Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 166/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 492/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 166/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100187
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:608
Núm. Roj: SAP PO 608:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
Recurrido: Felicidad
Procurador: DIEGO RUA SOBRINO
Abogado: JOSE LUIS CASTRO FIRVIDA
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En VIGO, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1202/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 492/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Felicidad, representada por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino, contra la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González-Puelles Casal, y en consecuencia:
1.-DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes SOS Cuetara, de fecha 28 de noviembre de 2006.
2.-Como consecuencia de lo anterior: CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 200.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha del contrato hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual se devengan los intereses del art.576 LEC. Igualmente la parte actora deberá restituir a la demandada los intereses brutos percibidos durante la vigencia del contrato con sus intereses legales.
3.-CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias."
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo en fecha 2.12.2021 que estimó la acción principal ejercitada por la representación procesal de la señora Felicidad frente a Banco Santander SA, acción tendente a obtener la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes SOS Cuétara por importe nominal de 200.000 euros con la consiguiente obligación de restitución reciproca de las cosas objeto de los referidos contratos con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia.
La juzgadora a quo desestimó la excepción de caducidad de la acción invocada por la parte demandada al considerar que no resultó acreditado que la consumidora tuviera real y efectivo conocimiento de las características y riesgos del producto complejo adquirido en las fechas propuestas por la entidad demandada.
Interpone recurso de apelación Banco Santander reiterando en esta alzada:
- La caducidad de la acción de anulabilidad
- Improcedencia de la acción indemnizatoria cuando la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada
- Improcedencia de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios: no acreditación del nexo causal
La representación procesal de la SRA. Felicidad se opone al recurso de apelación sosteniendo la corrección de la decisión judicial en primera instancia, al considerar que no procede la excepción de caducidad planteada toda vez que el contrato no se consuma hasta su vencimiento.
En segundo lugar, sostuvo que el motivo de apelación sustentado en una eventual ruptura del nexo causal en base a una supuesta exclusión de error en la contratación es una cuestión nueva, que no fue planteada en la instancia, por lo que debe ser desestimada sin entrar a su valoración. Sostiene igualmente que se cumplen los requisitos y presupuestos para la estimación tanto de la acción ejercitada con carácter principal como aquella que se ejercitó de forma subsidiaria.
Son datos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. El 28 de noviembre de 2006, Doña Felicidad adquirió 4 participaciones preferentes de SOS Cuétara, por un precio total de 200.000 euros, a través de Banco Santander SA.
2. En septiembre de 2009, dejaron de pagarse los cupones trimestrales.
3. En fecha 25 de mayo de 2020, Deoleo, S.A. decidió de forma unilateral amortizar las Participaciones Preferentes SOS Cuétara a cero euros, por lo que, la parte actora perdió el 100% de su inversión.
4. La demanda se presentó el 14 de diciembre de 2020.
Insiste la parte recurrente en la caducidad de la acción sosteniendo que han transcurrido el plazo legal de 4 años al fijar el dies a quo de la acción de nulidad, al tratarse de un contracto de tracto único, en la fecha de consumación y perfección del contrato que bien coincide con la fecha de suscripción de orden de compra de las participaciones preferentes de Cuétara , esto es en el año 2006 o bien con la suspensión de liquidaciones de beneficios en fecha 20 de septiembre de 2009 o bien, en la última instancia, con el ofrecimiento de canje por acciones de DEOLEO en diciembre de 2010.
Sobre la cuestión planteada esta alzada ha tenido oportunidad esta Sección de pronunciarse en distintas ocasiones. Así, ya en Sentencia de fecha 15.11.2024 (RPL 182/2023) hicimos un análisis de la evolución jurisprudencial sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
La sentencia del Pleno TS 769/2014, de 12 de enero de 2015, valoró sobre la cuestión lo siguiente: sentó como doctrina la de que
10. Era la situación de alguna manera contemplada en la sentencia de 16 de mayo de 2017 (rollo nº 535/2016) a cuyo tenor:
11. Específicamente la STS de 16 de julio de 2019 indica: "Esta sala se ha pronunciado ya sobre el plazo de ejercicio de la acción en supuestos similares al presente. Dice la sentencia 264/2018, de 9 de mayo:
12. Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 9/julio/2020 viene a confirmar el anterior análisis:
13. La siguiente STS de 11 de octubre de 2021 establece que
14. La Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S de 23 de Julio de 2021, recopila su doctrina sobre este extremo y refiriéndose en concreto a las participaciones preferentes SOS CUÉTARA:
15. Por último, la Recientísima sentencia de 9 de mayo de 2024 del TS dice:
En primer lugar, no podemos considerar que el dies a quo sea la fecha de suscripción de la orden de compra, pues tal y como razonó la juzgadora a quo con absoluta corrección al tiempo de perfección y consumación del contrato, la consumidora no recibió información clara, completa y adaptada a sus circunstancias sobre la naturaleza, características y riesgos inherentes al producto. La entidad demandada, correspondiéndole la carga de la prueba, no desplegó actividad probatoria a fin de acreditar que la consumidora hubiese recibido información verbal y/o documental con carácter previo o al tiempo de la contratación, aportando como únicos documentos relacionados con la contratación, la orden de suscripción de fecha 28.11.2006 que no contiene información sobre las características y riesgos del producto, la nota de valores y folleto informativo, documentos excesivamente técnicos para su comprensión por un consumidor medio, sin que exista evidencia o constancia de su entrega a la demandante.
En segundo lugar y, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos concluimos que, por el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado.
Tampoco podemos considerar acreditado, tal y como concluyó la juzgadora de instancia que, esa toma de conocimiento sobre las características reales del producto se haya producido con ocasión de la oferta de canje a la que se refiere el recurso y las páginas 22 y siguientes de la contestación a la demanda y ello, por cuanto la entidad bancaria no acreditó la realidad de este ofrecimiento ni los términos en los que el mismo se habría producido, ya sea informando sobre la realidad financiera de la mercantil SOS o ya sea posibilitando la obtención de información sobre todos o alguno de los riesgos inherentes al producto que pusiera en sobre aviso al consumidor pudieron del eventual error cometido en la contratación al resultar un producto distinto al que creían haber suscrito.
Por tanto, en este caso concreto, el producto todavía no ha vencido, es decir, aún no está consumado, sino que estará en vigor hasta el año 2050, y es ese el momento que ha de tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo de la acción de nulidad.
En puridad la parte apelante no cuestiona las conclusiones de la resolución a quo a propósito de la concurrencia en el caso de los vicios del consentimiento, sino que acude a una cuestión nueva en esta alzada relativa a la ruptura de nexo causal sobre la exclusión del error, señalan que la apreciación prejudicial del posible error no es admisible una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción de anulación, que precisamente por ello no tendrá cabida en el Recurso de apelación habida cuenta de la interdicción de cuestiones nuevas en esta alzada, por la evidente indefensión que se genera a la contraparte. En cualquier caso, sea antes o después, esa no es la cuestión, sí lo es que el díes a quo en cualquier caso se computa desde que se tuvo conocimiento del
Como ya resolvimos en la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 2 de febrero de 2023 (RPL 105/2022) la Entidad apelante parte de que de que el déficit informativo por su parte no influyó en la voluntad negocial, cuando es obvio que en este caso, como en la mayoría de los examinados por los Tribunales, ha sido el director de la sucursal el que se pone en contacto con los clientes ofertándoles un producto novedoso, de alta rentabilidad a modo de "plazo fijo", pero obviando todas y cada una de las características que implicaba la suscripción de participaciones preferentes.
Por lo demás ya la STS del Pleno de 20 de enero de 2014, destacaba que la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras "prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros" , en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014).
Daremos por reproducidos los argumentos de la resolución a quo a propósito de las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertó la discutida operación de compra, la propia LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, ya establecía en su título VII las reglas fundamentales del comportamiento de las empresas prestadoras de servicios de inversión ex art. 78 y 79; el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de Actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios en sus art. 4, 5, 15 y 16; la Orden Ministerial de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993 (disponiendo el artículo 9-1 que "Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones" , información que "deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión (...)" ; o la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (derogada mediante la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito), disponía en su artículo 48 el contenido mínimo de la información que había de facilitarse a los clientes de entidades bancarias.
A la actora incumbía la carga de probar el invocado error en el consentimiento prestado, debía por su parte Banco Santander acreditar que cumplió con la obligación de ofrecerle una información adecuada, suficiente y previa a la debatida contratación ex art. 217 LEC
Estando obligada la entidad financiera demandada a informar con claridad a su clienta de la naturaleza del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba, la realidad ha demostrado que tales riesgos "consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes"), si la información ofrecida no cubrió las exigencias que se derivan de las específicas normativas reguladoras del mercado de valores y protectora de los derechos de los consumidores, cabrá apreciar un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la invalidación de los contratos por vicio en el consentimiento prestado declarada en primera instancia ( arts. 1266 y 1300 CC) . Ello es así porque aunque lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente del producto contratado y de sus riesgos, cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa ( SSTS de 12 de enero de 2015 y 4 de abril de 2019, entre otras muchas).
Debiéndose ofrecer la información en la fase precontractual, es insuficiente a tales efectos la contenida en la propia orden de compra y documentos firmados en unidad de acto adjuntados a la demanda ( SSTS de 14 de julio de 2016, 25 de mayo de 2017). Nula eficacia cabe reconocer, además, a las abstractas declaraciones de conocimiento plasmadas en tales documentos; declaraciones que, ante la falta de prueba del alcance de la información ofrecida, se revelan como simples fórmulas predispuestas vacías de contenido ( SSTS de 18 de abril de 2013, 13 de enero de 2017, 16 de julio de 2019; arts. 5 y 7 LCGC y art. 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que califica como cláusulas abusivas las "declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato".
En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la Entidad a fin de hacer decaer cualquier error en la prestación del consentimiento, se impone la desestimación del recurso.
Lo resuelto revela la innecesaridad de entrar a conocer de la acción subsidiaria.
En virtud de lo dispuesto
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representada por la Procurador Don Jesús Antonio González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1202/2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
