Sentencia Civil 1330/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 1330/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1350/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1330/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101142

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3373

Núm. Roj: SAP MA 3373:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES NÚMERO 840/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1350/2024.

SENTENCIA nº 1330/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Paloma Martín Mesa

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 840/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, sobre medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Cecilio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Rivas Salvago y defendido por la Letrada doña Julia Soria Montañez, contra doña Claudia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Olmedo Cheli y defendida por la Letrada doña Dolores Rodríguez Fontalba; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 840/2022, del que trae causa este Rollo de Apelación, en el que con fecha 6 de mayo de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Rivas Salvago en nombre y representación de D Cecilio contra Dª Claudia, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales D Jesús Olmedo Cheli, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal establezco las siguientes medidas o efectos: 1º.- El ejercicio de la responsabilidad parental (patria potestad) se atribuye en exclusiva al padre, así como la guarda y custodia. 2º.- No se establece régimen de visitas a favor de la madre. 3º.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los menores y a abonar por la madre de 80 euros por cada menor que se abonará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que el padre designe y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal, la audiencia del día de hoy, 18 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia número 238/2024, de 6 de mayo, que se dicta por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en curso de procedimiento sobre medidas sobre guarda y custodia de menores, número 840/2022, fija las siguientes consideraciones: 1ª) Que, el presente pleito versa sobre una acción relativa a relaciones paternofiliales respecto de hijos comunes, interesando el actor la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad alegando en esencia que la madre, contra quién se dirige la demanda, ha incumplido gravemente los deberes inherentes a la misma; 2ª) Que, no ha comparecido la parte demandada al acto de la vista, oponiéndose su Letrada a la petición de no establecimiento de régimen de visitas; 3ª) Que, el Ministerio Fiscal se adhirió en el acto de la vista íntegramente a la petición de la parte actora; 4ª) Que, la privación total o parcial de la patria potestad, se encuentra regulada en el artículo 170 del Código Civil y es una consecuencia del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, entre los que se incluyen los de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, así como alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; 5ª) Que, en todo caso, la patria potestad es una institución que se inspira fundamentalmente en el bien del hijo que aparece como absolutamente determinante; 6ª) Que, en los supuesto de separación de los padres y respecto al progenitor no custodio, los deberes inherentes a la patria potestad se concretan (como prestaciones regulares) en la obligación de cumplimiento del régimen de visitas fijado y en el pago de la pensión alimenticia establecida en favor del menor, siendo el incumplimiento de tales obligaciones una referencia esencial en el juicio de legalidad del artículo 170 del Código Civil; 7ª) Que, en el supuesto de autos de la prueba practicada se deduce inequívocamente que la madre ha incumplido reiteradamente las obligaciones principales de la institución de la patria potestad; 8ª) Que, por tanto, y acreditado conforme viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S. 1ª 23 de febrero de 1999 y 24 de abril de 2000 por todas) que se ha producido un incumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 154 del Código Civil de modo constante, y grave para el menor, ha de admitirse la procedencia de la acciónejercitada con la consecuencia procesal de la estimación de la demanda; 9ª) Que, como se recogía en el auto de medidas provisionales "a la vista de las pruebas practicadas, en especial de la documentación que consta en autos, de las que se deriva que los menores conviven con el padre desde el dictado de la resolución por la que se acordó el cese del desamparo, sin que existan en la actualidad visitas con la madre quien por lo demás no compareció al acto de la vista, procede atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad sin establecer ningún tipo de régimen de visitas";10ª) Que, estas conclusiones no solo no han sido desvirtuadas por prueba alguna en contrario sino corroboradas por el equipo técnico quien ha informado que "no se considera recomendable en el momento actual la reanudación de las visitas de los menores con su madre"y 11ª) Que, en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, y dada la ausencia de prueba de cualquier tipo de ingreso económico de la demandada procede su fijación de conformidad con lo interesado por el actor y el Ministerio Fiscal en 80 euros por cada hijo.

SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento judicial, se alza en disconformidad la representación procesal de la parte demandada alegando como motivos: 1º) Errónea valoración prueba y falta de motivación, ya que la sentencia estima " la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Rivas Salvago en nombre y representación de D Cecilio contra Dª Claudia, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales D Jesús Olmedo Cheli, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal establezco las siguientes medidas o efectos: 1º.- El ejercicio de la responsabilidad parental (patria potestad) se atribuye en exclusiva al padre, así como la guarda y custodia. 2º.- No se establece régimen de visitas a favor de la madre. 3º.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los menores y a abonar por la madre de 80 euros por cada menor que se abonará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que el padre designe y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Se imponen las costas a la parte demandada. El fundamento de derecho tercero dice que : Como se recogía en el auto de medidas provisionales:" A la vista de las pruebas practicadas, en especial de la documentación que consta en autos, de las que se deriva que los menores conviven con el padre desde el dictado de la resolución por la que se acordó el cese del desamparo, sin que existan en la actualidad visitas con la madre quien por lo demás no compareció al acto de la vista, procede atribuir al padre el ejercicio exclusivo de la patria potestad sin establecer ningún tipo de régimen de visitas." Estas conclusiones no solo no han sido desvirtuadas por prueba alguna en contrario sino corroboradas por el equipo técnico quien ha informado que :"No se considera recomendable en el momento actual la reanudación de las visitas de los menores con su madre", y a tenor de doña Claudia en ningún momento se le ha dado la posibilidad de mantener o reanudar el régimen de visitas con sus hijos, como tampoco ha sido debidamente citada para el informe psicosocial emitido por el equipo técnico siendo el mismo incompleto, y como establece reiterada jurisprudencia efectivamente el artículo artículo 94 del Código Civil permite limitar o suspender el ejercicio de derecho de visitas, y la privación total o parcial de la patria potestad regulada en el artículo 170 del Código Civil por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, y junto a estos preceptos y con carácter general hay que valorar, en relación a la suspensión de visitas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2001, señalando que "es principio elemental, necesario e indeclinable de cualquier medida atinente a los hijos, como así se consagra en distintos preceptos del Código civil, (artículos 92 , 93 , 94 , 103-1 ª, 150 y 170 ) y, en general, en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, que sea el interés de aquéllos el que deba prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores; y su beneficio, la razón de ser o el fundamento de las prescripciones legales"y también se ha señalado que el derecho de visitas puede ceder en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 ), así en la práctica, ante una prolongada falta de relación paterno filial, la mayoría de las sentencias, se inclinan no por suspender el régimen de visitas, sino por limitarlo y de forma gradual, permitir el restablecimiento de un régimen normal de comunicaciones, visitas y estancias de los menores con el progenitor no custodio, basando dicho pronunciamiento en dos aspectos (i) hay que partir de la premisa ineludible de la necesidad de las visitas, al ser aspecto esencial de la relación paterno filial, evitando con una hipotética suspensión que no se produzcan carencias afectivas y formativas, de modo que pueda favorecerse un desarrollo integral de su personalidad, para lo cual resultan imprescindibles las figuras paterna y materna, y (ii) aunque en ese momento las relaciones paterno filiales puedan estar algo deterioradas siempre hay que pensar en la posibilidad de que estas puedan mejorar, añadiendo que tampoco hay pruebas para otorgar la patria potestad en exclusiva al padre; reiterando que se le ha privado a la madre de poder contactar y participar en la vida de sus hijos, aleghaciones en base a las cuales interesa del tribunal colegiado de alzada en dictado de sentencia por la que revocando la recurrida estime las medidas solicitadas en la contestación a la demanda.

TERCERO.-Así las cosas, en primer lugar procede analizar la denunciada falta de motivación en que se dice incurrir la sentencia apelada, extremo sobre el que procede traer a colación que, efectivamente, sin lugar a duda alguna, a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, Procesal 1/2000, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma "motivada"todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina ésta que en su proyección al caso que nos ocupa no puede tener más repuesta que la adversa y contraria a los intereses de la parte demandada, por cuanto que de una lectura sosegada de la sentencia apelada se desprende con claridad lo que es objeto de controversia judicial y la respuesta judicial emitida, acertada o no, es lo mismo a los efectos de catalogar la resolución de inmotivada, pues cosa diferente será, insistimos, determinar si en ella se practica valoración probatoria correcta, de manera que, a nuestro entender, no cabe, en absoluto, tachar la resolución judicial definitiva dictada de carente de incongruente ni de carente de motivación, siendo buena muestra de ello el hecho de que la parte demandada ofrece en su escrito formalizador del recurso de apelación toda clase de argumentos a los efectos de su revocación, aparte de que ese alegato recurrente carece de finalidad pragmática a partir del momento en el que no llega a solicitar la nulidad de la resolución dictada en primera instancia, presentándose el motivo como efímero y carente por completo de consistencia alguna.

CUARTO.-Desestimado la falta de motivación de la sentencia de primer grado dictada, procede entrar en el análisis de fondo en relación con la medida decretada de atribución en exclusiva de la patria potestad al progenitor paterno y, a su vez, suspensión de régimen de visitas, estancias y comunicaciones madre-menores, cuestiones sobre las que procede traer a colación las siguientes consideraciones: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última sentencia citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) ; 2ª) Que, en relación con la patria potestad, el artículo 154 Código Civil regula los deberes de la misma, señalando en concreto que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental",añadiendo a renglón seguido que "esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes", en tanto que (i) en el artículo 92.3 recoge que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello, y (ii) el 170 que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial",y que "los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación",recogiendo el Tribunal Supremo en distintas sentencias cuáles son los requisitos que han de concurrir para la privación de la patria potestad, y así, (a) en la sentencia número 315/2014, de 6 de junio (12) señala que "( ...) la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada",y (b) en la número 621/2015, de 9 de noviembre, se sintetiza la doctrina de la Sala Primera sobre privación de la patria potestad y es transcrita por la número 661/2019, de 23 de mayo, exponiendo que. "1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 ) 3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, (...) sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho ( STS 523/2000, de 24 mayo )", ycomo afirmábamos antes la patria potestad constituye un "officium"que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, por ello la sentencia del Tribunal Supremo 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)";por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor; interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, y aplicando tales criterios la sentencia del Tribunal Supremo 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la Administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo); visto lo cual, insistimos, la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido, y para la valoración de si procede o no privar al progenitor de la patria potestad es necesario en síntesis que, por un lado, se cumplan concurran los siguientes requisitos, a saber, (i) incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, (ii) que el incumplimiento sea grave y reiterado, (iii) el interés del menor debe tenerse en cuenta y la privación de la patria potestad debe beneficiarle, y (iv) amplia facultad discrecional del juez para su apreciación con arreglo a las circunstancias del caso concreto, y por otro lado, en atención al último requisito, se precisa una remisión al resultado de la prueba practicada que acredite la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo o hijos; 3ª) Que, en lo concerniente al régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, y 4ª) Que, en términos generales, frente a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por la juzgadora de instancia, decir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, consideraciones éstas que en su aplicación directa al caso que analizamos nos reconducen al dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida en todas y cada una de sus partes, por cuanto que en la demandada parece olvidar que los tres menores fueron declarados en situación de desamparo a consecuencia de su comportamiento distraído y despreocupado, situación a la que se puso términos mediante la entrega de los menores al progenitor paterno, constando en ese expediente administrativo cómo fue acordada la suspensión de las visitas de la madre para con sus hijos mediante resolución de la Comisión Provincial de Medidas de Protección del Servicios de Protección de Menores (Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación) de 20 de octubre de 2021 -documento número 16 de la demanda-, medida adoptada ante la perniciosa influencia de la madre sobre los menores, sin hacerse valer en el informe del equipo psicosocial interviniente, en el que se concluye el no ser conveniente la reanudación de visitas, lo que es demostrativo de su distanciamiento mostrado injustificado respecto de los menores hijos, lo que se constata con el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Málaga de 11 de marzo de 2024, siendo relevante, sin entrar en valoraciones que corresponden a otro orden jurisdiccional, el hecho de que existan diligencias penales en trámite (diligencias previas 25/2020) ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Màlaga por malos tratos, en las que se acordara la prohibición de comunicarse y aproximarse la ahora apelante a sus hijos, lo que es revelador de que las medidas decretadas del ejercicio exclusivo de la patria potestad por el progenitor paterno y, a la vez, la suspensión de las visitas madre-hijos, no es desproporcionado, ni medida arbitraria judicial, lo que pasa por ser determinante de que la decisión judicial tomada en la sentencia combatida en apelación ha sido necesaria e imprescindible en interés de los menores, lo que se traduce en la confirmación del fallo judicial por ser plenamente ajustado a derecho.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación procederá imponer las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Claudia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Cheli, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga, en procedimiento especial verbal número 840/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante escrito que habrá de presentarse ante este tribunal de alzada en el plazo de veinte días, contados a partir del siguiente hábil al de su notificación.

Una vez que alcance el grado de firmeza, procédase a la devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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