sus manifestaciones, y lo cierto es que el procedimiento se alargó más de cuatro meses debido a los enredos de la actora, sin que en ningún momento aportase al notario acreditación alguna de lo que iba alegando; que nunca se ha mostrado la actora favorable a someterse a una prueba de ADN, lo cual evidencia dudas sobre la veracidad de su historia; que es irregular que se proceda a un cambio en el Registro Civil en base, únicamente, a una fotocopia del DNI de doña Ofelia; que por todo ello Por todo ello, el notario declaró como única heredera a la demandada; que doña Ofelia era propietaria, con carácter privativo vivienda sita en DIRECCION000, Málaga, cuya titularidad dominical le pertenece actualmente a ella como única heredera de la primera, y como propietaria de pleno derecho del inmueble, lo ha puesto en venta a través de la inmobiliaria Planeta casa, siendo falso que haya firmado un contrato de reserva con un comprador y haya recibido la cantidad de 8.000 euros, pues lo e+ cierto es que existía una oferta en firme de compra, que se ha visto frustrada por la demanda y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad; que en resumen niega su condición de hermana biológica de doña Adela porque esta nunca ha tenido hermana, ni hermano, siendo la única hija de sus padres, tal y como consta en su libro de familia y en el resto de documentos que se aportan con la contestación, y se reitera que las madres de ambas litigantes eran primas hermanas y vecinas, por lo que no es raro que ambas partes aparezcan en fotos juntas, pues como tales primas acudían a los distintos eventos y celebraciones del entorno familiar, de todo lo cual resulta que el único motivo que guía a la demandante es el económico, aprovechando la proximidad que tenía con ella y con su madre, para provocar la confusión de parentesco y así intentar obtener un enriquecimiento injusto, además de deshonrar, a ojos de la etnia gitana, a su fallecida madre. Alegaciones todas ellas, que iban acompañadas de las correspondientes documentales, y anuncio de aportación de otras, en trance de obtener, y citándose como soporte normativo de la suplica de dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, los artículos 1.080 (inexistencia de preterición), 1.051, 912 y 913, todos del Código Civil.

3)Tramitado el proceso por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, el Juez a quo dictó Sentencia el día 24 de julio de 2024, rectificada por Auto de fecha 29 de julio de 2024, en cuya Resolución, la Juez a quo, luego de exponer las pretensiones de las partes y los hechos alegados en apoyo de las mismas, determina en el Fundamento de Derecho Segundo cuales son los hechos que no resultan controvertidos, razonando lo siguiente, que por ser de interés a efectos de la alzada esta Sala va a transcribir literalmente: << SEGUNDO.- Previo al examen del fondo del asunto, conviene determinar qué hechos no resultan controvertidos por desprenderse los mismos de la documental aportada a las actuaciones y que no ha sido impugnada por las partes salvo en cuanto a su valor probatorio, por lo que dicha documental cumple el efecto de producir prueba en los términos del artículo 319.1º LEC y del artículo 326.1º LEC en relación con el anterior precepto.

La demandante Adela, según la inscripción de nacimiento expedida por el Registro Civil, nació en Málaga el día NUM009/1960, figurando en dicha certificación que sus padres son Don Amadeo (hijo de Abel y de Socorro, nacido en Nerja, con 22 años en el momento de la inscripción del nacimiento de su hija) y Ofelia (hija de Primitivo y Camila, nacida en Vélez-Málaga el día NUM010/1940 según la inscripción inicial del documento 1 de la demanda, y nacida el NUM000/1937 según la inscripción registral rectificativa practicada en diciembre de 2021 respecto de su fecha de nacimiento), quienes, según el mismo documento, contrajeron matrimonio con fecha 24/12/1959.

La demandada Margarita, según figura en el certificado de nacimiento aportado como documento 2 de la demanda, nació en 1967, como hija de Silvio (hijo de Amadeo y de Camila según el certificado) y de Ofelia (hija de Primitivo y Camila, nacida según el mismo documento, en Vélez-Málaga el día NUM006/1938 según la certificación del documento 2 de la demanda), figurando en dicho documento que sus padres estaban casados por matrimonio celebrado el 29/09/1957.

Se aporta con la contestación a la demanda la inscripción de nacimiento de Pedro Francisco, hijo, según dicho documento, de Amadeo (hijo de Abel y de Socorro), y de Ofelia (Hija de Primitivo y Camila).

En el Libro de Familia (documento 4 de la contestación) de Silvio (que en el libro figura nacido el NUM011/1931 como hijo de Amadeo y de Ofelia) y de Ofelia (que en dicho libro consta nacida el NUM000/1937, y que además refleja que la misma es hija de Primitivo y Camila) figura que ambos contrajeron matrimonio el 24/09/1977, y que de dicho matrimonio tuvieron una hija de nombre Margarita (la hoy demandada). En dicho Libro de Familia, sobre los datos de Doña Ofelia, aparece recogido su DNI, con número NUM001. En la certificación de la inscripción del Matrimonio canónico celebrado el 24/09/1977 (documento 10 de la contestación) de Silvio y de Ofelia, consta que esta última nació el NUM000/1937, y que es hija de Primitivo y Camila.

En el DNI número NUM001 correspondiente a Doña Ofelia (documento 3 de la demanda), consta que la misma nació en Vélez-Málaga el día NUM000/1937, y que es hija de Primitivo y Camila.

El certificado de defunción de Ofelia, con DNI NUM001, nacida el NUM000/1937, indica que la referida es hija de Primitivo y Camila, y que falleció el día 30/07/2019 en estado de viuda, efectuando la declaración del fallecimiento la aquí demandante manifestando su condición de hija de la difunta.

El día 20/10/2021 se otorga Acta de Notoriedad ante el Notario Sr. LÓPEZHERRERO (documento 5 de la demanda), instada por la demandada, y conforme a la cual se declara heredera abintestato a la demandada respecto de los bienes de la fallecida Doña Ofelia.

Ofelia, con DNI NUM001, figuraba como única titular del pleno dominio del inmueble registral nº NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga al Folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, y correspondiente con la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga (documento 8 de la demanda).

La demandada Margarita, con DNI Nº NUM012, figura actualmente como titular de la referida finca, en virtud del acta de adjudicación de herencia ya mencionado (documento 9 de la demanda).

La demandada ha manifestado en la vista oral que la actora no es su hermana sino la hija de una hermana de su madre, y que ella es hija única y no tiene hermanos, y que el hermano de la demandante falleció hace años pero que no era tampoco su hermano, pero la prueba documental aportada a las actuaciones refuta por completo lo manifestado por la demandada en el acto de juicio. En efecto, la valoración conjunta de la prueba documental aportada conduce a establecer probado que Ofelia, con DNI NUM001, nacida en Vélez-Málaga el NUM000/1937, hija de Primitivo y de Camila, es la misma persona que contrajo matrimonio canónico el 24/09/1977 con Silvio, con quien tuvo una hija llamada Margarita, y es la misma persona que tuvo una hija llamada Adela, nacida el día NUM009/1960. Es cierto que no se ha aportado la certificación del Registro Civil del acta de inscripción del nacimiento de Ofelia, lo cual obedece (tal y como indica el auto de 30/11/2022 dictado en el Expediente del Registro Civil de rectificación de error, aportado a las actuaciones) a que la citada inscripción no existe. Pero no es menos cierto que en la documentación aportada a los autos existen reiteradas coincidencias en las menciones relativas a la fecha de nacimiento de Ofelia, a los nombres de sus progenitores, y a su DNI, que permiten concluir que la madre de las litigantes es la misma persona, única identidad que resulta relevante esclarecer para determinar si ha existido o no preterición de un heredero forzoso, por cuanto que la herencia relicta está compuesta solamente por bienes privativos de la causante, y no por bienes gananciales. Así, en la inscripción de nacimiento de la demandante, figura que su madre es Ofelia y que ésta es hija de Primitivo y Camila y que nació el NUM000/1937; en la inscripción de nacimiento de la demandada, figura que su madre es, igualmente, Ofelia y que ésta es hija de Primitivo y Camila; en el Libro de Familia de los padres de la demandada (documento 4 de la contestación), consta que el mismo se expide para el matrimonio de Silvio y de Ofelia, y figura en que esta última es hija de Primitivo y Camila y que nació el NUM000/1937; en la inscripción de Matrimonio consta también que Ofelia nació el NUM000/1937, y que es hija de Primitivo y Camila; la inscripción de la defunción de Ofelia, refiere también que ésta nació el NUM000/1937, y que es hija de Primitivo y Camila; en el DNI NUM001 correspondiente a Doña Ofelia consta que la misma nació el día NUM000/1937 y que es hija de Primitivo y Camila; y, por añadidura, en el Libro de Familia de los padres de la demandada, en la página relativa a sobre los datos de Doña Ofelia, consta recogido su DNI, con número NUM001. La declaración del testigo Sr. Ángel Jesús no altera la anterior conclusión, pues aquél reconoció en al vista oral que desconocía si las dos litigantes eran o no hermanas, y que ni siquiera tenía relación con la fallecida, admitiendo que acudió como testigo al expediente notarial de declaración de herederos porque la demandada le pidió ese favor, pero reconoció que no sabía si la fallecida tenía o no hijos, ni cuántos. Por tanto, considerando que no se ha impugnado la autenticidad de los documentos aportados a la litis sino su valor probatorio, se concluye como probado que la madre de las dos litigantes era Ofelia, hija de Primitivo y Camila, nacida el NUM000/1937 y con DNI NUM001. Añadir que, pese a que la demandada alegue que ella y la actora son primas hermanas, y que la madre de la demandante era hermana de su madre, no se aporta por la demandada ningún elemento de prueba que corrobore, siquiera de manera indiciaria, esta afirmación, pues no se ha propuesto ni aportado, por ejemplo, el acta de inscripción de nacimiento de esa supuesta persona (su tía) que en su criterio sería la madre de la demandante, ni ninguna otra documentación oficial en la que aparezca esa supuesta persona>>.

Y a reglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, se razona por la Juez a quo: <

En el caso de litis consta documentado, en el expediente que dio lugar al acta notarial de declaración de herederos, que la causante no otorgó testamento, lo que supuso la apertura de la sucesión intestada conforme a los artículos 912 y ss CC , con la llamada en primer lugar a los herederos conforme a la línea recta descendente ( artículo 930 CC ), y, mas concretamente en el caso de litis, a los hijos y descendientes ( artículo 931 CC ), dividiendo la herencia entre los hijos del difunto en partes iguales ( artículo 932 CC ). El acta de notoriedad por la que se declaró a la demandada como única heredera de la fallecida, infringió por tanto los anteriores preceptos, pues no se tuvo en consideración en la misma, por las circunstancias que figuran en la tramitación del expediente notarial, que la demandante era también hija de la causante Ofelia. Procede en definitiva declarar, por lo expresado, la nulidad del acta Notarial de notoriedad otorgada en fecha 20 de octubre de 2021 ante el notario de Málaga Leopoldo López Herrero Pérez, bajo su número de protocolo 5.669, declarando a su vez que Doña Adela y Doña Margarita son, como únicas hijas supérstites de la fallecida (pues consta probado el fallecimiento de su otro hijo Abel, con el que está enterrado, y consta probado el fallecimiento de su esposo), las legítimas herederas ab intestato de la causante Doña Ofelia, hija de Primitivo y Camila, nacida el NUM000/1937, fallecida el 30/07/2019 en estado de viuda, y con DNI NUM001.

Con respecto a la escritura de partición hereditaria y aceptación de herencia, consta que la misma se otorgó por la demandada en el mes de mayo de 2021, antes de que se hubiera resuelto el expediente de acta de notoriedad para declaración de herederos abintestato, extremo expresamente advertido por el Sr. NOTARIO en la propia escritura, pudiendo por tanto la demandada representarse en el momento de su otorgamiento que la partición de la herencia, en la que la demandada manifiesta ser la única heredera de la causante y procede a aceptar la totalidad de su herencia (compuesta únicamente por un inmueble, la Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga inscrita al Folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, consistente en vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga), podría implicar la preterición de otro de los herederos forzosos de la fallecida, circunstancia ésta que permite concluir como probado que concurrió mala fe en dicha partición y preterición, lo cual determina, conforme al artículo 1080 CC , que deba declararse la nulidad por rescisión de la partición. La nulidad de la partición y adjudicación de la herencia a favor de la demandada conlleva los efectos inherentes a dicha declaración, a saber, la cancelación registral de la inscripción del título de dominio que se efectuó a favor de la demandada con fundamento en la escritura de partición y adjudicación hereditaria otorgada el 21/05/2021, declarada nula>>

Y todo ella aboca a un Fallo en virtud del cual se estima la demanda, y se condeno a la demandada "a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo declarar y declaro la nulidad del acta Notarial de notoriedad otorgada en fecha 20 de octubre de 2021 ante el notario de Málaga Leopoldo López Herrero Pérez, bajo su número de protocolo 5.669. 2º) Debo declarar y declaro que Adela y Margarita son las legítimas herederas ab intestato de la causante Doña Ofelia, hija de Primitivo y Camila, nacida el NUM000/1937, fallecida el 30/07/2019 en estado de viuda, y con DNI NUM001. 3º) Debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de partición y aceptación de herencia otorgada en fecha 21/05/2021, ante el notario de Málaga Leopoldo López Herrero Pérez, bajo su número de protocolo 2.964, acordando librar al Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, en relación con la Finca registral nº NUM002 inscrita al Folio NUM003, Libro NUM004, Tomo NUM005, oportuno mandamiento para la cancelación de la inscripción registral efectuada el 04/11/2021 por la cual se inscribió el pleno dominio de la meritada finca a favor de Margarita", con imposición de costas a la demanda, de conformidad con lo razonado en el Fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia, y se hace constar en el Auto de rectificación dictado el día 29 de julio de 2024.

4)La Sentencia y Auto de rectificación son recurridos por la demandada, que suplica su revocación y en su lugar sea desestimada la demanda; recurso al que se opone la la demandante, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia y posterior Auto de rectificación.

SEGUNDO.-La exposición de los antecedentes de los que trae causa llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho, no lo ha sido de forma baladí o por mero capricho de la Sala, sino a fin de centrar debidamente cuál era el planteamiento de las partes de las cuestiones litigiosas a resolver, y la respuesta ofrecida por la Juzgadora de instancia, lo que intersaba a esta Sala, pues a la vista de la forma en que se ha planteado el recurso de apelación, no cabe otra respuesta de la Sala al mismo, podemos adelantar desde ya, que la de estar condenado al fracaso, toda vez que revisado por la Sala, todo lo actuado, en especial las documentales aportadas por cada una de las partes y visionado el juicio que está debidamente grabado, todo ello en función propia de esta alza, no podemos sino llegar a las mismas inferencias valorativas expuestas por la Juez a quo, y por ende a las mismas conclusiones, y de ahí que hayan sido transcritos literalmente los razonamientos de la Sentencia, porque los compartimos totalmente, y los acogemos en esta Resolución, no habiendo resultado desvirtuados por las alegaciones recurrentes, al punto de bastar una mera remisión a los mismos, para como decíamos, desestimar el recurso, pues las consideraciones que esta Sala pueda exponer no serían sino reiteración de los razonamientos de la Sentencia, sin que esta fundamentación por remisión determine que la Sala incurra en infracción del articulo 218 de la L.E.C, toda vez que como tiene reiterado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, en multitud de Sentencias de cita excusada por conocidas, una fundamentación por remisión no deja de sr motivación ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo, en aras la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que el caso no se estima precisa, pues en parecer de esta Sala los razonamientos de la Sentencia son de todo punto correctos, acordes al resultado de la prueba, y conformes a derecho.

No obstante lo cual, este Tribunal no puede dejar de exponer una serie de consideraciones sobre los argumentos del recuso, que abundarán en ser procedente su desestimación, a lo que dedicaremos los siguientes Fundamentos.

TERCERO.-Considera la parte apelante, y así lo alega ex artículo 459 de la L.E.C, como primer motivo de apelación (lo que se aduce en las alegaciones Primera y Tercera no tiene mayor trascendencia, pues se limita la recurrente en las mismas a señalar los pronunciamientos que impugna, y que la Juez a quo incurre en error de derecho, argumento este último que luego desarrolla en las alegaciones Quinta y Sexta), que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C, en relación con el artículo 24 de la C.E, más no concreta si a lo que dicha Resolución falta es al deber de congruencia, o al de motivación, y en su caso de exhaustividad, aunque de lo que se aduce en la alegación Cuarta, en la que afirma que en ninguno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se encuentra referencia alguna a la normativa aplicable en la que la juzgadora en la que basa su decisión, como tampoco de derecho substantivo ni jurisprudencia de aplicación, cabe inferir que la parte apelante, realmente está alegando que la Sentencia conculca el citado precepto por infringir el deber de motivación.

Pues bien, aunque el artículo 459 de la L.E.C a que se refiere la recurrente establece la posibilidad de alegar infracción de normas y garantías procesales en el recurso de apelación, exigiendo en precepto el cumplimiento de una serie de requisitos, que en el caso se dan solo en parte puesto que si bien se hace cita de la norma que se considera infringida, y el recurso supone la primera oportunidad para poner remedio a lo que la parte considera infracción procesal, sin embargo, no se alega haber sufrido indefensión, y menos aun se concreta cuál es el tipo de indefensión que se habría sufrido, cuando es solo la material y no la meramente formar la que alcanza relevancia constitucional), lo cierto es que este motivo de apelación no puede dar lugar per se a la revocación de la Sentencia, que es lo que se suplica en el recurso, porque las previsiones del artículo 459 de la L.E.C, están pensadas por el legislador para que pueda ser declarada en la alzada nulidad de actuaciones procesales, ante situaciones en que hayan podido resultar infringidas en la instancia normas y garantías procesales, generadoras de efectiva indefensión, ello claro está siempre que así se pida por la parte, como exige el artículo 227 de la L.E.C, y en el caso la parte no pide que sea declarada nulidad de actuaciones, y ello veta a esta Sala de un eventual pronunciamiento en tal sentido, aun cuando pudiere apreciarse infracción procesal y efectiva indefensión de parte, con lo cual, la única consecuencia que ello tendría a efectos de esta alzada, es la de obligar al Tribunal a poner remedio al indebido proceder en que se pudiere estimar haber concurrido el Juzgador de instancia, lo cual no significa que el Fallo de alzada hubiere de ser necesariamente revocatorio del Fallo de instancia, pues es indudable, que pese al defecto de motivación en que pudiere haber incurrido la Juez a quo al dictar la Sentencia, la decisión recogida en el Fallo puede ser acorde al resultado de la prueba y conforme a derecho, con lo cual remediado el defecto de motivación, el Fallo resultaría confirmado en la alzada.

Pero es que, en cualquier caso, no podemos considerar que la Sentencia infrinja el artículo 218 de la L.E.C, disintiendo la Sala de lo que al respecto se argumenta en el recurso.

En efecto, en relacion al artículo 218 de la L.E.C, que la parte apelante considera infringido por la Juez a quo, no resulta ocioso traer a colación, en orden a ofrecer adecuada respuesta a dicha parte a la cuestión que plantea, que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998); y para apreciar otro tipo de incongruencia, como la extra petita o la citra petita, ha de apreciarse si se ha dado más de lo pedido por las partes, o cosa distinta de lo pedido por las partes.

Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Resolución judicial puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1998, 25 de enero y 2 de marzo de 1999). Así mismo, es de recordar que reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE.

Pero hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995).

Aplicando al caso las precedentes consideraciones, como antes se adelantaba, esta Sala ha de rechazar que la Sentencia apelada incurra en infracción alguna del artículo 218 de la L.E.C, dado que ni es incongruente, ni está falta de motivación, y es exhaustiva, bastando una mera lectura de dicha Resolución para comprobar que resuelve la litis con perfecto ajuste a las pretensiones de las partes, decidiendo sobre la demanda, precisamente estimándola, por tanto sin incurrir en incongruencia omisiva; por otro lado no da más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, ni deja sin respuesta pretensión alguna de las partes (no cabe confundir pretensión con hechos alegados en apoyo de la misma), y los fundamentos que en dicha Resolución se exponen, son absolutamente exhaustivos y suficientes, permitiendo conocer sin dificultad alguna, cuáles son las razones que llevan a la Juez a quo a estimar la demanda, siendo cuestión distinta el que la parte hoy apelante no comparta la decisión o los razonamientos que han conducido a la misma, o el juicio valorativo de la Juez a quo, lo cual obviamente no supone ni determina vulneración alguna del articulo 218 de la L.E.C.

Basta una mera lectura de la Sentencia para concluir, que contrariamente a lo que alega la recurrente, se expone en la misma el juicio valorativo, el derecho material que justifica la decisión estimatoria de la demanda, y el que no se haga cita jurisprudencial alguna, no determina infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues no es ello requisito esencial de toda Sentencia, ni todas las Sentencias que se dicten por los Tribunales han de contener referencias jurisprudenciales, y en el caso, a la vista de la cuestión que quedó como controvertida en la Audiencia Previa, y puesto que no era cuestionado el derecho que sería de aplicación al caso, era de todo punto innecesario y baladí hacer cita jurisprudencial alguna, buena prueba de lo cual es que el apelante no refiere doctrina jurisprudencial alguna que resulte contraria al sentido de la decisión tomada por la Juez a quo, sin que la cuestión, merezca de mayor detenimiento.

CUARTO.-Como anunciaba la parte recurrente en la alegación Tercera del recurso, en la Quinta, expone toda una suerte de argumentos, en virtud de los cuales se pretende poner de manifiesto, la existencia error un de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, exponiéndose el propio juicio valorativo de la parte, que pretende prevalezca sobre el de la Juzgadora de instancia, al que tilda de subjetivo, como si de una parte litigante se tratase.

El recurso de apelación desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del la Juez a quo, tampoco puede ser acogido, toda vez que como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, irracionales, arbitrarias u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, que como ya se expresaba en anterior Fundamento de Derecho, revisada toda la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, y valorada en su conjunto (las documentales aportadas a los autos no fueron impugnadas por las partes sino en cuanto a su valor probatorio, por lo que como bien precisa la Juez de instancia constituyen prueba en los términos de los artículos 319 y 326 de la L.E.C) , no apreciamos que la Juzgadora a quo, al resolver tanto la cuestión litigiosa relativa a la condición de hermanas de ambas litigantes, como la relativa al acta notarial de declaración de heredera ab intestato y vulneración de los artículos 912 y siguientes, 930, 931 y 932, todos del Código Civil, y la relativa a la preterición maliciosa de la actora por parte de la demandada en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación del caudal hereditario, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada, y lo cierto es que, como se decía en el Segundo de los Fundamentos de derecho de la Presente Resolución, compartimos los fundamentos de la Sentencia apelada, y en particular el juicio valorativo que en la misma se expone por la Juzgadora de instancia, sin que se comparta la alegación recurrente de que la Sentencia apelada conculque el artículo 209 de la LE.C, toda vez que dicha Resolución, es perfectamente acorde a lo establecido en este precepto, que no puede resultar infringido por el mero hecho de que no se den por probados los hechos que como tales pretende la recurrente.

A todo lo expuesto por la Juez a quo puede añadirse como hechos que abundan en las conclusiones alcanzada en la Sentencia, y por ende en el acierto de lo fallado, que se aportó por la actora un documento del que resulta que las cenizas de la causante le fueron entregadas a ella, nota de pedido de la actora de la lápida de fecha 1 de agosto de 2019 (esto es un día después del fallecimiento), e inscripción "D.E.P Pedro Francisco Y SU MADRE Ofelia. SIEMPRE JUNTOS.", así como solicitud de doña Adela de servicio funerario de doña Ofelia y don Anibal. Consta acreditado que causante está enterrada don Pedro Francisco (su hijo), hermano de la actora, siendo esta relación de hermanos reconocida por la demandada, que no ha aportado prueba alguna, si quiera indiciaria que permita inferir, ni aun considerar que la actora sea hija de una prima de la causante, curiosamente también llamada Ofelia, también curiosamente nacidas en el mismo lugar (Vélez-Málaga), y cuyos padres, también curiosamente, respondían a los mismos nombres ( Primitivo y Camila).

La declaración del testigo que depuso en el Juicio, Señor Ángel Jesús, que fue uno de los testigos que compareció en el acta notarial de notoriedad, no puede ser valorada en el sentido expuesto por la recurrente, por cuanto que pese a que en el Acta notarial aseveró que de ciencia propia le constaba la veracidad de todos y cada uno de los referidos hechos positivos y negativos recogidos, lo cierto es que en el acto del juicio lo que manifestó no es lo que se afirma en el recurso, sino que lo que dijo, y ello sin ambages, fue que desconocía si las dos litigantes eran o no hermanas, y que ni siquiera tenía relación con la fallecida, admitiendo que acudió como testigo al expediente notarial de declaración de herederos porque la demandada le pidió ese favor, reconociendo tambien que no sabía si la fallecida tenía o no hijos, ni cuántos.

Señalar por último en atención a lo que se expone en el motivo, que como bien razona la Juez a quo, en la presente litis la única identidad que resultaba relevante esclarecer para determinar si existió o no preterición de un heredero forzoso, era la de la madre, por cuanto que la herencia relicta está compuesta solamente por bienes privativos de aquélla, y no por bienes gananciales, por lo tanto cualquier mención a la identidad del padre resulta irrelevante y baladí a los efectos debatidos, así como que contrariamente a lo que se afirma en el recuso, sí es cierta, la consideración que expone la Juez a quo en la Sentencia, relativa que la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que se otorgó el día 21 de mayo de 2021, lo fue antes de que se hubiera resuelto expediente de notoriedad, pues este finalizó por Acta Notarial otorgada el día 20 de octubre de 2021, no de 20 de octubre de 2023 como se expresa en el recurso, por tanto aquella escritura se otorgó ciertamente antes de que fuese resuelto el Expediente de notoriedad, como bien se afirma por la Juez a quo, con lo cual fácil es concluir que la demandada, ahora apelante, al tiempo del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que se afirmaba única heredera, era consciente de que podía resultar preterida otra heredera forzosa de la causante, y de ahí concluir a su vez mala fe en la demandada, a efectos de lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil.

Razones todas las expuestas, que en unión de las expuestas por la Juez a quo, abocan a la desestimación del recurso de apelación, y consiguientemente a la confirmación íntegra de la Sentencia apelada por la parte demandada.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Margarita, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2024, y Auto de rectificación de fecha 29 de julio de 2024, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 276/2022, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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