Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 905/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1450/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 905/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100918
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3825
Núm. Roj: SAP MA 3825:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 276/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 276/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, sobre nulidad de Acta de Notoriedad de declaración de herederos y de partición y adjudicación de herencia, seguidos a instancias de doña Adela, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca de Lucchi López, y defendida por la Letrada doña Sonia Urdiales Mas, contra doña Margarita, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz, y defendida por el Letrado don Francisco José Maldonado Muñoz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación de la misma dictados en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Para sustentar esta suplica se alegaba en la demanda como soporte fáctico, en esencia y resumidamente expuesto, que el dia 30 de julio de 2019 falleció doña Ofelia, que era madre de la actora y de la demandada, en estado civil de viuda; que tras ello la demandante tuco conocimiento de que su hermana, doña Margarita, había instado la correspondiente declaración de herederos ab intestato de su madre doña Ofelia, ante el notario don Leopoldo López Herrero Pérez, que declaró como heredera abintestato de la citada causante a doña Margarita, heredando así esta la totalidad de la herencia; que ella, en el plazo que le fue conferido por el notario, no pudo aportar prueba suficiente para acreditar su condición de hija, pues el documento que acreditaría sin ningún género de duda dicha condición, esto es el certificado de nacimiento del Registro Civil adolecía de un error en la fecha de nacimiento de la madre, pues se hace constar como fecha de nacimiento NUM006 de 1940 cuando debe indicar NUM000 de 1937, lo que determinó que el día 23 de diciembre de 2021 instase ante el Registro Civil de Málaga la rectificación del referido error; que doña Ofelia era propietaria con carácter privativo de un bien inmueble, que constituye la totalidad de su herencia, en concreto de la Finca registral n.º NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Málaga, vivienda está sita en DIRECCION000 de Málaga; que ha tenido conocimiento de que la demanda había procedido a firmar un contrato de reserva del inmueble, habiendo recibido ya la suma de 8.000 euros a cuenta del precio, interviniendo como intermediaria en la operación, la inmobiliaria Planeta Casa, a la que informó por burofax de la situación además de instarle a que la pusiese en conocimiento del comprador, si bien el burofax no fue recibido por la inmobiliaria posiblemente ello de forma intencionada; que la demandada niega el vínculo de parentesco con la actora, niega su condición de hermanas, bajo las excusas de la discrepancia existente en la fecha de nacimiento de su madre que consta en la certificación de nacimiento de la demandante, así como que la misma no consta inscrita en el libro de familia, si bien ambas no solo son hermanas biológicas, sino que su relación durante todos estos años ha sido de verdaderas hermanas, pues ambas son fruto del único matrimonio de doña Ofelia, de lo que se desprende la mala fe de la demandada a la hora de omitir a la demandante como heredera legítima de doña Ofelia, con la única finalidad de adjudicarse en exclusiva el único bien que constituía el caudal hereditario, esto es, la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga; que con fecha 11 de octubre de 2021, antes de que se formalizase el acta de declaración de herederos ab-intestato, procedió a remitir un burofax a su hermana a fin de que contactara con su Letrada, y proceder a la adjudicación de herencia en cuanto se subsanara el error en su partida de nacimiento, y pese a que dicho burofax fue recepcionado por el esposo de la demandada, ni la demandante ni su Letrada recibieron respuesta a dicha comunicación. Alegaciones todas ellas, que iban acompañadas de las correspondientes documentales.
Desde el punto de vista normativo, lo suplicado de la demanda, se sustenta por la demandante, en el artículo 1.080 del Código Civil, y jurisprudencialmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014.
Ofelia,
Y a reglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, se razona por la Juez a quo:
Y todo ella aboca a un Fallo en virtud del cual se estima la demanda, y se condeno a la demandada
No obstante lo cual, este Tribunal no puede dejar de exponer una serie de consideraciones sobre los argumentos del recuso, que abundarán en ser procedente su desestimación, a lo que dedicaremos los siguientes Fundamentos.
Pues bien, aunque el artículo 459 de la L.E.C a que se refiere la recurrente establece la posibilidad de alegar infracción de normas y garantías procesales en el recurso de apelación, exigiendo en precepto el cumplimiento de una serie de requisitos, que en el caso se dan solo en parte puesto que si bien se hace cita de la norma que se considera infringida, y el recurso supone la primera oportunidad para poner remedio a lo que la parte considera infracción procesal, sin embargo, no se alega haber sufrido indefensión, y menos aun se concreta cuál es el tipo de indefensión que se habría sufrido, cuando es solo la material y no la meramente formar la que alcanza relevancia constitucional), lo cierto es que este motivo de apelación no puede dar lugar per se a la revocación de la Sentencia, que es lo que se suplica en el recurso, porque las previsiones del artículo 459 de la L.E.C, están pensadas por el legislador para que pueda ser declarada en la alzada nulidad de actuaciones procesales, ante situaciones en que hayan podido resultar infringidas en la instancia normas y garantías procesales, generadoras de efectiva indefensión, ello claro está siempre que así se pida por la parte, como exige el artículo 227 de la L.E.C, y en el caso la parte no pide que sea declarada nulidad de actuaciones, y ello veta a esta Sala de un eventual pronunciamiento en tal sentido, aun cuando pudiere apreciarse infracción procesal y efectiva indefensión de parte, con lo cual, la única consecuencia que ello tendría a efectos de esta alzada, es la de obligar al Tribunal a poner remedio al indebido proceder en que se pudiere estimar haber concurrido el Juzgador de instancia, lo cual no significa que el Fallo de alzada hubiere de ser necesariamente revocatorio del Fallo de instancia, pues es indudable, que pese al defecto de motivación en que pudiere haber incurrido la Juez a quo al dictar la Sentencia, la decisión recogida en el Fallo puede ser acorde al resultado de la prueba y conforme a derecho, con lo cual remediado el defecto de motivación, el Fallo resultaría confirmado en la alzada.
Pero es que, en cualquier caso, no podemos considerar que la Sentencia infrinja el artículo 218 de la L.E.C, disintiendo la Sala de lo que al respecto se argumenta en el recurso.
En efecto, en relacion al artículo 218 de la L.E.C, que la parte apelante considera infringido por la Juez a quo, no resulta ocioso traer a colación, en orden a ofrecer adecuada respuesta a dicha parte a la cuestión que plantea, que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998); y para apreciar otro tipo de incongruencia, como la extra petita o la citra petita, ha de apreciarse si se ha dado más de lo pedido por las partes, o cosa distinta de lo pedido por las partes.
Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Resolución judicial puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1998, 25 de enero y 2 de marzo de 1999). Así mismo, es de recordar que reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE.
Pero hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995).
Aplicando al caso las precedentes consideraciones, como antes se adelantaba, esta Sala ha de rechazar que la Sentencia apelada incurra en infracción alguna del artículo 218 de la L.E.C, dado que ni es incongruente, ni está falta de motivación, y es exhaustiva, bastando una mera lectura de dicha Resolución para comprobar que resuelve la litis con perfecto ajuste a las pretensiones de las partes, decidiendo sobre la demanda, precisamente estimándola, por tanto sin incurrir en incongruencia omisiva; por otro lado no da más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, ni deja sin respuesta pretensión alguna de las partes (no cabe confundir pretensión con hechos alegados en apoyo de la misma), y los fundamentos que en dicha Resolución se exponen, son absolutamente exhaustivos y suficientes, permitiendo conocer sin dificultad alguna, cuáles son las razones que llevan a la Juez a quo a estimar la demanda, siendo cuestión distinta el que la parte hoy apelante no comparta la decisión o los razonamientos que han conducido a la misma, o el juicio valorativo de la Juez a quo, lo cual obviamente no supone ni determina vulneración alguna del articulo 218 de la L.E.C.
Basta una mera lectura de la Sentencia para concluir, que contrariamente a lo que alega la recurrente, se expone en la misma el juicio valorativo, el derecho material que justifica la decisión estimatoria de la demanda, y el que no se haga cita jurisprudencial alguna, no determina infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues no es ello requisito esencial de toda Sentencia, ni todas las Sentencias que se dicten por los Tribunales han de contener referencias jurisprudenciales, y en el caso, a la vista de la cuestión que quedó como controvertida en la Audiencia Previa, y puesto que no era cuestionado el derecho que sería de aplicación al caso, era de todo punto innecesario y baladí hacer cita jurisprudencial alguna, buena prueba de lo cual es que el apelante no refiere doctrina jurisprudencial alguna que resulte contraria al sentido de la decisión tomada por la Juez a quo, sin que la cuestión, merezca de mayor detenimiento.
El recurso de apelación desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del la Juez a quo, tampoco puede ser acogido, toda vez que como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, irracionales, arbitrarias u opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, puedan estos dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, que como ya se expresaba en anterior Fundamento de Derecho, revisada toda la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, y valorada en su conjunto (las documentales aportadas a los autos no fueron impugnadas por las partes sino en cuanto a su valor probatorio, por lo que como bien precisa la Juez de instancia constituyen prueba en los términos de los artículos 319 y 326 de la L.E.C) , no apreciamos que la Juzgadora a quo, al resolver tanto la cuestión litigiosa relativa a la condición de hermanas de ambas litigantes, como la relativa al acta notarial de declaración de heredera ab intestato y vulneración de los artículos 912 y siguientes, 930, 931 y 932, todos del Código Civil, y la relativa a la preterición maliciosa de la actora por parte de la demandada en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación del caudal hereditario, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada, y lo cierto es que, como se decía en el Segundo de los Fundamentos de derecho de la Presente Resolución, compartimos los fundamentos de la Sentencia apelada, y en particular el juicio valorativo que en la misma se expone por la Juzgadora de instancia, sin que se comparta la alegación recurrente de que la Sentencia apelada conculque el artículo 209 de la LE.C, toda vez que dicha Resolución, es perfectamente acorde a lo establecido en este precepto, que no puede resultar infringido por el mero hecho de que no se den por probados los hechos que como tales pretende la recurrente.
A todo lo expuesto por la Juez a quo puede añadirse como hechos que abundan en las conclusiones alcanzada en la Sentencia, y por ende en el acierto de lo fallado, que se aportó por la actora un documento del que resulta que las cenizas de la causante le fueron entregadas a ella, nota de pedido de la actora de la lápida de fecha 1 de agosto de 2019 (esto es un día después del fallecimiento), e inscripción "D.E.P Pedro Francisco Y SU MADRE Ofelia. SIEMPRE JUNTOS.", así como solicitud de doña Adela de servicio funerario de doña Ofelia y don Anibal. Consta acreditado que causante está enterrada don Pedro Francisco (su hijo), hermano de la actora, siendo esta relación de hermanos reconocida por la demandada, que no ha aportado prueba alguna, si quiera indiciaria que permita inferir, ni aun considerar que la actora sea hija de una prima de la causante, curiosamente también llamada Ofelia, también curiosamente nacidas en el mismo lugar (Vélez-Málaga), y cuyos padres, también curiosamente, respondían a los mismos nombres ( Primitivo y Camila).
La declaración del testigo que depuso en el Juicio, Señor Ángel Jesús, que fue uno de los testigos que compareció en el acta notarial de notoriedad, no puede ser valorada en el sentido expuesto por la recurrente, por cuanto que pese a que en el Acta notarial aseveró que de ciencia propia le constaba la veracidad de todos y cada uno de los referidos hechos positivos y negativos recogidos, lo cierto es que en el acto del juicio lo que manifestó no es lo que se afirma en el recurso, sino que lo que dijo, y ello sin ambages, fue que desconocía si las dos litigantes eran o no hermanas, y que ni siquiera tenía relación con la fallecida, admitiendo que acudió como testigo al expediente notarial de declaración de herederos porque la demandada le pidió ese favor, reconociendo tambien que no sabía si la fallecida tenía o no hijos, ni cuántos.
Señalar por último en atención a lo que se expone en el motivo, que como bien razona la Juez a quo, en la presente litis la única identidad que resultaba relevante esclarecer para determinar si existió o no preterición de un heredero forzoso, era la de la madre, por cuanto que la herencia relicta está compuesta solamente por bienes privativos de aquélla, y no por bienes gananciales, por lo tanto cualquier mención a la identidad del padre resulta irrelevante y baladí a los efectos debatidos, así como que contrariamente a lo que se afirma en el recuso, sí es cierta, la consideración que expone la Juez a quo en la Sentencia, relativa que la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que se otorgó el día 21 de mayo de 2021, lo fue antes de que se hubiera resuelto expediente de notoriedad, pues este finalizó por Acta Notarial otorgada el día 20 de octubre de 2021, no de 20 de octubre de 2023 como se expresa en el recurso, por tanto aquella escritura se otorgó ciertamente antes de que fuese resuelto el Expediente de notoriedad, como bien se afirma por la Juez a quo, con lo cual fácil es concluir que la demandada, ahora apelante, al tiempo del otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que se afirmaba única heredera, era consciente de que podía resultar preterida otra heredera forzosa de la causante, y de ahí concluir a su vez mala fe en la demandada, a efectos de lo establecido en el artículo 1.080 del Código Civil.
Razones todas las expuestas, que en unión de las expuestas por la Juez a quo, abocan a la desestimación del recurso de apelación, y consiguientemente a la confirmación íntegra de la Sentencia apelada por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Margarita, frente a la Sentencia de fecha 24 de julio de 2024, y Auto de rectificación de fecha 29 de julio de 2024, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 276/2022, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones; e imponemos a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
