Sentencia Civil 166/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 492/2023 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 166/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100187

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:608

Núm. Roj: SAP PO 608:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00166/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2020 0015787

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001202 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: JOSE IGLESIAS ARES

Recurrido: Felicidad

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: JOSE LUIS CASTRO FIRVIDA

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1202/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492/2023, en los que aparece como parte apelante,BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES, y como parte apelada, Felicidad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS CASTRO FIRVIDA.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 492/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino, contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González-Puelles Casal, y en consecuencia:

1.-DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes SOS Cuetara, de fecha 28 de noviembre de 2006.

2.-Como consecuencia de lo anterior: CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 200.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengan los intereses del art.576 LEC. Igualmente la parte actora deberá restituir a la demandada los intereses brutos percibidos durante la vigencia del contrato con sus intereses legales.

3.-CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, SA, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 13 de febrero de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo en fecha 2.12.2021 que estimó la acción principal ejercitada por la representación procesal de la señora Felicidad frente a Banco Santander SA, acción tendente a obtener la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe nominal de 200.000 euros con la consiguiente obligación de restitución reciproca de las cosas objeto de los referidos contratos con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia.

La juzgadora a quo desestimó la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandada al considerar que no resultó acreditado que la consumidora tuviera real y efectivo conocimiento de las características y riesgos del producto complejo adquirido en las fechas propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO.- recurso de apelación.

Interpone recurso de apelación Banco Santander reiterando en esta alzada:

- La caducidad de la acción de anulabilidad

- Improcedencia de la acción indemnizatoria cuando la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada

- Improcedencia de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios: no acreditación del nexo causal

TERCERO.- Oposición del recurso de apelación.

La representación procesal de la SRA. Felicidad se opone al recurso de apelación sosteniendo la corrección de la decisión judicial en primera instancia, al considerar que no procede la excepción de caducidad planteada toda vez que el contrato no se consuma hasta su vencimiento.

En segundo lugar, sostuvo que el motivo de apelación sustentado en una eventual ruptura del nexo causal en base a una supuesta exclusión de error en la contratación es una cuestión nueva, que no fue planteada en la instancia, por lo que debe ser desestimada sin entrar a su valoración. Sostiene igualmente que se cumplen los requisitos y presupuestos para la estimación tanto de la acción ejercitada con carácter principal como aquella que se ejercitó de forma subsidiaria.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

Son datos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

1. El 28 de noviembre de 2006, Doña Felicidad adquirió 4 participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio total de 200.000 euros, a través de Banco Santander SA.

2. En septiembre de 2009, dejaron de pagarse los cupones trimestrales.

3. En fecha 25 de mayo de 2020, Deoleo, S.A. decidió de forma unilateral amortizar las Participaciones Preferentes SOS Cuétara a cero euros, por lo que, la parte actora perdió el 100% de su inversión.

4. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2020.

Insiste la parte recurrente en la caducidad de la acción sosteniendo que han transcurrido el plazo legal de 4 años al fijar el dies a quo de la acción de nulidad, al tratarse de un contracto de tracto único, en la fecha de consumación y perfección del contrato que bien coincide con la fecha de suscripción de orden de compra de las participaciones preferentes de Cuétara , esto es en el año 2006 o bien con la suspensión de liquidaciones de beneficios en fecha 20 de septiembre de 2009 o bien, en la última instancia, con el ofrecimiento de canje por acciones de DEOLEO en diciembre de 2010.

Sobre la cuestión planteada esta alzada ha tenido oportunidad esta Sección de pronunciarse en distintas ocasiones. Así, ya en Sentencia de fecha 15.11.2024 (RPL 182/2023) hicimos un análisis de la evolución jurisprudencial sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:

SEGUNDO. -9. La Caducidad de la acción: dies a quo en el cómputo del plazo de 4 años. Evolución jurisprudencial

La sentencia del Pleno TS 769/2014, de 12 de enero de 2015, valoró sobre la cuestión lo siguiente: sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

10. Era la situación de alguna manera contemplada en la sentencia de 16 de mayo de 2017 (rollo nº 535/2016) a cuyo tenor: " En el caso de autos consideramos que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no estaba caducada en la fecha de presentación de la demanda, 10/09/2015, en tanto que como se indica en la sentencia de instancia la consumación del contrato no se produce hasta la obligatoria conversión de los valores en acciones el día 4/10/2012 y es en esa fecha cuando los demandantes pudieron tomar pleno conocimiento de lo que suponía dicha conversión y de la importante pérdida de la inversión sufrida, sin que el hecho de haber adquirido en fecha posterior a la primera suscripción de valores, en concreto en julio de 2008, un nuevo Valor Santander por una cantidad levemente inferior a la de su valor nominal, suponga que los demandantes adquirieran simplemente con ello un conocimiento real de las características del producto contratado y de sus riesgos asociados ".

11. Específicamente la STS de 16 de julio de 2019 indica: "Esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:

"Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo, una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos "(los últimos beneficios se perciben en junio de 2009), conocen (o están en disposición de conocer, utilizando una diligencia mínima) la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto adquirido y, por consiguiente, del supuesto engaño o error con el que suscribieron las órdenes de compra, de suerte que desde tal momento están en condiciones de ejercitar la oportuna acción ( art. 1969 del Código. Civil ). Y si la acción se ejercita el 21 de mayo de 2014, es decir, superado ampliamente el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil , claro es que la misma ya estaba fenecida".

12. Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 9/julio/2020 viene a confirmar el anterior análisis: " Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo, una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

13. La siguiente STS de 11 de octubre de 2021 establece que "Por tal razón, la consumación del contrato, a los solos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo".

14. La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S de 23 de Julio de 2021, recopila su doctrina sobre este extremo y refiriéndose en concreto a las participaciones preferentes SOS CUÉTARA: "3.-Esta sala ha resuelto esta misma cuestión en supuestos muy similares. Así, en la sentencia 428/2019, de 16 de julio (a la que se remite la posterior sentencia 562/2019, de 22 de octubre), hemos declarado: "Esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo :" "Como hemos recordado recientemente ( sentencia 89/2018, de 19 de febrero ), la jurisprudencia en la interpretación del art. 1301.IV CC ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. Sin perjuicio de que, en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo, una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

" En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos "(los últimos beneficios se perciben en junio de 2009), conocen (o están en disposición de conocer, utilizando una diligencia mínima) la verdadera naturaleza, características y riesgos del producto adquirido y, por consiguiente, del supuesto engaño o error con el que suscribieron las órdenes de compra, de suerte que desde tal momento están en condiciones de ejercitar la oportuna acción ( art. 1969 del Código. Civil ). Y si la acción se ejercita el 21 de mayo de 2014, es decir, superado ampliamente el plazo de cuatro años que señala el art. 1301 del Código Civil , claro es que la misma ya estaba fenecida". Esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto."

15. Por último, la Recientísima sentencia de 9 de mayo de 2024 del TS dice: "De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendoentre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumados.

Los contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes, hemos entendido que, en principio, se perfeccionan desde la adquisición de estos productos (por ejemplo, sentencias 718/2016, de 1 de diciembre , y 576/2020, de 4 de noviembre ). No obstante, como ya hemos apuntado, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia.

3. En nuestro caso se discute en qué momento, después de la consumación del contrato con la adquisición de las participaciones preferentes, los clientes pudieron tener conocimiento de la circunstancia en qué consistía el error vicio. Según ha quedado reseñado en las sentencias de instancia, los demandantes conocieron las consecuencias o riesgos del producto que habían adquirido, cuando menos desde el día 27 de marzo de 2013, en que dirigieron una carta al banco en la que solicitaban la resolución del contrato, razones que muestran que cuando menos desde entonces eran conscientes de esos riesgos. De tal forma que la Audiencia no yerra al comenzar a computar desde entonces el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio del art. 1301 CC , y al advertir que este plazo se cumplió antes de que se presentara la demanda el día 5 de junio de 2017."

En primer lugar, no podemos considerar que el dies a quo sea la fecha de suscripción de la orden de compra, pues tal y como razonó la juzgadora a quo con absoluta corrección al tiempo de perfección y consumación del contrato, la consumidora no recibió información clara, completa y adaptada a sus circunstancias sobre la naturaleza, características y riesgos inherentes al producto. La entidad demandada, correspondiéndole la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora hubiese recibido información verbal y/o documental con carácter previo o al tiempo de la contratación, aportando como únicos documentos relacionados con la contratación, la orden de suscripción de fecha 28.11.2006 que no contiene información sobre las características y riesgos del producto, la nota de valores y folleto informativo, documentos excesivamente técnicos para su comprensión por un consumidor medio, sin que exista evidencia o constancia de su entrega a la demandante.

En segundo lugar y, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos concluimos que, por el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado.

Tampoco podemos considerar acreditado, tal y como concluyó la juzgadora de instancia que, esa toma de conocimiento sobre las características reales del producto se haya producido con ocasión de la oferta de canje a la que se refiere el recurso y las páginas 22 y siguientes de la contestación a la demanda y ello, por cuanto la entidad bancaria no acreditó la realidad de este ofrecimiento ni los términos en los que el mismo se habría producido, ya sea informando sobre la realidad financiera de la mercantil SOS o ya sea posibilitando la obtención de información sobre todos o alguno de los riesgos inherentes al producto que pusiera en sobre aviso al consumidor pudieron del eventual error cometido en la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito.

Por tanto, en este caso concreto, el producto todavía no ha vencido, es decir, aún no está consumado, sino que estará en vigor hasta el año 2050, y es ese el momento que ha de tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo de la acción de nulidad.

TERCERO.- La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Ruptura del nexo causal en base a una supuesta exclusión del error en la contratación.-

En puridad la parte apelante no cuestiona las conclusiones de la resolución a quo a propósito de la concurrencia en el caso de los vicios del consentimiento, sino que acude a una cuestión nueva en esta alzada relativa a la ruptura de nexo causal sobre la exclusión del error, señalan que la apreciación prejudicial del posible error no es admisible una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción de anulación, que precisamente por ello no tendrá cabida en el Recurso de apelación habida cuenta de la interdicción de cuestiones nuevas en esta alzada, por la evidente indefensión que se genera a la contraparte. En cualquier caso, sea antes o después, esa no es la cuestión, sí lo es que el díes a quo en cualquier caso se computa desde que se tuvo conocimiento del engaño o fraude,lo que obviamente exige que se acredite la existencia del mismo como paso previo.

Como ya resolvimos en la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 2 de febrero de 2023 (RPL 105/2022) la Entidad apelante parte de que de que el déficit informativo por su parte no influyó en la voluntad negocial, cuando es obvio que en este caso, como en la mayoría de los examinados por los Tribunales, ha sido el director de la sucursal el que se pone en contacto con los clientes ofertándoles un producto novedoso, de alta rentabilidad a modo de "plazo fijo", pero obviando todas y cada una de las características que implicaba la suscripción de participaciones preferentes.

Por lo demás ya la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, destacaba que la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras "prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros" , en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014).

Daremos por reproducidos los argumentos de la resolución a quo a propósito de las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertó la discutida operación de compra, la propia LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, ya establecía en su título VII las reglas fundamentales del comportamiento de las empresas prestadoras de servicios de inversión ex art. 78 y 79; el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios en sus art. 4, 5, 15 y 16; la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993 (disponiendo el artículo 9-1 que "Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones" , información que "deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión (...)" ; o la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (derogada mediante la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), disponía en su artículo 48 el contenido mínimo de la información que había de facilitarse a los clientes de entidades bancarias.

A la actora incumbía la carga de probar el invocado error en el consentimiento prestado, debía por su parte Banco Santander acreditar que cumplió con la obligación de ofrecerle una información adecuada, suficiente y previa a la debatida contratación ex art. 217 LEC ,de tal manera que resultado indiscutido el carácter de clientes minoristas en los actores, pertenecientes al ramo sanitario, resultando indiferente, pues, que en el año 2006 no regulara formalmente la normativa en vigor los denominados test de idoneidad y conveniencia que previeron después los artículos 79 bis. 6 y 7 de la LMV y 72 y 73 del RD 217/2008 ( SSTS 428/2019, de 16 de julio, 667/2020, de 11 de diciembre).

Estando obligada la entidad financiera demandada a informar con claridad a su clienta de la naturaleza del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba, la realidad ha demostrado que tales riesgos "consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes"), si la información ofrecida no cubrió las exigencias que se derivan de las específicas normativas reguladoras del mercado de valores y protectora de los derechos de los consumidores, cabrá apreciar un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la invalidación de los contratos por vicio en el consentimiento prestado declarada en primera instancia ( arts. 1266 y 1300 CC) . Ello es así porque aunque lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente del producto contratado y de sus riesgos, cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa ( SSTS de 12 de enero de 2015 y 4 de abril de 2019, entre otras muchas).

Debiéndose ofrecer la información en la fase precontractual, es insuficiente a tales efectos la contenida en la propia orden de compra y documentos firmados en unidad de acto adjuntados a la demanda ( SSTS de 14 de julio de 2016, 25 de mayo de 2017). Nula eficacia cabe reconocer, además, a las abstractas declaraciones de conocimiento plasmadas en tales documentos; declaraciones que, ante la falta de prueba del alcance de la información ofrecida, se revelan como simples fórmulas predispuestas vacías de contenido ( SSTS de 18 de abril de 2013, 13 de enero de 2017, 16 de julio de 2019; arts. 5 y 7 LCGC y art. 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que califica como cláusulas abusivas las "declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato".

En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la Entidad a fin de hacer decaer cualquier error en la prestación del consentimiento, se impone la desestimación del recurso.

Lo resuelto revela la innecesaridad de entrar a conocer de la acción subsidiaria.

CUARTO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuandosean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representada por la Procurador Don Jesús Antonio González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1202/2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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