Sentencia Civil 748/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 748/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 928/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 748/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100827

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3034

Núm. Roj: SAP PO 3034:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00748/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2011 0003583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001105 /2022

Recurrente: Cristobal

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO

Abogado: MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO

Recurrido: Adela

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1105/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 928/2024, en los que aparece como parte apelante, Cristobal, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. MARIA BEATRIZ PRADO ROUCO, y como parte apelada, Adela, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA MARTINEZ PAZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2024, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 928/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de D. Cristobal, contra D. ª Adela, declaro:

1.-La extinción de la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal, sito en DIRECCION000, DIRECCION001 a la esposa contenida en la sentencia de divorcio de fecha 19 de septiembre de 2011 .

2.-Mantener la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, con las actualizaciones correspondientes.

3.-Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cristobal que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 14 de noviembre de 2024, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo, en fecha 4 de abril de 2024, dictó Sentencia por la que estimó parcialmente la demanda presentada por la representación procesal del Sr. Cristobal acordando la extinción de la atribución del uso del que fue domicilio familiar a la esposa y acordando asimismo mantener la pensión compensatoria establecida a favor de la misma, con las actualizaciones correspondiente, al entender la juzgadora a quo que no concurren los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para su extinción y/o modificación y/o limitación temporal.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Invoca la parte recurrente error en la valoración de la prueba y nula o, subsidiariamente insuficiente motivación. Reitera que existe una alteración sustancial en la fortuna de Doña Adela al pasar a convivir desde hace cinco o seis años en la vivienda de sus padres, dejando de abonar gastos ordinarios del uso de la vivienda conyugal y prestándole sus padres asistencia económica. Asimismo, sostuvo como causa de extinción la pasividad de la demandada para superar el desequilibrio producido en el momento del divorcio pues, si bien la resolución primigenia ya valoró los problemas de salud de la demandada, los informes actuales no determinan su imposibilidad para trabajar. Pese a ello, sostiene el recurrente, que no ha resultado probado el intento real de búsqueda de empleo desde el año 2021 mostrando desinterés en superar el desequilibrio pues, incluso, ha cedido el uso del que fue domicilio familiar a su hija, pese a sufragar el 50 % de la cuota hipotecaria que grava el mismo, oponiéndose a su liquidación. En cuanto a la capacidad económica del recurrente, sostuvo que sí sufrió una variación sustancial pues en la Sentencia de autos de modificación de medidas de 2.2.2015 resultó acreditado que el demandante tenía unos ingresos netos de 2000-2100 euros.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación negando la insuficiente motivación de la resolución recurrida pues dar respuesta a las alegaciones de las partes encontrándose perfectamente argumentada y negando el invocado error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Antecedentes de interés.

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:

- En fecha 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo, en el procedimiento de divorcio contencioso, dictó Sentencia por la que se acordó, entre otras medidas, establecer a favor de Doña Adela una pensión compensatoria por importe de 350 euros, sin límite temporal, cuantía que fue reducida a la cantidad de 250 euros mensuales, actualizables según IPC por esta misma Sección en Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013.

- En fecha 25 de junio de 2013 (antes de que se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de Divorcio) el Sr. Cristobal presentó demanda de modificación de medidas solicitando la reducción de la pensión compensatoria y de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija, a la cantidad de 100 y 200 euros mensuales.

La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, rigiendo el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, habiendo admitido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2019 que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101 CC.

Pero este no es el supuesto de autos, pues la pensión compensatoria como medida definitiva se acordó en el marco de un procedimiento de divorcio contencioso donde, si bien la parte demandante no discutió su reconocimiento a favor de su esposa, sí se cuestionó la cuantía. En contra de lo sostenido por el recurrente, la pensión compensatoria no se estableció "HASTA que Doña Adela no tenga ingresos propios o hasta que se produzca la venta de la vivienda que constituye el domicilio familiar que ha sido atribuida a la esposa", pues éste fue un pedimento de la demanda rectora que no se trasladó al fundamento de derecho quinto ni al fallo de la Sentencia de divorcio y tampoco, en consecuencia, a la resolución dictada por la Audiencia Provincial conociendo del recurso de apelación, sin que la parte interesada haya solicitado complemento, adición o aclaración de las citadas resoluciones.

En definitiva, la petición de modificación de la pensión compensatoria ya sea en cuanto a la cuantía ya sea en cuanto a su duración y extinción, queda condicionada al cumplimiento de las exigencias que establecen los artículos 100 y 101 del Código Civil.

A) Extinción de la pensión compensatoria: desidia de la beneficiaria en superar el desequilibrio.

Sostiene la parte recurrente como motivo principal del recurso de apelación error en la valoración de la prueba y, nula o insuficiente motivación al no ofrecer respuesta a la causa de extinción de la pensión compensatoria planteada en la demanda.

Reitera la parte recurrente que la pensión compensatoria ha de ser extinguida con causa en la pasividad de la esposa para superar el desequilibrio producido en el momento del divorcio manifestado en:

- Convivencia de la recurrida en el domicilio de sus padres, quiénes le prestan ayuda económica, lo que determina que la pensión ya no sea necesaria y favorece el desinterés por superar el desequilibrio.

- Los informes médicos no acreditan la imposibilidad de la recurrida para trabajar.

- La demandada no ha mostrado interés y empeño verdadero en la obtención de un empleo.

- Cesión de uso del domicilio familiar a su hija desde el año 2017 pese a continuar abonando el 50% de la cuota hipotecaria que grava dicho bien, oponiéndose a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Es de sobra conocido que el artículo 101.1 del CC establece como causa de extinción de la pensión compensatoria el cese de la causa que lo motivó. Sobre la concreta causa de extinción invocada por la parte recurrente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 1/2012 de 23 de enero (rec. 124/2009) sosteniendo que "Si bien se ha declarado ( SSTS de 3 de octubre de 2008 [RC n.º 2727/2004 ] y de 27 de junio de 2011 [RC n.º 599/2009 ]) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, o por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial (en el primer caso, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho; en el segundo, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( STS de 15 de junio de 2011 [RC n.º 1387/2009 ]).".

Asimismo, se cita la STS de 24 de septiembre de 2018 (rec. 4977/2017) en la que, con cita de la Sentencia n.º 69/2017, de 3 de febrero , sostuvo que «el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS de 27 octubre 2011 y 20 junio 2013 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad. O actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero para que así sea es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo, y al hacerlo ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (SSTS de 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y las que cita la sentencia 466/2015, de 8 de septiembre , rec.2591/2013 )».

Igualmente se cita como doctrina favorable para la posición de la recurrente la contenida en la sentencia n.º 641/2013, de 24 de octubre , en la que se dice lo siguiente: «Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas-alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 . Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional. Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras)...».

Aplicando los postulados jurisprudenciales al caso de autos, no podemos compartir la tesis del recurrente en cuanto a que concurre una situación de desidia o desinterés por parte de la demandada en superar el desequilibrio económico producido en el momento del divorcio y ello atendiendo a los hechos que resultaron acreditados en la instancia:

De la documental obrante al acontecimiento 37 del expediente digital, se desprende que, entre los días 1.1.2010 a 15.10.2019, la demandada figuró como demandante de empleo 1233 días, sin que la causa de baja por no renovación sea determinante a los efectos de la presente valoración, pues ha figurado inscrita en la base de datos más de 1/3 del periodo descrito, por lo que no podemos concluir que haya existido una dejación absoluta e interesada en la búsqueda de empleo.

Según la certificación emita por el Servicio Público de Empleo de Galicia, a partir del 16 de octubre de 2019 la demandada no renovó la inscripción como demandante de empleo, circunstancia que puede encontrar justificación en el agravamiento de los padecimientos de salud que sufre la recurrida, y que han sido documentados a través de los informes médicos de los años 2019 a 2023 que obran en los acontecimientos 34 y 35 del expediente digital. Estos padecimientos, como decimos, se han visto incrementados desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo con relación a las enfermedades que padecía al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio (escoliosis, síndrome miotensivo, protrusión discal con afectación de raíz l5 derecha y síndrome ansioso depresivo como consecuencia de la separación matrimonial), dando lugar la situación clínica actual a que en el año 2023 haya solicitado el reconocimiento de grado de discapacidad (acontecimiento núm. 38 del expediente digital).

Incide la parte recurrente en que los padecimientos que sufre la recurrida no le invalidan para acceder al mercado laboral. Ahora bien, lo que es una obviedad es que el actual estado de salud de la Sra. Adela que comprende fibromialgia, artrosis en muñeca, gonartrosis, episodios de lumbalgia mecánica, discopatía degenerativa L5-S1, tendinopatía crónica en ambos hombros, hepatitis b, diverticulosis con episodios de obstrucción intestinal y trastorno obsesivo compulsivo, unido a su edad actual (54 años), a la ausencia de titulación académica y nula experiencia profesional, dificultan seriamente su acceso al mercado laboral.

Como ha señalado la STS de 24 de septiembre de 2018, entre otras, es doctrina mantenida por la Sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden tenerse por acreditadas en el presente caso, pues la recurrente ha figurado como demandante de empleo durante un periodo considerable de tiempo, no pudiendo calificarse su actitud de desidia o desinterés , habiendo ofrecido una justificación razonable y documentada del motivo por el que en la actualidad no se encuentra en búsqueda activa de empleo.

Como ha manifestado el propio Tribunal Supremo en la resolución citada "es difícilmente concebible que no lo haya buscado -el empleo- por el solo hecho de conservar el derecho a percibir una pensión con la que difícilmente podría subsistir sin la ayuda de terceras personas",argumentación aplicable con plenitud al asunto de autos, en el que la pensión fijada asciende a la cantidad de 250 euros mensuales, sin que haya resultado acreditado que perciba otro tipo de ingresos o prestación.

Por último, destacamos que el hecho de que la demandada actualmente resida en la vivienda de sus padres no puede ser interpretado como un indicio de no querer superar el desequilibrio generado por el divorcio, pues el cambio de domicilio coincide temporalmente con la extinción de la pensión de alimentos fijada judicialmente a favor de la hija común, quién residía con su progenitora, circunstancia que haya determinado que la fuente de ingresos con la que contaba la demandada para sufragar gastos de consumo y suministros se haya visto reducido sustancialmente.

Vistas las afirmaciones realizadas por el recurrente en las que él mismo manifiesta que la cesión del uso en precario de la vivienda familiar a la hija común ha sido una decisión conjunta de ambos progenitores, no puede interpretarse tal decisión de forma negativa a los intereses de la demandada, cuando ha sido una decisión tomada de consuno, siendo por otro lado irrelevante su eventual oposición a la liquidación de la sociedad de gananciales, pues la iniciación del procedimiento a fin de dividir el patrimonio post ganancial no requiere del beneplácito de la parte contraria.

En definitiva, analizados cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente nos llevan a concluir que no concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria alegada por el recurrente, al no apreciar esta Sala pasividad en la actuación de la demandada para superar el desequilibrio que la pensión compensatoria fijada trata de corregir. Tal conclusión determina que tampoco se puede acceder a la limitación temporal de la pensión.

Se desestima, pues, el motivo de apelación al coincidir este órgano con el criterio y argumentación expuesto por la juzgadora a quo en la resolución recurrida, resolución que no adolece de falta de motivación pues analizó cada uno de los argumentos en los que la parte demandante accionó su pretensión de extinción de la pensión.

b) Modificación de la pensión compensatoria (reducción de la cuantía o limitación temporal)

Establece el artículo 100 del Código Civil que Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

Como ya ha puesto de manifiesto esta Sección en otras ocasiones no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como:

- que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa;

- ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria;

- no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley;

- y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

Reitera la parte recurrente que se ha producido una alteración sustancial en la fortuna de doña Adela al haber pasado a convivir desde hace unos años con sus padres, quienes le prestan ayuda, dejando de abonar desde entonces los gastos ordinarios y de consumo del que constituía el domicilio familiar.

No coincide esta Sala con las conclusiones interesadas que alcanza el recurrente pues, este cambio no se traduce en una mayor capacidad económica de la demandada, ya que desde el año 2017 dejó de percibir la pensión de alimentos fijada a favor de su hija, con la que residía.

Con relación a la capacidad económica del recurrente, hemos de tener en cuenta los siguientes datos:

- La resolución que decretó el divorcio entre las partes consideró acreditado que el recurrente obtenía a fecha de presentación de la demanda unos ingresos netos de unos 2000-2100euros/mes.

- La resolución que desestimó la petición de reducción de la pensión compensatoria consideró probado que renunció voluntariamente a su plaza en la DIRECCION002 para desempeñar sus funciones como asalariado en la empresa DIRECCION003, estimando la juzgadora de instancia que sus ingresos eran superiores a los manifestados (1081/1070 euros mensuales).

El recurrente aportó con el escrito de demanda contrato de trabajo que le vincula con DIRECCION004 y nóminas que acreditan que durante el año 2022 percibió unos ingresos líquidos mensuales de 1.231,90 euros, percibiendo durante el año 2021 unos ingresos brutos anuales de 16.944,98 euros (acontecimientos 7 a 9 del expediente digital.

Sin perjuicio de los datos expuestos, considera esta Sala que la capacidad económica del demandante no se corresponde con la declarada, pues de su propio interrogatorio se deduce que obtendría más ingresos de los oficiales ( artículo 316.1 de la LEC) , circunstancia que por otro no resulta ilógica teniendo en cuenta los hechos que se consideraron probados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2015. Alcanzamos esta conclusión pues el demandante, en la prueba de interrogatorio, afirmó que ha realizado servicios fuera de la Comunidad en el que solo le abonar una dieta, sin que se haya desplegado actividad probatoria que permita acreditar número de viajes, percepción económica, y si los mismos están incluidos en su jornada laboral (recordemos que el contrato es indefinido a tiempo completo, lo que supone 40 horas semanales y él mismo manifestó que puede realizar esos viajes sin limitación horaria ). Como decimos estos datos sobre los ingresos reales del demandante no han resultado aclarados, pese a recaer sobre el demandante la carga de la prueba ( artículo 217.2 con relación al artículo 217.7 y 217.1 de la LEC)

A mayores, tal y como apuntó la juzgadora a quo, en la actualidad ya no cuenta con unos gastos que sí asumía a fecha de la fijación de la pensión compensatoria, cuál es el importe correspondiente a la pensión de alimentos que dejó de abonar en el año 2017 y los gastos inherentes al consumo de la vivienda, al pasar a residir en el domicilio de sus padres.

En definitiva, expuesto cuanto antecede, esta Sala concluye que la situación y capacidad económica del recurrente no ha variado sustancialmente, realizando una correcta valoración de la prueba la juzgadora de instancia. Lo expuesto, determina que el recurso deba ser estimado, al no resultar acreditada la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria, debiendo mantenerse la misma en los términos acordados en la Sentencia dictada por la AP de Pontevedra en Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013.

SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con el artículo 398 de la LEC y toda vez que se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede condenar al abono de las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Cristobal representad o por la Procuradora Dª M.ª ROSA MARQUINA TESOURO, contra la Sentencia dictada en los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1105/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC (EDL 2000/77463), debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC. (EDL 2000/77463)

Así lo acuerdan, mandan y firmas los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS que componen esta SALA.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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